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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00519-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00519-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, tres (3) de junio de dos mil veinti séis (2026)

REFERENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 202 51 por medio de la cual el Ju ez Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones de la demanda2

La demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES DE NULIDAD.

Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, RESOLUCION N° 0591 de 13 de abril de 202 0 expedida por el SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, en representación de la NACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO; “POR LA CUAL SE RECONOCE y ORDENA EL PAGO DE UNA

PENSIÓN DE JUBILACION.

DECLARACIONES A FINES A LA DE NULIDAD:

SOCIALES MAGISTERIO; “POR LA CUAL SE RECONOCE y ORDENA EL PAGO DE UNA

PENSIÓN DE JUBILACION.

DECLARACIONES A FINES A LA DE NULIDAD:

1.Declarar que la PENSION DE JUBILACION del docente LUISA MERCEDES BRACHO GOMEZ debe ser REVISADA teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas por que el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del s tatus pensional, con el fin de base de la cuantía pensional y obtener: el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho año de servicio; tal y como lo establecen: artículo 15, numeral 1°, inciso 1° y artículo 2°,

1 Folios 343-353 del expediente digital. 2 Folios 3-4 del expediente digital.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: LUISA MERCEDES BRACHO GÓMEZ Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Distrito Especial Turístico y Cultural de Riohacha – Secretaría de Educación.

Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2023-00519-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00519-01

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numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del decreto-Ley 2277 de1979; literal a) del artículo 2 y el artículo 12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992; articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994 articulo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de1946; artículo 1, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de la ley 4°de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el estado de la pensión.

2.Con base en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado SUJ014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, declarar que en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyan los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por los cuales se efectuaron los aportes correspondientes.

DECLARACIONES DE CONDENA: Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION

DEL DAÑO:

de 1985 y por los cuales se efectuaron los aportes correspondientes.

DECLARACIONES DE CONDENA: Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION

DEL DAÑO:

CONDENAR a la entidad demandada, NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDONACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A,-SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL LA GUAJIRA, a INCREMENTAR el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a lo adquisición del estado de pensionado; cálculo que deberá tener los factores salariales detallados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuados los descuentos, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con la SUJ -014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, artículo 1 Ley 62 de 1985, articulo 15numeral 1°inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del Decreto-Ley 2277 de 1979,literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4 de 1992,artículo 1° del Decreto Reglamentar io 1440 del 1° de septiembre de 1992, artículo 115 y 180 de la ley 115 de1994; artículo 17 y 29 de la ley 6 de 1945; artículo

1992,artículo 1° del Decreto Reglamentar io 1440 del 1° de septiembre de 1992, artículo 115 y 180 de la ley 115 de1994; artículo 17 y 29 de la ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1°,parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947, articulo4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° del decreto 1746de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de t odas las primas y demás factores salariales; desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer.

Al respecto dice el artículo 489 código sustantivo del trabajo: “Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y p or un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por

correspondiente.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artículo 187 y siguientes del C.C.A.

CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00519-01

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CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

CONDENAR a la parte demandada, al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.

CONDENAR a las demandadas, en caso de no prosperar las pretensiones, a devolver los dineros que por cotizaciones se efectuaron sobre cada uno de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de

CONDENAR a las demandadas, en caso de no prosperar las pretensiones, a devolver los dineros que por cotizaciones se efectuaron sobre cada uno de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad pública y un empobrecimiento del demandante.”.

2.2 Supuestos fácticos3 Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), a través de Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación del mu nicipio de Riohacha, mediante Resolución No. 0591 del 13 de abril de 2020, le reconoció pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Indicó que dicha liquidación omitió el reconocimiento de primas y otros emolumentos percibidos de manera habitual y periódica, pese a que, en su criterio, estos debían integrar el ingreso base de liquidación, conforme a lo señalado en la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019. Sostuvo que, de acuerdo con el régimen aplicable a los docentes, particularmente lo previsto en la Ley 91 de 1989 y normas concordantes, la pensión debía liquidarse con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de ser vicio, entendidos como todas las sumas que constituyen retribución directa del servicio, sin limitarse a aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. Afirmó además que la entidad demandada actúa únicamente como pagadora de la

entendidos como todas las sumas que constituyen retribución directa del servicio, sin limitarse a aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. Afirmó además que la entidad demandada actúa únicamente como pagadora de la prestación, razón por la cual no puede restringir los factores salariales a incluir en la liquidación, y que la omisión de dichos conceptos le genera un detrimento económico que afecta su ingreso y calidad de vida. Finalmente, señaló que la acción fue interpuesta en cualquier tiempo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del C.C.A., al tratarse de una prestación periódica, y solicitó la nulidad parcial del acto administrativo acusado, junto con la reliquidació n de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. 2.3 La sentencia impugnada4

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de fecha 31 de marzo de 2025 resolvió lo siguiente:

“Primero: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por Luisa Mercedes Bracho Gómez contra la nación – MEN – FOMAG, Distrito de Riohacha – Secretaría de educación, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.

3 Folios 63-64 del expediente digital. 4 Folios 343-353 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00519-01

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devengados, con ocasión del referido precedente jurisprudencial, el problema jurídico se concreta en la inclusión de aquellos factores sobre los cuales se real izaron aportes para pensión, conforme a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985. Agregó que, en el caso de los docentes del magisterio de La Guajira, se realizan aportes sobre la totalidad del salario, lo que implicaría que factores como la prima de antigüedad y bonificaciones también deben ser tenidos en cuenta en la liquidación pensional.

5 Folios 394-397 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00519-01

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Finalmente, invocó diversos pronunciamientos judiciales del Consejo de Estado en los que se ha reconocido la reliquidación pensional con inclusión de factores salariales, en particular la prima de antigüedad, así como la posibilidad de realizar los descuentos correspondientes en caso de no haberse efectuado previamente los aportes, solicitando en consecuencia la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el reconocimiento de una pensión ajustada a los factores efectivamente cotizados. 2.4 Del trámite en segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente6, se procedió mediante auto del 1° de agosto de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.

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Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado. ”.

Como fundamento de su decisión, el a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora pretendía la inclusión de factores salariales en la liquidación de su pensión que no se encuentran previstos dentro del régimen jurídico aplicable. Precisó que, dado que la demandante se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resulta aplicable el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, el cual establece de manera taxativa los factores que puede n integrar el ingreso base de liquidación. En ese sentido, y con fundamento en el precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, concluyó que únicamente pueden tenerse en cuenta aquellos factores expresamente señalados en la ley y sobre los cuales se hubie ren efectuado aportes, excluyendo así primas y demás emolumentos que, si bien fueron devengados por la actora, no se encuentran enlistados en la normativa aplicable.

cuenta aquellos factores expresamente señalados en la ley y sobre los cuales se hubie ren efectuado aportes, excluyendo así primas y demás emolumentos que, si bien fueron devengados por la actora, no se encuentran enlistados en la normativa aplicable. Así, determinó que la entidad demandada liquidó correctamente la pensión al incluir únicamente los factores legalmente autorizados, por lo que no se configuró vulneración alguna al ordenamiento jurídico, razón por la cual no hay lugar a la reliquidación pretendida. 2.4. Recurso de apelación5 Inconforme con la anterior decisión, la señora Luisa Bracho, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la liquidación de su pensión de jubilación no incluyó todos los factores salariales devengados, pese a que estos debían integrar el ingreso base de liquidación conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Sostuvo que, de acuerdo con la Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, los factores que deben incluirse en la liquidación son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes, razón por la cual solicitó que de manera oficiosa se requiera a la Secretaría de Educa ción la certificación de los factores salariales que sirvieron de base para dichos aportes, con el fin de determinar cuáles deben ser incluidos en la reliquidación pensional. Indicó que, si bien inicialmente la pretensión se orientaba a la inclusión de todos los factores devengados, con ocasión del referido precedente jurisprudencial, el problema jurídico se concreta en la inclusión de aquellos factores sobre los cuales se real izaron aportes para

Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente6, se procedió mediante auto del 1° de agosto de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público. Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 23 de septiembre de 2025 para proferir sentencia de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2 Problema jurídico

De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si: La demandante tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados, o si dicha pretensión es improcedente conforme al régimen pensional que le resulta aplicable. Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3.3 Tesis

Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto, de conformidad con las normas que rigen la situación pensional de la señora Luisa Mercedes Bracho Gómez, se concluye que no hay lugar a acceder a la reliquidación de la pensió n de

conformidad con las normas que rigen la situación pensional de la señora Luisa Mercedes Bracho Gómez, se concluye que no hay lugar a acceder a la reliquidación de la pensió n de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados, en tanto dicha pretensión desconoce el carácter taxativo de los factores que integran el ingreso base de liquidación en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, así como el precede nte vinculante fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, según el cual únicamente pueden ser tenidos en cuenta aquellos factores expresamente señalados en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, razón por la cual la liquidación efectuada por la administración se ajusta al ordenamiento jurídico y no da lugar a modificación alguna.

6 Folio 430 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00519-01

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Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.

3.4 Marco normativo y jurisprudencial

Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación s ometida al

por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación s ometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liqu idación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio públic o educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del

funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.

En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0750901(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no

factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio ge neral que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00519-01

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en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas

servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”7

Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S22019 de fecha 25 de abril de 2019 8, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tamb ién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:

principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:

“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”

Y fijó la corporación la siguiente regla:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”

respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”

7 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2023-00519-01

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Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en e l régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en e l régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae las siguientes conclusiones:

  • La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de trans ición.

Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”

  • En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859.
  • Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuv ieron el carácte
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