TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00522-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2023-00522-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 8
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de vejez del accionante con inclusión de la «prima de antigüedad» y las «horas extras» devengadas por la accionante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionada. El tribunal confirma la providencia apelada, debido a que está debidamente demostrado que la accionante devengó dichos factores, los cuales, además, se encuentran
la accionante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su status jurídico de pensionada. El tribunal confirma la providencia apelada, debido a que está debidamente demostrado que la accionante devengó dichos factores, los cuales, además, se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es decir, que cumple con las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Esperanza Estela Dita Pérez solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución 530 de 2017, por la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, sin la inclusión de todos los factores salariales percibidos el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada a : a) incrementar el valor de la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta todas las primas y emolumentos que constituyeron salario , b) pagar el retroactivo
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de septiembre de 2025, mediante informe secretarial visible en archivo 472 contenido en el expediente integrado en formato pdf. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […].
contenido en el expediente integrado en formato pdf. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 1 a 24 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000420230052201
Demandante: Esperanza Estela Dita Pérez
Demandadas: -----------
- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Fiduprevisora S.A.- distrito de Riohachasecretaría de educación
Consecutivo: 322
Radicado: 44001334000420230052201
Demandante: Esperanza Estela Dita Pérez
correspondiente, derivado de la reliquidación pensional con inclusión de las primas y demás factores salariales, desde cuando adquirió el estatus pensional, hasta cuando se produzca el reajuste solicitado, c) indexar las sumas dejadas de pagar conforme con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A y d) pagar los intereses de mora y las costas procesales.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que, mediante el acto administrativo demandado, se reconoció a la accionante una pensión de jubilación sin incluir todas las primas y demás factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionad a, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019.
Indicó que si se continúa pagando la pensión en la misma cuantía se afectaría su calidad de vida, pues ello implica una disminución de sus ingresos y patrimonio.
conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019. Indicó que si se continúa pagando la pensión en la misma cuantía se afectaría su calidad de vida, pues ello implica una disminución de sus ingresos y patrimonio.
B. Sentencia de primera instancia4
4. Mediante sentencia de 30 de abril de 2025 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales denominados « prima de antigüedad » y «horas extras » devengados por la accionante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionad a; además, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del distrito de Riohacha y la prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2020.
5. Como sustento de la referida decisión, manifestó que la accionante prestó sus servicios como docente desde el 5 de abril de 1994, por lo que, es claro que su vinculación se produjo con anterioridad de la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, el régimen aplicable para la reliquidación pensional corresponde al general previst o en la Ley 33 de 1985. Por lo anterior, para determinar el IBL los factores salariales que se deben tener en c uenta son los establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
6. Señaló que, según certificación aportada al expediente, se logró demostrar que el año anterior a la adquisición del citado derecho, la accionante devengó prima de antigüedad y
6. Señaló que, según certificación aportada al expediente, se logró demostrar que el año anterior a la adquisición del citado derecho, la accionante devengó prima de antigüedad y horas extras, factores salariales que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, razón por la cual deben ser incluidos en el IBL pensional, sin importar que se hayan realizado o no aportes al sistema de seguridad social respectos a los mismos , en aplicación de las reglas de unificación jurisprudencial establecidas por el Consejo de Estado en sentencia de 25 de abril de 2019.
C. El recurso de apelación5
7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada o, en su defecto, modificada. Señaló que, de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales únicamente pueden considerarse los factores expresamente previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, siempre que sobre estos se hubieren efectuado las cotizaciones correspondientes.
8. En ese orden, afirmó que la docente fue pensionada por medio de la Resolución 530 de 19 de septiembre de 2019 de conformidad con las disposiciones del régimen pensional
4 Visible a folios 254 a 270 del expediente. 5 Visible a folios 297 a 311 del expediente.3
Radicado: 44001334000420230052201
Demandante: Esperanza Estela Dita Pérez
4 Visible a folios 254 a 270 del expediente. 5 Visible a folios 297 a 311 del expediente.3
Radicado: 44001334000420230052201
Demandante: Esperanza Estela Dita Pérez
aplicable y que solo se incluyeron los factores salariales que sirvieron de base para la cotización al sistema, pues lo contrario daría lugar a un detrimento patrimonial. Con fundamento en lo anterior, precisó que no resulta procedente la inclusión de la totalidad de los factores salariales ni le corresponde a dicha entidad efectuar la reliquidación de la pensión.
D. Trámite en segunda instancia
9. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 5 de agosto de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 4 de septiembre de 2025, sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del Ministerio Público8.
CONSIDERACIONES
10. Procede el tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Esperanza Estela Dita Pérez tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 530 de 19 de septiembre de 2017, con la inclusión de los factores salariales denominados «prima de antigüedad» y «horas extras» devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales
de antigüedad» y «horas extras» devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
11. La Sala confirmará la sentencia apelada que accedió a la reliquidación pensional con inclusión de los citados factores salariales, debido a que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre estos, el empleador debió realizar los correspondientes aportes al sistema pensional, es decir, que se cumple con las exigencias establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
12. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
13. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 20039. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea
parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
6 Según acta de reparto visible a folio 400 del expediente. 7 Visible a folios 403 a 404 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 472 del expediente. 9 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.4
Radicado: 44001334000420230052201
Demandante: Esperanza Estela Dita Pérez
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y
los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la
10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 11 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.5
Radicado: 44001334000420230052201
Demandante: Esperanza Estela Dita Pérez
Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
16. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la
14. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 10, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo de dicha corporación, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura
al indicar:
«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que co nforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia
expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 11».
15. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 12, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:
«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la
10 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos
sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido rec onocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. En consonancia con dichos razonamientos, se extraen las siguientes conclusiones:
- La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
- Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras;
jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
17. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, la Sala encuentra debidamente demostrado que la accionante nació el 17 de julio 196213 y que se vinculó al servicio docente oficial desde el 5 de abril de 1994 , por lo que adquirió el estatus pensional el 17 de julio de 2017 cuando cumplió los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio14.
18. Mediante Resolución 530 de 19 de septiembre de 2017, la Administración Temporal para el Sector Educación del Departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, le reconoció una pensión de jubilación a la accionante a partir del 18 de julio de 2017 por un valor de dos millones quinientos cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($2.557.643), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual y prima vacacional15.
19. Se encuentra demostrado que, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionad a —17 de julio de 2016 a 17 de julio de 2017 —, la
19. Se encuentra demostrado que, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionad a —17 de julio de 2016 a 17 de julio de 2017 —, la
13 Según la cédula de ciudadanía, visible a folio 26 del expediente. 14 Según se extrae de la Resolución 530 de 19 de septiembre de 2017, visible a folios 27 a 30 del expediente. 15 Visible a folios 27 a 30 del expediente digital.6
Radicado: 44001334000420230052201
Demandante: Esperanza Estela Dita Pérez
accionante devengó «asignación básica, bonificación mensual docentes, HE com planta G 12,13 y 14 D.2277, pago antigüedad, prima de navidad, prima de servicios , prima de vacaciones docentes y horas extras». Del formato único para la expedición de salarios de 18 de mayo de 2022, se destaca:
Visible a folio 37 del expediente digital
20. De conformidad con lo expuesto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es obligatoria para todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa —como el presente asunto — se concluye que la accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de los factores «prima de antigüedad» y «horas extras», debido a que están enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre estos, el empleador estaba en el deber de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social. Ahora, si bien también habría
artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sobre estos, el empleador estaba en el deber de realizar los correspondientes aportes al sistema de seguridad social. Ahora, si bien también habría lugar a la inclusión de l factor «bonificación mensual docente s» devengado, es te no es objeto de la apelación.7
Radicado: 44001334000420230052201
Demandante: Esperanza Estela Dita Pérez
21. Sobre dicho aspecto, el tribunal destaca que, si bien, en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de que respecto a los citados factores salariales se realizaron aportes al sistema pensional, dicha prueba no es necesaria para ordenar la inclusión de estos en el IBL pensional, en tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló16:
«[…]En el sub -lite, habida cuenta de que la secretaría de educación del Caquetá certificó que le pagó al accionante la bonificación mensual desde el 1º. de junio de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 y aun cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.
En este orden de ideas, se concluye que cuando la demandada omitió incluir la bonificación mensual en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, que otorgó al actor a través de Resolución 653 de 8 de abril de 2015, desconoció el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales y base de cotización, razón por la que es
de 8 de abril de 2015, desconoció el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales y base de cotización, razón por la que es viable acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En similares términos lo coligió esta subsección, en providencia de 4 de febrero de 202119, así:
En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede traslada rse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere[…]». (subrayas fuera de texto).
22. Por dicha circunstancia, en efecto, la pensión de jubilación de la accionante debe ser reliquidada con la inclusión de los factores salariales correspondientes a la prima de antigüedad y horas extras , devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional . En este punto es dable indicar que la asignación pensional de la accionante fue calculada con inclusión del factor salarial denominado «prima vacacional» pese a no estar previsto en la Ley 62 de 1985; no obstante, al no ser
pensional de la accionante fue calculada con inclusión del factor salarial denominado «prima vacacional» pese a no estar previsto en la Ley 62 de 1985; no obstante, al no ser objeto de la presente controversia, no puede ser materia de análisis y pronunciamiento por parte de este tribunal. En definitiva, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en tanto que ordenó reliquidar la pensión de vejez reconocida al accionante con inclusión de los factores «prima de antigüedad» y «horas extras».
23. Por último, es menester preci sar que a la secretaría de educación del distrito de Riohacha lo que le corresponde es ejecutar las competencias a su cargo en el marco de lo regulado en el Decreto 1075 de 2015 17 y normas concordantes, conforme al cual las prestaciones económicas que se pagan con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) serán reconocidas y liquidadas por la respectiva entidad territorial certificada en educación, la que entre otras actuaciones y gestiones, está a cargo de expedir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas 18 y remitirlo a la entidad fiduciaria respectiva, todo ello conforme al ejercicio coordinado de las competencias atribuidas en el citado decreto.
16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección Bsentencia 2 de marzo de 2023, radicado: 18001 -23-40-000-2017-00199-01 (21 -2021). Demandante: Miller hurtado Sarrias, demandado: Fondo nacional de prestaciones sociale s del magisterio y departamento del Caquetá, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.
nacional de prestaciones sociale s del magisterio y departamento del Caquetá, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 17 Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector educación – véase en especial la subsección 2. reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. (Subrogado por el Decreto 1272 de 2018). 18 Artículo 2.4.4.2.3.2.2. ib.8
Radicado: 44001334000420230052201
Demandante: Esperanza Estela Dita Pérez
E. Condena en costas
24. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
25. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C .G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia.
26. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto, dado que, la parte accionante quien sería beneficiaria de la condena no realizó gestión alguna en esta instancia que justifique condenar en agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia
quien sería beneficiaria de la condena no realizó gestión alguna en esta instancia que justifique condenar en agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 30 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguiente el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y registrado en el sistema
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausente con permiso)
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada
Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de L a Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, con servación y posterior consulta, de conformidad con la ley.