TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00018-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00018-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
NUBIA LEONOR MAESTRE BLANCAR vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2024-00018-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: Nubia Leonor Maestre Blanchar
DEMANDADO:
ASUNTO:
DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES A DOCENTE Sentencia modifica/ entidad responsable del pago
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones2
1. La señora Nubia Leonor Maestre Blanc har a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 31 DE OCTUBRE DE 2023, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
(1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Fl. 1-2RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
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3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el
ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
4. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
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por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
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6. Condenar en costas al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
-Hechos3
2. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
3. Expresa que el 30 de septiembre de 2020 presenta ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 485, expedida el 21 de septiembre de 2021.
4. Arguye que el pago se realizó el 27 de febrero de 2022, cuando debía realizarse
y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 485, expedida el 21 de septiembre de 2021.
4. Arguye que el pago se realizó el 27 de febrero de 2022, cuando debía realizarse el día 15 de enero de 2021. Transcurriendo una mora de 452 días.
5. Sostiene que el 31 de julio de 2023 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 31 de octubre de 2023, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.
- Sentencia apelada4.
6. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones
de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Primero: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 31 de julio de 2023, radicada por el accionante ante la demandada y en virtud del cual se negó presuntamente a la actora, su solicitud de pago de sanción moratoria.
Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena al departamento de La Guajira – secretaría de Educación, si aún no lo hubieren hecho, a que reconozcan y paguen a la demandante señora NUBIA LEONOR MAESTRE BLANCHAR, identificada con C.C.
No. 43.013.785, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a ella reconocida mediante resolución No. 0485
señora NUBIA LEONOR MAESTRE BLANCHAR, identificada con C.C. No. 43.013.785, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a ella reconocida mediante resolución No. 0485 del 21 de diciembre de 2021, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período comprendido entre el 16 de enero de 2021 y el 26 de febrero de 2022, teniendo en cuenta para ello la asignación
3 Fl. 3-4. 4 Fl. Índice electrónico 08 Sentencia Anticipada.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
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básica vigente al momento de la causación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.
Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo
especial la relativa al ajuste de valor de la condena.
Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
Sexto: Por secretaría, repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.”
7. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tal es como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.
reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.
8. Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 30 de septiembre de 2020 y que la administración expidió la Resolución 0485 el 21 de diciembre de 2021, notificada al actor el 17 de enero de 2022, con renuncia al término de ejecutoria, lo que llevó al juez a concluir que el acto administrativo fue expedido de manera inoportuna, pues tenía hasta el día 22 de octubre de 2020 para pronunciarse.
9. Advierte que el pago se realizó el 27 de febrero de 2022, por lo que se configuró una mora, comprendida entre el 16 de enero de 2021 y el 26 de febrero de 2022, toda vez que la prestación debía ser cancelada a más tardar el 15 de enero de 2021, de ahí que con base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae en el ente territorial, quien se demoró en expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación a la docente y no en el FOMAG pues al no haber constancia de la fecha de recibo del acto administrativo en esa entidad para pago, en una interpretación favorable al demandante se entiende que fue al día siguiente de su ejecutoria, esto es el 18 de enero de 2021, por lo que no se le puede atribuir la mora causada.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
demandante se entiende que fue al día siguiente de su ejecutoria, esto es el 18 de enero de 2021, por lo que no se le puede atribuir la mora causada.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
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-Recurso de apelación5.
10. El apoderado del Departamento de La Guajira recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:
El Departamento sostiene que no es el sujeto pasivo llamado a responder por las prestaciones sociales de docentes, pues la responsabilidad recae en la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Ley 91 de 1989 y D. 2831 de 2005). Por ello, solicita su desvinculación del proceso.
La Secretaría solo elabora el proyecto de acto administrativo de reconocimiento o negación de la prestación; dicho proyecto se remite a la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo, la cual aprueba o niega en el término legal. Solo tras esa aprobación el secretario suscribe el acto (arts. 4 y 5 D. 2831 de 2005).
El pago de cesantías y eventuales sanciones depende de la disponibilidad
tras esa aprobación el secretario suscribe el acto (arts. 4 y 5 D. 2831 de 2005).
El pago de cesantías y eventuales sanciones depende de la disponibilidad presupuestal y de la administración de recursos del Fondo (art. 14 Ley 344 de 1996). Por ende, no puede imputarse al Departamento la mora en el pago.
A juicio del apelante, el Juzgado debió declarar de oficio la falta de legitimación por pasiva del Departamento, habida cuenta de las normas que atribuyen la obligación prestacional a la Nación –FOMAG. Al omitirlo, desconoció el marco legal aplicable
- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
11. El Tribunal modifica el numer al segundo de la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 11 de diciembre de 2024, con fundamento en lo siguiente:
-Problema jurídico. Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías a la docente Nubia Leonor Maestre Blanchar.
-Caso concreto.
-Análisis probatorio
12. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
13. Solicitud de reclamación administrativa de sanción por mora (fl. 22-24).
-Caso concreto.
-Análisis probatorio
12. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
13. Solicitud de reclamación administrativa de sanción por mora (fl. 22-24).
14. Resolución N° 0485 del 21 de diciembre de 2021, a través de la cual la secretaria de Educación del Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los
5 Índice electrónico 10ApelaciónDPTO.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
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Municipios de Maicao y Uribia, reconoce el pago de una cesantía parcial para liberación de gravamen. (Fl.25-28).
15. Diligencia de notificación personal de fecha 17 de enero de 2021 (fl 29).
16. Certificado de pago de fecha 27 de febrero de 2022, expedido por el FOMAG
(fl. 30-31)
- Caso Concreto
17. En el presente asunto, la señora Nubia Leonor Maestre Blanchar solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 31 de octubre de 2023, a través del cual la Fiduprevisora niega el reconocimiento y pago de sanción por mora ,
declare la nulidad del acto ficto configurado el 31 de octubre de 2023, a través del cual la Fiduprevisora niega el reconocimiento y pago de sanción por mora , prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 16 de enero de 2021 y el 27 de febrero de 2023 fecha en que se hizo efectivo el pago.
18. El juez de primera instancia acced e a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada s ólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 27 de febrero de 2022 , configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 15 de enero de 2021.
19. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia al señalar que, conforme a la normatividad sobre la materia , la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde al FOMAG.
20. El Tribunal modifica el numeral segundo de la sentencia del 11 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha,
con fundamento en los siguientes argumentos:
21. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.
entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.
22. Se encuentra demostrado que el actor presentó el 30 de septiembre de 2020 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira . Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 485 del 21 de diciembre de 2021 , expedida por la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira.
23. De lo anterior se concluye que el acto administrativo se expidió de manera extemporánea, es decir por fuera de los 15 días hábiles, siguientes a la solicitud que vencían el 22 de octubre de 2020 , siendo notificado al interesado el día 1 7 de enero de 2021, con renuncia a términos.6
6 Folios 29 del expediente indexado.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
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24. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 27 de febrero de 2022 , es decir, fuera del término pues este debía
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24. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 27 de febrero de 2022 , es decir, fuera del término pues este debía realizarse el 15 de enero de 2021.
25. En este contexto es claro entonces que existió una mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas.
26. Determinada la mora en que incurrió, se debe establecer cuál es la entidad responsable de realizar el pago de la sanción, para lo cual, considera este Tribunal que le as iste razón a la depa rtamento de la Guajira cundo indica que la responsabilidad en el pago es de la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda v ez que, para la , para la época en que se radicó la solici tud de reconocimie nto y pago de las cesantías - septiembre de 2020 , no tenía el ente territorial competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 20177.
27. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia8, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el
el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia8, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 9. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.
28. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de recon ocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar únicamente a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
29. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se
7 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021.
7 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 8 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 9 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
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hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento
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hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional10, destacándose en este caso que el i ncumplimiento en el reconocimiento de la prestación se dio dura nte el lap so en que se encontraba vigente la medida de intervención, por lo que le corresponde a la Nación Ministerio de Educación asumir el pago de la penalidad reconocida dado que fungía como responsable del sector educativo en ese momento.
30. En consecuencia, se impone modificar la decisión de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Costas.
31. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
32. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto
III. DECISION
33. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira,
encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto
III. DECISION
33. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el nu meral segundo de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede a las pretensiones de la demanda instaurada conforme a las razones expuestas en esta providencia. El cual será del siguiente tenor:
“Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., si aún no lo hubieren hecho, a que reconozcan y paguen a la demandante señora NUBIA LEONOR MAESTRE BLANCHAR, identificada con C.C.
10 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00018-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
NUBIA LEONOR MAESTRE BLANCHAR vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
NUBIA LEONOR MAESTRE BLANCHAR vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
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No. 43.013.785, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a ella reconocida mediante resolución No. 0485 del 21 de diciembre de 2021, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período comprendido entre el 16 de enero de 2021 y el 26 de febrero de 2022, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase de