TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00048-01 (26-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00048-01 (26-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
REFERENCIA
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, procede a pronunciarse sobre al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha en fecha 10 de diciembre de 2024 que decidió negar las pretensiones de la demanda.
PRELACIÓN DE FALLO
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que las autoridades judiciales deben dictar sentencias en el orden en que los expedientes ingresan, aunque este orden puede cambiar según la naturaleza del caso o a solicitud del Ministerio Público, consideran do su importancia jurídica y social. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 permite a los Tribunales Contencioso Administrativos establecer un orden temático para priorizar el estudio de los proyectos de sentencia, agrupando los procesos por temas.
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “ Las altas cortes, los tribunales y los
En consonancia con estas normas, el artículo 27 de la ley estatutaria 2430 de 2022 adicionó el artículo 74J en la ley 270 de 1996, señalando que “ Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acumulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales podrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.”
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 2080 de 2021) Radicado 44-001-33-40-004-2024-00048-01 Demandante MARLENE ARREGOCES REDONDO Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. - Departamento de La Guajira - Secretaría de Educación Departamental de La Guajira Instancia Segunda Tema Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales o definitivas de docentes Subtemas Existencia de la mora – entidad responsable del pago2 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00048-01
Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Siguiendo estas normas, el Tribunal acordó agrupar temáticamente para fallo los procesos de “Sanción por configuración del silencio administrativo positivo (Casos Electricaribe)” y “Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales/definitivas de do centes”, considerando que el gran número de procesos identificados con esta temática y que el Consejo de Estado ha emitido sentencias de unificación sobre ellos, facilitando su resolución.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda: La parte actora solicitó la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En consecuencia, pide que se co ndene a las entidades demandadas al pago de dicha sanción, incluyendo los intereses moratorios.
El demandante manifiesta que, en calidad de docente, solicitó el pago de sus cesantías parciales/definitivas; sin embargo, las entidades demandadas no realizaron el pago a tiempo, incurriendo en la sanción moratoria establecida en las normas citadas. Además, a pesar de solicitar el reconocimiento de la sanción, las entidades guardaron silencio ante su petición.
1.2 Sentencia: En la sentencia del 10 de diciembre de 2024 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , decidió negar las pretensiones de la demanda.
El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó, basándose en las normas
Administrativo Oral del Circuito de Riohacha , decidió negar las pretensiones de la demanda.
El juzgado evaluó las pruebas presentadas y concluyó, basándose en las normas aplicables y en las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-0122018, que el pago de las cesantías del docente se realizó dentro del plazo establecido.
1.3 Recurso de apelación: Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
El motivo de disenso se centra en que la parte demandante considera que se realizó una apreciación errada en cuanto al conteo de los términos previstos para la configuración de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
1.4 Trámite en segunda instancia: En segunda instancia, el asunto fue asignado al despacho que hoy elabora la ponencia, el cual admitió el recurso de apelación. Según informó la secretaría, las partes no presentaron alegatos dentro del plazo y el ministerio público no emitió concepto. El expediente fue ingresado al despacho ponente para elaborar el proyecto de fallo.
II. CONSIDERACIONES
El marco de competencia del juez de segunda instancia se basa en los argumentos3 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00048-01
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Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ presentados contra la decisión del a-quo. Por lo tanto, otros aspectos no planteados en la apelación deben excluirse del debate, salvo los casos previstos por la Constitución o la ley, como los temas procesales que el juez debe decretar de oficio, según el artículo 328 del C.G.P., aplicable por el artículo 306 del CPACA.
2.1 Fundamentos de derecho
- Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales y definitivas del docente
Según el artículo 1 de la ley 244 de 1995 modificada por el artículo 4 de la ley 1071 de 2006, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías tiene quince (15) días hábiles para emitir la resolución de liquidación de cesantías (definitivas o parciales) después de recibir a solicitud, siempre que se cumplan todos los requisitos legales. La entidad pública encargada del pago tiene un máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde que la resolución de liquidación queda en, para pagar las cesantías (artículo 2 de la ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006).
Si hay retraso en el pago, la entidad debe pagar al beneficiario un día de salario por cada día de retraso, hasta que se realice el pago. Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20181, determinó que los
día de retraso, hasta que se realice el pago. Solo es necesario demostrar que no se pagó en el plazo establecido.
El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20181, determinó que los docentes oficiales, como servidores públicos, están sujetos a la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción por mora en el pago de las cesantías. Así mismo, definió los plazos que se deben tener en cuenta para establecer la procedenci a de la sanción, bajo las siguientes reglas:
- Si el acto que reconoce las cesantías (definitivas o parciales) se emite fuera del plazo legal o no se emite, la sanción moratoria comienza 70 días hábiles después de que se radique la solicitud de reconocimiento. Este plazo se desglosa así:
✓ 15 días para emitir la resolución. ✓ 10 días para que el acto quede en firme. ✓ 45 días para realizar el pago.
- Además, el acto que reconoce la cesantía debe notificarse al interesado según las condiciones del CPACA. Una vez se verifica la notificación, empieza a contar el plazo de firmeza del acto. Si el acto no se notificó, se debe considerar el plazo que la ley establece para que la entidad intente notificarlo personalmente, es decir:
✓ 5 días para citar al solicitante a recibir la notificación.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018.
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18.4
Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18.4
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00048-01
Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ ✓ 5 días para esperar que comparezca. ✓ 1 día para entregarle el aviso. ✓ 1 día más para completar la notificación por este medio.
Si la solicitante renuncia a los plazos de notificación y firmeza, el acto se considera firme desde el día en que lo manifieste. En ninguno de estos casos, los plazos de notificación se contarán en contra del empleador para la sanción moratoria.
- Cuando se interpone un recurso, la firmeza del acto comienza 1 día después de que se notifique la resolución del recurso. Si el recurso no se resuelve, los 45 días para el pago de la cesantía comienzan 15 días después de interpuesto.
- Para las cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será el salario básico vigente en la fecha de retiro del servidor público. Para las cesantías parciales, se tomará en cuenta el salario básico vigente al momento de la mora, sin que varíe por el tiempo transcurrido.
- No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos y, por ende, es aplicable de
- No procede la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
Esta sentencia de unificación tiene efectos retrospectivos y, por ende, es aplicable de manera obligatoria a los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial.
- Entidad responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
En cuanto a la entidad responsable del pago de esta prestación, la Ley 962 de 2005, en su artículo 56, establece que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, incluidas las cesantías parciales o definitivas, deben ser reconocidas y pagadas por dicho fondo. Esto se hace previa aprobación del acto de reconocimiento por parte de quien administra los recursos de este patrimonio autónomo, actualmente Fiduprevisora S.A.; acto que es elab orado por la secretaría de educación del ente territorial al que esté afiliado el docente.
El decreto 2831 de 2005 estableció plazos específicos tanto para las secretarías de educación de los entes territoriales como para la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG, con el fin de asumir sus responsabilidades en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales. Sin embargo, el Consejo de Estado en la mencionada sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, determinó que esta norma reglamentaria no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación
no era compatible con la ley 1071 de 2006, ya que establecía plazos más amplios que los señalados en esta ley para decidir sobre el reconocimiento y pago de esta prestación económica. Por ello, decidió inaplicar ese decreto reglamentario en virtud de la «excepción de ilegalidad» prevista en el artículo 148 del C.P.A.C.A.5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00048-01
Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1272 de 2018 2, en el que dispuso términos a las secretarías de educación y al FOMAG – representado por la entidad fiduciaria – para tramitar las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías parciales y definitivas de los docentes oficiales, teniendo en cuenta los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006, así:
− Las solicitudes de cesantías serán resueltas en el término de 15 días, durante el cual, i) la entidad territorial deberá elaborar el proyecto de acto administrativo dentro de los 5 días siguientes a la radicación de la petición y remitirlo a la sociedad fiduciaria para su revisión; ii) la entidad fiduciaria contará con 5 días para pronunciarse sobre la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá ex pedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes.
mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de 2022, con la modificación del artículo 324 de la ley 2294 de 2023 5, como lo explicó el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto del 28 de julio de 20236.
Teniendo en cuenta esta última modificación normativa, el Consejo de Estado precisó en reciente pronunciamiento que “ cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se da antes de la Ley 1955 de 2019, es la Nación –Ministerio de Educación Nacional, con cargo a
2 Por el cual se modifica el decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 3 Ver artículo 2.4.4.2.3.2.28. 4 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 5 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. 6 9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P: Ana María Charry Gaitán concepto del 28 de julio de 20236 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00048-01
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la aprobación del proyecto y devolverlo a la entidad territorial, y; iii) recibido el proyecto con aprobación o desaprobación, la entidad territorial deberá ex pedir el acto administrativo dentro de los 5 días siguientes.
− Corresponde a las entidades territoriales notificar el acto administrativo y remitirlo inmediatamente a la entidad fiduciaria una vez ejecutoriado.
− La entidad fiduciaria deberá realizar el pago de las cesantías reconocidas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
En todo caso, según esta norma, el pago de la sanción moratoria por el incumplimiento de los plazos mencionados correspondía al FOMAG, el cual podía eventualmente ejercer las acciones correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 20063.
Dicha circunstancia fue modificada por el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 20194, al establecer que “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
El parágrafo transitorio de la misma norma dispuso que el FOMAG pagará las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 por medio de títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; pero este término se extendió a diciembre de
Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial, pues su eventual responsabilidad surgió desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019.”7
2.2 Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los recursos de apelación, advierte el Tribunal que el problema jurídico a resolver se concreta en los siguientes cuestionamientos:
¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria reclamada?
¿Quién es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales de la docente, en aplicación de la Ley 1955 de 2019, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o el ente territorial?
A continuación, el Tribunal valorando adecuadamente las pruebas recaudadas, de acuerdo con la sana crítica, las normas y jurisprudencia señaladas previamente, dará solución al anterior planteamiento.
2.3 Resolución del recurso de apelación
En el presente asunto, el a quo sostuvo que, la solicitud de cesantías por parte de la actora fue presentada el 5 de octubre de 2022, por lo que, al realizarse el pago de estas el 21 de diciembre de 2022, no se había generado mora alguna.
fue presentada el 5 de octubre de 2022, por lo que, al realizarse el pago de estas el 21 de diciembre de 2022, no se había generado mora alguna.
Pues bien, para desatar la alzada, la Sala estima pertinente analizar la trazabilidad de la actuación administrativa registrada en el sistema «Humano en Línea», que da cuenta que, el accionante solicitó el reconocimiento de sus cesantías parciales el 4 de agosto de 2022, según se extrae así:
7 Consejo de Estado. Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves. Sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 25000 23 42 000 2018 02410 01 (1514-2020)7 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00048-01
Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Lo anterior, permite concluir que en efecto, fue el 4 de agosto de 2022, cuando la accionante registró en el sistema «Humano en Línea» la solicitud completa para el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, habida cuenta de que la entidad territorial no realizó requerimiento alguno a la interesada dentro de los 10 días sigu ientes al recibo de la petición, en consecuencia, la citada prestación debió ser reconocida dentro de los 15 días siguientes a la mencionada fecha, en virtud de los términos previstos en las Leyes 244
de la petición, en consecuencia, la citada prestación debió ser reconocida dentro de los 15 días siguientes a la mencionada fecha, en virtud de los términos previstos en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues, si bien, la entidad territorial debe realizar la validación de los documentos presentados por el interesado para el reconocimiento de su cesantía, tal actuación debe tener lugar dentro del plazo previsto para la expedición del correspondiente acto administrativo pues para ello no se estableció una oportunidad adicional; una interpretación diferente conduciría al desconocimiento de las citadas disposiciones legales.
En ese entendido, advierte la Sala que, no es materia de discusión que el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías se presentó el 4 de agosto de 2022 fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, que entró a regir a partir del 25 de mayo de 2019.
En línea de ello, se tiene que la entidad territorial tenía plazo para la expedición del acto hasta el 26 de agosto de 2022, emitiéndolo el 24 de noviembre de 2022, esto es, por fuera del término con el que contaba para ello.
Lo anterior, impone entonces aplicar la hipótesis contemplada en la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado para el cálculo de la sanción moratoria así:
En ese escenario, al ser solicitada la prestación el 4 de agosto de 2022, el pago de esta debió realizarse dentro de los 70 días hábiles siguientes, término que vencía el 16 de noviembre de 2022, no obstante, el mismo solo se realizó el 21 de diciembre de 2022 , esto es, por fuera del término legal.
realizarse dentro de los 70 días hábiles siguientes, término que vencía el 16 de noviembre de 2022, no obstante, el mismo solo se realizó el 21 de diciembre de 2022 , esto es, por fuera del término legal.
Así las cosas, se impone concluir que la mora reclamada acaeció desde el 17 de noviembre de 2022 al 20 de diciembre de 2022, por lo que se impone revocar la decisión de primera instancia.
Ahora, en cuanto a la entidad a la que se le debe atribuir el pago, se tiene que, en efecto, el ente territorial desconoció los términos legales para expedir y notificar el acto de reconocimiento.
A su vez, se advierte que en el plenario no hay prueba que acredite cuando fue remitida al FOMAG para pago el acto de reconocimiento, por lo que, en una interpretación favorable, se entenderá que fue remitido al día siguiente de su ejecutoria, esto es, el 12 de diciembre8 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00048-01
Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ de 20228 lo que permite concluir que habiéndose realizado el pago el 21 de diciembre de 2022, el FOMAG realizó este dentro del término de los 45 días con el que contaba para ello, por lo que la mora acaecida es atribuible al ante territorial demandado.
En tales condiciones, se impone revocar la decisión de primera instancia en el sentido de
2022, el FOMAG realizó este dentro del término de los 45 días con el que contaba para ello, por lo que la mora acaecida es atribuible al ante territorial demandado.
En tales condiciones, se impone revocar la decisión de primera instancia en el sentido de indicar que además de la existencia de la mora reclamada, esta es atribuible al departamento de La Guajira – Secretaría de educación departamental, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
2.3 Condena en costas
En cuanto a la condena en costas, cabe recordar que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, en todos los procesos, a excepción de los que se ventile un interés público, la sentencia «dispondrá» sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso9.
La subsección A, de la sección segunda del honorable Consejo de Estado ha interpretado en relación con el alcance de la locución «dispondrá» que, se trata de un enunciado deóntico, el cual puede «asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil». En tal oportunidad se dijo10:
«El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-.
«El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCAa uno “objetivo valorativo” -CPACA-.
b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.
d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente d e escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la
8 10 días después de emitido el acto administrativo de reconocimiento. 9 Consejo de Estado Auto del 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, MP. William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).9 Nulidad y restablecimiento del derecho
William Hernández Gómez, radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14).9 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00048-01
Calle 7 #15-58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira. Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas.
f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.»
Para la Sala, la adición que efectuó el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 al inciso 2º del artículo 188 del CPACA, no modificó el criterio objetivo-valorativo vigente en materia de costas procesales, dado que la acepción «[e]n todo caso» utilizada por el nuevo inciso, se refiere únicamente a los procesos en los que se ventila un interés público como excepción a la imposición de la condena en costas11, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»12.
Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable
a la imposición de la condena en costas11, por lo tanto, no hay lugar a analizar si la conducta de la parte vencida se dio con «temeridad o mala fe»12.
Esta posición se encuentra en consonancia con lo decidido recientemente por la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-241 del 2024, donde expuso «que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivovalorativo.»
Así las cosas, atendiendo que dentro del presente asunto no se verificaron gastos de expensas, Sala se abstendrá de condenar en costas en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha que negó las pretensiones de la demanda presentada, conforme con las razones expuestas en esta providencia, la cual
quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo con relación a la
11 La Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de octubre de 2021. Rad. 11001-03-26-000-201900011-00 (63.217). MP. Freddy Ibarra Martínez, sostuvo que: «El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal. Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.» 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dos (2) de octubre de 2025. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 -23-31-000-2009-00205-01 (1421 -2017)
Demandante: Rigoberto Ramírez Arboleda. ACLARACIÓN DE VOTO.10
Nulidad y