TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00075-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00075-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ANA LOURDES DIAZ ACOSTA vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
PÁGINA 1 DE 9
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero de dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2024-00075-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA LOURDES DIAZ ACOSTA
DEMANDADO:
ASUNTO:
DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Sentencia confirma
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones2
1. La señora Ana Lourdes Díaz Acosta a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
I. PETICIONES
DECLARACIONES
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 1 de febrero de 2024, frente a la petición presentada el día 1 de noviembre de 2023 ante la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA S.A., en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar la Nulidad del Acto Asunto: Respuesta a solicitud bajo radicados GJR2023ER012296 GJR2023EE013039 de fecha 24 de
9 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 10 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, porRAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01
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responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.
20. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de reconocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar únicamente a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
21. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La
instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto
III. DECISION
25. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en c uanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 11 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado
44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01
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hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar la Nulidad del Acto Asunto: Respuesta a solicitud bajo radicados GJR2023ER012296 GJR2023EE013039 de fecha 24 de
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Índice electrónico 01RAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01
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noviembre de 2023 expedido por el funcionario ADAULFO ADOLFO MANJARRES MEJIA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, DEPARTAMENTO DE GUAJIRA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.
3. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE
parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006.
3. Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN
- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVSORA S.A., DEPARTAMENTO DE GUAJIRA le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVSORA S.A., DEPARTAMENTO DE GUAJIRA -, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A. DEPARTAMENTO DE GUAJIRA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días cont ados desde la comunicación de este tal
MAGISTERIO Y FIDUPREVISORA S.A. DEPARTAMENTO DE GUAJIRA dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días cont ados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVSORA S.A, DEPARTAMENTO DE GUAJIRA al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVSORA S.A, DEPARTAMENTO DE GUAJIRA al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta queRAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01
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se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUPREVSORA S.A, DEPARTAMENTO DE GUAJIRA de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.
-Hechos3
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
1.Expresa que el 6 de enero de 2021 presenta ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 110, expedida el 1 de febrero de 2021.
2.Arguye que el pago se realizó el 6 de enero de 2023, cuando debía realizarse el día 24 de agosto de 2021. Transcurriendo una mora de 626 días.
3.Sostiene que el 1 de noviembre de 2023 radica una petición para el
día 24 de agosto de 2021. Transcurriendo una mora de 626 días.
3.Sostiene que el 1 de noviembre de 2023 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 1 de febrero de 2024, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.
- Sentencia apelada4.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2024 accede parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente:
Primero: Declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio frente a la petición presentada el 1 de noviembre de 2023, radicada por la accionante ante la demandada y en virtud del cual se negó presuntamente, su solicitud de pago de sanción moratoria.
Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, y a título de restablecimiento del derecho se condena a la Nación-Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora SA, si aún no lo hubiere hecho a que reconozca y pague a la demandante señora ANA LOURDES DIAZ ACOSTA, identificada con CC No. 27.003.794, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales
3 Fl. 3-4. Indice electrónico 01 4 Fl. Índice electrónico 08 Sentencia Anticipada.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01
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3 Fl. 3-4. Indice electrónico 01 4 Fl. Índice electrónico 08 Sentencia Anticipada.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01
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a ella reconocida mediante resolución número 0110 de 1 de febrero de 2021, aclarada a través de resolución número 1008 de 25 de agosto de 2022, sanción que será equivalente a (01) un día de su salario por cada día de mora en el pago de las cesantías y corresponderá al período comprendido entre 21 de abril de 2021 y el 6 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta para ello la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora debidamente certificada, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
Tercero: Denegar las demás pretensiones de la demanda, en especial la relativa al ajuste de valor de la condena.
Cuarto: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución,
esta sentencia.
Quinto: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución, contentivo de las sumas líquidas derivadas de la condena aquí impuesta y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo.
Sexto: Reconocer personería para actuar como apoderada sustituta de la Nación – MEN -FOMAG, a Angie Leonela Gordillo Cifuentes con
C.C. No. 1.024.547.129 y T.P. No. 316.562 del C. S de la J, bajo los términos y para los efectos del poder conferido a folio 331 y anexos.
Séptimo: Reconocer personería para actuar como apoderada
principal de Fiduprevisora S.A., a Valentina Osorio Palacio, con C.C. No. 1.032.503.332 y T.P. No. 372.155 del C. S de la J, bajo los términos y para los efectos del poder especial a folios 382-383 y anexos.
Séptimo: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.”
constancia de ejecutoria y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.”
Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tal es como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.
Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 6 de enero de 2021 y que la administración expidió la Resolución 0110 el 1 de febrero de 2021, la cual fue aclarada por Resolución 1008 del 25 de agosto deRAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01
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2022, esta última notificada el 13 de septiembre de 2022, , lo que llevó al juez a
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2022, esta última notificada el 13 de septiembre de 2022, , lo que llevó al juez a concluir que el acto administrativo fue expedido de manera inoportuna, pues tenía hasta el día 28 de enero de 2021 para pronunciarse.
Advierte que el pago se realizó el 7 de diciembre de 2022, por lo que se configuró una mora, comprendida entre el 21 de abril de 2021 y el 6 de diciembre de 2022, toda vez que la prestación debía ser cancelada a más tardar el 20 de abril de 2021, de ahí que con base en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el juez determinó que la responsabilidad por la sanción recae en el Fomag pues al no haber constancia de la fecha de recibo del acto administrativo en esa entidad para pago, en una interpretación favorable al demandante se entiende que fue al día siguiente de su ejecutoria, esto es el 28 de septiembre de 2022 , por lo que se configura mora en el pago.
Finalmente, señala la primera instancia que debe atenderse y acogerse por e se juzgado la posición actual y vigente que ha asumido el tribunal administrativo de La Guajira sobre la responsabilidad del ente territorial y de la Nación – Ministerio de Educación cuando en casos como el sub judice se causó la sanción moratoria en vigencia de la asunción temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, responsabilizando de la mora a la Nación Ministerio de Educación Nacional.
-Recurso de apelación5.
La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional
Guajira, responsabilizando de la mora a la Nación Ministerio de Educación Nacional.
-Recurso de apelación5.
La apoderada de la parte demandada Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:
El apelante sostiene que la entidad no es la llamada a responder por el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía al docente, sino que la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo, esto es, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL, y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
- Control de Legalidad. El Tribunal una vez verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia.
Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 12 de diciembre de 2024, con fundamento en lo siguiente:
5 Índice electrónico 10ApelaciónFOMAG.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
en lo siguiente:
5 Índice electrónico 10ApelaciónFOMAG.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01
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-Problema jurídico. Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías a la docente Ana Lourdes Díaz Acosta.
-Caso concreto.
-Análisis probatorio
4. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
5. Solicitud de reclamación administrativa de sanción por mora (fl. 13-15)6.
6. Resolución N° 0 110 del 1 de febrero de 2021, a través de la cual la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, reconoce el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda. (Fl.16).
7. Certificado de pago de expedido por el FOMAG (fl. 115)
8. Expediente administrativo (fl. 178-211)
- Caso Concreto
9. En el presente asunto, la señora Ana Lourdes Díaz Acosta solicita que se
8. Expediente administrativo (fl. 178-211)
- Caso Concreto
9. En el presente asunto, la señora Ana Lourdes Díaz Acosta solicita que se declare la nulidad del acto administrativo radicado GJR2023ER012296
GJR2023EE013039 de fecha 24 de noviembre de 2023 expedido por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE GUAJIRA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1 071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 20 de abril de 2021 hasta el día en que se hizo efectivo el pago.
10. El juez de primera instancia acced e a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandada s ólo efectuó el pago de las cesantías parciales al actor el 7 de diciembre de 2021 , configurando así la tardanza injustificada en la cancelación de dicha prestación, por cuanto el término legal para realizar el pago vencía el 20 de abril de 2021.
11. La parte demandada apela la sentencia de primera instancia al señalar que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad que ocasionó la tardanza, afirmando que el FOMAG no sería el obligado al pago de dicha sanción.
12. El Tribunal confirma la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento
en los siguientes argumentos:
12. El Tribunal confirma la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento
en los siguientes argumentos:
6 Expediente indexadoRAD. 44-001-33-40-004-2024-00075-01
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13. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.
14. Se encuentra demostrado que el actor presentó el 6 de enero de 2021 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira . Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 110 del 1 de febrero de 2021 , expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia y que dicho acto fue
mediante la Resolución No. 110 del 1 de febrero de 2021 , expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia y que dicho acto fue aclarado por resolución No. 1008 de 25 de agosto de 2022 (Fl. 208-210), notificada el 13 de septiembre de 2022, sin renuncia expresa de los térmi nos de ejecutoria (Fl.211)
15. De lo anterior se concluye que la administración temporal expidió el acto administrativo de manera extemporánea, es decir por fuera de los 15 días hábiles, siguientes a la solicitud que vencían el 28 de enero de 2021,
16. Ahora bien, en el expediente administrativo reposa hoja de revisión en la que consta que el acto administrativo de reconocimiento fue recibido en el Fomag para su pago el día 1 de marzo de 20217 y que fue devuelto a la entidad territorial para aclaración. Luego de aclarado y en hoja de revisión visible a folio 119, se evidencia que se recibe nuevamente en el Fomag el día 25 de noviembre de 2022,.
17. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 7 de diciembre de 2022 , es decir, dentro del término de 45 días con que contaba el Fomag para consignar el auxilio a la docente.
18. Entonces, aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al Departamento de La Guajira al pago de la penalidad
18. Entonces, aunque se tuviera por cierto que la mora se causó por el incumplimiento de los términos establecidos para el ente territorial, en este caso no es viable condenar al Departamento de La Guajira al pago de la penalidad causada, debido a que, para la época de los hechos, no tenía competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 20178.
19. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia9, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 10. En ese sentido, la administración temporal era
7 Folio 205 8 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 9 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 10 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de
territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
21. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional11.
22. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Costas.
23. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
24. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto
III. DECISION
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
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FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accede a las pretensiones de la demanda instaurada conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo , previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 24 de febrero de 2026.
( Firmado electrónicamente)
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado Presidente
(Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Vicepresidente