TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00089-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00089-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 44-001-33-40-004-2024-00089-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
CARLOS ANTONIO QUINTERO BLANCO vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-004-2024-00089-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO QUINTERO BLANCO
DEMANDADO:
ASUNTO:
DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
PARCIALES A DOCENTE Sentencia confirma
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,
Sentencia confirma
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual niega las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones2
1. El señor Carlos Antonio Quintero Blanco a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
I. PETICIONES
DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del pronunciamiento de Fiduprevisora -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio del día 20 de diciembre del 2023, frente a la petición presentada el día 15 diciembre de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar la nulidad del pronunciamiento de la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira del día 21 de diciembre de 2023, frente
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales
del Departamento de La Guajira del día 21 de diciembre de 2023, frente
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Índice electrónico 01RAD. 44-001-33-40-004-2024-00089-01
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a la petición presentada el día 15 de diciembre de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la SACIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO– FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–RAD. 44-001-33-40-004-2024-00089-01
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según la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Que l as respuestas del FOMAG y de la Secretaría de Educación son actos administrativos, porque expresan una decisión que afecta directamente los derechos del docente al negar la sanción moratoria , conforme al CPACA y a la jurisprudencia, la respuesta de la Secretaría que se declara “incompetente” constituye un acto administrativo definitivo, pues impide continuar la actuación y bloquea el trámite.
5 Índice electrónico 13ApelaciónDte.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00089-01
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- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
11. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 10 de diciembre de 2024,
con fundamento en lo siguiente:
demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA le reconozca y pague la SAN CION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y has ta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, dar cumplimiento al fallo que se
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FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A, Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del C ódigo de Procedimiento Administrativo.
-Hechos3
3. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
4. Expresa que el 27 de octubre de 2020 presenta ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1110, expedida el 9 de noviembre de 2020.
5. Arguye que el pago se realizó el 16 de enero de 202 1, cuando debía realizarse el día 16 de diciembre de 2020 , transcurriendo una mora de aproximadamente 30 días.
5. Arguye que el pago se realizó el 16 de enero de 202 1, cuando debía realizarse el día 16 de diciembre de 2020 , transcurriendo una mora de aproximadamente 30 días.
6. Sostiene que el 15 de diciembre de 2023 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria solicitud que fue negada mediante pronunciamiento del Fomag de fecha 20 de diciembre de 2023.
- Sentencia apelada4.
7. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024 niega las pretensiones de la demanda con
fundamento en lo siguiente:
Primero: Negar las pretensiones de la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de ese fallo.
Segundo: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
Tercero: Reconocer personería para actuar como apoderado sustituto de la Nación –Ministerio de educación – FOMAG, al abogado Ronaldo Ruiz Rodríguez, con CC 1.232.892.073 y tarjeta profesional No. 387.148 del C.S.J., bajo los términos y para los efectos del poder especial conferido a folios 330 y anexos.
3 Fl. 3-4. Índice electrónico 01 4 Fl. Índice electrónico 11 Sentencia Anticipada.RAD. 44-001-33-40-004-2024-00089-01
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Cuarto: Por secretaría infórmese en su oportunidad si contra la presente sentencia se interpone recurso de apelación y una vez ejecutoriada, archívese el expediente físico y electrónico, verificándose que todas las actuaciones surtidas estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado. ”
8. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tal es como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equival ente a un día de salario por cada día de mora.
9. Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 27 de octubre de 2021 y habiendo sido emitido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación dentro del término, esto es 9 de noviembre de
9. Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 27 de octubre de 2021 y habiendo sido emitido el acto administrativo de reconocimiento de la prestación dentro del término, esto es 9 de noviembre de 2020,pero sin que se observe que ese acto administrativo hubiese sido notificado, la sanción moratoria corre a partir de los 67 días hábiles posteriores a la expedición del acto de esta manera, i) 12 días hábiles para intento de notificación (del 10 de noviembre al 26 de noviembre de 2020) ii) 10 días hábiles de ejecutoria (del 27 de noviembre de 2020 al 11 de diciembre de 2020) y iii) 45 días hábiles para efectuar el pago (del 14 de diciembre de 2020 al 17 de febrero de 2021). De forma tal que, al haber estado los dineros a d isposición de la parte actora desde el 16 de enero de 2021, -es decir dentro del término para efectuar el pago-, NO se causó sanción moratoria, puesto que se realizó dentro de los términos fijados en la sentencia de unificación jurisprudencial base de esta providencia.
-Recurso de apelación5.
10. El apoderado de la parte demandante recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Indica que se configuró la mora en el pago de las cesantías, pues la administración no cumplió los plazos legales, lo cual genera automáticamente sanción moratoria según la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Que l as respuestas del FOMAG y de la Secretaría de Educación son actos
II. CONSIDERACIONES
11. El Tribunal confirma la sentencia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 10 de diciembre de 2024,
con fundamento en lo siguiente:
-Problema jurídico. Consiste en determinar si el docente Carlos Antonio Quintero Blanco tiene el derecho al reconocimiento del pago de la sanción moratoria.
-Análisis probatorio
12. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
13. Solicitud de reclamación administrativa de sanción por mora (fl. 17-26)6.
14. Resolución N° 1110 del 9 de noviembre de 2020 , a través de la cual la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, reconoce el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda. (Fl.27-31).
15. Diligencia de notificación personal del acto administrativo de reconocimiento de fecha 22 de octubre de 2020 (fl.33)
16. Certificado de pago de expedido por el Fomag (fl. 34)
17. Respuesta del Fomag a la solicitud de reconocimiento sanción moratoria (fl.
36-38)
- Caso Concreto
En el presente asunto, el señor Carlos Antonio Quintero Blanco solicita la nulidad del pronunciamiento de Fiduprevisora -Fondo Nacional de Prestaciones del magisterio del día 20 de diciembre del 2023, frente a la petición presentada el día 15 diciembre de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la SACIÓN POR MORA
del pronunciamiento de Fiduprevisora -Fondo Nacional de Prestaciones del magisterio del día 20 de diciembre del 2023, frente a la petición presentada el día 15 diciembre de 2023, en cuanto negó el derecho a pagar la SACIÓN POR MORA a establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
18. El juez de primera instancia niega las pretensiones de la demanda al considerar que no se configuró mora en el reconocimiento del auxilio de cesantías.
6 Índice 001 del expediente indexadoRAD. 44-001-33-40-004-2024-00089-01
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19. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia al señalar no cumplió los plazos legales, lo cual genera automáticamente sanción moratoria según la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia del Consejo de
Estado y la Corte Constitucional.
20. El Tribunal confirma la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por
según la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 y jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
20. El Tribunal confirma la sentencia del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento
en los siguientes argumentos:
21. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.
22. Se encuentra demostrado que el actor presentó el 27 de octubre de 2020 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira . Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 1110 del 9 de noviembre de 2020 , expedida por la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira y el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, no obstante, no obra en el expediente constancia de la notificación. También se encuentra acreditado que el pago de la cesantía reconocida se realizó el 16 de enero de 2021.
23. Se precisa que para determinar si hubo mora o no en el reconocimiento y pago de las cesantías del actor se debe tener en cuenta la regla dispuesta en la sentencia de unificación7 del 18 de julio de 20188, referente al acto administrativo escrito emitido en tiempo , sin no tificar o notificado fuera del tiempo , el cual
pago de las cesantías del actor se debe tener en cuenta la regla dispuesta en la sentencia de unificación7 del 18 de julio de 20188, referente al acto administrativo escrito emitido en tiempo , sin no tificar o notificado fuera del tiempo , el cual corresponde a 67 días posterio res a la expedición del acto administrativo, como consta en la siguiente tabla:
7 sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección b consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). radicación número: 73001 -23-33000-2014-00580-01(4961-15) actor: Jorge Luis Ospina CardonaRAD. 44-001-33-40-004-2024-00089-01
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24. Se advierte en este caso, que desde la expedición de la Resolución No. 1110 del 9 de noviembre de 2020, hasta la fecha de pago de la prestación-16 de enero de 2021, trascurrieron 44 días hábiles, es decir, antes de que transcurriera el tiempo establecido en la jurisprudencia, el cual fenecía el 17 de febrero de 2021.
de 2021, trascurrieron 44 días hábiles, es decir, antes de que transcurriera el tiempo establecido en la jurisprudencia, el cual fenecía el 17 de febrero de 2021.
25. En este contexto , es claro entonces que no existió mora por parte de las entidades demandadas para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad recurso de apelación presentado por la parte demandante.
26. En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Costas.
27. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
28. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto
III. DECISIONRAD. 44-001-33-40-004-2024-00089-01
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III. DECISIONRAD. 44-001-33-40-004-2024-00089-01
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29. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda instaurada conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo , previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del veinticuatro de febrero de 2026.
Firmado electrónicamente)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del veinticuatro de febrero de 2026.
Firmado electrónicamente)
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado Presidente
(Firmado electrónicamente) CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente Vicepresidente