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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00108-02 (08-07-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00108-02 (08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 11 de diciembre de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor José Vicente Velásquez Peralta solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N.º 021 del 20 de febrero de 2024, expedido por el alcalde municipal de Fonseca – La Guajira, a través del cual lo declaró insubsistente del nombramiento como director del Institutito de Tránsito y Transporte municipal.

A su vez, solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales que correspondan al cargo , desde el momento que el demandante fue separado

A su vez, solicitó que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales que correspondan al cargo , desde el momento que el demandante fue separado del servicio hasta cuando sea reintegrado o hasta el vencimiento del periodo fijo legal.

1.2. Supuestos fácticos

Se expone en la demanda que , el Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSE VICENTE VELÁSQUEZ PERALTA

Demandado: MUNICIPIO DE FONSECA – LA GUAJIRA

Vinculado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE FONSECA “INSTRAFON” Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2024-00108-02Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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“INSTRAFON” fue creado mediante Decreto 065 de 2010, en ejercicio de facultades conferidas al alcalde municipal por el Concejo, siendo posteriormente clasificado en categoría “A” por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución N.º 009981 de 2012.

En ese contexto, mediante Decreto 097 de 2015, la administración municipal reguló la naturaleza del cargo de director de “INSTRAFON” como de período fijo de cuatro [4] años,

En ese contexto, mediante Decreto 097 de 2015, la administración municipal reguló la naturaleza del cargo de director de “INSTRAFON” como de período fijo de cuatro [4] años, contados a partir de la posesión, estableciendo además los requisitos para su ejercicio, consistentes en formación profesional y experiencia mínima de dos [2] años o, en su defecto, estudios de posgrado o diplomado en la materia, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley 769 de 2002.

En desarrollo de lo anterior, a través del Decreto 117 del 28 de diciembre de 2023, el alcalde municipal aceptó la renuncia del anterior director —Norgen Alfredo Salas Anaya — y designó en su reemplazo al señor José Vicente Velásquez Peralta por el término fijo de cuatro [4] años, quien habiendo tomado posesión del cargo el 29 de diciembre de 2023, el periodo se extendía hasta el 28 de diciembre de 2027.

No obstante, el 20 de febrero de 2024, el alcalde expidió el Decreto 021, mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento del referido funcionario, decisión que le fue comunicada en la misma fecha a través de correo electrónico. Posteriormente, mediante el Decreto 026 del 29 de febrero de 2024, se efectuó el nombramiento de l señor Luis Emiro Idárraga Peña como nuevo director en el cargo.

Esgrime en cuanto a la motivación del acto administrativo de insubsistencia, que la administración adujo que, tras la revisión de la hoja de vida del actor, se constató que no cumplía con los requisitos exigidos, en particular respecto de la experiencia mínima [2 años]

administración adujo que, tras la revisión de la hoja de vida del actor, se constató que no cumplía con los requisitos exigidos, en particular respecto de la experiencia mínima [2 años] y la pertinencia de su formación académica, pues se indicó que sus estudios universitarios de pregrado y postgrado no se encontraban relacionados con actividades de transporte y tránsito, en contraposición a las exigencias contempladas en el artículo 8º de la Ley 1310 de 2009. Sumado a que se cuestionó la validez de las certificaciones aportadas y señalando presuntas irregularidades en el proceso de designación.

Frente a dicha actuación, el demandante sostiene que la administración excedió sus competencias, por cuanto tratándose de un cargo de período fijo no resultaba procedente la declaratoria de insubsistencia, y que, en todo caso, se vulneraron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, al no adelantarse una actuación administrativa previa. Asimismo, invoca la prohibición de revocar actos particulares sin el consentimiento del titular, conforme al artículo 97 del CPACA.

1.3. Fundamentos de derecho

En primer término, el demandante sostiene que el acto administrativo demandado vulneraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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de manera directa disposiciones constitucionales y legales que garantizan el debido proceso administrativo y la estabilidad en los cargos de período fijo 1. En particular, invoca la

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de manera directa disposiciones constitucionales y legales que garantizan el debido proceso administrativo y la estabilidad en los cargos de período fijo 1. En particular, invoca la transgresión de los artículos 29 de la Constitución Política y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , al considerar que la administración municipal desconoció las reglas que rigen la revocatoria de actos particulares y concretos.

En efecto, argumenta que el acto acusado, pese a haber sido formalmente denominado como una declaratoria de insubsistencia, en realidad constituye una revocatoria directa de un acto administrativo favorable, en tanto dejó sin efectos un nombramiento en un cargo de período fijo previamente consolidado. En esa medida, aduce que la autoridad demandada no podía disponer de manera unilateral la desvinculación del cargo, sin contar con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho.

De igual manera, el actor expone que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que la administración omitió adelantar una actuación administrativa previa que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a lo s cuestionamientos formulados sobre el cumplimiento de los requisitos del cargo. Así, sostiene que la entidad debió iniciar un procedimiento en el cual se le garantizara la oportunidad de presentar descargos, aportar pruebas y controvertir las que se allegaran en su contra, antes de adoptar una decisión que afectara su situación jurídica particular.

En ese mismo sentido, afirma que se desconocieron los principios de legalidad y confianza legítima, puesto que el acto de nombramiento había generado una situación jurídica

su contra, antes de adoptar una decisión que afectara su situación jurídica particular.

En ese mismo sentido, afirma que se desconocieron los principios de legalidad y confianza legítima, puesto que el acto de nombramiento había generado una situación jurídica consolidada que no podía ser desconocida de forma intempestiva por la administració n, menos aún mediante el uso indebido de la figura de la insubsistencia, la cual —según su interpretación— no resulta aplicable a empleos de período fijo.

Por otra parte, el demandante sostiene que el acto administrativo incurre en falsa motivación, en tanto las razones invocadas por la administración —relativas al supuesto incumplimiento de requisitos mínimos— carecen de fundamento real o no fueron debidamente verificadas en el marco de un procedimiento administrativo regular. Asimismo, señala que la entidad realizó una valoración errónea de su experiencia y formación académica, desconociendo los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.

Finalmente, concluye que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por expedición irregular, falta de competencia y desviación de poder, en atención a que la administración utilizó una figura jurídica improcedente para lograr la remoción del cargo, e ludiendo los procedimientos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico para este tipo de

1 «Artículos 2º, 6º, 29, 25, 121, 122 y 209 de la Constitución Política. Artículo 8º de la ley 1310 de 2009 que modificó el inci so 1º del artículo 4º de la ley 769 de 2002. El Artículo 1º literal c; los artículos 5º y 41 literal j) de la ley 909 de 2004. Artí culo 5º de la ley 190 de

1995. Artículo 3º numeral 1º, artículos 42 y 97 del CPACA. Artículo 229 del decreto-ley 019 de 2012.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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situaciones.

2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes

2.1. La demanda fue presentada el 12 de junio de 2024 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha2.

2.2. Repartido el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Judicial Riohacha3, la demanda se admitió a través de la providencia del 23 de agosto de 20244, en la que además, se ordenó vincular al Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca “INSTRAFON”. Dicha actuación fue debidamente notificada5, surtiéndose el traslado de la

20244, en la que además, se ordenó vincular al Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca “INSTRAFON”. Dicha actuación fue debidamente notificada5, surtiéndose el traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días.

2.3. Contestación6: La entidad territorial demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones estructurando sus argumentos en tres ejes principales.

En primer a medida , sostuvo que el cargo de director de “INSTRAFON” es de libre nombramiento y remoción, y no de periodo fijo, argumentando que la determinación de los periodos institucionales es competencia exclusiva del legislador y no de los concejos municipales. En ese sentido, invocó la Ley 909 de 2004 para sostener que los cargos de dirección en entidades descentralizadas territoriales tienen dicha naturaleza, razón por la cual el alcalde se encontraba habilitado para retirar discrecionalmente al funcionario mediante la declaratoria de insubsistencia.

En segundo término, alegó que el actor no cumplía con los requisitos legales para desempeñar el cargo invocando el artículo 8º de la Ley 1310 de 2009 —modificatorio de la Ley 769 de 2002 —, pues no acreditó experiencia profesional relacionada ni formación académica en materia de tránsito y transporte. Al respecto, detalló que su experiencia laboral correspondía a funciones jurídicas sin relación con el área específica, y que tampoco contaba con estudios de posgrado o diplomados en la materia, concluyendo que su hoja de vida no satisfacía las exigencias normativas para el cargo.

En tercer lugar, planteó una tesis subsidiaria según la cual, aun en el evento de considerarse

contaba con estudios de posgrado o diplomados en la materia, concluyendo que su hoja de vida no satisfacía las exigencias normativas para el cargo.

En tercer lugar, planteó una tesis subsidiaria según la cual, aun en el evento de considerarse el cargo como de periodo fijo, la actuación de la administración seguiría siendo ajustada a derecho, por cuanto el periodo institucional habría culminado el 31 de diciembre de 2023. En ese contexto, afirmó que la permanencia del demandante más allá de dicha fecha carecería de sustento legal, apoyando su argumento en conceptos del Consejo de Estado sobre el carácter improrrogable de los periodos institucionales y l a consecuente

2 Índice electrónico 1, folios 92 y 93 del expediente digital. 3 Índice electrónico 1, folio 91 del expediente digital. 4 Índice electrónico 1, folios 95 a 99 del expediente digital. 5 Índice electrónico 1, folios 100 a 117 del expediente digital. 6 Índice electrónico 1, folios 121 a 149 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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desvinculación automática al vencimiento del término.

2.4. Mediante proveído del 21 de octubre de 20247, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias incorporando las pruebas legalmente allegadas y solicitando los

que los cargos de dirección en entidades descentralizadas territoriales, conforme al artículo 5º de la Ley 909 de 2004, tienen la naturaleza de libre nombramiento y remoción, debido al grado de confianza, dirección y orientación institucional que implican sus funciones.

Bajo ese marco, consideró que, aunque el Decreto 097 de 2015 del municipio de Fonseca estableció que el cargo sería de período fijo, dicha disposición resulta contraria a la Constitución y a la ley, pues se invadió una competencia exclusiva del legislador. En consecuencia, procedió a inaplicarla por vía de excepción de inconstitucionalidad por su incompatibilidad con los artículos 123 y 125 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004.

En línea con lo anterior, el a quo determinó que la naturaleza jurídica real del cargo no otorga estabilidad propia de los empleos de período, sino que habilita al nominador para remover libremente al funcionario en ejercicio de su facultad discrecional. En particular, subraya que en esta clase de cargos la permanencia del servidor está supeditada a la confianza del nominador, por lo que no se configura una expectativa legítima de permanencia en el empleo.

Seguidamente, se aborda el cargo de falsa motivación alegado por el demandante y concluye que no se configura, por varias razones concurrentes. En primer lugar, porque los

7 Índice electrónico 1, folios 151 a 159 del expediente digital. 8 Índice electrónico 5 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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desvinculación automática al vencimiento del término.

2.4. Mediante proveído del 21 de octubre de 20247, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias incorporando las pruebas legalmente allegadas y solicitando los antecedentes administrativos al municipio de Fonseca. En virtud de ello, se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada fijando el litigio correspondiente y, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia proferida el 1 1 de diciembre de 2024 8, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el despacho sostuvo que el empleo desempeñado por el actor, como d irector del Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Fonseca es, por disposición expresa del legislador, un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual la desvinculación mediante declaratoria de insubsistencia se encuentra ajustada a derecho y amparada por la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

En ese sentido, de acuerdo con la clasificación de los empleos públicos, concluyó que su determinación corresponde a una reserva legal atribuida al legislador, lo cual impide a las entidades territoriales alterar su naturaleza mediante actos administrativos. Así, precisa que los cargos de dirección en entidades descentralizadas territoriales, conforme al artículo 5º de la Ley 909 de 2004, tienen la naturaleza de libre nombramiento y remoción, debido al grado de confianza, dirección y orientación institucional que implican sus funciones.

8 Índice electrónico 5 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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motivos expuestos por la administración, relativos al presunto incumplimiento de requisitos, no se desvirtúan con el acervo probatorio. En segundo término, porque aun si se prescindiera de dichos motivos, la naturaleza del cargo permite la desvinculación discrecional sin necesidad de motivación. Finalmente, resalta que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, al haber sido expedido en ejercicio legítimo de la facultad discrecional del nominador respecto de un cargo de l ibre nombramiento y remoción.

4. Recurso de apelación9

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo aplicó indebidamente la excepción de inconstitucionalidad, pues, en su criterio, ésta solo procede cuando la contradicción entre la norma y la Constitución es manifiesta, evidente y directa ; pero en el caso concreto, el juez acudió a un razonamiento complejo y no a una incompatibilidad palmaria, lo que desnaturaliza dicha figura excepcional.

Por otro lado, afirma que se desconoció la autonomía de las entidades territoriales, ya que la Constitución faculta a los concejos y alcaldes para determinar la estructura

desnaturaliza dicha figura excepcional.

Por otro lado, afirma que se desconoció la autonomía de las entidades territoriales, ya que la Constitución faculta a los concejos y alcaldes para determinar la estructura administrativa, crear empleos y definir su naturaleza, por lo que no existe prohibición legal que impida asignar al cargo de director de tránsito la condición de empleo de período fijo, por lo cual resulta improcedente inaplicar la norma municipal.

De otra parte, el apelante sostiene que, aun si se admitiera que el cargo es de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo de desvinculación debía ser analizado con mayor rigor, ya que la administración no ejerció una facultad discrecional pura, sino que motivó el acto en la supuesta falta de requisitos del demandante, lo que lo hace plenamente controlable.

En ese orden, argumenta que la discrecionalidad no es absoluta y que, cuando la administración decide motivar el acto, queda obligada a que dichas razones sean reales y verificables, de modo que pueden ser objeto de control judicial. Aduce que, en este caso, la causa invocada —la ausencia de requisitos— es falsa, lo que configura un vicio para declarar su nulidad.

5. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación 10, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho11, se admitió el 3 de junio de 202512, sin que las

9 Índice electrónico 1, folios 815 a 822 del expediente digital 10 Índice electrónico 10 del expediente digital. 11 Índice electrónico 1 SAMAI.

9 Índice electrónico 1, folios 815 a 822 del expediente digital 10 Índice electrónico 10 del expediente digital. 11 Índice electrónico 1 SAMAI. 12 Índice electrónico 3 SAMAI. Se resalta que la providencia se encuentra inmersa dentro de la actuación identificada con el radicado 44-001-33-40-004-2024-00108-01.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia.

Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 17 de junio de 202513.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 24714 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales

General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Problema jurídico

Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación ¿El cargo de director del Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca debe calificarse como de libre nombramiento y remoción por disposición legal?

En el evento de resolverse de manera afirmativa, se deberán dilucidar los siguientes cuestionamientos.

¿Se encuentran facultadas las entidades territoriales y los concejos municipales , según su competencia, para modificar la naturaleza de los empleos públicos?

¿Era jurídicamente procedente que el juez de primera instancia inaplicara, mediante excepción de inconstitucionalidad, la disposición municipal que establecía el cargo como de

13 Índice electrónico 8 SAMAI. 14 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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período fijo, por considerarla contraria a la Constitución y a la Ley 909 de 2004? Finalmente, se estudiará si

¿El acto administrativo de insubsistencia estaba exento de motivación o, al haber sido motivado por la administración, queda sometido al control judicial de veracidad en virtud del principio de interés general?

4. Tesis

El tribunal a través de la presente sentencia confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensas de la demanda , habida consideración que, según las disposiciones constitucionales y legales, la naturaleza general de los empleos de dirección como el que ocupaba el actor —director del Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca— es de «libre nombramiento y remoción », por lo tanto, el Concejo municipal y el ente territorial se extralimitaron en sus competencias al modificarla a la de «periodo fijo» mediante el Decreto N.º 097 del 2015 , refrendándose de esa forma la excepción de inconstitucionalidad efectuada por el a quo para inaplicar esa disposición por ser manifiestamente contraria a la constitución y la ley.

Finalmente, se sostendrá que, dadas las connotaciones propias del empleo y las formas de provisión y desvinculación de este, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto

constitución y la ley.

Finalmente, se sostendrá que, dadas las connotaciones propias del empleo y las formas de provisión y desvinculación de este, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto de insubsistencia acusado bajo los cargos de falsa motivación y desviación de poder, a pesar de haber sido motivado, aunque no fuera necesario.

5. Hechos probados

5.1. Que el Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca, La Guajira, fue creado mediante el Decreto N.º 065 del 30 de julio de 2010, como un establecimiento público del orden municipal, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio de Fonseca15.

5.2. Posteriormente, el Ministerio de Transporte a través de la Resolución N.º 009981 del 9 de octubre de 2012, clasificó a esa entidad como un organismo de tránsito de categoría “A” para cumplir las funciones señaladas en la Ley 769 de 200216.

5.3. Que el alcalde municipal de Fonseca procedió a expedir el Decreto N.º 097 del 30 de diciembre de 2015 —con sustento en el Acuerdo N.º 18 del 29 de diciembre de 2015, emanado del Concejo Municipal17—, a través del cual modificó el artículo décimo séptimo del Decreto N.º 065 del 2010, en el sentido de establecer que «el director del “INSTRAFON”

15 Índice electrónico 1, folios 64 a 73 del expediente digital. 16 índice electrónico 1, folios 74 a 76 del expediente digital.

15 Índice electrónico 1, folios 64 a 73 del expediente digital. 16 índice electrónico 1, folios 74 a 76 del expediente digital. 17 En el que se estableció el Manual Especifico de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos públicos que conforman la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transportes de Fonseca.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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es nombrado por el señor alcalde municipal y será por un término de cuatro (4) años consecutivos a partir de su posesión»18.

5.4. Mediante el Decreto N.º 117 del 28 de diciembre de 2023, el alcalde municipal de Fonseca, luego de aceptar la renuncia del señor Norgen Alfredo Salas Anaya, nombró en propiedad y en «periodo fijo consecutivo por el término de 4 años»19 en el cargo de director del Instituto de Tránsito y Transporte de Fonseca “INSTRAFÓN” , al señor Jose Vicente Velásquez Peralta20, con una asignación salarial de tres millones seiscientos cin cuenta y cinco mil trescientos diecisiete pesos [$ 3.655.317]21.

5.5. Que tomó posesión del cargo el 29 de noviembre de 2023, según Acta de Posesión N.º 07822, y de la hoja de vida —incluyendo sus anexos— se pueden extraer las siguientes conclusiones23:

5.5. Que tomó posesión del cargo el 29 de noviembre de 2023, según Acta de Posesión N.º 07822, y de la hoja de vida —incluyendo sus anexos— se pueden extraer las siguientes conclusiones23:

Nació en Fonseca, La Guajira, Colombia el 2 de julio de 1992 , y cuenta con la siguiente formación académica: (i) título de bachiller del Instituto Cristo Rey el 4 de diciembre de 2009 ; y (ii) título de profesional como abogado de la Universidad Manuela Beltran el 12 de febrero de 202124. De igual forma, se identifica como experiencia laboral o profesional que la ha obtenido de la siguiente manera: (i) en la Fundación Social Ainjawa Ainjawa en el municipio de Uribia, La Guajira, a través de contrato de prestación de servicios, como asesor jurídico desde el 10 de febrero de 2020 hasta el 10 de abril de 2021 [1 año y 2 meses]; posteriormente (ii) en la alcaldía del municipio de Chiriguaná, Cesar, a través de contratos de prestación de servicios, como apoyo jurídico en el área jurídica desde el 2 de junio de 2021 hasta el 1º de septiembre de 2021 [3 meses]; y luego (iii) desde el 30 de septiembre de 2021 al 29 de diciembre de 2021 [2 meses y 29 días]. Asimismo, (iv) en la E.S.E. Hospital de Nazareth, a través de contratos de prestación de servicios, desde el 24 de enero hasta el 30 de junio y 1º de julio hasta el 30 de septiembre de 2022 [8 meses y 5 días].

prestación de servicios, desde el 24 de enero hasta el 30 de junio y 1º de julio hasta el 30 de septiembre de 2022 [8 meses y 5 días]. A pesar de que no se evidencia ello del formato de hoja de vida, se vislumbra título de especialización en derecho administrativo otorgado el 23 de junio de 2023 por la Institución Universitaria Americana25.

5.6. No obstante, a través del Decreto N.º 021 del 20 de febrero de 2024, fue declarado insubsistente d el cargo de director de l “INSTRAFON” por no cumplir con los requisitos exigidos para el empleo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1310 del

18 Índice electrónico 1, folio 78 del expediente digital. 19 Artículo 2º. 20 Índice electrónico 1, folios 35 y 36 del expediente digital. 21 Índice electrónico 1, folio 79 del expediente digital. 22 Índice electrónico 1, folio 37 del expediente digital. 23 Índice electrónico 1, folios 38 a 40 del expediente digital. 24 Índice electrónico 1, folios 43 y 44 del expediente digital. 25 Índice electrónico 1, folio 45 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00108-02

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2009, pues «tanto la experiencia laboral como sus estudios universitarios (de pregrad

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