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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00132-01 (22-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00132-01 (22-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Luis Guillermo Ceballos Hernández , solicitó inaplicar «por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría

319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional […]»

Así mismo, que se declare la nulidad: (i) del oficio N.º 2024-EE-053960 del 27 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, (ii) del acto ficto configurado el 1º de mayo de 2024, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, en cuanto le negaron a su poderdante «el derecho a la diferencia en el incremento

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LUIS GUILLERMO CEBALLOS HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2024-00132-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00132-01

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salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio

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salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011 , proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando [sic] a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.»

Finalmente, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de La Guajira a:

  1. Efectuar el reconocimiento y pago retroactivo en favor de la parte demandante de las diferencias salariales surgidas durante los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaren a causar en el futuro, con efectos fiscales hacia adelante, producto del incremento desigual efectuado en el año 2011; ii) El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por su poderdante durante los últimos tres [3] años.

1.2. Supuestos fácticos

Se afirma que, durante las anualidades 2005, 2006 y 2007 los incrementos salariales aplicados a los docentes cobijados por el nuevo estatuto docente [Decreto Ley 1278 de 2002] se habrían dispuesto de manera uniforme, respetando condiciones de igualdad entre los distintos grados del escalafón.

aplicados a los docentes cobijados por el nuevo estatuto docente [Decreto Ley 1278 de 2002] se habrían dispuesto de manera uniforme, respetando condiciones de igualdad entre los distintos grados del escalafón.

No obstante, tal criterio se quebrantó con la expedición del Decreto Nacional 1027 de 2011, en tanto dicho acto fijó para el grado 3AM un incremento del 11,3 %, mientras que para el grado 2A, al cual pertenece el actor, consagró un aumento del 5,7 %, lo qu e, a su juicio, configuró un trato desigual e injustificado , vulnerando los principios de igualdad, favorabilidad, trabajo digno y progresividad, al establecer un aumento dispar entre docentes que debían recibir un trato equivalente en materia de reajuste anual.

Sobre esa base, aduce que la afectación no se agotó en la anualidad 2011, sino que alteró de manera sucesiva la base salarial del docente, por cuanto los incrementos posteriores se habrían liquidado sobre una asignación ya disminuida. En tal sentido, aunque entre 2012 y 2024 los porcentajes de aumento fueron formalmente iguales para las categorías 2A y 3AM, la diferencia inicial persistió y produjo una brecha económica continuada, reflejada en el salario básico y en los diversos conceptos prestacionales derivados de este.

1.3. Fundamentos de derecho

La parte demandante sustenta sus pretensiones de nulidad argumentando que los actos administrativos cuestionados se encuentran incursos en las causales de nulidad previstasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00132-01

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administrativos cuestionados se encuentran incursos en las causales de nulidad previstasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00132-01

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en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, al haber sido expedidos con infracción de las normas superiores en que debían fundarse, con falsa motivación y en forma irregular.

Para sustentar dicha tesis, expone que los actos demandados vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, por cuanto consagraron y luego mantuvieron un trato salarial desigual entre docentes sometidos al mismo estatuto profesional. Según se expone, el derecho a la igualdad y el principio de trabajo digno exigían que los incrementos salariales anuales fueran aplicados en condiciones uniformes para quienes se encontraban en situación equiparable dentro del escalafón docente, de manera que , cualquier diferenciación debía contar con una justificación constitucional y legal suficiente, la cual no se presentó en el caso de marras.

En desarrollo de esa censura, sostiene que la irregularidad se hizo particularmente visible con el Decreto Nacional 1027 de 2011, que fijó para el grado 2A un incremento del 5,7 %, mientras que para el grado 3AM dispuso un aumento del 11,3 % , mientras que con anterioridad, los incrementos de los años 2005, 2006 y 2007 habían sido iguales , y si bien

mientras que para el grado 3AM dispuso un aumento del 11,3 % , mientras que con anterioridad, los incrementos de los años 2005, 2006 y 2007 habían sido iguales , y si bien entre 2012 y 2024 los porcentajes volvieron a decretarse de forma uniforme, la diferencia introducida en 2011 alteró de manera sucesiva la base salarial de la parte actora, produciendo una afectación proyectada hacia el futuro.

De igual modo, aduce la vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 ª de 1992, al considerar que el Gobierno Nacional desconoció los objetivos y criterios que rigen la fijación del régimen salarial de los empleados públicos. En particular, sostiene que la configuración del incremento diferencial contraría los mandatos de re speto a los derechos de los servidores, de equidad y de progresividad, así como la obligación de modificar anualmente el sistema salarial dentro del marco legal previsto , pues la potestad reglamentaria en materia salarial debía ejercerse dentro de los parámetros definidos por la ley marco y no en contravía de ellos.

Asimismo, se plantea la vulneración de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, por cuanto tales disposiciones prevén una escala única nacional de salarios para los docentes escalafonados y exigen que la regulación de estímulos, incentivos y compensaciones observe los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio. Desde esa perspectiva, la demanda censura que el Ministerio de Educación Nacional hubiera respondido la reclamación administrativa con argumentos generales sobre la profesionalización docente y la meritocracia, sin realizar un examen particular del

buen servicio. Desde esa perspectiva, la demanda censura que el Ministerio de Educación Nacional hubiera respondido la reclamación administrativa con argumentos generales sobre la profesionalización docente y la meritocracia, sin realizar un examen particular del caso ni justificar de manera suficiente por qué, dentro del mismo régimen, se dispuso un incremento ostensiblemente superior para una categoría frente a otra.

Por otra parte, la parte actora desarrolla la idea de que, aun cuando el Decreto 1027 de 2011 y los decretos salariales subsiguientes fueron derogados año tras año, la lesión jurídicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00132-01

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no desapareció, ya que la base salarial construida a partir de aquel [2011] continuó proyectándose en las anualidades posteriores. Con fundamento en ello, sostiene que el único decreto vigente —al momento de interposición de la demanda — susceptible de ser inaplicado en el proceso sería el Decreto Nacional 284 de 2024, en la medida en que reproduce una base salarial que estima afectada desde 2011.

Finalmente, sustenta la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, con apoyo en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia citada del Consejo de Estado y de otros tribunales, para que el juez inaplique, con efectos inter-partes, el decreto vigente que mantiene la situación denunciada.

de Estado y de otros tribunales, para que el juez inaplique, con efectos inter-partes, el decreto vigente que mantiene la situación denunciada.

2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes

2.1. La demanda fue presentada el 31 de julio de 2024 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, quien efectuó su reparto correspondiéndole al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha1.

2.2. El Juzgado mencionado mediante providencia del 24 de abril de 2025 procedió a admitir la demanda de la referencia 2. Dicha actuación fue debidamente notificada 3, y posteriormente, se procedió a vincular como terceros con interés al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y a la Fiduciaria La Previsora S.A. 4, surtiéndose el traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días.

2.3. Contestaciones de la demanda

2.3.1. La parte demandada —Ministerio de Educación Nacional 5—, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y técnico, por tanto, rechaza la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, al considerar que no se acreditan los presupuestos de la excepción de ilegalidad en tanto los decretos salariales del magisterio responden a un régimen especial docente, cuya diferenciación no puede reputarse, por sí sola, discriminatoria.

De igual manera, controvierte la declaración pretendida sobre la situación del

los decretos salariales del magisterio responden a un régimen especial docente, cuya diferenciación no puede reputarse, por sí sola, discriminatoria.

De igual manera, controvierte la declaración pretendida sobre la situación del demandante dentro del escalafón y niega que exista obligación de reconocer diferencias salariales, reajustes o reliquidaciones prestacionales, pues afirma que el salario de los docentes ha sido fijado conforme a las normas que regulan la materia y a los criterios propios del escalafón del Decreto Ley 1278 de 2002, y en esa medida, insiste en que no puede predicarse una exigencia de paridad entre todos los niveles salariales, dado que

1 Índice electrónico 8, folios 111 a 113 del expediente digital. 2 Índice electrónico 9 del expediente digital. 3 Índice electrónico 10 y 11 del expediente digital. 4 Índice electrónico 12 del expediente digital. 5 Índice electrónico 17 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00132-01

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los incrementos responden a criterios de formación, experiencia, méritos y progresión dentro de la carrera.

Posteriormente, expone que existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional en virtud de los artículos 150 y 189 de la Constitución, y a partir de la reglamentación contenida en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en la estructura del

carecen de fundamento jurídico.

En particular, precisó que el acto objeto de discusión —mediante el cual se negó el reconocimiento de la diferencia salarial — fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional en aplicación de los decretos salariales vigentes, los cuales limitaron el incremento únicamente a determinados niveles del escalafón docente, sin que fuera posible extenderlo a otros, como el nivel 2A en el que se encuentra el demandante, pues tales actos se encuentran amparados por la presunción de legalidad.

En lo que concierne a los hechos planteados en la demanda, la entidad sostuvo que estos no constituyen verdaderos supuestos fácticos, sino que corresponden principalmente a referencias normativas invocadas por la parte actora para fundamentar su solicitud, por lo que es necesario distinguir entre las disposiciones jurídicas citadas y los hechos concretos del caso, los cuales, a su juicio, no acreditan la vulneración alegada.

De otra parte, planteó como eje de su defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no se encuentra llamado a responder por las pretensiones

6 Índice electrónico 22 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00132-01

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del demandante, en la medida que la decisión sobre el reconocimiento y pago de diferencias salariales, así como la expedición de los actos administrativos relevantes,

Posteriormente, expone que existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional en virtud de los artículos 150 y 189 de la Constitución, y a partir de la reglamentación contenida en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en la estructura del escalafón docente, afirma que el sistema salarial se organiza en tres grados y cuatro niveles por grado, según la formación académica, la experiencia y la superación de evaluaciones de desempeño y de competencias. Sobre esa base, sostiene que la premisa de la demanda es equivocada porque equipara categorías que no son equivalentes, y que el principio de igualdad no exige tratamiento idéntico para situaciones disímiles; de ahí que, el escalafón retribuye de forma diferenciada a los docentes conforme a sus méritos, títulos y trayectoria, y que precisamente por ello no es viable comparar linealmente el aumento de un nivel con el de otro.

En desarrollo de esa tesis, sostiene que no existió desmejora salarial dentro del asunto, pues el demandante sí recibió el aumento correspondiente a su nivel y, en todo caso, si aspiraba a una remuneración superior, contaba con la posibilidad de acudir a los mecanismos previstos por el propio sistema escalafonario.

2.3.2. Por su parte, el departamento de La Guajira 6 fundamentó su defensa, en primer lugar, manifestando su oposición integral a todas las declaraciones y condenas solicitadas, al considerar que las mismas afectan los intereses de la entidad territorial y carecen de fundamento jurídico.

En particular, precisó que el acto objeto de discusión —mediante el cual se negó el reconocimiento de la diferencia salarial — fue expedido por el Ministerio de Educación

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del demandante, en la medida que la decisión sobre el reconocimiento y pago de diferencias salariales, así como la expedición de los actos administrativos relevantes, corresponde al Ministerio de Educación Nacional. En este sentido, sostuvo que la verdadera controversia gira en torno a la legalidad de los decretos que establecieron los incrementos salariales y no sobre actuaciones propias del ente territorial, por lo que este no puede ser obligado a asumir responsabilidades derivadas de actos expedidos por autoridades del orden nacional.

No obstante, expresó que, el modelo salarial docente previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002 responde a criterios objetivos relacionados con la formación académica, la experiencia y el nivel de profesionalización, lo que justifica la existencia de incrementos diferenciados dentro del escalafón. Bajo esta premisa, indicó que las difer encias salariales no constituyen una vulneración del principio de igualdad, en la medida en que este impone trato igual a situaciones equivalentes y trato diferente a situaciones disímiles, por lo que los incrementos otorgados a docentes con mayor cualific ación académica obedecen a fines legítimos como la dignificación de la profesión, la promoción de la formación continua y el mejoramiento de la calidad educativa.

2.4. La secretaría omitió correr traslado de las excepciones de conformidad con lo descrito en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Así, m ediante proveído del 28 de agosto de 20257, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias y se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada, decretando las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora.

de 20257, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias y se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada, decretando las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora.

2.5. En virtud de ello, el 10 de septiembre de 2025 se declaró agotado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 20259, negó las pretensiones de la demanda.

En relación con la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024 por vía de excepción de inconstitucionalidad, el despacho sostuvo que no se advertía contradicción entre dicha disposición y la Constitución Política, en la medida en que los decretos an uales de incremento salarial docente responden a un mandato superior de fijación periódica del régimen salarial, razón por la cual no se configuraban los supuestos necesarios para inaplicar la norma en el caso concreto.

7 Índice electrónico 29 del expediente digital. 8 Índice electrónico 36 del expediente digital. 9 Índice electrónico 43 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00132-01

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De otra parte, frente a la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, concluyó que la parte actora no logró desvirtuar su presunción de legalidad, por cuanto no acreditó la existencia de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA; destacando, además, que los incrementos salariales diferenciados obedecen a criterios objetivos relacionados con el grado de formación, experiencia y desarrollo profesional de los docentes, lo que descarta su carácter arbitrario o discriminatorio.

En ese contexto, el despacho razonó que no era viable predicar la vulneración del derecho a la igualdad, dado que el demandante se encuentra ubicado en un grado distinto [2A] frente a aquel con el cual pretende equipararse [3AM], siendo el escalafón docente un sistema estructurado sobre diferencias legítimas fundadas en condiciones de formación, mérito e idoneidad, lo cual impide considerar equivalentes los distintos niveles salariales.

Bajo esa línea argumentativa, se indicó que el aumento salarial decretado por el presidente de la República en el año 2011 no fue arbitrario, ni mucho menos sin un sustento jurídico que desconociera los derechos laborales, salariales o prestacionales de los docentes entre uno y otro grado, especialmente porque el docente nombrado en propiedad y escalafonado es con el paso del tiempo y con la ev aluación de desempeño que puede aspirar a ser reubicado salarialmente en nivel superior como lo estatuye los artículos 23 y 36 del Decreto

uno y otro grado, especialmente porque el docente nombrado en propiedad y escalafonado es con el paso del tiempo y con la ev aluación de desempeño que puede aspirar a ser reubicado salarialmente en nivel superior como lo estatuye los artículos 23 y 36 del Decreto 1278 de 2002, por tanto, no puede asegurarse que con la diferencia salarial se vulnera el derecho a la igualdad de la parte demandante, sobre todo por encontrarse en un nivel inferior al nivel con el que pretende equiparse.

Adicionalmente, se precisó que el principio de «a trabajo igual, salario igual » no resulta aplicable en el presente caso, por cuanto dicho postulado solo opera cuando existe identidad sustancial de condiciones, lo cual no ocurre entre docentes ubicados en diferentes grados del escalafón, pues estos se rigen por requisitos, condiciones y expectativas distintas que justifican un trato diferenciado.

Finalmente, se concluyó que la parte actora incurrió en una interpretación errónea del régimen jurídico aplicable al pretender equiparar situaciones que no son equivalentes dentro del escalafón docente, razón por la cual los actos administrativos acusados no vulneraron las normas constitucionales ni legales invocadas.

4. Recurso de apelación10

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo omitió analizar lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1064 de 2001, donde enfatizó con claridad que los incrementos salariales definidos por el Gobierno Nacional para los distintos niveles del

10 Índice electrónico 46 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00132-01

incrementos salariales definidos por el Gobierno Nacional para los distintos niveles del

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empleo público deben respetar los principios de equidad, razonabilidad y progresividad ; doctrina que debe adoptar la administración para proteger especialmente a los servidores ubicados en los grados salariales más bajos y así evitar que reciban incrementos inferiores a los otorgados en escalas superiores.

En su criterio, el a quo efectuó un estudio fragmentado de la problemática planteada, pues omitió el argumento central encaminado a demostrar la ausencia de motivación y sustento técnico de los incrementos salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011.

Sostiene que, si bien el Gobierno tiene competencia para fijar salarios, la decisión de aplicar porcentajes de reajuste disímiles en periodos específicos —rompiendo la uniformidad aplicada en años anteriores y posteriores— careció de estudios previos o informes técnicos que justificaran tal disparidad, lo cual constituye una infracción al ordenamiento jurídico y una transgresión al deber de debida fundamentación de los actos administrativos.

Enfatiza que, el debate judicial no versa sobre la existencia de salarios distintos según el grado del escalafón, sino sobre la aplicación de incrementos porcentuales desiguales sobre

una transgresión al deber de debida fundamentación de los actos administrativos.

Enfatiza que, el debate judicial no versa sobre la existencia de salarios distintos según el grado del escalafón, sino sobre la aplicación de incrementos porcentuales desiguales sobre bases salariales ya diferenciadas. Para la parte demandante, esta medida no fue idónea ni necesaria, pues lo que hizo fue provocar una brecha salarial injustificada que afecta la dignidad y el derecho a una remuneración justa y móvil de la docente, en tanto se calcularon los aumentos subsiguientes sobre una base viciada.

En ese sentido, considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia porque los actos administrativos están incursos en las causales de nulidad por falta de motivación, violación del principio de legalidad.

5. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación 11, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho12, se admitió el 9 de marzo de 202613, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia. Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 20 de marzo de 202614.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado

11 Índice electrónico 49 del expediente digital. 12 Índice electrónico 1 SAMAI. 13 Índice electrónico 3 SAMAI. 14 Índice electrónico 8 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

11 Índice electrónico 49 del expediente digital. 12 Índice electrónico 1 SAMAI. 13 Índice electrónico 3 SAMAI. 14 Índice electrónico 8 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00132-01

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Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 24715 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Aspecto procesal previo – variación de la «causa pretendi»

La sala previo a fijar el litigio , considera oportuno pronunciarse sobre la alteración de las

3. Aspecto procesal previo – variación de la «causa pretendi»

La sala previo a fijar el litigio , considera oportuno pronunciarse sobre la alteración de las pretensiones de la demanda en sede de apelación, en tanto que, salta a la vista cierta adición de un cuestionamiento que no fue solicitado ni en el agotamiento de la actuación administrativa ni en la demanda, lo cual irrumpe en la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia.

Sobre el particular, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso 16, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia 17 y el derecho de defensa de la parte demandada. Por lo tanto, se proscribe condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda y por causa diferente a la invocada en la misma.

Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha manifestado18:

«[…] Por otra parte, debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido,

15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 16 «Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 17 «Cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de

17 «Cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de

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