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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00146-01 (22-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00146-01 (22-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 30 de septiembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora Yaneth Esther Gil Guerra , solicitó inaplicar «por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nac ional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM

2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3AM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional […]»

Así mismo, que se declare la nulidad: (i) del oficio N.º 2024-EE-059979 del 28 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, (ii) del acto ficto configurado el 6 de mayo de 2024, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de La Guajira, en cuanto le negaron a su poderdante «el derecho a la diferencia en el incremento

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: YANETH ESTHER GIL GUERRA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2024-00146-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00146-01

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salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio

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salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando [sic] a la categoría del escalafón 3AM, fue del 17.40% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 […]»

Finalmente, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al departamento de La Guajira a:

  1. Efectuar el reconocimiento y pago retroactivo en favor de la parte demandante de las diferencias salariales surgidas durante los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaren a causar en el futuro, con efectos fiscales hacia adelante, producto de los incrementos efectuados en los años 2008 y 2009; ii) El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por su poderdante durante los últimos tres [3] años.

1.2. Supuestos fácticos

Se expone en la demanda que, entre las anualidades 2005 a 2007, los incrementos salariales para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 se aplicaron bajo un criterio de estricta igualdad para todos los niveles y grados del escalafón. Durante este periodo inicial,

para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 se aplicaron bajo un criterio de estricta igualdad para todos los niveles y grados del escalafón. Durante este periodo inicial, el Gobierno Nacional determinó porcentajes de aumento uniformes, respetando las condiciones de equidad que deben imperar entre servidores públicos en igualdad de condiciones.

No obstante, lo anterior, esta tendencia de uniformidad se vio abruptamente interrumpida durante los años 2008 y 2009. En dicho lapso, la administración pública profirió una serie de decretos que fijaron incrementos salariales de manera indiscriminada. Específicamente, mientras que a la categoría 3DM se le otorgó un incremento sustancial del 44.89 % en 2008, a la categoría 3AM —a la cual pertenece la demandante— solo se le reconoció un 17.40 %. Si bien en 2009 el reajuste para el grado 3 AM fue porcentualmente mayor, esta medida resultó insuficiente para compensar la profunda brecha salarial generada en la anualidad precedente.

Debido a ello, señala que, si bien a partir del año 2010 los incrementos salariales volvieron a fijarse de manera uniforme para las distintas categorías del escalafón, la irregularidad originada en los años 2008 y 2009 continuó produciendo efectos negativos en las remuneraciones futuras, dado el carácter progresivo y acumulativo del salario dentro del régimen docente, pues estos se calculan sobre la base del año inmediatamente anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00146-01

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régimen docente, pues estos se calculan sobre la base del año inmediatamente anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00146-01

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Finalmente, se precisa que la demandante elevó reclamaciones formales ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de La Guajira. Sin embargo, las solicitudes fueron despachadas de forma desfavorable mediante actos administrativos aquí enjuiciados.

1.3. Fundamentos de derecho

La parte demandante sustenta sus pretensiones de nulidad argumentando que la administración incurrió en infracción de las normas superiores, expedición irregular y falsa motivación, al fundamentar sus decisiones contrariando los principios esenciales de la función pública y el derecho laboral.

Así, alude la vulneración directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, relativos al derecho a la igualdad y al trabajo digno. En su criterio, el trato desigual otorgado a la categoría 3 AM frente a la 3DM carece de justificación legal y rompe con la paridad de oportunidades, desconociendo el mandato constitucional de asegurar una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo.

Ello, por cuanto en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, fijando los salarios

Ello, por cuanto en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, fijando los salarios para todo el cuerpo docente perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero de manera irregular, en tanto afectó desde entonces la base salarial de los mismos, pues al decretar los incrementos salariales tom ó como referente el decreto anterior , razón por la cual , gracias a esa irregularidad, hoy en día se afectan los salarios de su mandante.

En el mismo sentido, se alega la inobservancia de la Ley 4 ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, normas que establecen los criterios de favorabilidad y progresividad para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos. Se afirma que las entidades demandadas ignoraron la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, afectando la dignidad humana de la docente al someterla a un régimen salarial inferior sin que existiera una diferencia objetiva en sus requisitos de formación o desempeño.

Finalmente, la demanda postula la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 284 de 2024 y los posteriores expedidos de manera irregular que han sido derogados sistemáticamente en sucesivas anualidades, en tanto constituyen normas reglamentarias que perpetúan la liquidación errónea de los salarios de los docentes sin un traro igualitario.

2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes

2.1. La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2024 vía email en la Oficina Judicial

sin un traro igualitario.

2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes

2.1. La demanda fue presentada el 13 de agosto de 2024 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, quien efectuó su reparto correspondiéndole al Juzgado CuartoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00146-01

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Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha1.

2.2. El Juzgado mencionado mediante providencia del 22 de abril de 2025 procedió a admitir la demanda de la referencia 2. Dicha actuación fue debidamente notificada 3, surtiéndose el traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días.

2.3. Contestaciones de la demanda

2.3.1. La parte demandada —Ministerio de Educación Nacional 4—, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio, y que los actos administrativos cuestionados se encuentran amparados por la presunción de legalidad que n o ha sido desvirtuada. En ese sentido, sostiene que dichos actos fueron expedidos conforme al ordenamiento vigente y continúan produciendo efectos jurídicos válidos.

De manera concordante, argumenta que no es procedente la inaplicación de los decretos

dichos actos fueron expedidos conforme al ordenamiento vigente y continúan produciendo efectos jurídicos válidos.

De manera concordante, argumenta que no es procedente la inaplicación de los decretos salariales por tratarse de actos administrativos de carácter general que solo pueden ser controvertidos mediante el medio de control de nulidad simple; sumado a que la simple invocación del principio de igualdad no es suficiente para desvirtuar su legalidad, en tanto no se demuestra una afectación concreta de derechos fundamentales.

A su vez, fundamenta su defensa en el régimen especial docente, señalando que el sistema salarial se estructura a partir de un escalafón basado en criterios objetivos como la formación, experiencia y competencias. En consecuencia, afirma que las diferencia s salariales entre grados y niveles son legítimas y excluyen comparaciones entre situaciones disímiles, razón por la cual no se configura vulneración del principio de igualdad ni resulta aplicable el criterio de «a trabajo igual, salario igual».

Igualmente, sostiene que los incrementos salariales cuestionados responden a decisiones de política pública sustentadas en estudios técnicos y en el principio de legalidad del gasto público, orientadas a incentivar la profesionalización docente y garantizar la sosteni bilidad fiscal. En ese orden, rechaza que se haya presentado afectación salarial, indicando que los docentes han recibido incrementos periódicos y que se ha mantenido la jerarquía del escalafón.

Finalmente, concluye que las pretensiones desconocen los principios de seguridad jurídica, legalidad del gasto y buena fe, incluso sugiriendo que la reclamación implica un

1 Índice electrónico 1, folios 118 a 121 del expediente digital.

Finalmente, concluye que las pretensiones desconocen los principios de seguridad jurídica, legalidad del gasto y buena fe, incluso sugiriendo que la reclamación implica un

1 Índice electrónico 1, folios 118 a 121 del expediente digital. 2 Índice electrónico 8 del expediente digital. 3 Índice electrónico 10 a 12 del expediente digital. 4 Índice electrónico 17 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00146-01

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uso indebido del derecho al pretender beneficios económicos no previstos en la normatividad vigente.

2.3.2. Por su parte, el departamento de La Guajira 5 fundamentó su defensa, en primer lugar, en la estricta sujeción a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, señalando que la entidad territorial se limitó a dar cumplimiento a tales disposiciones sin margen de discrecionalidad, pues el régimen salarial docente es fijado centralmente y su vigencia y constitucionalidad no han sido cuestionadas ni desvirtuadas judicialmente.

En desarrollo de lo anterior, sost uvo que los incrementos salariales cuestionados no obedecen a criterios arbitrarios, sino a variables objetivas como la formación y la experiencia, orientadas a reconocer el avance profesional de los docentes, particularmente aquellos con mayores niveles acadé micos, por lo tanto, los cálculos

periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8.

2.5. En virtud de ello, el 10 de septiembre de 2025 se declaró agotado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión9.

5 Índice electrónico 22 del expediente digital. 6 Índice electrónico 28, 29 y 30 del expediente digital. 7 Índice electrónico 37 del expediente digital. 8 Índice electrónico 47 del expediente digital. Providencia del 10 de septiembre de 2025. 9 Índice electrónico 38 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00146-01

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3. La sentencia impugnada

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 202510, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, el juzgado destaca que el régimen salarial docente se encuentra estructurado en un sistema escalafonario regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002, en el cual los salarios dependen del grado y nivel alcanzado por cada docente, conforme a criterios objetivos como formación académica, experiencia, desempeño y competencias. En consecuencia, se reconoce que el Gobierno Nacional tiene competencia constitucional para

obedecen a criterios arbitrarios, sino a variables objetivas como la formación y la experiencia, orientadas a reconocer el avance profesional de los docentes, particularmente aquellos con mayores niveles acadé micos, por lo tanto, los cálculos efectuados por la parte actora —basados en comparaciones aritméticas simples — no permiten concluir la existencia de una desigualdad injustificada o contraria al ordenamiento jurídico.

De igual manera, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, al argumentar que la Secretaría de Educación Departamental no tiene competencia para fijar, modificar o reconocer incrementos salariales docentes, dado que estos dependen exclusivamente del Gobierno Nacional y de los recursos del Sistema General de Participaciones, por lo cual no puede atribuírsele responsabilidad en la supuesta afectación alegada.

Finalmente, concluyó que la pretensión de nivelación salarial desconoce la estructura del escalafón docente y pretende igualar situaciones desiguales , por lo que solicit ó la negación de las pretensiones y su desvinculación del proceso.

2.4. Luego de haberse corrido y descorrido el traslado de las excepciones 6, mediante proveído del 2 8 de agosto de 20257, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias y se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada, decretando las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora. En virtud de ello, una vez agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión8.

2.5. En virtud de ello, el 10 de septiembre de 2025 se declaró agotado el periodo

cual los salarios dependen del grado y nivel alcanzado por cada docente, conforme a criterios objetivos como formación académica, experiencia, desempeño y competencias. En consecuencia, se reconoce que el Gobierno Nacional tiene competencia constitucional para fijar los incrementos salariales mediante decretos anuales, dentro de parámetros legales y presupuestales.

Asimismo, el despacho analiza el principio de igualdad y la regla de «a trabajo igual, salario igual», concluyendo que dicha garantía no implica una igualdad aritmética, sino material, que permite tratos diferenciados cuando existen razones objetivas. En tal sentido, acoge la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado en cuanto admite diferenci as salariales sustentadas en criterios como mérito, formación y clasificación del empleo, descartando que puedan compararse niveles distintos del escalafón docente como si fueran equivalentes.

En el estudio del caso concreto, el a quo establece que la demandante pertenece al nivel 3AM y pretende equipararse con el nivel 3DM, lo cual resulta jurídicamente improcedente, dado que ambos niveles corresponden a categorías diferenciadas dentro del escalafón. De allí concluye que los incrementos salariales diferenciados no constituyen una vulneración al principio de igualdad, pues responden a la estructura misma del sistema escalafonario y a criterios objetivos previamente definidos por la normativa aplicable.

Finalmente, el despacho determina que no se acreditó la existencia de falsa motivación ni irregularidad en la expedición de los actos administrativos demandados, ni una contradicción normativa que permita inaplicar el Decreto 284 de 2024. En consecuencia, al

Finalmente, el despacho determina que no se acreditó la existencia de falsa motivación ni irregularidad en la expedición de los actos administrativos demandados, ni una contradicción normativa que permita inaplicar el Decreto 284 de 2024. En consecuencia, al mantenerse incólume su presunción de legalidad y no probarse la configuración de causal de nulidad, decide negar las pretensiones de la demanda, al estimar que la par te actora partió de una interpretación errónea del régimen jurídico aplicable al escalafón docente.

4. Recurso de apelación11

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo incurrió en un defectuoso análisis de los cargos de la demanda, pues omitió el argumento central encaminado a demostrar la ausencia de

10 Índice electrónico 55 del expediente digital. 11 Índice electrónico 58 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00146-01

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motivación y sustento técnico de los incrementos salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011.

Sostiene que, si bien el Gobierno tiene competencia para fijar salarios, la decisión de aplicar porcentajes de reajuste disímiles en periodos específicos —rompiendo la uniformidad aplicada en años anteriores y posteriores— careció de estudios previos o informes técnicos

porcentajes de reajuste disímiles en periodos específicos —rompiendo la uniformidad aplicada en años anteriores y posteriores— careció de estudios previos o informes técnicos que justificaran tal disparidad, lo cual constituye una infracción al ordenamiento jurídico y una transgresión al deber de debida fundamentación de los actos administrativos.

Enfatiza que, el debate judicial no versa sobre la existencia de salarios distintos según el grado del escalafón, sino sobre la aplicación de incrementos porcentuales desiguales sobre bases salariales ya diferenciadas. Para la parte demandante, esta medida no fue idónea ni necesaria, pues lo que hizo fue provocar una brecha salarial injustificada que afecta la dignidad y el derecho a una remuneración justa y móvil de la docente, en tanto se calcularon los aumentos subsiguientes sobre una base viciada.

Finalmente, concluyó que los actos demandados —incluido el Decreto 284 de 2024 y los actos particulares derivados— se encuentran viciados de nulidad por violación de normas superiores y por desconocimiento de los principios constitucionales aplicables, al haber generado una b ase salarial errónea que perpetúa desigualdades , por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y el reconocimiento de las diferencias salariales reclamadas como restablecimiento del derecho.

5. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación 12, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho13, se admitió el 9 de marzo de 202614, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia. Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 20 de marzo

partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia. Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 20 de marzo de 202615.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo

12 Índice electrónico 61 del expediente digital. 13 Índice electrónico 1 SAMAI. 14 Índice electrónico 3 SAMAI. 15 Índice electrónico 7 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00146-01

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dispuesto en los artículos 153 y 24716 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener

salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Aspecto procesal previo – variación de la «causa pretendi»

La sala previo a fijar el litigio, considera oportuno pronunciarse sobre la alteración de las pretensiones de la demanda en sede de apelación, en tanto que, salta a la vista cierta adición de un cuestionamiento que no fue solicitado ni en el agotamiento de la actuación administrativa ni en la demanda, lo cual irrumpe en la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia.

Sobre el particular, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso 17, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia 18 y el derecho de defensa de la parte demandada. Por lo tanto, se proscribe condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda y por causa diferente a la invocada en la misma.

Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha manifestado19:

«[…] Por otra parte, debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a

«[…] Por otra parte, debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los

16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 17 «Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 18 «Cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providenc ia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud. Contrario sensu, se im pone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera

ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-2336-000-2013-01657-02 (59414). Actor: CLAUDIA PATRICIA SÁENZ BUENO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-001-33-40-004-2024-00146-01

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cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial.» (Negrillas y subrayas del tribunal)

En ese sentido, se denota que la parte actora dentro de las reclamaciones administrativas interpuestas tanto en el Ministerio de Educación Nacional 20 como en el departamento de La Guajira21, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir por el docente como consecuencia de los aumentos indiscriminados efectuados por el Gobierno Nacional durante los años 2008 y 2009 respecto de los grados en el escalafón 3AM y 3DM. Lo propio sucedió en el libelo genitor, el cual se encuentra en consonancia con los requerimientos iniciales.

No obstante, dentro del recurso de alzada 22, pretendió mutar esa pretensión adicionando

en el escalafón 3AM y 3DM. Lo propio sucedió en el libelo genitor, el cual se encuentra en consonancia con los requerimientos iniciales.

No obstante, dentro del recurso de alzada 22, pretendió mutar esa pretensión adicionando en los mismos términos —reajuste salariales diferenciados— el año 2011, pues se indicó de manera puntual la ausencia de «justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011», situación con la que pretende agregar aspectos a la controversia con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto23.

Lo anterior, escapa del análisis de competencia de esta sala, en la medida que asentirlo vulneraría flagrantemente el derecho de defensa y contradicción de los demandados, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir en las etapas procesales legalmente dispuestas para ello lo allí expuesto, viéndose entonces sorprendidos con un fallo nugatorio de sus garantías fundamentales.

En esos términos, el tribunal no abordará el análisis de la nivelación salarial pretendida respecto del año 2011 y se centrará en l as diferencias porcentuales respecto de los incrementos pretendidos en los años 2008 y 2009 que, en su criterio, alteraron de manera negativa los aumentos salariales decretados durante los años posteriores.

4. Problema jurídico

Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; o, si por el contrario, debe confirmarse al no haberse demostrado que los actos administrativos

revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; o, si por el contrario, debe confirmarse al no haberse demostrado que los actos administrativos enjuiciados vulnera ron el principio de igualdad y los derechos laborales del docente demandante, dada la debida justificación de los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009 entre los grados 3AM y 3DM del escalafón docente, en el marco del régimen de carrera establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002.

20 Índice elect

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