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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00189-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2024-00189-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

Actor: JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ.

Rad: 44-001-3340004-202400189-01

Segunda instancia Página 1 de 14

Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis.

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-3340004-202400189-01

ACTOR: JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ DEMANDADO: ALCALDIA DE SAN JUAN DEL CESAR - CLUB DE LEONES

SAN JUAN DEL CESAR.

MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ 19 de febrero de

2025

TEMA: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO

COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO,

SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA

Competencia. Corresponde al Tribunal, resolver en segunda instancia, la acción popular interpuesta conforme con la Constitución Política en sus artículos 88, por los accionantes: JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ, en contra del municipio de SAN JUAN DEL CESAR y el CLUB DE LEONES SAN JUAN DEL CESAR, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 472 de 1998.

-Apelación de Sentencia.

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada

SAN JUAN DEL CESAR, de acuerdo con lo dispuesto por la ley 472 de 1998.

-Apelación de Sentencia.

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juez Cuarto Administrativo, que declaró la carencia actual del objeto por hecho superado.

-ANTECEDENTES

-La demanda.1

2. Los señores JORGE ALBERTO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ , acuden a este Tribunal en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, donde solicita la protección de los derechos e intereses colectivos correspondientes al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales a, d, g y h del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

-Pretensiones2

3. Persigue los accionantes con la presente acción:

4. Que l os señores JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular, interponen la acción de referencia con el objeto de proteger los derechos e

1 Cuaderno 002Demanda. 2 Cuaderno 002Demanda. (Fl.7-8).Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

Actor: JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ.

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Segunda instancia

Acción de Popular.

Actor: JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ.

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intereses colectivos de la comunidad del Municipio de San Juan del Cesar - La Guajira, invocando las siguientes:

“PRIMERO: Se protejan nuestros derechos fundamentales a la salud pública y ambiente sano.

SEGUNDO: Se proporcione por parte de la secretaria de planeación de San Jjuan del Cesar Guajira, club de leones y alcaldía o quien sea el competente, alternativas adecuadas para abordar esta problemática y así evitar futuros daños y perjuicios. Además, que la solución propuesta aborde de raíz la problemática y no presenten solu ciones momentáneas y se ignoren las necesidades y preocupaciones tanto de los propietarios de bóvedas como quienes habitan cerca del cementerio y aquellos que los visitan.

TERCERO: Que se realice un estudio técnico por parte de la secretaria de planeación de San Juan del Cesar, club de leones y alcaldía para identificar las causas del estancamiento del agua y a su vez se desarrolle un plan de acción que incluya la implementación de un sistema de drenajes adecuados y la realización de obras de infraestructura necesarias para prevenir futuras inundaciones.

Solicitaron además que se disponga un seguimiento por parte de las autoridades competentes para asegurar que se tomen las medidas necesarias ante esta problemática.”

5. Las anteriores pretensiones, se solicitan con base en las siguientes circunstancias fácticas.

-Hechos3

autoridades competentes para asegurar que se tomen las medidas necesarias ante esta problemática.”

5. Las anteriores pretensiones, se solicitan con base en las siguientes circunstancias fácticas.

-Hechos3

6.Que los actores populares son propietarios de bóvedas ubicadas en el cementerio de San Juan del Cesar hace más de 22 años y observan con preocupación que en el corredor donde están ubicadas las bóvedas de su propiedad, y las de otros propietarios existe la problemática de estancamiento de aguas que ha generado diversos perjuicios tanto en términos de deterioro de las estructuras debido a la constante humedad comprometiendo su estabilidad a largo plazo, así como la dificultad de acceso a las mismas, de igual manera se corre el riesgo de proliferación de organismos patógenos y vectores de enfermedades asociados a aguas estancadas, lo cual representa un riesgo para la salud pública, tanto de los visitantes como de la comunidad en general.

7. Que el día 21 de mayo de 2024 se radicó petición dirigida al señor Rafael Humberto Frías, secretario de planeación San Juan del Cesar, exponiendo la situación que se estaba presentando y solicitando que se tomaran las medidas para darle una pronta solución a dicha problemática, a la que el señor hizo caso omiso y guard ó silencio ante la petición, teniendo en cuenta que no solo se

3 Cuaderno 002Demanda (Fl.2-7).Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

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Acción de Popular.

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genera un riesgo para la conservación del cementerio sino para la salud pública tanto de los habitantes del sector.

8. Que el 28 de agosto Planeación corrió traslado de dicha solicitud a quienes eran los competentes (Club de Leones San Juan del Cesar), quienes expidieron respuesta el día 12 de septiembre a través de apoderada, posteriormente envían correo electrónico dirig ido a club de leones para que por favor que informaran que acciones y medidas se habían tomado frente a la solicitud presentada, quienes se manifestaron con relación a las medidas conforme a los

siguientes términos:

9. En respuesta a la solicitud hecha por la accionante, le informaron que desde el Club de Leones siempre velamos por la conservación de las instalaciones del cementerio, labor que desempeñamos hace más de medio siglo, respecto al estancamiento de aguas en la zona donde se encuentra ubicada su bóveda, existe una obstrucción en la tubería de aguas lluvia realizada con cemento y concreto en la parte externa del cementerio, la cual no permitía que el agua fuera evacuada correctamente, por lo que se procedió a retirar la obstrucción, así como el respectivo mantenimiento.

10. Que después de haber efectuado labores de mantenimiento, continuaron el respectivo seguimiento verificando que las agua lluvias fueron evacuadas de manera normal y a la fecha no se ha presentado situaciones que comprometan inmovilización en la zona, para l o cual se realizarán trabajos complementarios

el respectivo seguimiento verificando que las agua lluvias fueron evacuadas de manera normal y a la fecha no se ha presentado situaciones que comprometan inmovilización en la zona, para l o cual se realizarán trabajos complementarios con el objeto de evitar afectaciones o alteraciones que provocaran salida de agua en dicho lugar, así mismo adjuntaron fotografías con el propósito de evidenciar que dicha situación había sido objeto de man tenimiento y por tal razón se encontraba en buen estado reflejando e el buen funcionamiento de cementerio municipal.

11. Igual manera efectuaron recolección de firmas tanto de los propietarios de bóvedas como de aquellas personas que viven a cercanías del cementerio, quienes manifiestan ser los afectados directos.

12. Que respecto a esta situación solicitan que se efectué un estudio técnico para identificar las causas del estancamiento del agua y desarrollar un plan de acción que incluya la implementación de un sistema de drenajes adecuados y la realización de obras de infraestructura necesaria para prevenir futuras inundaciones.

-Sentencia apelada4.

13. Que, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia de primera instancia de fecha 19 de febrero de 2025, por medio de la cual su parte resolutiva señala:

“(…)

4 Cuaderno 041sentencia. (Fl.1-34).Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

Actor: JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ.

Rad: 44-001-3340004-202400189-01

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Acción de Popular.

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Primero: Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Exhortar al municipio de San Juan del Cesar - La Guajira y al Club de Leones de San Juan del Cesar La Guajira a que, dentro del marco de sus competencias, realicen i) reuniones participativas con la comunidad con la finalidad de concientizar a la población de la importancia de no realizar taponamientos en las tuberías por la cuales sale el agua del cementerio de municipal advirtiéndoles de los perjuicios que tal acción representaría para la comunidad y ii) un monitoreo constante del sistema de evac uación de las aguas lluvias que caen al cementerio, que vele porque no se realicen taponamientos a las tuberías del cementerio y en el extremo caso de presentarse actúen de manera rápida y oportuna con la finalidad de impedir que se produzcan estancamientos de agua.

Tercero: Sin condena en costas. (…)

-Recuso de apelación5

14. De acuerdo a las razones de impugnación solicitadas por la apoderada de los accionantes, mediante la cual manifiesta que IMPUGNA el fallo de acción popular emitido por el Despacho Cuarto del Juzgado Administrativo, el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que no comparten la decisión adoptada, alegando que hay vulneración evidente de

popular emitido por el Despacho Cuarto del Juzgado Administrativo, el cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que no comparten la decisión adoptada, alegando que hay vulneración evidente de derechos colectivos, como es el goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, que en este sentido expresa su desacuerdo con relación al fallo proferido el 19 de febrero de 2025 y notificado el día 20 de febrero de 2025, aduciendo que es impresentable que el juzgado no haya revisado la gravedad de los hechos que se le informaban, y que dan cuenta de una violación actual de los derechos colectivos, que a su vez se aparta de la función y la finalidad que debe cumplir el Juez Constitucional.

15. De otra parte, infiere la apoderada de los accionantes que la decisión de primera instancia parte de la errónea apreciación, que el problema de estancamiento de aguas en el cementerio ha sido superado, sostiene que la situación no ha sido resuelta de manera definitiva y que por consiguiente dicha situación compromete no solo la calidad de vida de los residentes, sino también la salud p ública en general, afectando un derecho colectivo fundamental consagrado en la Constitución y la Ley 472 de 1998.

16. El presente recurso de petición , fue instaurado conforme a los siguientes

argumentos:

“(…)

1. Se revoque la sentencia de primera instancia y se reconozca que el hecho no ha sido superado, ordenando la adopción de medidas efectivas que solucionen la problemática de manera definitiva.

5 Cuaderno 043apelaciòndemandante. (Fl.2-5).Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

efectivas que solucionen la problemática de manera definitiva.

5 Cuaderno 043apelaciòndemandante. (Fl.2-5).Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

Actor: JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ.

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2. Se ordene a la parte accionada la realización de un estudio técnico que determine la mejor alternativa para el manejo de aguas pluviales en el cementerio y sus alrededores.

3.Se disponga la implementación de un sistema de drenaje adecuado que no afecte a los residentes vecinos y garantice el adecuado funcionamiento del cementerio. (…)”

17. De otra parte, es de señalar que la accionante a través del recurso de apelación, solicita a este Tribunal, que en su decisión final, ordene a la accionada a efectuar un estudio técnico que identifique las causas de la acumulación de agua y la implementación de un sistema de drenaje eficiente y sostenible, que este sistema debe garantizar la evacuación adecua da de las aguas sin perjudicar a los habitantes del sector, evitando así futuros conflictos y asegurando la preservación del cementerio y el bienestar de la comunidad.

-Control de legalidad

18. Agotadas las etapas previstas en la ley 472 de 1998 para el trámite de la acción popular, en ejercicio del control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso, se verifica que, en esta fase del trámite constitucional, no se avizoran vicios o irregularidades que puedan afectar con

acción popular, en ejercicio del control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso, se verifica que, en esta fase del trámite constitucional, no se avizoran vicios o irregularidades que puedan afectar con nulidad lo actuado hasta este momento.

II. CONSIDERACIONES

19. El Tribunal confirma la sentencia apelada , e n virtud que no obra dentro del expediente prueba alguna que demuestre vulneración a los derechos colectivos “Derecho al ambiente sano y derecho a la salubridad pública”, como se alega en la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.1 Problema jurídico

20. Corresponde a la Sala determinar si el municipio de San Juan del Cesar – La Guajira y el Club de Leones incurrieron en la vulneración de derechos e intereses colectivos de los accionantes y los miembros de la comunidad, especialmente el derecho al goce de un ambiente sano y el derecho a la segur idad y salubridad pública, con ocasión de las inundaciones presentadas en un sector del cementerio municipal; o si, por el contrario a partir de las actuaciones adelantadas por las entidades accionadas y el material probatorio obrante en el expediente, la situación que dio origen a la acción popular fue subsanada y a su vez superada, configurándose una carencia actual de objeto, sin perjuicio de la procedencia impartida por el Juzgado Cuarto Administrativo de adop tar medidas de carácter preventivo encaminadas a evitar que tales hechos se

repitan.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

Actor: JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ.

medidas de carácter preventivo encaminadas a evitar que tales hechos se repitan.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

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21. Así mismo está Corporación determinará si la amenaza o vulneración de los derechos colectivos consagrados en los literales a, d, g y h del artículo 4 de la ley 472 de 1998 , perdieron vigencia durante el trámite procesal y por tal razón se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , el cual será objeto de revisión, además verificar si las acciones de socialización que se efectúen al interior de la comunidad, a efectos de impedir nuevos hechos que obstruyan parte del alcantarillado y afecten el sistema de aguas negras en dicho lugar y a su vez eventuales estancamientos de agua.

22. Debe ser objeto de resolución, si el municipio de San Juan del Cesar La Guajira y su Club de Leones vulneraron derechos de índole colectivo de los miembros de la comunidad por las inundaciones que se presentaron en un sector del cementerio municipal.

23. En el evento de considerarse que la situación descrita por la parte actora tiene la virtualidad de afectar derechos colectivos se deberá determinar si en el caso concreto existe omisión de las mencionadas entidades que afecte los derechos colectivos correspondientes al derecho colectivo al goce de un ambiente sano, seguridad y salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales a, d, g y h del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

seguridad y salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna, consagrados en los literales a, d, g y h del artículo 4 de la ley 472 de 1998.

24. Por último, se analizará si alguna de las excepciones propuestas por la parte pasiva debe ser declarada probada en el proceso.

2.2 Marco normativo y jurisprudencial.

-Generalidades sobre el funcionamiento de cementerios

25. La ley 133 de 1994 “Por la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa

y de Cultos”, ordena:

“ARTÍCULO 17 . En todos los municipios del país existirá un cementerio dependiente de la autoridad civil. Las autoridades municipales adoptarán las medidas necesarias para cumplir con este precepto en las localidades que carezcan de un cementerio civil, dentro del año siguiente a la fecha de promulgación de la presente Ley. PARÁGRAFO. En los municipios donde exista un solo cementerio y éste dependa de una Iglesia o confesión religiosa, ella separará un lugar para dar digna sepultura en las mismas condiciones que los cementerios dependientes de la autoridad civil, hasta tanto se dé cumplimiento a lo dispuesto en la primera parte de este artículo”.

26. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes

competencias:Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

Actor: JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ.

cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias:Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

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La ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias”, señala:

“ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES.

76.12. Equipamiento municipal para construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de y los demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad”.

Por su parte, la ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. ¿??

-De la protección a los derechos e intereses colectivo

-De la seguridad y salubridad públicas como derecho colectivo

27. La Constitución de 1991 consignó en su artículo 366 el mejoramiento de la calidad de vida, como una de las finalidades sociales del Estado, para lo cual fija como un objetivo prioritario para las entidades del estado la solución de las necesidades insatisfechas en materia de salud.

-Derecho al goce del ambiente sano

28.En Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente

necesidades insatisfechas en materia de salud.

-Derecho al goce del ambiente sano

28.En Colombia, con la expedición del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974), se estableció el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. La Constitución Política de 1991, consagra en sus artículos 79 y 88 el goce del ambiente sano como derecho colectivo, y regula el actuar del Estado y de los particulares respecto de la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales.

29. La jurisprudencia ha destacado el contenido de los artículos 49 y 79 constitucionales, por considerar que en ellos se condensan los aspectos de mayor relevancia en materia ambiental, los cuales, a su vez, se proyectan sobre las demás disposiciones que trat an la materia. Así, en relación con las citadas

normas, se encuentra lo siguiente:

En el artículo 49 se reconoce el saneamiento ambiental como un servicio público a cargo del Estado.

30. En el artículo 79 se consagra i) el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano; ii) se le atribuye a la ley el deber de garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo; y iii) se radica en cabeza del Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro efectivo de estos fines.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Acción de Popular.

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Acción de Popular.

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31. A partir de los citados mandatos, la jurisprudencia ha señalado que, desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente (…) “ involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural”15.

32. Por tanto, con fundamento en lo anterior, resulta evidente que la protección del medio ambiente es un tema transversal que tiene como gran garante al Estado, pero que, sin duda, termina involucrando a todas las personas (naturales y jurídicas) que habitan y coexisten en el ecosistema nacional y mundial.

-Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la carencia de objeto por hecho superado.

33. El artículo 2 de la Ley 472 indica que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. En ese sentido, el artículo 9 ibidem, sobre la procedencia del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establece que: “(…) Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades pública s o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (…)”.

colectivos establece que: “(…) Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades pública s o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos (…)”.

34. La figura de carencia actual de objeto por hecho superado fue establecida jurisprudencialmente, basada en el principio de que la orden de proteger los derechos e intereses colectivos solo puede emitirse cuando persisten las causas de su vulneración o amenaza.

35. La Sección Primera del Consejo de Estado19 ha establecido que el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando: i) se demuestra que, al momento de presentar la demanda, existía una vulneración o amenaza a un derecho e interés colectivo. Si este aspecto no se acredita, el juez deberá negar las pretensiones de la demanda; ii) durante el proceso judic ial, cesa la amenaza o vulneración del derecho e interés colectivo; y iii) al momento de dictar sentencia, no es posible, por falta de materia, emitir órdenes de protección del derecho e interés colectivo debido a la ausencia de vulneración o amenaza. En caso de que la vulneración o amenaza cese como resultado del ejercicio de la acción popular, el juez deberá declarar la vulneración o amenaza de los derechos colectivos y precisar que esta ha sido superada.

36. Artículo 88 de la Carta Política consagra la Acción Popular en los siguientes

términos:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otr os de similar

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otr os de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas,Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

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sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”

37. Esta disposición fue desarrollada por el artículo 2° inciso segundo de la Ley 472

de 1998, el cual señala:

“Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”

(…); (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta

actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e int ereses colectivos […]”6

38. El principio de precaución, fue incorporado de manera expresa en la Ley 99 de 1993. 7 El numeral 6 del artículo 1: “ (…) No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. (…)”

39. En relación con el principio de precaución, previsto en el artículo 1 de la Ley 99 de 1993 y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala advierte que este impone a las autoridades el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para evitar la consumación de daños graves o irreversibles al medio ambiente8.

40. En cuanto a la competencia del Juez en la Acción Popular ha dejado claro el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

6 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Artículo 1 de la Ley 99 de 1993.

el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

6 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 Artículo 1 de la Ley 99 de 1993. 8 Sentencia C – 293 de 2002 de la Corte Constitucional – Principio de Precaución en materia ambientalTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Acción de Popular.

Actor: JORGE ALBERO DAZA OROZCO Y ANA MERCEDES OÑATE GOMEZ.

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“Sobre el particular, la Sala recuerda que esta Corporación ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, concluyendo que el juez de la acción popular sólo debe resolver sobre la violación de los derechos colectivos invocados, sin dirimir, en modo alguno, derechos subjetivos como las reclamaciones económicas, resaltando, por lo demás, la improcedencia de dicha acción para obtener la resolución de conflictos originados en cláusulas contractuales o discusiones legales como el pago de subsidios.” 9

Además, ha manifestado:

“La competencia del juez de la acción popular se contrae a determinar si existió o no vulneración a derechos e intereses colectivos para –en su caso - impartir las órdenes necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior, de ser posible”.10

41. Ahora, también se ha referido el Consejo de Estado, frente al hecho de la pluralidad de afectados por la vulneración de Derechos Colectivos, así:

ser posible”.10

41. Ahora, también se ha referido el Consejo de Estado, frente al hecho de la pluralidad de afectados por la vulneración de Derechos Colectivos, así:

“El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una

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