TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2026-00001-01 (17-03-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2026-00001-01 (17-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, d iecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
TEMAS: Presupuestos de la sanción por desacato / Consulta
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha a la doctora María José Lubo Gutiérrez, en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS y a la doctora Olga Patricia Taborda Villalba en calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS , por el presunto incumplimiento del fallo de tutela emitido dentro del trámite de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La acción constitucional
El ciudadano Jorge Eliecer Ballesteros Bernier en nombre propio impetró acción de tutela en contra de la Nueva EPS en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social, y en consecuencia se ordenará a la accionada a suministrar el servicio de atención domiciliaria de enfermería dispuesta por su médico tratante.
a la salud, dignidad humana y seguridad social, y en consecuencia se ordenará a la accionada a suministrar el servicio de atención domiciliaria de enfermería dispuesta por su médico tratante.
Mediante sentencia del 26 de enero de 2026 1, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha resolvió lo siguiente:
“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de Jorge Eliecer Ballesteros Bernier identificado con cédula de ciudadanía No. 13.801.912 por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Ordenar a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a designar y proveer al accionante Jorge
1 Folio 1 del expediente digital.
Acción: TUTELA – CONSULTA DESACATO Incidentante: JORGE ELIECER BALLESTEROS BERNIER Incidentado: MARÍA JOSÉ LUBO GUTIERREZ en calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva EPS. – OLGA PATRICIA TABORDA VILLALBA en calidad de gerente regional norte de la Nueva EPS.
Radicado N.º: 44-43-03-33-30-004-2026-00001-01Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2026-00001-01
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Eliecer Ballesteros Bernier el servicio de enfermería domiciliaria en turno nocturno -12 horas - de conformidad con la prescripción formulada por el médico tratante.
Tercero: Exhortar a la Nueva EPS S.A. para que, en lo sucesivo, realice todas las actuaciones administrativas del trámite de suministro de atención domiciliaria – servicio médico de enfermería dentro de los términos correspondientes sin medir dilaciones in justificadas que repercutan en el derecho a la salud, dignidad humana y seguridad social, especialmente por tratarse de sujetos de especial protección constitucional.
Cuarto: Por secretaría comuníquese la presente decisión a las partes, repórtese inmediatamente si contra la sentencia se formula impugnación y de no ser impugnada, remítase en su oportunidad el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2 del artículo 31 decreto 2591 de 1991. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en el sistema Tyba y en los registros inte rnos del juzgado..”
2. Del incidente de desacato – actuaciones relevantes
Mediante mensaje de datos allegado el 2 de marzo de 2026 al buzón de correo electrónico del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha2, la parte actora solicitó la
2. Del incidente de desacato – actuaciones relevantes
Mediante mensaje de datos allegado el 2 de marzo de 2026 al buzón de correo electrónico del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha2, la parte actora solicitó la apertura del trámite incidental por desacato a la sentencia proferida por esa dependencia judicial que decidió amparar los derechos fundamentales invocados, específicamente en lo atinente al suministro del servicio de enfermería domiciliaria.
Recibido el escrito de incidente de desacato que dio origen a la consulta de la referencia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante providencia del 2 de marzo de 2026 3, ordenó requerir a las entidades accionadas para que informaran e identificaran a los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden de tutela emitida.
Seguidamente, a través de auto del 6 de marzo de 20264, el a quo dispuso iniciar el trámite incidental de desacato en contra de las doctoras María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A y Olga Patricia Taborda Villaba en su condición de gerente regional norte de la misma entidad , conminándolas nuevamente — en caso de no haberlo hecho— a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Finalmente, mediante decisión del 11 de marzo de 20265, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró en desacato a las doctoras María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A y Olga Patricia Taborda Villaba en su condición de gerente regional norte de la misma entidad , imponiéndole
en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A y Olga Patricia Taborda Villaba en su condición de gerente regional norte de la misma entidad , imponiéndole sanción consistente en multa equivalente a un [1] salario mínimo legal mensual vigente.
El proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira el 11 de marzo de 2026, el cual correspondió por reparto al despacho ponente, conforme obra a folio 114 del expediente digital indexado.
2 Folio 34 del expediente digital. 3 Folio 36 del expediente digital. 4 Folio 75 del expediente digital. 5 Folio 93 del expediente digital.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2026-00001-01
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3. De la providencia consultada
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha mediante proveído del 11 de marzo de 2026, decidió6:
“Primero: Declarar que María José Lubo Gutiérrez, identificada con cédula 40.927.070, en calidad de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A., ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 26 de enero de 2026, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia. En consecuencia, se le sanciona
ha incurrido en conducta de desacato sancionable con ocasión de la orden contenida en la sentencia de tutela de 26 de enero de 2026, proferida por este despacho, en el expediente de la referencia.
En consecuencia, se le sanciona con multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente que deberá ser pagada, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y deberá consignarse en el Banco Agrario, Cuenta DTN MULTAS Y CAUCIONE S EFECTIVAS No. 3 -0070-000030-4, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10 -6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo: Hecho el pago, la persona sancionada deberá allegar con destino a este expediente, copia del comprobante de consignación.
Tercero: Advertir a los sancionados que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales, las cuales deberán cumplirse de forma inmediata, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectivi dad de los derechos fundamentales amparados”
Para fundamentar la sanción impuesta , el a quo consideró en primera medida que , el elemento objetivo para determinar el incumplimiento a la sentencia de tutela se encontraba demostrado, dado que, desde el 4 de noviembre de 2025 el incidentante no ha recibido el mencionado servicio de en fermería domiciliaria , a pesar de que estaba acreditada la necesidad de proveer dicha atención a la parte actora en virtud de los diagnósticos y patologías acaecidos.
6 Folio 93 del expediente digital.Tutela – consulta de desacato
acreditada la necesidad de proveer dicha atención a la parte actora en virtud de los diagnósticos y patologías acaecidos.
6 Folio 93 del expediente digital.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2026-00001-01
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A su vez, en cuanto al elemento subjetivo, afirmó que, en el expediente no obraba prueba de que la Nueva E.P.S. S.A. hubiera desarrollado medidas positivas encaminadas al cumplimiento de la sentencia de tutela que permitiera lograr el convencimiento de que no ha existido una conducta negligente o dolosa endilgable al incidentado, máxime cuando emitió una respuesta general que no era suficiente para demostrar el cumplimiento del fallo de la acción de amparo, más aún al tratarse de un fallo en el cual el actor es un sujeto de especial protección constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Según lo reglado en el artículo 52, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, la providencia por la cual se imponga sanción dentro del incidente de desacato será consultada ante el superior funcional. Por tratarse de una decisión emanada del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de esta ciudad, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta.
2.2. Problema jurídico
Corresponde al tribunal determinar , si se confirma o levanta la sanción impuesta a las
esta ciudad, es competente esta corporación para conocer en grado jurisdiccional de consulta.
2.2. Problema jurídico
Corresponde al tribunal determinar , si se confirma o levanta la sanción impuesta a las doctoras María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A y Olga Patricia Taborda Villaba en su condición de gerente regional norte de la misma entidad, por incurrir en desacato de las órdenes de tutela emitidas en favor de la parte accionante, para lo cual se deberá establecer si la sanción consistente en multa equivalente de un (1) salario mínimo l egal mensual vigente , impuesta por el a quo se ajustó a los parámetros establecidos en la jurisprudencia que conlleve a aplicar lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento, de tal suerte que para que ese mandato no sea letra muerta, la ley contempla mecanismos que tienen como objeto asegurar el cumplimento de la sentencia y la sanción, inclus o a los responsables del desacato.
En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente:
“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se
“ART. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas , ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2026-00001-01
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Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
En cuanto al desacato, el mismo se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2591, disposición que a la letra dice:
“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos
“ART. 52. Desacato . La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado u na consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse la sanción. (La consulta se hará en el efecto devolutivo) (Nota: El texto entre paréntesis fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-243 de 1996).
En esa forma, se tiene que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero mientras que: i) El simple incumplimiento de la sentencia se refiere a una responsabilidad de “tipo objetivo”, ii) El desacato implica la comprobación de una “responsabilidad subjetiva”7.
Así las cosas, es claro que no siempre que se incumpla un fallo de tutela elemento objetivo -, hay lugar a sancionar al sujeto pasivo de la orden derivada del mismo, siendo indispensable que se configure además la responsabilidad subjetiva del obligado a a catar el fallo - culpa o dolo -.
Ahora, en cuanto a las garantías procesales del trámite incidental, está establecido que en el curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u
curso de este debe respetarse el debido proceso y el derecho de defensa del sujeto sancionable, correspondiéndole al juez i) determinar el alcance de la medida de protección u orden que se dio en el fallo y el término otorgado para ejecutarla, ii) identificar plenamente a quién se dio esa orden, para que el trámite incidental se surta contra la persona natural responsable de cumplirla, iii) notificar por medio expedito el inicio del trámite y las decisiones que se adopten en su desarrollo y iv) valorar las pruebas recaudadas para que con arreglo a ellas, se decida de fondo el incidente. Sobre la finalidad del incidente de desacato en la SU -034 de 2018 8, ha dicho la Corte lo siguiente: "Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanci ones por la desobediencia frente a la sentencia, su
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Albert o Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 8 Referencia: Expediente T -6.017.539, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos, sentencia del tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018)Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2026-00001-01
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auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en si misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados." "Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: (i) si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto -la causa del incumplimientocon el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido, (ii) si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir,
corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia"
2.3.1 Individualización del destinatario de la orden.
Ha dicho la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato:
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”9. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada10.
En ese sentido, a efecto de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, éste debe estar debidamente identificado (nombres y apellidos) pues es sabido, que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario11.
Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e
presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario11.
Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al funcionario, a fin de establecer que esté en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa”.
2.4. Caso concreto
En el presente asunto, se ocupa la Sala de estudiar si efectivamente hubo incumplimiento por parte de las doctoras María José Lubo Gutiérrez, en su condición de Gerente Zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. S.A y Olga Patricia Taborda Villaba en su condición de gerente regional norte de la misma entidad frente a la sentencia de tutela del 26 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.
9 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 10 Ibidem. 11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA -SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 05001-23-31-000-201200410-01(AC)Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2026-00001-01
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Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la
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Teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, la decisión que se adopte exige la concurrencia de un elemento objetivo relacionado con el cumplimiento de la orden judicial y un elemento subjetivo, ligado a la conducta de quien está obligado al cumplimiento y a quien fue imputada la omisión constitutiva de desacato.
Al momento de resolver la consulta se debe verificar igualmente que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución Política ni la ley y la sanción logre presionar a la persona de cuya conducta depende la realización de acciones para obtener el cese de la violación de los derechos conculcados.
Descendiendo al sub examine, se tiene que la orden de tutela presuntamente incumplida y que originó la sanción sometida a consulta se encuentra contenida en el fallo del 26 de enero de 2026, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y seguridad social de Jorge Eliecer Ballesteros Bernier identificado con cédula de ciudadanía No. 13.801.912 por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo: Ordenar a la accionada Nueva EPS S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a designar y proveer al accionante Jorge Eliecer Ballesteros Bernier el servic io de enfermería domiciliaria en turno nocturno -12 horas - de conformidad con la prescripción formulada por el médico tratante.”
Se evidencia que la orden de tutela por la cual se amparó los derechos fundamentales de la
nocturno -12 horas - de conformidad con la prescripción formulada por el médico tratante.”
Se evidencia que la orden de tutela por la cual se amparó los derechos fundamentales de la parte actora impuso a la accionada la obligación de suministrar el servicio de enfermería domiciliaria que fue prescrito por su médico tratante.
Revisado el expediente, se evidencia que, la Nueva EPS guardó silencio frente al requerimiento realizado por el a quo , pues simplemente se limitó a informar sobre los funcionarios encargados de dar cumplimiento a la orden, sin arribar consideración alguna sobre el desconocimiento de la orden judicial emitida.
Lo anterior, impone concluir que, muy a pesar de ser requeridas y notificadas personalmente, dentro del trámite incidental, como competentes para dar estricto cumplimiento a las órdenes de tutela, las sancionadas guardaron silencio, sin informar ni demostrar, de forma alguna, la razón por la cual se han abstenido de realizar las actuaciones de su competencia en procura de darle cumplimiento al fallo de tutela cuyo cumplimiento se depreca.
En virtud de lo anterior, este tribunal infiere que, a la fecha, la entidad accionada, a través de sus funcionarias ha incumplido el fallo de tutela proferido dentro del trámite constitucional de la referencia, ello por cuanto, desde los supuestos fácticos que sirvieron de fundamento al amparo constitucional ordenado, no ha suministrado el servicio de enfermería domiciliaria prescrito por el médico tratante y ordenado en la sentencia de tutela.
Como se reseñó en párrafos anteriores, la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de
prescrito por el médico tratante y ordenado en la sentencia de tutela.
Como se reseñó en párrafos anteriores, la naturaleza sancionatoria de la decisión objeto de estudio impone que además del incumplimiento del fallo -objetivo-, se analice la actuación de quien fue sujeto de sanción -subjetivo-.
En el sub lite se tiene que, el a quo individualizó a las doctoras María José Lubo Gutiérrez en su calidad de gerente zonal La Guajira de la Nueva E.P.S. y a Olga Patricia Taborda Villalba enTutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2026-00001-01
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su condición de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, por lo que dio apertura en contra de las referidas al trámite incidental de la referencia, y del análisis del expediente esta Sala no encuentra prueba alguna que demuestre o permita justificar la renuencia y negligencia por parte de las funcionarias reseñadas en darle cumplimiento a la orden de tutela, muy a pesar de ser requeridas por la agencia judicial de primera instancia, por lo que evidentemente, para esta Corporación las doctoras Lubo Gutiérrezz y Taborda Villalba han incumplido sus deberes legales frente a la orden impartida dentro del trámite de tutela.
En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, este Tribunal estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura al trámite incidental
legales frente a la orden impartida dentro del trámite de tutela.
En defensa del debido proceso y del derecho de contradicción, este Tribunal estima conveniente señalar que las notificaciones de las decisiones de apertura al trámite incidental y de la sanción impuesta en el presente trámite , se surtieron de forma personal como se avizora en a folio s 78 y 100 del expediente , en donde reposan las constancias de envío de notificación personal al buzón electrónico maria.lubo@nuevaeps.com.co y olga.taborda@nuevaeps.com.co surtidas con ocasión a las decisiones proferidas dentro del trámite incidental.
En el sub-lite, la Sala estima que las notificaciones judiciales en el presente trámite incidental se surtieron en debida forma, dado que, los medios utilizados por el a quo se erigen como adecuados y eficaces para dar a conocer en este caso a las doctoras María José Lubo Gutiérrez y Olga Patricia Taborda Villalba , el incidente de desacato que cursaba en su contra, pues se usó el correo personal institucional.
Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad de la medida sancionatoria respecto de la actuación surtida por la autoridad accionada, el Tribunal considera que esta se justificó en razón a la trasgresión de los bienes jurídicos protegidos por el orden constitucional y legal.
El primer bien jurídico protegido está relacionado con el derecho a la salud del accionante, amparado a través del fallo de tutela, frente al cual las funcionarias sancionadas estaban en la obligación de garantizar el suministro del servicio de enfermería domiciliaria al actor.
El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la
la obligación de garantizar el suministro del servicio de enfermería domiciliaria al actor.
El segundo bien jurídico protegido, hace referencia a la garantía de cumplimiento de la decisión judicial, esto es, a las órdenes dictadas en sede de tutela. Esta clase de imperativos busca que el derecho fundamental protegido sea tangible en los términos prescritos por el artículo 86 Constitucional, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Esto quiere decir que la voluntad del Constituyente y del legislador, está dirigida a dotar a los jueces constitucionales del poder necesario para hacer cumplir los derechos que protegen y que se declaran en la Carta Política de 1991.
Bajo este contexto, como quedó sentando en párrafos anteriores, detrás de una orden judicial que ampara un derecho fundamental tan preeminente como el derecho a la salud, fueron consagrados una serie de poderes sancionadores propios de la facultad correccional del juez de tutela, que potencian la obligación de cumplir el fallo. En este sentido, la declaratoria de desacato se convierte en una censura a quien, estando llamado a dar cumplimiento al fallo de tutela, no lo hizo, o lo ejecutó en forma diferente a la orden, y desconoce el valor jurídico que entraña la decisión judicial.
Sobre la proporcionalidad encuentra el Tribunal que el primero de esos elementos, esto es, que la medida de multa equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente persiga un fin acorde a la Constitución, se encuentra efectivamente acreditado, pues a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico de cara a las normas que contienen el mandato.Tutela – consulta de desacato
fin acorde a la Constitución, se encuentra efectivamente acreditado, pues a través de esta se busca hacer cumplir el fallo y, en consecuencia, proteger el ordenamiento jurídico de cara a las normas que contienen el mandato.Tutela – consulta de desacato Radicado: 44-43-03-33-30-004-2026-00001-01
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Igualmente, al encontrarse que el incumplimiento de la orden se ha extendido en el tiempo, no hay duda de que la sanción es idónea, proporcional y necesaria. Así las cosas, encuentra el Tribunal que en el caso concreto concurren los requisitos de proporcionalidad analizados, por cuanto a través de la s