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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2026-00027-02 (21-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2026-00027-02 (21-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 10

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control: -------

Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado: 44001334000420260002702 incidentante: Esteban José Mena Sanmartín incidentados: ------------

Herman Bayona Abello, vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y Jorge Bernal Conde , en su condición de gerente nacional de servicios de salud de La Fiduprevisora S.A.

Consecutivo: 167

Asunto: Sanción por desacato de sentencia de tutela//Presupuestos.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 1, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a Herman Bayona Abello (en su condición de vicepresidente del FOMAG) y Jorge Bernal Conde (en su condición de gerente nacional de servicios de

Administrativo de La Guajira procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a Herman Bayona Abello (en su condición de vicepresidente del FOMAG) y Jorge Bernal Conde (en su condición de gerente nacional de servicios de salud de La Fiduprevisora S.A. ) con ocasión del desacato de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 6 de marzo de 20262.

SÍNTESIS DEL CASO

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha impuso sanción a los incidentados, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2026, que amparó los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, salud y vida digna del menor de edad Esteban José Mena Sanmartín. El Tribunal confirma dicha providencia al encontrar acreditados los elementos objetivo y subjetivo del incumplimiento, debido a que no se acreditó el suministro de los gastos para que el menor y su acompañante se trasladen hasta el municipio en el cual recibe atención médica, pese a la orden de amparo dictada por el juez de tutela.

ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. Esteban José Mena Sanmartín –por intermedio de agente oficioso– formuló acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Educación (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, salud, vida digna y los «derechos prevalentes de los

con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, salud, vida digna y los «derechos prevalentes de los niños», que consideró vulnerados, debido a que no le ha garantizado la atención médica especializada que requiere para el tratamiento de su diagnóstico de «trastorno de la

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien de cidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 2 El proceso ingresó al despacho para trámite con informe de Secretaría de 17 de abril de 2026. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.2

Radicado: 440013340004202600027021

Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z

conducta no especificado», de conformidad con las órdenes expedidas por su médico tratante.

2. Mediante sentencia de 6 de marzo de 2026 3, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha amparó los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, al tiempo que ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) - Fiduprevisora S.A. (i) responder la solicitud presentada por el accionante el 29 de enero de 2026, (ii) realizar los exámenes médicos ordenados por el médico tratante,(iii) cubrir los gastos de transporte que requiera el menor y acompañante

accionante el 29 de enero de 2026, (ii) realizar los exámenes médicos ordenados por el médico tratante,(iii) cubrir los gastos de transporte que requiera el menor y acompañante y (iv) brindarle atención integral en virtud del diagnóstico de trastorno de la conducta no especificado, en los siguientes términos [se transcribe conforme obra, incluso con errores]:

«Primero: Amparar los derechos fundamentales a la salud, vida digna, derechos prevalentes de los niños y de petición del menor Esteban José Mena Sanmartín identificado con T.I No. 1.043.469.549, representado legalmente por José Vicente Mena Parra identificado con cédula de ciudanía No. 1.046.267.947 por las razones expuestas en esta sentencia.

Segundo: En consecuencia, ordenar a la accionada Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A, para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, responda de fondo la petición de fecha 29 de enero de 2026 conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Ordenar a la accionada Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A., para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a garantizar al menor Esteban José Mena Sanmartín identificado con T.I No. 1.043.469.549 la realización de los exámenes médicos ordenados por su médico

proceda a garantizar al menor Esteban José Mena Sanmartín identificado con T.I No. 1.043.469.549 la realización de los exámenes médicos ordenados por su médico tratante de acuerdo con la historia clínica aportada al expediente, consistentes en:

 Psicoterapia individual por psicología 3 sesiones semanales durante 3 meses  Terapia con fonoaudiología integral SOD 3 sesiones semanales durante 3 meses  Terapia ocupacional integral 3 sesiones semanales durante 3 meses  (1) Cariotipo bandeo G en sangre periférica  (1) Resonancia magnética de cerebro

Cuarto: Ordenar a la accionada Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio

(FOMAG) y Fiduprevisora S.A, para que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, cubra los gastos de transporte que requiere el menor y su acompañante ida y regreso desde Mingueo, La Guajira a Riohacha, La Guajira – o, a otra ciudad de Colombia distinta a Mingueo – junto con su acompañante, para que asista a la cita médica, procedimientos, controles y/o laboratorios con médicos especialistas que se llegaren a realizar en virtud de la patología que padece Esteban José Mena Sanmartín.

Parágrafo No. 1. En caso de que, para la realización del examen o cita médica ordenada por la entidad accionada resulte necesario que el accionante y su acompañante permanezcan en la ciudad y/o municipio de destino -diferente a Mingueopor más de un (1) día, deberá el Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) y

por la entidad accionada resulte necesario que el accionante y su acompañante permanezcan en la ciudad y/o municipio de destino -diferente a Mingueopor más de un (1) día, deberá el Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A, sufragar también los gastos de alimentación y hospedaje del menor y acompañante por el tiempo dispuesto para tal diligencia.

3 Visible en el archivo 01 del expediente.3

Radicado: 440013340004202600027021

Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z

Parágrafo No. 2. Deberá entenderse que el cubrimiento de los gastos de viáticos para el accionante y su acompañante no solo aplica para transporte terrestre, sino también para cualquier otro tipo o modalidad de transporte sea aéreo, intermunicipal, entre otros, que requiera el tutelante para atender los procedimientos médicos que sean ordenados a realizarse en otra ciudad distinta a la de su residencia. Esta medida garantiza la protección de sus derechos y el mejoramiento de su condición médica y calidad de vida.

Quinto: Ordenar a la accionada Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio

(FOMAG) y Fiduprevisora S.A. que, en adelante, brinde una atención integral al menor Esteban José Mena Sanmartín identificado con T.I. No. 1.043.469.549, para que efectivamente mejore sus condiciones de salud y calidad de vida, de suerte que la parte actora podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos en virtud de su diagnóstico de trastorno de la conducta no especificado. Lo anterior, en procura de que sean prestados, con

actora podrá exigir el cumplimiento de este fallo constitucional en futuras citas, controles, exámenes y/o procedimientos médicos en virtud de su diagnóstico de trastorno de la conducta no especificado. Lo anterior, en procura de que sean prestados, con continuidad y sin barreras, los servicios que dispongan los médicos tratantes en atención a dicho diagnóstico y las enfermedades y complicaciones que puedan surgir del mismo.

Sexto: Exhortar al Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A. para que, en lo sucesivo, realice todas las actuaciones administrativas del trámite de autorización y realización de terapias y demás servicios médicos ordenados por el médico tratante dentro de los términos correspondientes sin medir dilaciones injustificadas que repercutan en el derecho a la salud, dignidad humana y seguridad social, especialmente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que revisten la condición de sujetos de especial protección constitucional. (…)».

3. El 6 de abril de 20264, el accionante —mediante agente oficioso— promovió incidente de desacato contra la Nación Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Sostuvo que la entidad persiste en el incumplimiento material de las órdenes judiciales por medio de la imposición de barreras económicas, toda vez que ha programado un ciclo de 20 terapias entre los meses de abril y mayo sin garantizar los medios para el acceso efectivo a los servicios. En consecuencia, solicitó que se: (i) declare que la entidad continúa en desacato, (ii) ordene el pago inmediato y

garantizar los medios para el acceso efectivo a los servicios. En consecuencia, solicitó que se: (i) declare que la entidad continúa en desacato, (ii) ordene el pago inmediato y anticipado del valor «$1.640.000» para el ciclo de terapias y (iii) se advierta que la programación de servicios sin garantizar las condiciones de acceso constituye un incumplimiento del fallo.

4. Por auto de 7 de abril de 2026 5, el juzgado de primer grado requirió a la entidad accionada el cumplimiento inmediato de las órdenes de amparo dictadas en sentencia de 6 de marzo del mismo año. También solicitó que se certificara quién es o quiénes son, los funcionarios responsables de gestionar el cumplimiento del citado fallo de tutela con indicación del nombre completo, número de cédula, correo electrónico institucional y personal, teléfonos, dirección física institucional y personal.

5. El 8 de abril de 20266 el incidentante aportó memorial por medio del cual informó que, a la fecha, persiste el incumplimiento y que el menor no cuenta con las garantías necesarias para su traslado a las terapias ordenadas. Asimismo, el 9 de abril de la misma anualidad presentó escrito7 con el fin de solicitar que se le ordene a la entidad abstenerse de pedir documentos que ya reposan en sus archivos y se proceda a la sanción efectiva.

De igual manera, mediante memorial allegado en la misma fecha, indicó que se ha visto obligado a asumir directamente los viáticos para asegurar la continuidad del tratamiento médico del menor8.

4 Visible en el archivo denominado «01EscritoID» del expediente digital. 5 Visible en el archivo 19 del expediente digital. 6 Visible en el archivo 22 del expediente digital.

médico del menor8.

4 Visible en el archivo denominado «01EscritoID» del expediente digital. 5 Visible en el archivo 19 del expediente digital. 6 Visible en el archivo 22 del expediente digital. 7 Visible en archivo 26 del expediente digital. 8 Visible en archivos 28 del expediente digital.4

Radicado: 440013340004202600027021

Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z

6.Por su parte, la entidad allegó informes 9 mediante los cuales indicó haber dado cumplimiento con lo ordenado y, en consecuencia, solicit ó el archivo del trámite por hecho superado. Sostuvo que no existe una negativa injustificada de su parte sino la ausencia de un presupuesto clínico vigente que habilite la expedición de autorizaciones.

7.Por medio de auto de 10 de abril de 202610, el citado despacho judicial abrió incidente de desacato en contra de Herman Bayona Abello en su condición de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Jorge Bernal Conde en su condición de gerente nacional de servicios de salud de La Fiduprevisora S.A. y les concedió el término de dos (2) días con el fin de que, si a bien lo tenían, aportaran o pidieran las pruebas para acreditar el cumplimiento del fallo de tutela.

8. El incidentante, por medio de escrito de 15 de abril de 202611, informó que, pese a los múltiples requerimientos judiciales el FOMAG continúa incumpliendo el fallo de tutela de 6 de marzo de 2026 . Sostuvo que la entidad tiene conocimiento de la cita programada para el 21 de abril de 2026 y no han garantizado los viáticos ni se han comunicado para

para el cubrimiento de dichos gastos. La entidad le informó al actor que la no entrega de los viáticos corresponde a que las citas han sido programadas de manera pronta, lo cual impide que se resuelvan en tiempo las solicitudes, debido a que el término para ello es de 8 días , por lo que le recomendó asumir los gastos y luego solicitar el reembolso ; situación que contraviene la orden judicial dictada que estableció a cargo de la entidad el deber de asumir los gastos de transporte. En consecuencia, afirmó que la orden judicial no se ha cumplido de manera integral.

11. También tuvo por acreditado el elemento subjetivo, debido a que a los funcionarios incidentados no demostraron medidas positivas encaminadas al cumplimiento integral de la orden en lo que respecta a garantiz ar los costos del transporte que requiere el menor y su acompañante para asistir a los servicios médicos de salud que se le prestan

9 Visibles en archivos 24 y 23 del expediente digital. 10 Visible en archivo 30 del expediente. 11 Visible en archivo 32 del expediente. 12 Visible en archivo 34 del expediente digital. 13 Visible en archivo 35 del expediente.5

Radicado: 440013340004202600027021

Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z

fuera de su domicilio, situación que evidencia su ánimo de desobedecer de forma dolosa o negligente a lo ordenado por el juez y habilita la imposición de una sanción.

C.Pronunciamientos segunda instancia14

12. El FOMAG allegó memorial es el 17 y 20 de abril de 2026 por medio de los cuales solicitó: (i) declarar probado que se ha autorizado y entregado los insumos requeridos,

6 de marzo de 2026 . Sostuvo que la entidad tiene conocimiento de la cita programada para el 21 de abril de 2026 y no han garantizado los viáticos ni se han comunicado para coordinar el traslado. Además, manifestó que radicó la documentación para el reconocimiento de viáticos ; sin embargo, la entidad ha reiterado la solicitud de documentos por medio de nuevos formatos que generan barreras administrativas injustificadas para el cumplimiento del fallo. El 16 de abril de 202612, presentó memorial con el fin de solicitar que a los incidentados se les imponga la sanción máxima y se compulse copias.

B. Providencia consultada13

9. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, La Guajira, dictó auto el 16 de abril de 2026, por el cual sancionó a los incidentados por desacato de la mencionada sentencia de tutela, con multa equivalente a dos (2) salario s mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. Advirtió que la imposición de la sanción no los exonera del deber de dar cumplimiento inmediato a las órdenes judiciales. Como argumentos para sustentar su decisión sostuvo que:

10. En relación con el elemento objetivo, señaló que, en el expediente no obra prueba de que se al menor y a su acompañante se le hayan otorgado los gastos de transporte o viáticos; por el contrario, han impuesto barreras administrativas a la parte incidentante para el cubrimiento de dichos gastos. La entidad le informó al actor que la no entrega de los viáticos corresponde a que las citas han sido programadas de manera pronta, lo cual impide que se resuelvan en tiempo las solicitudes, debido a que el término para ello es

C.Pronunciamientos segunda instancia14

12. El FOMAG allegó memorial es el 17 y 20 de abril de 2026 por medio de los cuales solicitó: (i) declarar probado que se ha autorizado y entregado los insumos requeridos, realizando todas las gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela dictado,

(ii) inaplicar la sanción , debido a que no ha existido negligencia o actitud rebelde o caprichosa de cumplir con las obligaciones impuestas por la autoridad judicial, (iii) instar al accionante para que realice el trámite administrativo para la procedencia del pago de viáticos y (iv) suspender las medidas sancionatorias . Por su parte, el incidentante presentó escritos el 20 de abril de 2026, mediante los cuales solicitó que se confirme la providencia consultada , debido a que persisten los obstáculos administrativos para ejecutar la orden judicial.

CONSIDERACIONES

13. Se procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a los incidentados, para lo cual corresponde establecer si hubo incumplimiento de la sentencia de tutela de 6 de marzo de 2026 a partir de los elementos objetivos y subjetivos de la conducta de los sancionados. Establecido dicho aspecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta proporcional y si se ajustó a las garantías del debido proceso.

14. El Tribunal confirma la sanción impuesta a los incidentados al encontrarse acreditados los factores objetivo y subjetivo del incumplimiento, en la medida en que no se demostró el acatamiento integral de las órdenes impartidas en la sentencia del 6 de marzo de 2026, específicamente en lo relativo al suministro de viáticos necesarios para

se demostró el acatamiento integral de las órdenes impartidas en la sentencia del 6 de marzo de 2026, específicamente en lo relativo al suministro de viáticos necesarios para que el menor Esteban José Mena Sanmartín, junto con un acompañante, pueda asistir a las citas médicas programadas. Además, la sanción impuesta atendió las garantías del debido proceso de los incidentados y resulta proporcional a la conducta objeto de reproche, como se expone a continuación:

15. El artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, ordena que las sanciones impuestas por desacato de un fallo de tutela deben ser consultadas ante el superior jerárquico del juez que la dictó, quien decidirá si el cita do correctivo debe ser revocado o confirmado, para lo cual debe establecer: i) la efectividad de la protección de los derechos fundamentales del tutelante y ii), si la sanción fue impuesta con observancia del debido proceso, es justa, equitativa y proporcional, de conformidad con el fin constitucional que pretende.

16. La competencia del juez que decide la consulta recae sobre dos aspectos puntuales: en primer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial

[elemento obje tivo] y, en ambos casos, se apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. En segundo lugar, verificado el incumplimie nto, el juez de la consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, dentro de las opciones válidas que le sugiera el

el incumplimie nto, el juez de la consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, dentro de las opciones válidas que le sugiera el ordenamiento jurídico; en otros términos, se debe corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley, y se debe asegurar que la sanción es

14 Visibles en la carpeta de memoriales que reposa en el expediente.6

Radicado: 440013340004202600027021

Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z

adecuada [debido proceso y proporcionalidad] 15. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

17. El trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalidad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.

18. Pues bien, mediante sentencia de 6 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, a la salud, vida digna y

18. Pues bien, mediante sentencia de 6 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha amparó los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, a la salud, vida digna y derechos prevalentes de los niños del menor Esteban José Mena Sanmartín . En consecuencia, le ordenó a la incidentada que, dentro de término de 48 horas contadas a partir de la notificación de fallo, garantizara la realización de 3 sesiones semanales durante 3 meses de: (i) psicoterapia individual, (ii) terapia con fonoaudiología integral,

(iii) terapia ocupacional integral SOD; asimismo, un cariotipo bandeo G en sangre periférica y una resonancia magnética de cerebro.

19. Asimismo, ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG), dentro del mismo término, asumir los gastos de transporte de ida y regreso del menor y su acompañante desde el corregimiento de Mingueo, La Guajira, hasta la ciudad de Rioh acha o cualquier otra a la que deba desplazarse, para asistir a citas médicas, procedimientos, controles y/o exámenes con médicos especialistas que se requieran en atención a la patología de «trastorno de la conducta no especificado» que padece. Adicionalmente, dispuso la prestación de una atención integral en salud.

20. Ahora bien, se encuentra acreditada la programación de cita presencial de terapia ocupacional integral del menor Esteban José Mena Sanmartín para el 6 de abril de 2026 a las 9:50 a.m. en la sede de atención de la IPS Comfaguajira Libertador de la ciudad de Riohacha. Asimismo, se observa histórico de citas médicas programadas desde el 20 de

a las 9:50 a.m. en la sede de atención de la IPS Comfaguajira Libertador de la ciudad de Riohacha. Asimismo, se observa histórico de citas médicas programadas desde el 20 de marzo hasta el 30 de marzo de 2026 16 y desde el 17 de abril hasta el 29 de mayo de 202617, con las especial idades de «psicoterapia individual por psicología , terapia fonoaudiología integral SOD y terapia ocupacional integral ». Sobre el particular se destaca:

Visible en archivo 03 del expediente digital.

15 Sobre el particular, se recomienda consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T086 de 2003. Postura reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2022, radicado: 680012333 00020160114701. 16 Visible en archivo 12 del expediente digital. 17 Visible en archivo 07 del expediente digital.7

Radicado: 440013340004202600027021

Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z

Visible a folio 1, archivo 7 del expediente digital.

21. En efecto, de la revisión del expediente se advierte que la entidad incidentada informó al padre del menor que las citas médicas estaban siendo programadas con escasa antelación y que la solicitud de viáticos exige un trámite previo de ocho (8) días , en consecuencia, se le sugirió asistir a las citas y posteriormente solicitar el respectivo reembolso. Adicionalmente, se le indicó qu e, si su intención era acceder requerir los viáticos, debía coordinar con la IPS para que las citas no fueran programadas tan

reembolso. Adicionalmente, se le indicó qu e, si su intención era acceder requerir los viáticos, debía coordinar con la IPS para que las citas no fueran programadas tan pronto18. Por otra parte, en el expediente reposan informes19 aportados por el FOMAG, mediante los cuales se afirma que la entidad h a dado cumplimiento a las órdenes impartidas por el juez de tutela y que, actualmente, no existe orden médica vigente ni historia clínica actualizada que respalde las prestaciones nuevamente solicitadas.

22. De conformidad con lo anterior, lo primero que se saca en claro es que no se encuentran los soportes que acrediten el cumplimiento integral de las órdenes impartidas mediante la sentencia de tutela de 6 marzo de 2026, pues no obran en el expediente pruebas demostrativas de que la entidad haya asumido y es té asumiendo los viáticos que requiere el menor para asistir a los servicios de salud en municipios distintos a su lugar de residencia desde Mingueo, La Guajira, a cualquier otra ciudad — en esta oportunidad en la ciudad de Riohacha —; por el contrario, que dó demostrado que al padre del menor, en efecto, le ha tocado asumir los gastos del traslado del menor para las terapias programadas en el mes de marzo sin que se observe un reembolso del

dinero:

Folio 4, archivo 12 del expediente digital.

18 De conformidad con los audios que obran en el archivo 17 del expediente digital, aportados por el incidentante. 19 Archivos 24 y 25 del expediente digital.8

Radicado: 440013340004202600027021

Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z

19 Archivos 24 y 25 del expediente digital.8

Radicado: 440013340004202600027021

Demandante: Esteban José Mena Sanmartín z

23.En relación con el elemento subjetivo, pese a haber sido vinculados al presente trámite, el señor Herman Bayona Abello —en su condición de vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG— y Jorge Bernal Conde —en su condición de gerente nacional de servicios de salud de Fiduprevisora S.A— guardaron silencio y omitieron informar o acreditar actuaciones encaminadas a demostrar el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela respecto al suministro de viáticos.

24.Tal conducta refleja una actitud negligente frente a la gestión necesaria para que el menor reciba la atención médica que requiere en un lugar distinto al que reside. En consecuencia, el desinterés mostrado en acatar las órdenes imperativas dictadas por el juez constitucional conduce, de manera inevitable, a la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 anteriormente citado.

25. En este punto, es dable precisar que la solicitud de inaplicabilidad de la sanción no está llamada a prosperar, pues para la Sala no es de recibo que el cumplimiento de la sentencia de tutela no se haya efectuado de manera integral porque el accionante no ha presentado en debida forma la documentación, toda vez que, ello corresponde a la imposición de barreras administrativas que suponen la restricción para el acceso de los servicios de salud que le fueron ordenados al menor y, para lo cuales, resulta necesario su desplazamiento junto con acompañante a la ciudad de Riohacha, La Guajira.

imposición de barreras administrativas que suponen la restricción para el acceso de los servicios de salud que le fueron ordenados al menor y, para lo cuales, resulta necesario su desplazamiento junto con acompañante a la ciudad de Riohacha, La Guajira.

26. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, se tiene que mediante la providencia consultada se les impuso a los incidentados una sanción equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el propósito de conminar el cumplimiento integral y ef ectivo de la sentencia de 6 de marzo de 2026 que amparó los derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la administración, a la salud, vida digna y derechos prevalentes de los niños del menor Esteban José Mena Sanmartín.

27. Al respecto, se tiene que la sanción por desacato no tiene por objeto la imposición de la sanción en sí misma, sino disuadir al empleado o funcionario competente al cumplimiento de lo resuelto, tanto así que habrá lugar a su levantamiento si el incidentado atiende con prontitud el requerimiento imperativo del juez de tutela con miras a la reivindicación de los derechos vulnerados. En ese marco, el correctivo impuesto debe ser proporcional a la gravedad de la conducta, la reincidencia en el incumplimiento de las órdenes j udiciales, pues su finalidad real es inducir el acatamiento de las sentencias de tutela20.

28. De conformidad con lo expuesto, para la Sala la sanción impuesta resulta proporcional a la conducta negligente y descuidada desplegada

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