TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2026-00042-01 (12-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-004-2026-00042-01 (12-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
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Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide sobre los argumentos de impugnación presentados por las partes contra la sentencia de 27 de marzo de 2026 , dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha (La Gu ajira), que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad 2. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad; en consecuencia, ordenó a la UARIV evaluar la situación particular de la actora, con el fin de verificar si es procedente o no el pago inmediato de la indemnización , de conformidad con el método técnico de priorización. El Tribunal modifica dicha decisión
actora, con el fin de verificar si es procedente o no el pago inmediato de la indemnización , de conformidad con el método técnico de priorización. El Tribunal modifica dicha decisión ante la necesidad de amparar adicionalmente los derechos a presentar peticiones respetuosas ante la administración y debido proceso , pues la accionada no emitió pronunciamiento de fondo en cuanto al estado real del trámite y la fecha estimada de pago de la indemnización administrativa que, en esencia, es lo que pretende saber la accionante.
ANTECEDENTES
A. El escrito de tutela3
1. Tallane Jasay Gómez Guillén —en nombre propio— solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, reparación integral de las víctimas y debido proceso administrativo que estimó vulnerados por la accionada, debido a que no se ha efectuado el pago de la indemnización administrativa . Como consecuencia, pidió que se le ordene a la UARIV: (i) adoptar las medidas necesarias para priorizar y realizar el pago
1 En adelante UARIV. 2 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de secretaría de 13 de abril de 2026, visible en el archivo denominado «informe secretarial 26-42» del expediente. 3 Visible en archivo 1 del expediente.
Acción: Tutela Radicado: 44001334000420260004201
Accionante: Tallane Jasay Gómez Guillén Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas [UARIV]1
Consecutivo: 9
Temas: ------------------
Indemnización administrativa. // Requisitos para la configuración de hecho superado // Método técnico de
Reparación Integral a las Víctimas [UARIV]1
Consecutivo: 9
Temas: ------------------
Indemnización administrativa. // Requisitos para la configuración de hecho superado // Método técnico de priorización // Improcedencia del pago por vía de tutela.2
Radicado: 44001334000420260004201
Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén
de la indemnización, (ii) informar de manera clara y concreta el plazo en el cual se hará el desembolso.
2. Como hechos relevantes , indicó que se encuentra inscrita en el registro único de víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del que fue víctima, el 15 de julio de 2006 , en el marco del conflicto armando. El 18 de noviembre de 2025 presentó una petición ante la UARIV, con el fin de solicitar el desembolso de la indemnización administrativa, información del estado actual de su trámite y una fecha estima de pago.
3. Por medio de oficio radicado «2025 -0725243-2», la accionada informó a la señora Gómez Guillén que ya se efectuó el reconocimiento al derecho a la indemnización administrativa; sin embargo, no es posible realizar su pago en virtud de la aplicación del método técnico de priorización.
4. Como fundamento jurídico, la accionante argumentó que, pese a que el derecho ya fue reconocido, la indemnización administrativa no se ha pagado, situación que prolonga de manera injustificada el proceso de reparación por un hecho que ocurrió hace muchos años.
B. Intervención en primera instancia
reconocido, la indemnización administrativa no se ha pagado, situación que prolonga de manera injustificada el proceso de reparación por un hecho que ocurrió hace muchos años.
B. Intervención en primera instancia
5. La UARIV no rindió informe4.
C. Sentencia de primera instancia5
6. Por medio de sentencia de 27 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Riohacha amparó los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital e igualdad; en consecuencia, ordenó a la UARIV que, dentro del término 10 días siguientes a la notificación de la providencia, evalúe la situación de la accionante con el fin de verificar si es procedente o no el pago inmediato de la indemnización administrativa, de conformidad con el método de priorización y/o el análisis de ur gencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que establece el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
6.1.Asimismo, dispuso que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación de dicha providencia, la accionada emita una respuesta clara, individualizada y verificable por la accionante, que incluya: i) su posición en el método técnico de priorización, ii) el estado actual del trámite y iii), el cronograma de entrega de la indemnización o, en su defecto, las razones que justifiquen la imposibilidad de realizar el pago inmediato . Como fundamento de la decisión sostuvo lo siguiente:
7. No es viable acceder al pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida, debido a que la entidad accionada es la encargada de verificar si existe algún tipo de vulnerabilidad y, en el expediente, no obra prueba que dé cuenta de que la accionante puso
7. No es viable acceder al pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida, debido a que la entidad accionada es la encargada de verificar si existe algún tipo de vulnerabilidad y, en el expediente, no obra prueba que dé cuenta de que la accionante puso en conocimiento a la UARIV de una circunstancia de vulnerabilidad como enfermedades catastróficas, ruinosas, falta de recursos económicos etc. , que le permita a l a entidad evaluar la procedencia del pago inmediato. Precisó que el juez constitucional debe proteger el derecho a la igualdad de las demás víctimas y no puede invadir la órbita de competencia de la accionada.
4 De conformidad con el informe secretarial de 27 de marzo de 2026 que obra en el archivo 12 del expediente. 5 Visible en archivo 13 del expediente digital en formato pdf.3
Radicado: 44001334000420260004201
Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén
8. Manifestó que la UARIV emitió un resultado no favorable pa ra la entrega de la indemnización por aplicación del método técnico de priorización el 26 de noviembre de 2025; sin embargo, fue una respuesta meramente genérica que se limitó a explicar el método anual y sus requisitos, sin informar datos concretos respecto al estado real del caso de la accionante ; además, no se suministró la posición específica en la lista, orden de asignación ni el límite temporal estimado para el desembolso, motivo por el cual priva a la actora de información esencial para verificar la razonabilidad del tiempo de espera y dificulta al juez constitucional valorar si la falta de pago obedece a criterios técnicos o a una actuación administrativa insuficiente. Agregó que los hechos expuestos por la
actora de información esencial para verificar la razonabilidad del tiempo de espera y dificulta al juez constitucional valorar si la falta de pago obedece a criterios técnicos o a una actuación administrativa insuficiente. Agregó que los hechos expuestos por la accionante deben tenerse por ciertos en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
D. Los motivos de impugnación
9. La parte accionante6 solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la UARIV a que efectúe el pago inmediato de la indemnización administrativa o la priorización urgente con fecha cierta de pago. Argumentó que el no pago de la medida económica reconocida incide directamente en su subsistencia y la de su núcleo familiar, debido a que no tiene vínculo laboral ni un empleo informal, no percibe ingresos mensuales fijos que permitan garantizar su mínimo vital y actualmente es estudiante, motivo por el cual debe asumir gastos que agravan su situación económica .
Insistió en que, si bien la indemnización administrativa ya se encuentra reconocida, transcurrieron casi 20 años desde la ocurrencia del hecho victimizante sin que se haya materializado su pago.
10. La UARIV7 sostuvo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado. Argumentó que, por medio de respuesta de 31 de marzo de 2026 , le informó a la accionante que de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 ya se había emitido Resolución 4102019 -746813 del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual se le reconoció el derecho a la medida de
informó a la accionante que de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 ya se había emitido Resolución 4102019 -746813 del 2 de septiembre de 2020, mediante la cual se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se ordenó el método técnico de priorización; por tanto, realizó una respuesta de fondo.
11. Informó que aplicó el método técnico de priorización correspondiente al año 2025 y sus resultados serán entregados en el transcurso del primer semestre de la presente vigencia, el cual, si resulta favorable, la entrega de la indemnización administrativa se efectuará de conformidad con la disponibilidad presupuestal de la entidad ; por el contrario, s i sale negativa se aplicará el método en el año siguiente. Precisó que no tiene la posibilidad de informar un plazo exacto o probable para el pago, debido a que está supeditado a la aplicación del método técnico de priorización.
CONSIDERACIONES
12. De conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en materia de indemnización administrativa reconocida a víctimas del conflicto armado, corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad. En caso afirmativo, se deberá definir s i la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas al no haber dado una respuesta concreta y completa frente a la petición presentada el 18 de noviembre de 2025, por medio de la cual
6 Visible en archivo 15 del expediente digital en formato pdf. 7 Visible en archivo 16 del expediente digital en formato pdf.4
dentro de las funciones de la UARIV “Garantizar la operación de la Red Nacional de información para la atención y Reparación a la Victimas; im plementar y administrar el Registro Único de Victimas; administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa”.5
Radicado: 44001334000420260004201
Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén
18. Por otra parte, para la Sala se encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable11, en la medida que la vulneración alegada por la accionante se predica de la falta de pago de la indemnización administrativa que solicitó ante la UARIV mediante petición de 18 de noviembre de 2025 12 y la tutela fue interpuesta el 24 de marzo de 2026 13, tiempo que se estima razonable para acudir al juez de tutela —4 meses—.
19. En cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha expuesto de forma reiterada que, tratándose de población desplazada por las características propias de la acción de tutela, dicho instrumento constituye el medio judicial idóneo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, estos resultan ineficaces para garantizar el pleno ejercicio de tales derechos, dada la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas del desplazamiento, por lo que no puede exigirse el agotamiento de los recursos ordinarios14.
20. De conformidad con lo anter ior, la Sala observa que la joven Tallane Jasay Gómez Guillén se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas —RUV— por el hecho
completa frente a la petición presentada el 18 de noviembre de 2025, por medio de la cual
6 Visible en archivo 15 del expediente digital en formato pdf. 7 Visible en archivo 16 del expediente digital en formato pdf.4
Radicado: 44001334000420260004201
Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén
solicitó el estado actual de su trámite y una fecha estima da de desembolso de la indemnización administrativa.
13. El Tribunal modificará la sentencia de primera instancia, ante la necesidad de amparar, —además de los derechos al mínimo vital, vida digan e igualdad—, el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración, vulnerado por la accionada al no haber emitido respuesta de fondo en relación con la solicitud elevada el 18 de noviembre de 2025. También se encuentra vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que, de manera injustificada, no se le ha informado de manera concreta cuál es el estado actual de su trámite o el orden en el que accederá a la medida económica.
14. En lo que concierne a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta ac ción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
acción o la omisión de cualquier autoridad pública . (…) Esta ac ción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
15. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquie r autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
16. Con el fin de establecer la procedencia de la acción de tutela, se resalta que la joven Tallane Jasay Gómez Guillén —en nombre propio — acudió ante el juez de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, igualdad, reparación integral y debido proceso, es decir, pretende la protección de derechos propios de índole superior, razón por la cual se tiene por acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa.
17. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV—, entidad pública8 con capacidad para ser parte de conformidad con lo establecido
17. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV—, entidad pública8 con capacidad para ser parte de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 9. Además, según lo expuesto en el escrito de tutela, ha incurrido en una demora injustificada para realizar el pago de la indemnización administrativa; por tanto, en caso de prosperar las pretensiones, dicha entidad es la llamada a cumplir con las órdenes que se dicten para garantizar el amparo constitucional10.
8 Ley 1448 de 2011 . Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. 10 De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 —artículo 168—y su Decreto Reglamentario Único 1084 de 2015, donde se destaca dentro de las funciones de la UARIV “Garantizar la operación de la Red Nacional de información para la atención y Reparación a la Victimas; im plementar y administrar el Registro Único de Victimas; administrar los recursos y hacer entrega a las
20. De conformidad con lo anter ior, la Sala observa que la joven Tallane Jasay Gómez Guillén se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas —RUV— por el hecho victimizante de desplazamiento forzado 15. En tal sentido, el mencionado presupuesto se cumple, toda vez que la acción de tutela es el instrumento idóneo y eficaz para garantizar las prerrogativas invocadas por la accionante como víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional.
21. Establecida la procedencia de la presente acción de tutela y con el fin de verificar lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se encuentra demostrado que, mediante «Resolución 04102019-746813 del 2 de septiembre de 2020 », se reconoció a la accionante el derecho a la indemniz ación administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzad o y se ordenó dar aplicación al método técnico de priorización16.
22. El juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna e igualdad de la accionante y negó la pretensión encaminada a obtener el pago indemnización administrativa reconocida. Por lo anterior, la parte accionante solicitó que se revoque parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, se ordene el pago inmediato de la medida económica, debido a que se encuentra en una situación de vulnerabilidad.
23. Al respecto, la Corte Constitucional17 ha establecido los siguientes requisitos para que el juez constitucional pueda intervenir y ordenar el pago efectivo de la indemnización administrativa: (i) que se le haya impuesto alguna carga sustantiva y/o procesal
23. Al respecto, la Corte Constitucional17 ha establecido los siguientes requisitos para que el juez constitucional pueda intervenir y ordenar el pago efectivo de la indemnización administrativa: (i) que se le haya impuesto alguna carga sustantiva y/o procesal desproporcionada a la tutelante, que desconozca su situación de vulnerabilidad , (ii) tener en cuenta el deber de protección de las finanzas públicas y la sostenibilidad financiera del sistema. La relevancia de esta variable dependerá del análisis de la existencia o no de
11 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 12 Según se desprende de los archivos 3 y 4 del expediente.
el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 12 Según se desprende de los archivos 3 y 4 del expediente. 13 De conformidad con el acta de reparto visible en archivo 6 del expediente. 14 Sentencia T-083 de 2017, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 15 Archivo 005 del expediente. 16 De conformidad con el folio 3 del archivo 004 del expediente. 17 Sentencia T-028 de 2018, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido.6
Radicado: 44001334000420260004201
Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén
cargas desproporcionadas y (iii), el cumplimiento de la fundamentación empírica del fallo. Este implica el manejo responsable del principio de veracidad y la comprobación mínima de una carga de diligencia por parte del reclamante.
24. De conformidad con lo anterior, para la Sala no es procedente ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida a la accionante. Si bien afirmó encontrarse en situación de vulnerabilidad , para lo cual aportó copia del Sisbén 18, declaración juramentada19 en la que manifestó no tener vínculo laboral ni empleo formal, carecer de ingresos mensuales fijos, afrontar precariedad económica, cursar estudios y asumir gastos académicos, así como que la falta de pago de la medida afecta su mínimo vital, lo cierto es que no se encuentra acreditado en el expediente que dichas circunstancias hubieran sido puestas en conocimiento de la entidad con el propósito de que evaluara la procedencia del pago de forma inmediata y que esta le impusiera alguna carga desproporcionada que
que no se encuentra acreditado en el expediente que dichas circunstancias hubieran sido puestas en conocimiento de la entidad con el propósito de que evaluara la procedencia del pago de forma inmediata y que esta le impusiera alguna carga desproporcionada que desconociera sus circunstancias.
25. No se puede desconocer que, para el pago de las indemnizaciones reconocidas a las víctimas del conflicto armado, existe un procedimiento que se debe agotar por el interesado, dispuesto en la Resolución 01049 de 2019 , «por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», pues el tribunal de cierre constitucional ha señalado que decretar el pago del dinero reclamado por quien se encontraba en situación de desplazamiento podría desconocer los procedimientos técnicos que tiene la entidad para poder distribuir los recursos20.
26. En ese sentido , coincide la Sala con el juez de primer grado en cuanto a que es competencia de la UARIV establecer si la víctima tiene derecho al pago inmediato de la medida administrativa, pues es la entidad la que debe confrontar las normas aplicables con las pruebas allegadas al proceso y, además, aplicar el método técnico de priorización al que fue condicionado el pago de la indemnización administrativa de la accionante o establecer si existe un criterio de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
27. Ahora bien, se encuentra acreditado que el 18 de noviembre de 2025 formuló petición ante la UARIV por medio de la cual indicó que se encuentra debidamente inscrita en el
27. Ahora bien, se encuentra acreditado que el 18 de noviembre de 2025 formuló petición ante la UARIV por medio de la cual indicó que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas (RUV) mediante código de registr o «479584» y que ya había sido notificada de que cumple con los requisitos para acceder a la indemnización administrativa; no obstante, hasta la fecha no se ha efectuado su desembolso. En ese orden, le solicitó21: (i) que se realice el desembolso de la medida económica de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, (ii) informe el estado actual del trámite, fecha estima de pago y cualquier requisito adicional pendiente y que (iii) la respuesta fuera remitida al correo tallanegomez123@gmail.com.
28. Sobre el particular, la entidad accionada emitió respuesta por medio oficio con asunto «Respuesta a derecho de petición radicado No. 2025-0725243-2 Código LEX: 8904833 D.I #:111881168922», remitida a la dirección electrónica indicada por la accionantetallanegomez123@gmail.com-, al respecto se destaca lo siguiente:
«Con el fin de dar respuesta a su petición de fecha 18/11/2025, es posible confirmar que usted elevó solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO
18 Visible a folios 6 a 7 del archivo 15 del expediente. 19 Visible a folio 5 del archivo 15 del expediente. 20 Sentencia T-028 de 2018, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. 21 Archivo 003 del expediente digital. 22 Archivo 004 del expediente.7
Radicado: 44001334000420260004201
20 Sentencia T-028 de 2018, magistrado ponente: Carlos Bernal Pulido. 21 Archivo 003 del expediente digital. 22 Archivo 004 del expediente.7
Radicado: 44001334000420260004201
Demandante: Tallane Jasay Gómez Guillén
FORZADO con número de radicado 479584 -3144657. Esta solicitud fue atendid a de fondo y cuenta con un acto administrativo, en el que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa; (ii) aplicar el «Método Técnico de Priorización», con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos.
En ese sentido, es pertinente indicarle que el «Método Técnico de Priorización» es un proceso técnico aplicable al universo total de las víctimas con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el desembolso de la medida de indemnización administrativa y así, generar el orden para el pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal , conforme al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.
La entrega de los recursos de la indemnización estará definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas, (ii) socioeconómicas, (iii) de caracterización del daño, (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las Víctimas1. En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido en su jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permita priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.
jurisprudencia que la entidad puede definir plazos y acoger criterios que permita priorizar la entrega de las medidas que correspondan a la indemnización administrativa.
Bajo este contexto, la Entidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicación, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspo ndiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año.
Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025 y, una vez efectuado informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable , la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con l la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente». (Negrillas y subrayado por fuera del texto original).