TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2023-00166-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2023-00166-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
RAD. 44-001-33-40-005-2023-00166-01.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DIANA LUZ FIGUEROA BRITO vs NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
Palacio de Justicia-Calle 7 No. 15 58 Riohacha, D.E.T y C
Teléfono: 3102730238
PÁGINA 1 DE 9
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de febrero dos mil veintiséis.
RADICACIÓN:
MEDIO CONTROL: 44-001-33-40-005-2023-00166-01
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DIANA LUZ FIGUEROA BRITO
DEMANDADO:
ASUNTO:
DECISIÓN: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A - DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
PARCIALES A DOCENTE Sentencia modifica
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,
Sentencia modifica
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 153 1, procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante la cual accede a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
-Pretensiones2
1. La señora Diana Luz Figueroa Brito a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:
DECLARACIONES:
1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 30 DE ABRIL DE 2023, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG – FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.
2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales
contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 Índice electrónico 01RAD. 44-001-33-40-005-2023-00166-01
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la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
3. Declarar que mi representada tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi
salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2.Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAGFIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
(…)”
-Hechos3
3. En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
4. Expresa que el 4 de agosto de 2021 presenta ante la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 323, expedida el 30 de noviembre de 2021.
del Departamento de La Guajira, una solicitud para el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho , las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 323, expedida el 30 de noviembre de 2021.
5. Arguye que el pago se realizó el 16 de enero de 20221, cuando debía realizarse el día 16 de diciembre de 2021, transcurriendo una mora de aproximadamente 30 días.
6. Sostiene que el 30 de enero de 2023 radica una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria configurándose el silencio administrativo el 30 de abril de 2023, puesto que no recibió respuesta a su solicitud después de tres meses de presentada.
3 Fl. 7-9 Índice electrónico 01RAD. 44-001-33-40-005-2023-00166-01
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- Sentencia apelada4.
7. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, mediante sentencia del 19 de junio de 2024 accede las pretensiones de la demanda con
fundamento en lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo con relación a la petición radicada en fecha 30 de enero de 2023, por medio del
de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, que fue objeto de aclaración por medio de la Resolución No. 0506 del 22 de abril de 2022 y la Resolución No. SE 0994 del 25 de agosto de 2022 exped idas por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, desde el 17 de noviembre de 2021 hasta el 8 de noviembre de 2022.
Para el cálculo de la suma ordenada, la entidad demandada deberá tener en cuenta la asignación básica devengada por la actora al momento de la causación de dicha mora, esto es, el añoRAD. 44-001-33-40-005-2023-00166-01
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2021, por tratarse del reconocimiento y pago de cesantías parciales, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.”
En todo, la Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A , deberá descontar del valor a cancelar por la sanción moratoria reconocida, las sumas dinerarias que hayan sido efectivamente pagadas por el mismo
fundamento en lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo con relación a la petición radicada en fecha 30 de enero de 2023, por medio del cual se niega a la señora Diana Luz Figueroa Brito el pago de la sanción moratoria solicitada, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de La Guajira – Secretaría de Educación a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Diana Luz Figueroa Brito con la cédula de ciudadanía No. 26.984.475, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0323 del 30 de noviembre de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, que fue objeto de aclaración por medio de la Resolución No. 0506 del 22 de abril de 2022 y la Resolución No. SE 0994 del 25 de agosto de 2022 expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, en los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, desde el 17 de noviembre de 2021 hasta el 8 de noviembre de 2022.
Para el cálculo de la suma ordenada, la entidad demandada deberá tener en cuenta la asignación básica devengada por la actora al momento de la causación de dicha mora, esto es, el año
Para el cálculo de la suma ordenada, la entidad demandada deberá tener en cuenta la asignación básica devengada por la actora al momento de la causación de dicha mora, esto es, el año 2021, por tratarse del reconocimiento y pago de cesantías parciales, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
En todo, el Departamento de La Guajira – Secretaría de Educación DEBERÁ descontar del valor a cancelar por la sanción moratoria reconocida, las sumas dinerarias que hayan sido efectivamente pagadas por el mismo concepto a la señora Diana Luz Figueroa Brito.
TERCERO: La suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que cesó (10 de noviembre de 2022) hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011).
CUARTO: Sin condena en costas”
8. Indica que el pago oportuno de las cesantías es un derecho fundamental ligado al trabajo y a la seguridad social, por lo que su incumplimiento genera la sanción
4 Fl. Índice electrónico 42 Sentencia.RAD. 44-001-33-40-005-2023-00166-01
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moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, estas normas establecen términos perentorios, tales como 15 días hábiles para expedir la Resolución que reconoce la cesantía y 45 días hábiles, contados desde la ejecutoria del acto, para realizar el pago, el incumplimiento de estos plazos obliga a la entidad responsable a pagar una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora.
9. Señala que el actor acredita que solicitó el reconocimiento de cesantías parciales el 4 de agosto de 2021, prestación reconocida mediante Resolución 0323 del 30 de noviembre de 2021. Se observa que el mencionado acto administrativo fue aclarado a través de las resoluciones 0506 y 0994 del 22 de abril y 25 de agosto de 2022, respectivamente. Que debió surtirse el pago a más tardar el 16 de noviembre de 2021, no obstante, el auxilio fue cancelado el 9 de noviembre de 2022, por lo que se generó una mora desde el día 17 de noviembre de 2021 al 8 de noviembre de 2022.
10. Finalmente, señala que la responsabilidad patrimonial es del Departamento de La Guajira – Secretaría de Educación, en virtud de la delegación realizada por el artículo 9 de la Ley 91 de 1989 y del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, quien deberá realizar el pago de la sanción por mora a la parte demandante.
artículo 9 de la Ley 91 de 1989 y del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, quien deberá realizar el pago de la sanción por mora a la parte demandante.
-Recurso de apelación5.
11. El apoderado de la parte demandada, Departamento de La Guajira – Secretaría de Educación, recurre la decisión de primera instancia, de acuerdo con
los siguientes argumentos:
El Departamento afirma que no es la entidad competente ni responsable del pago de las prestaciones del Magisterio, incluidas las sanciones moratorias, de acuerdo con Ley 91 de 1989, arts. 4 y 5 y el Decreto 2831 de 2005, arts. 4 y 5. Conforme a estas normas, el pago de prestaciones sociales de los docentes es responsabilidad de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). La Secretaría de Educación Departamental solo elabora el proyecto de acto admini strativo, pero la aprobación y disponibilidad presupuestal dependen de la fiduciaria del FOMAG. El pago se efectúa únicamente si existe disponibilidad presupuestal, según el art. 14 de la Ley 344 de
1996. Por tanto, cualquier mora o sanción derivada no pue de atribuirse al
Departamento.
- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
12. El Tribunal modifica la sentencia, proferida por el Juzgado Quinto
procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
12. El Tribunal modifica la sentencia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 19 de junio de 2024, con
fundamento en lo siguiente:
5 Índice electrónico 044ApelaciónDte.RAD. 44-001-33-40-005-2023-00166-01
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-Problema jurídico. Consiste en determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada por el pago inoportuno del auxilio de cesantías a la docente Diana Luz Figueroa Brito.
-Análisis probatorio
13. Se aportaron al expediente las siguientes pruebas:
14. Solicitud de reclamación administrativa de sanción por mora (fl. 26-28)6.
15. Resolución N° 323 del 30 de noviembre de 202 1, a través de la cual la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, reconoce el pago de una cesantía parcial para compra de lote. (Fl.29-31).
Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, reconoce el pago de una cesantía parcial para compra de lote. (Fl.29-31).
16. Resolución 0506, de 22 de abril de 2022, por la cual se aclara la Resolución 0323 de fecha 30 de noviembre de 2021 (fl. 32-34).
17. Certificado de pago de cesantías (fl 35)
18. Expediente administrativo7
- Caso concreto
3. En el presente asunto, la señora Diana Luz Figueroa Brito, solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 30 de abril de 2023, a través del cual el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA niega el reconocimiento y pago de sanción por mora, prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y a título de restablecimiento del derecho, pide que se le reconozca dicha sanción, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde día 18 al 24 de junio 2020 fecha en que se hizo efectivo el pago.
19. El juez de primera instancia accede a las pretensiones de la demanda al considerar que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada el día 4 de agosto de 2021, por tanto, la entidad debió surtir el pago de la misma a más tardar el 16 de noviembre de 2021; no obstante, los recursos
considerar que la solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales fue presentada el día 4 de agosto de 2021, por tanto, la entidad debió surtir el pago de la misma a más tardar el 16 de noviembre de 2021; no obstante, los recursos fueron puestos a disposición de la actora en forma extemporánea, esto es, el 9 de noviembre de 2022.
20. La parte demandada Departamento de La Guajira, apela la sentencia de primera instancia al considerar que no debió ser declarado responsable por la sanción moratoria reclamada por el pago tardío de cesantías retroactivas, porque carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que la responsabilidad del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del Magisterio recae exclusivamente sobre la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), según la Ley 91 de 1989 y el Decreto
6 Índice 001 del expediente indexado 7 Índice 38RAD. 44-001-33-40-005-2023-00166-01
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2831 de 2005; su intervención se limita a elaborar proyectos de acto administrativo que deben ser aprobados por la fiduciaria del Fondo, y el pago solo procede
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2831 de 2005; su intervención se limita a elaborar proyectos de acto administrativo que deben ser aprobados por la fiduciaria del Fondo, y el pago solo procede cuando existe disponibilidad presupuestal, por lo que la mora no es atribuible al ente territorial; en consecuencia, el juez de primera instancia ignoró este marco normativo y omitió declarar de oficio la excepción de falta de legitimación por pasiva, motivo por el cual se solicita modificar la sentencia y desvincular al Departamento del proceso.
21. El Tribunal modifica el numeral segundo de la sentencia del 19 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha,
con fundamento en los siguientes argumentos:
22. Se resalta que de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la sanción moratoria constituye una penalidad o sanción a cargo de la entidad empleadora y en favor del servidor público, que se causa por el pago tardío del auxilio de ces antías, independientemente si éste es beneficiario del régimen retroactivo o anualizado de cesantías.
23. Se encuentra demostrado que el actor presentó el 4 de agosto de 2021 la solicitud completa de reconocimiento de cesantías parciales ante la entidad territorial. Dicha petición fue atendida mediante la Resolución No. 0323 del 30 de noviembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira y notificada el día 1 3 de diciembre de 2021 8 con renuncia expresa de los términos de ejecutoria.
24. De lo anterior se concluye que se expidió el acto administrativo de manera
de La Guajira y notificada el día 1 3 de diciembre de 2021 8 con renuncia expresa de los términos de ejecutoria.
24. De lo anterior se concluye que se expidió el acto administrativo de manera extemporánea, es decir fuera del término de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud que vencían el 26 de agosto de 2021.
25. Que posterior a ello se realizaron dos aclaraciones a la resolución que reconoció el auxilio y que finalmente el pago de la cesantía reconocida se realizó el 9 de noviembre de 2022, cuando debió realizarse el 16 de noviembre de 2021.
Es más, a folio 410 del expediente administrativo, se vislumbra que luego de las varias aclaraciones del acto inicial de reconocimiento, finalmente es recibido en el FOMAG para su pago el día 31 de octubre de 2022, por lo que el FOMAG no sería la entidad llamada a responder pues el pago del auxilio se realizó dentro de los 45 días siguientes.
26. En este contexto es claro entonces que existió una mora para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantías por lo que la mora le es imputable.
4. Determinada la mora en qu e i ncurrió, se debe establecer cuál es la entidad responsable de realizar el pago de la sanción, para lo cual, considera este Tribunal que le as iste razón a la depa rtamento de la Guajira cundo indica que la responsabilidad en el pago es de la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda v ez que, para la , para la época en que se radicó la solici tud de reconocimie nto y pago de las
responsabilidad en el pago es de la Nación Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda v ez que, para la , para la época en que se radicó la solici tud de reconocimie nto y pago de las cesantías - 4 agosto de 2021, no tenía el ente territorial competencias en el sector educativo, en virtud de la medida de asunción temporal la competencia para la
8 Índice 38 (fl.388)RAD. 44-001-33-40-005-2023-00166-01
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prestación del servicio educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, adoptada por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 20179.
5. En virtud de la medida en cuestión, se otorgó al Ministerio de Educación Nacional la competencia del sector educativo en el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia 10, y este por medio de la Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 11. En ese sentido, la administración temporal era
Resolución 0127565 de 31 de diciembre de 2019 designó a la señora María Elena Ruiz Guarín como administradora temporal para el sector educativo en el departamento de La Guajira 11. En ese sentido, la administración temporal era responsable de garantizar el debido y normal funcionamiento de dicho sector en los entes territoriales objeto de intervención, lo que incluye la expedición oportuna de los actos administrativos de reconocimiento pensional de los docentes oficiales.
6. Se tiene que durante el término de la medida correctiva, la Nación – Ministerio de Educación fungía como responsable del sector educativo en el departamento de La Guajira, por lo que le asistía la obligación de atender de manera oportuna el pedido de recon ocimiento prestacional de los docentes oficiales, en consecuencia, no es posible endilgar únicamente a los entes territoriales intervenidos la responsabilidad de pagar la sanción moratoria, dado que fueron relevados temporalmente de la función relativa al reconocimiento prestacional del personal docente.
7. Desde la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, el departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia serán responsables del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de los docentes oficiales, siempre y cuando esta se hubiere causado con posterioridad a la fecha de terminación de la medida de asunción temporal del sector educativo en cabeza del Ministerio de Educación Nacional y, además, se hubiere causado por el incumplimiento de los términos para el reconocimiento prestacional12, destacándose en este caso que el i ncumplimiento en el reconocimiento de la prestación se dio dura nte el lap so en que se encontraba vigente la medida de intervención, por lo que le corresponde a la Nación Ministerio
prestacional12, destacándose en este caso que el i ncumplimiento en el reconocimiento de la prestación se dio dura nte el lap so en que se encontraba vigente la medida de intervención, por lo que le corresponde a la Nación Ministerio de Educación asumir el pago de la penalidad reconocida dado que fungía como responsable del sector educativo en ese momento.
9 Por medio de las Resoluciones 1876 y 1914 de 2021 con lo que se devolvió la competencia en el sector educativo a los mencionados entes territoriales a partir del 16 de agosto de 2021. 10 Por medio de la Resolución 0459 de 21 de febrero de 2017. 11 Ver Decreto 028 de 2008, reglamentado parcialmente por el Decreto 2911 de 2008. Según dichas normas, la medida de asunción temporal de competencias tiene lugar por incumplimiento del plan de desempeño por las entidades territoriales, por consiguiente, para asegurar la continuidad en la prestación del servicio, este será sumido temporalmente por la Nación a través de la entidad encargada de formular la política pública del sector cuya competencia se asume, la cual ejercerá atribuciones en cuanto a programación presupuestal, ordenación del gasto, competencia contractual y nominación del personal; además, podrá contratar a un tercero para que se desempeñe como administrador temporal, y en virtud de ello, expedir actos administrativos generales y particulares relacionados con las funciones de la entidad. 12 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: Nación12 Ver entre otras: Tribunal Administrativo de La Guajira. Magistrado Ponente. Dilam Andrés Gámez Quijada. Radicado 44001334000120220017701. Demandante: Rocío del Carmen Carbono Grau. Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y departamento de La Guajira.RAD. 44-001-33-40-005-2023-00166-01
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27. En consecuencia, se impone modificar el numeral segundo de la sentencia de instancia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- Costas.
28. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede el Tribunal a disponer sobre la condena en costas, bajo los términos de liquidación y ejecución previstos en el Código General del Proceso.
29. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva
indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.
III. DECISION
30. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 19 de junio de 2024 expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada, El cual será
del siguiente tenor:
“SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Diana Luz Figueroa Brito con la cédula de ciudadanía No. 26.984.475, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 0323 del 30 de noviembre de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, que fue objeto de aclaración por medio de la Resolución No. 0506 del 22 de abril de 2022 y la Resolución No. SE 0994
Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A , deberá descontar del valor a cancelar por la sanción moratoria reconocida, las sumas dinerarias que hayan sido efectivamente pagadas por el mismo concepto a la señora Diana Luz Figueroa Brito”
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo , previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del Despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia que la presente providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de Sala del 24 de febrero de 2026.
( Firmado electrónicamente)
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado Presidente
(Firmado electrónicamente)