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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2023-00216-01 (26-03-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2023-00216-01 (26-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.

SÍNTESIS DEL CASO

La sentencia de primera instancia negó las pretens iones invocadas en la demanda, toda vez que consideró que la accionante no le asiste el derecho a reliquidar la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 1181 de 4 de octubre de 2021, debido a que el acto de reconocimiento se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 dictada por el Consejo de Estado. El tribunal confirma la providencia apelada, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquid ada, toda vez que no devengó, durante el año

confirma la providencia apelada, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquid ada, toda vez que no devengó, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, otros factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, adicionales a los ya incluidos en su IBL.

ANTECEDENTES

A. La demanda3

1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, l a señora Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra solicitó la nulidad parcial de la Resolución 1181 de 4 de octubre de 2021 , por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a la accionante sin incluir todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.

1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de marzo de 2026 , mediante informe secretarial visible a folio 752 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 5 a 28 del expediente.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000520230021601

Demandante: Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra

Demandadas:

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A – distrito de Riohacha – secretaría de educación

Consecutivo: 42

Temas:

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A – distrito de Riohacha – secretaría de educación

Consecutivo: 42

Temas: _____________ Reliquidación pensional en el régimen docente.2

Radicado: 44001334000520230021601

Demandante: Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra

2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a la accionada : a) condenar a la accionada a incrementar el valor de la pensión en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta los factores salariales detallados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, b) pagar el retroactivo correspondiente, derivado de la reliquidación pensional con inclusión de las primas y demás factores salariales, desde cuando adquirió el estatus pensional hasta cuando se produzca el reajuste solicitado , c) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; d) ajustar el valor al que haya lugar según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y e) pagar los intereses moratorios y las costas procesales.

3. Como fundamentos fácticos de la demanda, señaló que, mediante la Resolución 1181 de 4 de octubre de 2021, le fue reconocida una pensión de jubilación, sin incluir todas las primas y demás factores salariales devengados en el ejercicio de la actividad de docencia, durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de

primas y demás factores salariales devengados en el ejercicio de la actividad de docencia, durante el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus jurídico de pensionada. Indicó que se debe n tener en cuenta todas las sumas que habitualmente recibía a la empleada como retribución de sus servicios y no únicamente sobre aquellos factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes. Consideró que, si se le continúa pagando la pensión en la misma cuantía, se le ocasionaría una disminución en sus ingresos y patrimonio.

B. Sentencia de primera instancia4

4. Mediante sentencia de 26 de junio de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión sostuvo que la accionante ostent ó la calidad de docente oficial y fue vinculada desde el 17 de marzo de 1992, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, motivo por el cual el régimen aplicable a su situación pensional es el previsto en la Ley 33 de 1985. Precisó que, de conformidad con la regla fijada en la sentencia SUJ014-CE-S2-2019 para el ingreso base liquidac ión de la demandante debían tenerse en cuenta los factores que se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 siempre que respecto de ellos se hubieren efectuado los aportes correspondientes.

5. En tal sentido, indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional, según los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de

5. En tal sentido, indicó que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su asignación pensional, según los parámetros fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, debido a que no demostró haber devengado, dentro del año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada, factores salariales adicionales a los tomados como base para la liquidación en la Resolución 1181 del 4 de octubre de 2021 (asignación básica mensual, bonificación mensual, bonificación pedagógica y horas extras). Indicó que, si bien se evidencia que deveng ó prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes, dichos factores no se encuentran establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de

1985.

C. Recurso de apelación

6. La parte demandante5 solicitó que se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en los factores salariales se debe incluir todas las primas y la bonificación pedagógica,

4 Visible a folios 491 a 512 del expediente indexado. 5 Visible a folios 552 a 555 del expediente indexado.3

Radicado: 44001334000520230021601

Demandante: Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra

efectivamente devengada por la docente a la fecha de su estatus jurídico de pensionada . Indicó que los fa ctores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, de conformidad con la Ley 62 de 1985, sin exigencia de

Indicó que los fa ctores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se realizaron los respectivos aportes, de conformidad con la Ley 62 de 1985, sin exigencia de requisitos adicionales. Además, solicitó que, en caso de no accederse a las pretensiones, se ordene la devolución de las cotizaciones efectuadas sobre los factores no tenidos en cuenta, para evitar un enriquecimiento sin causa por parte de la entidad y el consecuente empobrecimiento del demandante.

D. Trámite en segunda instancia

7. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 20 de octubre de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia co n el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7. Con posterioridad, mediante auto de 27 de enero de 2026 8, se resolvió solicitud de pruebas en segunda instancia. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proye cto de fallo el 24 de marzo de 2026 , sin que se recibiera intervención alguna de las partes o del

Ministerio Público9.

CONSIDERACIONES

8. Corresponde al Tribunal determinar si la señora Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 1181, de 4 de octubre de 2021, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado

devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional de conformidad con los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.

9. La Sala confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, debido a que la parte demandante no tiene derecho a que la reliquidación de pensión de jubilación reconocida mediante el acto demandado, toda vez que no demostró haber devengado factores salariales enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, adicionales a los ya incluidos en el IBL, durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, según lo establecido en la mencionada sentencia de unificación, como se expone

a continuación:

10. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

11. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200310.Se destaca que la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):

6 Según constancia visible a folio 590 del expediente. 7 Visible a folio 594 del expediente.

parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta):

6 Según constancia visible a folio 590 del expediente. 7 Visible a folio 594 del expediente. 8 Visible a folios 669 a 672 del expediente. 9 Según informe de secretaría visible a folio 752 del expediente. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario.4

Radicado: 44001334000520230021601

Demandante: Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra

«Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los apo rtes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remunera ción del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».

12. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales

aportes».

12. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta p ara la liquidación de las pensiones de jubilación 11, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de ig ualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:

«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base d e liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el enten dido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad ; sin embargo, para

que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad ; sin embargo, para esta Sala, d icho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base12».

13. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial

11 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 12 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01.5

Radicado: 44001334000520230021601

Demandante: Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra

SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 13, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley

de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:

«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».

14. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régi men de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones:

 La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato

En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extraen las siguientes conclusiones:

 La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.

 El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.

a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.

 Los factores que deben incluirse en la base d e la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en

13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569 -01.6

Radicado: 44001334000520230021601

Demandante: Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra

jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

15. Ahora bien, de la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, el Tribunal encuentra debidamente demostrado que la accionante nació el 24 de octubre de 1965 14 y que se vinculó al servicio docente oficial desde el 17 de marzo d e 199215, razón por la cual adquirió el estatus pensional el 24 de octubre de 2020 cuando cumplió los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio.

16. También evidencia la Sala que, mediante Resolución 1181 de 4 de octubre de 2021, la

cumplió los 55 años de edad y acreditó más de 20 años de servicio.

16. También evidencia la Sala que, mediante Resolución 1181 de 4 de octubre de 2021, la secretaría de educación del distrito de Riohacha16 reconoció una pensión de jubilación a la accionante a partir del 24 de octubre de 2020 por un valor de tres millones trescientos veintidós mil seiscientos veinticuatro pesos ($ 3’322.624), suma liquidada con la inclusión de la asignación básica mensual , bonificación mensual, bonificación pedagógica y

horas extras:

Visible en el folio 33 del expediente.

17. Ahora bien, durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional comprendido entre 24 de octubre de 2019 y 24 de octubre de 2020 , la accionante devengó asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, HE J.Única G.12.12 y 14

D.2277, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones docentes:

Visible en el folio 42 del expediente.

14 Como consta en el documento de identificación visible a folio 31 del expediente. 15 Según se extrae del formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 37 a 40 del expediente. 16 Visible en archivo 1 del expediente.7

Radicado: 44001334000520230021601

Demandante: Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra

18. De conformidad con lo expuesto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación

Demandante: Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra

18. De conformidad con lo expuesto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es obligatoria para todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa —como el presente asunto — se concluye que la accionante no tiene derecho a la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados durante el periodo computable para pensión, en tanto que los factores denominados «prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes» no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 . Además, del acto administrativo demandado se desprende que la «bonificación pedagógica» fue incluida en el IBL pensional de la accionante.

19. En este punto, es dable precisar que si bien en un primer momento se interpretó que era necesario acreditar que sobre el respectivo factor se hicieron los aportes, esta posición ha venido siendo precisada por la Sección Segunda del Consejo de Estado17, al señalar:

«Cabe señalar que en el acervo probatorio no está acreditado que para el cálculo del ingreso base de cotización, la entidad empleadora haya efectuado las respectivas cotizaciones sobre los factores de prima de antigüedad y horas extras, sin embargo, se insiste, aquellos fueron debidamente certificados por la misma entidad demandada en el Formato único para la expedición de certificado de salarios, obrantes a folios 7 al 9.

En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que, al momento de dar cumplimiento a la orden dada a

el Formato único para la expedición de certificado de salarios, obrantes a folios 7 al 9.

En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que, al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, realice los descuentos por aportes a pensión respecto de los factores de prima de antigüedad y horas extras, si no fueron objeto de deducción, por todo el tiempo laborado, de conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía a la demandante como empleada».

20. En ese orden de ideas, conforme con el criterio actualmente vigente, —contrario a lo expuesto en la alzada— basta que se demuestre que el docente devengó el factor salarial enlistado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 , para ser incluido en el ingreso base de liquidación; sin embargo, ello no ocurrió en el presente asunto.

21. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, dado que la accionante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la adqu isición del estatus pensional. Ello, por cuanto la asignación fue calculada con los factores previstos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

E. Condena en costas

22. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre

E. Condena en costas

22. Sobre este punto se atiende lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., que señala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de

Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

17 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección sentencia del 2) de abril 2022, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001 -2333-000-2016-01658-01 (2356 -2019) Demandante: Aracelly García Moreno Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.8

Radicado: 44001334000520230021601

Demandante: Adalina Rafaela Nayibe Gómez Ibarra

23. En ese marco, se tiene en cuenta que el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., indica que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación y que la regla general en esta materia es que la condena sea soportada por la parte vencida en la respectiva instancia. De acuerdo con lo anterior, no se impondrá dicha condena al no encontrarse acreditada la causación de costas procesales en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 26 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, conforme con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguiente el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previa verificación que todo lo actuado esté debidamente incorporado al expediente y regi strado en el sistema

SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Ausente con permiso)

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 26 de marzo de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterio r consulta, de conformidad con la ley.

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