TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2023-00217-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2023-00217-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de 26 de junio de 2025, por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda1
La demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES DE NULIDAD. Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, RESOLUCION N° 0571 de 2019 expedida por el SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, en representación de la NACION FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO; “POR LA CUAL SE RECONOCE y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE
JUBILACION.
DECLARACIONES A FINES A LA DE NULIDAD:
1.Declarar que la PENSION DE JUBILACION del docente ELVIA JUDITH
JUBILACION.
DECLARACIONES A FINES A LA DE NULIDAD:
1.Declarar que la PENSION DE JUBILACION del docente ELVIA JUDITH PALOMINO PABA debe ser REVISADA teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas por que el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del st atus pensional, con el fin de base de la cuantía pensional y obtener : el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho año de servicio; tal y como lo establecen: artículo 15, numeral 1°, inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del decreto1 Ver folios 7-8 del expediente.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELVIA PALOMINO PABA Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Distrito de Riohacha.
Radicado N.º: 44-001-33-40-005-2023-00217-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00217-01
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Ley 2277 de1979; literal a) del artículo 2 y el articulo12 de la ley 4 de 1992;
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Ley 2277 de1979; literal a) del artículo 2 y el articulo12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992; articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994 articulo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de1946; artículo 1, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de la ley 4°de 1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el estado de la pensión.
2.Con base en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado SUJ-014 - CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, declarar que en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyan los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por los cuales se efectuaron los aportes correspondientes.
DECLARACIONES DE CONDENA: Como corolario y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION DEL DAÑO:
CONDENAR a la entidad demandada, NACIONMINISTERIO DE EDUCACION
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A, -SECRETARIA DE
CONDENAR a la entidad demandada, NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A, -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL LA GUAJIRA, a INCREMENTAR el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a lo adquisición del estado de pensionado; cálculo que deberá tener los factores salariales detallados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuados los descuentos, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con la SUJ -014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, artículo 1 Ley 62 de 1985 , articulo 15 numeral 1°inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del Decreto-Ley 2277 de 1979,literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4 de 1992,artículo 1° del Decreto Reglamen tario 1440 del 1° de septiembre de 1992, artículo 115 y 180 de la ley 115 de1994; artículo 17 y 29 de la ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1°,parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947, articulo4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° del decret o
de la ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de 1946; artículo 1°,parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947, articulo4° de la ley 4° de 1966, artículo 5° del decret o 1746 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariales; desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer
l respecto dice el artículo 489 código sustantivo del trabajo: “Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR la INDEXACION y AJUSTES, sobre las sumas de dinero adeudadas yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00217-01
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Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00217-01
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generadas por concepto del incremento pensional a mi mandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, artículo 187 y siguientes del C.C.A.
CONDENAR a la entidad demandada, a RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR los INTERESES DE MORA sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENAR a la parte demandada, al pago las COSTAS, GASTOS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENAR a las demandadas, en caso de no prosperar las pretensiones, a devolver los dineros que por cotizaciones se efectuaron sobre cada uno de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad pública y un empobrecimiento del demandante”.
2.2 Supuestos fácticos2
pensión de jubilación, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad pública y un empobrecimiento del demandante”.
2.2 Supuestos fácticos2
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que las demandadas le reconocieron una pensión de jubilación mediante la Resolución No. 0571 de 2019, ero en dicho acto administrativo no le fueron tenidos en cuenta el valor total de todas las primas y demás factores salariales o emolumentos devengados por aquel en el año de consolidación del status pensional, tal como lo dispone la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019. 2.3 La sentencia impugnada3
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 26 de junio de 2025 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución 0571 de 2019 expedida por la Administración Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, por cuanto no se incluyó en el IBL pensional de la prestación reconocida a la demandante, la prima de antigüedad y horas extras, factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado del docente demandante y se encuentran enlistado en el ordenami ento jurídico para tal finalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2 Ver folios 8 a 9 del expediente sin indexar.
encuentran enlistado en el ordenami ento jurídico para tal finalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2 Ver folios 8 a 9 del expediente sin indexar. 3 Ver folios 427 a 455 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00217-01
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SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de establecimiento del derecho condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag a RELIQUIDAR con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia la prestación pensional de la
actora, si aún no lo hubiere, así:
- Hacer una nueva liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Elvia Judith Palomino Paba identificada con cédula de ciudadanía No. 27.003.722 incluyendo los factores salariales de prima de antigüedad y horas extras, como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
- Reconocer a la accionante, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado por concepto de la prestación pensional y el resultado de la nueva liquidación que aquí se ordena ha cer desde la
- Reconocer a la accionante, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado por concepto de la prestación pensional y el resultado de la nueva liquidación que aquí se ordena ha cer desde la primera mesada pensional y pagarle las diferencias de mesadas no prescritas.
TERCERO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, hará la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187
(inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta l os índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado:
R: RH índice final índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).
La fórmula que debe aplicar es la siguiente: Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, se declara prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2020 de conformidad con
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, se declara prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2020 de conformidad con las razones vertidas en esta sentencia.
QUINTO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que, al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la presente providencia, realice los descuentos por aportes a pensión respecto de los factores prima de antigüedad y horas extras, por todo el tiempo laborado, de conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía a la demandante como empleada.
SEXTO: ORDENAR a la entidad demandada dar cumplimiento a la presente providencia atendiendo lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00217-01
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SÉPTIMO: Negar las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: Sin costas de primera instancia.
NOVENO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación
NOVENO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación. De igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, inclu ida la de archivo, estén registradas en el sistema SAMAI y en los registros internos del juzgado”.
Como fundamento de su decisión el a quo encontró demostrado el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante debe estar integrado, además de los factores salariales tenidos en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento pensional, por el pago por antigüedad y las horas extras, devengados en el periodo comprendido desde el 28 de octubre de 2017 a 28 de octubre de 2018. Finalmente declaró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 14 de diciembre de 2020. 2.4. Recurso de apelación (fl. 492-505) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Señaló que, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio. Concluyó que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del status, toda vez que para reliquidar la pensión de jubilación por cuanto no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación
durante el último año previo a la adquisición del status, toda vez que para reliquidar la pensión de jubilación por cuanto no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ-014 -CE-S2 -2019 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE (2019) en la cual se señala que además de que el factor salarial se encuentre enlistado en el Artículo 1 de la ley 62 de 1985, se han debido real izar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad en pensiones, lo cual en este caso no se cumplió. 2.5 Del trámite en segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente4, se procedió mediante auto del 28 de noviembre de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 16 de enero de 20265 para sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
4 Ver folio 594 del expediente. 5 Ver folio 623 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00217-01
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3.1 Competencia
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3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 d e 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿tiene derecho el actor a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad y horas extras como factores salariales computables en el ingreso base de liquidación, al haber sido devengado s dentro del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional? Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3.3 Tesis
Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la situación pensional del docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ -014 -CE-S2 - 2019 del Consej o de Estado, se concluye que debe reliquidarse la pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad y las horas extras como factores salariales, al estar enlistada en el artículo 1°
Estado, se concluye que debe reliquidarse la pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad y las horas extras como factores salariales, al estar enlistada en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y haberse demostrado que sobre estos se presume se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación s ometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liqu idación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio públic o educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio públic o educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00217-01
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“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0750901(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la
en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de suNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00217-01
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libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”6
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libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”6
Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S22019 de fecha 25 de abril de 2019 7, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tamb ién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:
“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben
se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Y fijó la corporación la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”
Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de
vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en e l régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae las siguientes conclusiones:
6 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00217-01
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- La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al
- La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de trans ición.
Ello, en co