TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2023-00223-01 (24-02-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2023-00223-01 (24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti cuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 27 de enero de 2025 1 por medio de la cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda2
La demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Declarar que la resolución número 447 del 7 de octubre de 2009, por el cual se reconoció una pensión de jubilación a la docente MARIBEL CORRALES CORRALES se encuentra liquidada conforme a derecho, ya que se tuvo en cuenta los factores salariales a signación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de bonificación.
SEGUNDA: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo, resolución
básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de bonificación.
SEGUNDA: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo, resolución N°0939 del 4 de julio de 2019, expedida por la Secretaria de Educación del Departamento de La Guajira, en representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación”, toda vez que en ella no se incluyeron los mismo factores salariales con los cuales se liquidó la pensión de jubilación, transgrediendo así el principio de seguridad jurídica. En dicha prestación solo se tuvo en cuenta la asignación básica.
1 Índice 36 del expediente indexado. 2 Ver folios 1-2 del expediente.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIBEL CORRALES CORRALES Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Distrito de Riohacha.
Radicado N.º: 44-001-33-40-005-2023-00223-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00223-01
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TERCERO: Declarar la nulidad acto administrativo hoja de revisión con número de identificador 2127051, referencia ajuste a la reliquidación de
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TERCERO: Declarar la nulidad acto administrativo hoja de revisión con número de identificador 2127051, referencia ajuste a la reliquidación de pensión nuevo estudio 2021 -PENS-021559 expedido por FOMAGFIDUPREVISORA.
DECLARACIONES A FINES DE NULIDAD PRIMERA: Declarar que la reliquidación de pensión debe liquidarse con los mismos factores salariales con los cuales se reconoció la pensión de jubilación, por ser esta un derecho reconocido antes de la sentencia de unificación; estos son: asignación básica , prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de bonificación; de lo contrario se estaría desmejorando la situación de la docente e incurriendo en una violación flagrante.
SEGUNDA: Reconocer y pagar la reliquidación pensional (con los mismos factores salariales de la pensión) desde el momento del retiro del servicio, esto es el día 11 de febrero de 2019, junto con su correspondiente retroactivo pensional, e indexar la mesada pensional; y así se restablecer el derecho.
DECLARACIONES DE CONDENA:
Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y
REPARACIÓN DEL DAÑO:
CONDENAR a la entidades demandadas, Nación - Ministerio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio De La Guajira, Fiduprevisora S.A, - Secretaría DE Educación del Departamento de La Guajira, a incluir en la reliquidación d e pensión , los mismos factores salariales con los cuales se liquidó la pensión de jubilación, esto son:
Guajira, Fiduprevisora S.A, - Secretaría DE Educación del Departamento de La Guajira, a incluir en la reliquidación d e pensión , los mismos factores salariales con los cuales se liquidó la pensión de jubilación, esto son: asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de bonificación es decir el promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron descuentos para pensión, y que sirvieron de base para calcular los aportes, tal como lo ordenó la SUJ -014 -CE-S2 - 2019 de abril 25 de 2019, dictada con base en el artículo 1 Ley 62 de 1985.
CONDENAR a las entidades demandadas, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de la demandante las diferencias de dinero sobre las mesadas y el retroactivo pensional generadas por la reliquidación de la pensión de jubilación.
CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer, liquidar y pagar la indexación y ajustes, sobre las sumas de dinero adeudadas y generadas por concepto del incremento pensional a la demandante; desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero y h asta cuando se verifique el pago total de las obligaciones.
CONDENAR a la entidad demandada, a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme lo establece el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENAR a la entidad demandada, a que dé escrito cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENAR a la parte demandada, al pago las costas, gastos procesales yNulidad y restablecimiento del derecho
sentencia conforme lo dispone los artículos 189, 192, 194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENAR a la parte demandada, al pago las costas, gastos procesales yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00223-01
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agencias en derecho que se originan en el proceso en concordancia con el artículo 392 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo.
CONDENAR a las demandadas, en caso de no prosperar las pretensiones, a devolver los dineros que por cotizaciones se efectuaron sobre cada uno de los factores salariales no tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, de lo contrario se configuraría un enriquecimiento injustificado por parte de la entidad pública y un empobrecimiento del demandante”.
2.2 Supuestos fácticos3
Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que a través de la Resolución No. 447 de fecha 7 de octubre de 2009, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de La Guajira reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación. A su vez, señaló que, mediante la Resolución No. 0939 del 4 de julio de 2019, se reliquidó la
Secretaría de Educación de La Guajira reconocieron y ordenaron el pago de la pensión de jubilación. A su vez, señaló que, mediante la Resolución No. 0939 del 4 de julio de 2019, se reliquidó la pensión de jubilación por retiro, pero no se tuvieron en cuenta los factores salariales reconocidos en el acto administrativo inicial. 2.3 La sentencia impugnada
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la sentencia de fecha 27 de enero de 2025 resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0939 de 2019, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación a la parte actora, así como de la hoja de revisión No. 2127051 referente al ajuste de la reliquidación de pensión 2021 - PENS-02155, en cuanto no se incluyó en el IBL de la reliquidación pensional los factores sobre los cuales se efectuó la liquidación pensional en la Resolución No. 447 de octubre 7 de 2009, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a RELIQUIDAR con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia la prestación pensional de la actora, si aún no lo hubiere, así:
i Hacer una nueva reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la
con estricta sujeción a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia la prestación pensional de la actora, si aún no lo hubiere, así:
i Hacer una nueva reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Maribel Corrales Corrales identificada con cédula de ciudadanía No. 27.018.885, por medio de la Resolución No. 0939 de 2019, incluyendo además del sueldo y/o asignación básica mensual, los factores sobre los cuales se efectuó la liquidación pensional en la Resolución No. 447 de octubre 7 de 2009 como parte del ingreso base de liquidación pensional al que ha de aplicarse una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con lo expue sto en la parte motiva de esta providencia.
i Reconocer a la accionante, previas las deducciones a que por ley hubiere lugar sobre los factores prima de vacaciones, prima de navidad y prima de bonificación, las diferencias resultantes entre lo efectivamente reconocido y pagado por
3 Ver folios 3 a 6 del expediente sin indexar.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00223-01
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concepto de la prestación pensional y el resultado de la nueva liquidación que aquí se ordena hacer desde la primera mesada pensional y pagarle las diferencias de mesadas no prescritas.
TERCERO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones
concepto de la prestación pensional y el resultado de la nueva liquidación que aquí se ordena hacer desde la primera mesada pensional y pagarle las diferencias de mesadas no prescritas.
TERCERO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag, hará la actualización de las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187(inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado:
R: RH índice final índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar es la siguiente: Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y, en consecuencia, se declara prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2020, de conformidad con las razones vertidas en esta sentencia.
Sociales del Magisterio - FOMAG y, en consecuencia, se declara prescrito el reajuste de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2020, de conformidad con las razones vertidas en esta sentencia.
QUINTO: Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG -, ejecutar las actuaciones pertinentes y necesarias para que, al momento de dar cumplimiento a la orden dada a través de la pre sente providencia, realice los descuentos por aportes a pensión respecto de los fatores prima de vacaciones, prima de navidad y prima de bonificación, por todo el tiempo laborado, de conformidad con la normatividad vigente y en la proporción que correspondía a la demandante como empleada.
SEPTIMO: Ordenar a la entidad demandada dar cumplimiento a la presente providencia atendiendo lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del CPACA.
OCTAVO: Negar las demás súplicas de la demanda.
NOVENO: Sin costas de primera instancia.
DÉCIMO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación.
DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, (i) para garantizar su efectivo cumplimiento, se comunicará inmediatamente por conducto del juzgado a quo a la Secretaría de Educación departamental de La Guajira, para que desarrolle sin dilaciones las compet encias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes. De igual manera, ii) expídase a favor de la
la Secretaría de Educación departamental de La Guajira, para que desarrolle sin dilaciones las compet encias a su cargo en el marco de lo regulado en el decreto 1075 de 2015 y normas concordantes. De igual manera, ii) expídase a favor de la parte demandante copia auténtica con constancia de ejecutoria, iii) archívese el expediente, previa verificación de q ue todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI y en los registros internos del juzgado.”
Como fundamento de su decisión el a quo encontró demostrado que la demandante tenía derecho a reliquidación de su pensión con inclusión de los factores salariales de asignaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00223-01
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básica y prima de antigüedad como lo dispuso el reconocimiento pensional inicial efectuado en el año 2009. A su vez destacó que, a través de la Resolución No. 447 de octubre 7 de 2009 con la inclusión de factores salariales distintos a los que debía aplicarse a su situación, esto son, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de bonificación, factores no enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin embargo, no le competía hacer pronunciamiento alguno frente a estos, al no ser objeto de debate en la presente litis. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0939 de 2019, por medio
a estos, al no ser objeto de debate en la presente litis. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 0939 de 2019, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación a la parte actora, y ordenó que se hiciera una nueva liquidación tomando como ingreso base de liquidación los factores salariales utilizados en la Resolución No. 447 del 7 de octubre de 2009. 2.4. Recurso de apelación (fl. Índice 39 del expediente indexado) La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones. Señaló que el FOMAG es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por Fiduprevisora S.A., creada por la Ley 91 de 1989, y que los actos de reconocimiento pensional deben expedirse bajo ese marco normativo. Expuso que, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen anterior, mientras que quienes se vincularon a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por las disposiciones aplicables a los empleados públicos del or den nacional (Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978), salvo las excepciones de la Ley 91 de 1989. Asimismo, citó el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios (2341 y 3752 de 2003), para resaltar que la base de liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG no puede ser diferente de la base
reglamentarios (2341 y 3752 de 2003), para resaltar que la base de liquidación de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG no puede ser diferente de la base de cotización sobre la cual se realizan los aportes. Sostuvo que, tras la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes vinculados con posterioridad quedaron sometidos al régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, salvo la edad de pensió n (57 años para hombres y mujeres). Afirmó que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1º. Argumentó que en el caso concreto solo se deben tener en cuenta solo aquellos factores salariales sobre los que el demandante cotizó al sistema pensional, lo anterior en pro de no incurrir en un detrimento patrimonial a la entidad máxime cuando maneja recursos públicos que gozan de especial protección. 2.5 Del trámite en segunda instancia Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente4, se procedió mediante auto del 24 de junio de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
4 Índice 47 del expediente indexado.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00223-01
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Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 22 de julio de 20255 para sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley 472 d e 1998, en concordancia con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si ¿tiene derecho el actor a la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales reconocidos en el acto de reconocimiento pensional de 2009, como lo consideró el a quo, o si, por el contrario, no le asiste derecho a reliquidación alguna como lo afirma el extremo recurrente? Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3.3 Tesis
Se sustentará como tesis que se debe modificar la sentencia apelada, por cuanto de
lo afirma el extremo recurrente? Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3.3 Tesis
Se sustentará como tesis que se debe modificar la sentencia apelada, por cuanto de conformidad con las normas que rigen la situación pensional del docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ -014 -CE-S2 - 2019 del Consejo de Estado, se concluye que debe reliquidarse la pensión de jubilación solo con inclusión de la asignación básica y la prima de antigüedad como factores salariales, al estar enlistada en el artículo 1° de la ley 62 de 1985, y haberse demostrado que sobre estos se presume se realizaron aportes al sistema de seguridad social.
Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación s ometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
5 Índice 05 del expediente indexado de segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00223-01
5 Índice 05 del expediente indexado de segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00223-01
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En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional de la accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liqu idación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio públic o educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del
o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000 -23-25-000-2006-0750901(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no
factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por elNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-005-2023-00223-01
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servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que
servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicament e recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”6
Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S22019 de fecha 25 de abril de 2019 7, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). - Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tamb ién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al
aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:
“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
Y fijó la corporación la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”
respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”
Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos
6 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso admi