TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2024-00043-01 (10-12-2025)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2024-00043-01 (10-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 9
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Temas: Reliquidación pensional en el régimen docente// bonificación----- -----------------------------------mensual// bonificación pedagógica
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [FOMAG] contra la sentencia de 29 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La Sala es c ompetente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
La sentencia de primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante con inclusión de la «bonificación mensual docentes», «bonificación pedagógica» y las «horas extras» devengadas por el accionante durante el período correspondiente al año anterior a la terminación del vínculo legal . El tribunal confirma la providencia apelada, habida cuenta que está debidamente demostrado que la accionante
pedagógica» y las «horas extras» devengadas por el accionante durante el período correspondiente al año anterior a la terminación del vínculo legal . El tribunal confirma la providencia apelada, habida cuenta que está debidamente demostrado que la accionante devengó dichos factores, los cuales, además, se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en los Decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018 , es decir, que cumple con las exigencias jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019.
ANTECEDENTES
I. La demanda3
1. Por intermedio de apodera do judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nelly María Pedroza Robles solicitó declarar la nulidad de la Resolución 453 de 2 de mayo de 2023 que negó la reliquidación pensional y del acto ficto negativo producto del silencio administrativo frente al recurso interpuesto el 5 de mayo de 2023.
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 22 de mayo de 2025, mediante informe de secretaría que obra a folio 851 del expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 9 a 18 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000520240004301
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
Demandadas: -----------
-- Nación – Ministerio de Ed ucación – Fondo Nacional de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000520240004301
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
Demandadas: -----------
-- Nación – Ministerio de Ed ucación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A .-municipio de Maicao - secretaría de educación de Maicao
Consecutivo: 1982
Radicado: 44001334000520240004301
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
2. Como restablecimiento del derecho, pidió condenar a las entidades demandadas a: a) el pago de la suma de veinticuatro millones ochocientos diez mil seiscientos cincuenta y un pesos ($24.810.651,00), correspondiente a las diferencias dejadas de percibir , correspondiente a las mesadas de los años 2020,2021,2022; b) el pago de las mesadas reliquidadas que se generen con posterioridad al 2023, c) el pago del retroactivo desde el 2019; intereses causados, indexación y de las costas procesales.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda , explicó que el 16 de febrero de 2022 solicitó la reliquidación de su pensión, debido a que dicha prestación se liquidó sin la inclusión de las bonificaciones y horas extras que devengó hasta su fecha de retiro en el año 2020. Por medio de la Resolución 453, del 2 de mayo de 2023, se negó la reliquidación solicitada, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 5 de mayo de 2023; sin embargo, no recibió respuesta.
II. Sentencia de primera instancia4
solicitada, motivo por el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 5 de mayo de 2023; sin embargo, no recibió respuesta.
II. Sentencia de primera instancia4
4. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao accedió parcialmente a las pretensiones; en consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante con la inclusión de los factores salariales correspondientes a horas extras, bonificación mensual docente y bonificación pedagógica. Como fundamento de su decisión argumentó que, la parte demandante se vinculó al servicio educativo desde el 24 de mayo de 1977, motivo por el cual le es aplicable lo estipulado en la Ley 33 de 1985, las reglas y subreglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 y la Ley 62 de 1985 [artículo 1º].
5. Durante el año anterior al retiro definitivo del servicio (14 de febrero de 2019 – 14 de febrero de 2020) devengó: asignación adicional coordinador 20%, asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, horas extras, sueldo de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios. Por tanto, de conformidad con las normas citadas, determinó que se debe incluir en el cálculo del IBL; la asignación básica, horas extras, bonificación mensual docentes y bonificación pedagógica.
6. Señaló que la parte demandante no allegó prueba que certifique que los citados factores salariales sirvieron de base para descuento por concepto de seguridad social; sin embargo,
horas extras, bonificación mensual docentes y bonificación pedagógica.
6. Señaló que la parte demandante no allegó prueba que certifique que los citados factores salariales sirvieron de base para descuento por concepto de seguridad social; sin embargo, el Consejo de Estado ha indicado que ello no es obstáculo para ordenar su inclusión en el ingreso base de liquidación para calcular la mesada pensional, debido a que es obligación del empleador realizar las correspondientes deducciones y efectuar los respectivos aportes. Precisó que la prestación se liquidó con la inclusión de factores salariales distintos a los que debía aplicarse a su situación, los cuales son: sobresueldo 20%, prima de vacaciones y prima de navidad, pese a no estar enlistados en el artículo 1°de la Ley 62 de 1985, sin embargo, ello no es objeto de la litis.
III. El recurso de apelación5
7. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada , debido a que la parte demandante no efectuó aportes de los factores salariales correspondientes a horas extras, bonificación mensual docentes y bonificación pedagógica y, en consecuencia, por medio del acto administrativo demandado solo le fueron incluidos
4 Visible a folios 627 a 640 del expediente. 5 Visible a folios 673 a 679 del expediente.3
Radicado: 44001334000520240004301
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
los siguientes factores: «asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y sobresueldo 20% [y] prima de bonificación ». Precisó que, inclusive, le
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
los siguientes factores: «asignación básica, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de vacaciones y sobresueldo 20% [y] prima de bonificación ». Precisó que, inclusive, le reconocieron factores que no se encuentran señalados en la sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019, por lo que no le asiste el derecho a que se le reliquide la pensión.
IV. Trámite en segunda instancia
8. En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 6 quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 25 de abril de 2025, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C .P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 7. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 22 de mayo de 20258, con solicitud de confirmación del fallo presentada por la parte demandante 9 y sin pronunciamiento del ministerio público.
CONSIDERACIONES
9. Procede el Tribunal a resolver de fondo la presente controversia, para lo cual corresponde determinar si la señora Nelly María Pedroza Robles tiene derecho a reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución 83 de 30 de junio de 2010, con la inclusión de las horas extras, bonificación mensual docentes y bonificación pedagógica, percibidos durante el año anterior al retiro definitivo del servicio.
10. La Sala confirma la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 453 de 2 de mayo de 2023 y el acto ficto negativo frente al recurso de reposición y en subsidio apelación
10. La Sala confirma la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 453 de 2 de mayo de 2023 y el acto ficto negativo frente al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el 5 de mayo de 2023, debido a que la parte accionante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación, toda vez que demostró haber devengado los factores salariales de «bonificación mensual docentes», «bonificación pedagógica» y las «horas extras» durante el período correspondiente al año anterior a la terminación del vínculo legal, los cual se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en los Decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018.
11. Sea lo primero señalar que la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, por lo que dicha prestación sigue sometida a lo previsto en el régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
12. En ese orden, la Ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200310. Se destaca que, la Ley 62 de 1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea
1985 modificó parcialmente la Ley 33 y en el artículo 1° dispuso (se resalta): «Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como fun cionamiento o como inversión.
6 Según constancia visible a folio 750 del expediente. 7 Visible a folios 762 a 763 del expediente. 8 Según informe de secretaría visible a folio 851 del expediente integrado en Pdf. 9 Visible a folios 849 y 850 del expediente. 10 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.4
Radicado: 44001334000520240004301
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales
los aportes».
13. Debido a controversias suscitadas en cuanto a la aplicación de dicha disposición normativa, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación 11, no son única y exclusivamente los enlistados en la Ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; pero, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, varió dicha postura al indicar:
«101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que con forman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, p ara esta Sala, dicho criterio interpretativo
las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, p ara esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base 12 ».
14. Ahora bien, en línea con lo anterior, en materia de liquidación de la pensión en el régimen docente, el Consejo de Estado dictó la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 13, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010, en el sentido de indicar que, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. Al respecto, fijó la siguiente regla jurisprudencial:
«En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre
11 Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).
- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL 12 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001 -23-33-0002012-00143-01. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expediente: 680012333000201500569-01.5
Radicado: 44001334000520240004301
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo».
15. En cuanto a los efectos de la referida sentencia unificadora, indicó que esta es de carácter vinculante y obligatorio, por lo que debe aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias , sin que sea posible acudir al principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providen cias, se extraen las siguientes conclusiones:
Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley. En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providen cias, se extraen las siguientes conclusiones:
- La Ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, por lo que dicha prestación sigue sometida al régimen legal anterior contenido en la Ley 33 de 1985, incluido su régimen de transición.
- El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la Ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá der echo a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
- Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
16. Así las cosas, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200 3, los factores que deben detenerse en cuenta son únicamente aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985; sin embargo , en el caso de los docentes, existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985, los cuales por disposición legal tienen el carácter salarial para ser parte de las cotizaciones y, en ese sentido, deben incluirse en el IBL. Sobre el particular el
Consejo de Estado ha señaló14:
«[…] en el caso de los docentes oficiales no puede perderse de vista que existen algunos emolumentos que fueron creados con posterioridad a la Ley 62 de 1985 y los mismos por disposición legal tienen carácter salarial para ser parte de las cotizaciones, en e se orden, deberán igualmente incluirse en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, siempre que se acredite que fueron devengados por el docente. […]
[…] A través del Decreto 1566 de 2014 se creó la bonificación mensual efectiva a partir del 1° de junio de 2014, la cual ha sido fijada año a año y es factor salarial con efectos legales para el cálculo de
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 15001-23-33-0002021-00637-01 (3167-2023), sentencia de 4 de julio de 2024.6
Radicado: 44001334000520240004301
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
los aportes; circunstancia similar que ocurre con la bonificación pedagógica, creada por el Decreto 2354 de 2018, efectiva para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de las entidades territoriales certificadas en educación, también concebida como un factor salarial para efectos de cotizaciones, en los térmi nos previstos en el artículo 3, numeral 4 de la norma de la referencia».
17. De la valoración de las pruebas documentales oportunamente allegadas al plenario, se observa que la accionante nació el 17 de noviembre de 19 5415 y que se vinculó como docente oficial el 24 de mayo de 197716. En consecuencia, la señora Nelly María Pedroza Robles consolidó su estatus pensional el 17 de noviembre el 2009, cuando cumplió 55 años.
Asimismo, que mediante Resolución 83 de 30 de junio de 201017, el secretario de educación municipal en nombre y representación de la Nación - FOMAG, concedió una pensión de jubilación de la demandante en cuantía mensual de dos millones ochocientos ochenta y cinco mil quinientos siete pesos ($ 2.885.507) a partir del 18 de noviembre de 2009.
18. En dicha resolución los factores salariales tenidos en cuenta en el IBL pensional fueron:
cinco mil quinientos siete pesos ($ 2.885.507) a partir del 18 de noviembre de 2009.
18. En dicha resolución los factores salariales tenidos en cuenta en el IBL pensional fueron: asignación básica, prima de antigüedad, sobresueldo 20% prima de bonificación, prima de
vacaciones y prima de navidad:
Folio 41 del expediente integrado.
19. También se encuentra acreditado que por medio del Decreto 7 de 22 de enero de 2020 se le aceptó la renuncia a la demandante al cargo de coordinadora, código 907, grado 14, perteneciente a la institución educativa N° 8, sede principal perpetuo socorro del municipio de Maicao, La Guajira, a partir del 14 de febrero de febrero de 2020 18. Posteriormente, mediante petición de 16 de febrero de 2022 solicitó la reliquidación de la prestación reconocida19, la cual fue negada mediante Resolución 453 de 2 de mayo de 202320.
20. Así las cosas, el régimen pensional que aplicable a la demandante es la Ley 33 de 1985 por haber sido vinculada como docente oficial antes del 27 de junio de 2003 cuando entró en vigencia la Ley 812 de 2003 (24 de mayo de 1977), por tanto, el ingreso base liquidación comprende: i) el período correspondiente al año anterior a la consolidación del estatus pensional o a la terminación del vínculo legal y reglamentario, y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, o en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, los cuales son21:
servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, o en los Decretos 633 y 634 de 2007, 1566 de 2014 y 2354 de 2018, los cuales son21:
«asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios
15 Según cedula visible en el folio 25 del expediente. 16 De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral visible a folios 51 a 53 del expediente. 17 Visible a folios 41 a 42 del expediente integrado en pdf. 18 “Por el cual se acepta una renuncia a un (a) directivo docente perteneciente a la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos de la secretaría de educación municipal de Maicao y se declara vacante definitiva del cargo”. Visible a folios 47 a 48 del expediente integrado en pdf. 19 Visible a folios 49 a 50 del expediente integrado en pdf. 20 Visible a folios 44 a 46 del expediente integrado. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección SegundaSubsección A, consejero ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, sentencia de 30 de enero de 2025, radicado 68001-23-33-000-2017-01506-01 (6740-2023) demandante: Héctor Hernando González Villarraga , demandando: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).7
Radicado: 44001334000520240004301
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
Sociales del Magisterio (FOMAG).7
Radicado: 44001334000520240004301
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
prestados; trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; asignación adicional para personal directivo docente, bonificación mensual y bonificación pedagógica».
21. De los factores anteriormente relacionados se observa que la señora Nelly María Pedroza Robles, en el último año de servicios comprendido entre el 14 de febrero de 2019 y el 14 de febrero de 2020, devengó AA-asignación adicional coordinador 20%, asignación básica, bonificación mensual docentes, bonificación pedagógica, HE Única G.12,13 y14
D.2277, pago sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y horas extras:
Folios 29 a 30 del expediente integrado.
22. De conformidad con lo expuesto y al aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de la sentencia de unificación de 19 de abril de 2019, la cual es obligatoria para todos los casos pendientes de solución en sede judicial o administrativa —como el presente asunto — se concluye que la accionante tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales correspondientes a:«bonificación mensual docentes», «bonificación pedagógica» y «horas extras», de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y en los Decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018. Sobre estos, el empleador estaba en el deber de realizar los correspondientes aportes.
Ley 62 de 1985 y en los Decretos 1566 de 2014 y 2354 de 2018. Sobre estos, el empleador estaba en el deber de realizar los correspondientes aportes.
23. El Tribunal destaca que, aunque en el expediente no hay prueba alguna que dé cuenta de que sobre los citados factores salariales se efectuaron aportes al sistema pensional , dicha prueba no es necesaria para ordenar la inclusión de estos en el IBL, en tanto que es obligación del empleador realizar tales descuentos . Al respecto, la Sección Segunda del
Consejo de Estado señaló22:
22 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección Bsentencia 2 de marzo de 2023, radicado: 18001 -23-40-000-2017-00199-01 (21 -2021). Demandante: Miller hurtado Sarrias, demandado: Fondo nacional de prestaciones social es del magisterio y departamento del Caquetá, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.8
Radicado: 44001334000520240004301
Demandante: Nelly María Pedroza Robles
«[…]En el sub-lite, habida cuenta de que la secretaría de educación del Caquetá certificó que le pagó al accionante la bonificación mensual desde el 1º. de junio de 2014 hasta el 18 de diciembre de 2014 y aun cuando no hay prueba en el expediente de que se hayan efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.
En este orden de ideas, se concluye que cuando la demandada omitió incluir la bonificación
efectuado los aportes para pensión sobre aquella, ello no es atribuible al trabajador, pues la obligación de los respectivos descuentos atañe a su empleador.
En este orden de ideas, se concluye que cuando la demandada omitió incluir la bonificación mensual en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación, que otorgó al actor a través de Resolución 653 de 8 de abril de 2015, desconoció el mandato del artículo 1º. del Decreto 1566 de 2014, que dispuso que constituía factor salarial para todos los efectos legales y base de cotización, razón por la que es viable acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En similares términos lo coligió esta subsección, en providencia de 4 de febrero de 202123,así:
En ese orden de ideas, se tiene que a la accionante le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reajustada con la inclusión de la bonificación mensual, factor que devengó durante el último año de servicios, puesto que, como ya se dijo, a pesar de no estar contemplado en la Ley 33 de 1985, el empleador debió ordenar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en pensiones, pues así lo dispone el Decreto 1566 de 2014, y en caso de no haberlo realizado, dicha omisión no puede trasladarse al trabajador, por lo tanto, el reconocimiento del aludido emolumento para efectos pensionales se debe efectuar sin perjuicio del pago de los aportes pendientes, si es que los hubiere[…]». (subrayas fuera de texto).
24. Por otra parte, si bien se observa que se tuvo en cuenta factores salariales como la «prima de vacaciones » y « prima de navidad », pese a que dichos conceptos no se
que los hubiere[…]». (subrayas fuera de texto).
24. Por otra parte, si bien se observa que se tuvo en cuenta factores salariales como la «prima de vacaciones » y « prima de navidad », pese a que dichos conceptos no se encuentran enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, lo cierto es que, la demanda que originó la presente actuación fue presentada por la demandante con el fin de incrementar su pensión y no para disminuirlo. En todo caso, no es el objeto del litigio y, por tanto, no puede ser materia de análisis y pronunciamiento por parte de este tribunal.
25. En definitiva, se confirma la sentencia de primer grado
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