TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2024-00086-01 (14-05-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2024-00086-01 (14-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 9
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo 1. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
El juzgado de primera instancia se declaró inhibido para decidir de fondo el presente asunto, debido a que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial, porque son actos de trámite y no definitivos . El Tribunal re voca la sentencia apelada, al establecer que, pese a que las decisiones cuestionadas son actos de trámite, sí son susceptibles de escrutinio judicial, en tanto que impidieron la continuación de la actuación administrativa y, en consecuencia, obtener una decisió n de fondo sobre el derecho reclamado por la accionante al reconocimiento y pago de una sanción moratoria
sí son susceptibles de escrutinio judicial, en tanto que impidieron la continuación de la actuación administrativa y, en consecuencia, obtener una decisió n de fondo sobre el derecho reclamado por la accionante al reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1.Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Emilia Agustina Liñán Raudales pidió declarar la nulidad de los pronunciamientos de 20 de noviembre de 2023 y 24 de noviembre del mismo año, expedidos por el FOMAG – Fiduprevisora y la secretaría de educación del departamento de La Guajira, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1955 y 1071 de 2006.
2. Como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 20 de marzo de 2026, mediante informe secretarial a folio 745 en el expediente. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visible a folios 5 a 18 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000520240008601
Demandante: Emilia Agustina Liñán Raudales
Demandadas:
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44001334000520240008601
Demandante: Emilia Agustina Liñán Raudales
Demandadas:
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A. – departamento de La Guajira – secretaría de educación
Consecutivo: 68
Temas:
Sanción moratoria en el régimen docente. / Actos susceptibles de control judicial / Revoca fallo inhibitorio/ Fin de la actuación administrativa2
Radicado: 44001334000520240008601
Demandante: Emilia Agustina Linán Raudales
equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días posteriores a la radicación de la solicitud de c esantías hasta el día en que se efectuó el pago. Además, pidió: a) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., b) ajustar el valor de la sanción moratoria según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem y c), pagar los intereses moratorios y las costas procesales4.
3. Como fundamentos fácticos de la demanda 5, indicó que la señora Emilia Agustina Liñán Raudales presentó solicitud el 9 de noviembre de 2020 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Fiduprevisora S.A. y la secretaría de educación del departamento de La Guajira, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía, que le fue concedida mediante Resolución 511, de 22 de abril de 2022, cuyo pago se realizó ante
departamento de La Guajira, para requerir el reconocimiento y pago de su cesantía, que le fue concedida mediante Resolución 511, de 22 de abril de 2022, cuyo pago se realizó ante la correspondiente entidad bancaria el 1° de junio de 2022 . Señaló que las entidades accionadas incurrieron en 131 días de mora en el pago de la cesantía de la accionante.
B. Sentencia de primera instancia6
4. Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha se declaró inhibido para pronunciarse de fondo .
Argumentó que los oficios demandados, expedidos por la Fiduprevisora S. A. el 20 de noviembre de 2023 y por la secretaría de educación del departamento de La Guajira el 24 de noviembre del mismo año, no resolvieron de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
5. Se expidieron con la finalidad de impulsar el procedimiento hacia la autoridad que se consideró competente sin que contengan una decisión de fondo, pues no crean, modifican o extinguen una situación jurídica. No son actos administrativos definitivos, debido a que no atienden la definición que prevé el artículo 43 del C.P.A.C.A. y, en consecuencia, no son susceptibles de ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. Agregó que, ante la ausencia de una decisión de fondo por parte de la administración, lo que eventualmente podría configurarse sería un silencio administrativo negativo, conforme al artículo 83 del C .P.A.C.A.; sin embargo, en la demanda no se solicitó la
lo que eventualmente podría configurarse sería un silencio administrativo negativo, conforme al artículo 83 del C .P.A.C.A.; sin embargo, en la demanda no se solicitó la declaratoria del acto ficto ni su nulidad, omisión que el juez no puede suplir de oficio, dadas las reglas de la justicia rogada y el principio de congruencia que rigen a la jurisdicción.
C. Recurso de apelación
7. La parte accionante pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones7. Argumentó que las entidades demandadas dieron respuesta definitiva a la petición de la señora Emilia Agustina Liñan mediante los oficios demandados, pues reflejan la voluntad de la administración de negar el reconocimiento de la sanción mora y, en consecuencia, son actos administrativos susceptibles de control judicial. Precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 C.P.A.C.A. , son actos administrativos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación , a lo cual ag regó que este tribunal ha reconocido que e stas respuestas sí son actos definitivos.
4 Según se observa en los folios 5 a 7 del expediente. 5 Visible a folios 7 a 8 del expediente. 6 Visible a folios 561 a 575 del expediente. 7 Visible en archivo a folios 587 a 589 del expediente.3
Radicado: 44001334000520240008601
Demandante: Emilia Agustina Linán Raudales
D. Trámite en segunda instancia
8.Mediante escrito de 12 de febrero de 20268, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo
Radicado: 44001334000520240008601
Demandante: Emilia Agustina Linán Raudales
D. Trámite en segunda instancia
8.Mediante escrito de 12 de febrero de 20268, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solicitó que se confirme la sentencia apelada, al considerar que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los oficios del 20 y 24 de noviembre de 2023, expedidos por la Fiduprevisora y la secretaría de educación del departamento de La Guajira, no resolvieron de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sino que se limitaron a informar la falta de competencia y a efectuar el respectivo traslado.
9.En segunda instancia, el asunto correspondió al despacho del Magistrado Ponente 9, quien dispuso la admisión del recurso de apelación mediante auto de 2 de marzo de 2026, en aplicación de lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 247, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 10. El proceso ingresó al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de fallo el 20 de marzo de 202611.
CONSIDERACIONES
10. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira determinar si los pronunciamientos emitidos por el FOMAGFiduprevisora y la secretaría de educación del departamento de La Guajira el 20 y 24 de noviembre de 2023, respectivamente, constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial o si, por el contrario, se trata de actos administrativos de trámite que tornan improcedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
actos administrativos susceptibles de control judicial o si, por el contrario, se trata de actos administrativos de trámite que tornan improcedente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. La Sala revocará la sentencia de primera instancia, al concluir que los pronunciamientos expedidos por la Fiduprevisora S.A. y por la secretaría de educación del departamento de La Guajira son susceptibles de control judicial, en tanto que impidieron la continuidad de la actuación administrativa y, en consecuencia, cercenó la posibilidad de que la accionante recibiera de manera oportuna, completa y de fondo una decisión frente a la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria reclamada, aspecto que satisface los presupuestos del artículo 43 del C.P.A.C.A., como se expone a continuación:
12. De conformidad con lo establecido en la primera parte de la Ley 1437 de 2011 , que regula las disposiciones generales del procedimiento administrativo, es posible entender este como una actuación mediante la cual, los distintos órganos que ejercen funciones públicas, pretenden crear, modificar o extinguir determinada situación jurídica, que culmina con la expedición de un acto administrativo definitivo, consagrado en artículo 43 ibidem, como aquellos actos que deciden de fondo un asunto de manera directa o indirecta o que hacen imposible continuar con una actuación administrativa12.
13. Ahora bien, en el curso de una actuación administrativa iniciada con el objeto de crear, modificar o extinguir una situación jurídica, en ocasiones la administración se ve avocada a tomar decisiones dirigidas a la preparación del acto definitivo, estos se denominan actos de trámite, los cuales no definen de fondo el asunto, sino que constituye un mero impulso
tomar decisiones dirigidas a la preparación del acto definitivo, estos se denominan actos de trámite, los cuales no definen de fondo el asunto, sino que constituye un mero impulso dentro del procedimiento. Por su parte, los actos de ejecución son aquellos dictados por
8 Visible en índice 49 de SAMAI. 9 Según constancia visible a folio 604 del expediente. 10 Visible a folios 659 a 660 del expediente. 11 Según informe de secretaría visible a folio 745 del expediente. 12 «Artículo 43. Actos definitivos. - Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.»4
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Demandante: Emilia Agustina Linán Raudales
autoridades administrativas sin un trámite previo y en cumpl imiento de sentencias o providencias judiciales.
14. El artículo 138 del C.P.A.C.A. , por medio del cual se regula el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confiere a toda persona que estime vulnerado un derecho reconocido en una norma jurídica, la facultad de solicitar ante el juez de la jurisdicción contencioso admi nistrativo la nulidad de un acto administrativo de carácter particular ya sea expreso o presunto.
15. En virtud de lo expuesto, es importante precisar que si bien existen actos administrativos de distinta índole o naturaleza jurídica, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control antes señalado, los actos administrativos que definen directa o indirectamente el fondo del asunto, al tenor de lo
consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº: 25000-23-42-000-201704738-01 (0850-2018). Actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A. 14 Al respecto ver sentencia de 11 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº 47001 -23-31-000-201100245-01 (4641-2016). Actor: Santiago López Camargo. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de santa Marta.5
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Demandante: Emilia Agustina Linán Raudales
considera que dichos pronunciamientos sí son objeto de control judicial porque expresan la voluntad de la administración en el sentido de negar la penalidad reclamada.
21. Con el fin de resolver la controversia, la Sala destaca que, por medio de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y se estipuló como uno de sus objetivos efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado —artículo 5—.
Por su parte, la Ley 962 de 2005, mediante la cual se dictaron disposiciones respecto a la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del estado dispuso:
«(…) Artículo 56. Racionalización De Trámites En Materia Del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
de distinta índole o naturaleza jurídica, solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control antes señalado, los actos administrativos que definen directa o indirectamente el fondo del asunto, al tenor de lo previsto en el artículo 4 3 ibidem, pues solo por medio de estos, la administración culmina actuaciones administrativas promovidas mediante derecho de petición, de manera oficiosa o en cumplimiento de un deber legal, con la virtud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, es decir , que los actos de trámite y de ejecución no son susceptibles de control judicial.
16. Pese a lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido como excepción a la regla antes expuesta, que los actos de trámite pueden ser objeto de control judicial, en el ev ento en que la decisión adoptada genere la imposibilidad de proseguir con la actuación administrativa, al contener la voluntad de la administración y tener trascendencia jurídica13.
17. Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que excepcionalmente los actos de ejecución, proferidos en cumplimiento de una decisión judicial , pueden ser demandados en el evento que la administración en ejecución de la orden impartida defina una situación jurídica nueva o distinta a la que fue conocida por la jurisdicción14.
18. De acuerdo con lo expuesto, a modo de conclusión de este aparte se reitera que, por regla general son demandables ante el juez contencioso administrativo los actos administrativos definitivos, previstos en el artículo 43 de la Ley 14 37 de 2011, excepcionalmente, lo son los actos administrativos de trámite y de ejecución, en los eventos
regla general son demandables ante el juez contencioso administrativo los actos administrativos definitivos, previstos en el artículo 43 de la Ley 14 37 de 2011, excepcionalmente, lo son los actos administrativos de trámite y de ejecución, en los eventos antes señalados por la jurisprudencia del alto tribunal de lo contencioso administrativo.
19. De la revisión del expediente, así como del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se advierte que lo pretendido es, en esencia, que se declare la nulidad de los pronunciamientos emitidos por las entidades demandadas frente a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria a que considera tener derecho por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas a la señora Emilia Agustina Liñán Raudales como beneficiaria del docente Albert Fragozo Cuello, mediante Resolución 511 de 22 de abril de 2022, expedida por la secretaría de educación del departamento de La Guajira.
20. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha se inhibió para dictar un pronunciamiento de fondo al considerar que las respuestas emitidas por la parte demandada no constituyen actos administrativos susceptibles de control judicial en los términos que establece el artículo 43 del C.P.A.C.A. La demandante, por el contrario,
13 Al respecto ver providencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsección B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº: 25000-23-42-000-201704738-01 (0850-2018). Actor: Flor
del estado dispuso:
«(…) Artículo 56. Racionalización De Trámites En Materia Del Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elabora do por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. E l acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial (…)».
22. En lo que respecta al trámite de la sanción moratoria, el Decreto 942 de 2022 estableció que las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria deberán ser radicadas ante la entidad territorial que expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías y que esta contará con 15 días hábiles para dar respuesta de fondo:
«ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.29. Solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. El solicitante deberá radicar ante la Entidad Territorial Certificada que expidi ó el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la solicitud de pago de la mora en el trámite tardío de su reconocimiento y pago de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. La Entidad Territorial Certificada contará con un término de quince (15) días hábiles para pronunciarse sobre su responsabilidad y dar respuesta de fondo a la solicitud, en la cual deberá pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la mora e incluirá las fechas en las cuales se radicó el trámite ante la
responsabilidad y dar respuesta de fondo a la solicitud, en la cual deberá pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la mora e incluirá las fechas en las cuales se radicó el trámite ante la entidad, expidió, notificó y gestionó el acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante la sociedad fiduciaria para su pago, garantizando la fidelidad de la información respecto del reconocimiento y pago efectuado, que para el efecto brinde la herramienta tecnológica dispuesta para tal fin».
23. Así las cosas, se encuentra acreditado que la señora Emilia Agustina Liñán Raudales el 9 de noviembre de 2023 15 solicitó ante la secretaría de educación el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la cual fue registrada bajo el radicado GJR2023ER012691. Como consecuencia de lo anterior, por medio de oficio de 24 de noviembre de 2023 la entidad territorial le indicó que presentara su petición ante otra dependencia , por medio del corr eo electrónico
notificaciones@laguajira.gov.co Sobre el particular se destaca:
15 Según constancia que obra a folios 21 a 22 del expediente.6
Radicado: 44001334000520240008601
Demandante: Emilia Agustina Linán Raudales
Visible a folio 40 del expediente.
24. El 15 de noviembre de 2023 16, el apoderado de la parte demandante presentó ante la Fiduprevisora S. A. solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Mediante oficio de 20 de noviembre de 2023, dicha entidad le informó que, en aplicación del artículo
Fiduprevisora S. A. solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Mediante oficio de 20 de noviembre de 2023, dicha entidad le informó que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 trasladaría la petición a la entidad territorial correspondiente, al carecer de competencia para su trámite, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.29. del Decreto 942 de 2022:
Visible a folio 60 del expediente.
25. Para la Sala, si bien las respuestas se expidieron bajo el argumento de falta de competencia para tramitar la solicitud presentada por la demandante, acompañadas de un supuesto traslado de esta, lo cierto es que tales actuaciones no se circunscribieron al impulso del trámite administrativo ni a la exigencia del cumplimiento de requisitos formales, sino que, en la práctica, impidieron la obte nción de una decisión de fondo respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada , pues ninguna de las entidades asumió el deber de resolver la reclamación elevada.
26. Lo anterior, no hizo posible la continuación efectiva de la actuación administrativa, debido a que ninguna de las entidades asumió el deber de resolver la reclamación elevada y no se le dio respuesta sustancial a la demandante respecto a la
16 Según constancia de radicación visible a folio 42 del expediente.7
Radicado: 44001334000520240008601
Demandante: Emilia Agustina Linán Raudales
penalidad solicitada, motivo por el cual los pronunciamientos emitidos por las demandadas adquieren el carácter de actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 del
Demandante: Emilia Agustina Linán Raudales
penalidad solicitada, motivo por el cual los pronunciamientos emitidos por las demandadas adquieren el carácter de actos administrativos definitivos en los términos del artículo 43 del C.P.A.C.A. Al respecto, el Consejo de Estado17 ha manifestado:
«Solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, estos son, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico » (subrayas y negrillas p or fuera del texto original).
27. No se puede perder de vista que las entidades demandadas son las encargadas del trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y, por tanto, les corresponde resolver las reclamaciones adm inistrativas, con el fin de agotar el procedimiento administrativo como requisito previo para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El hecho de que ambas entidades declararon su falta de competencia para tramitar el asunto por medio de los actos acusados implicó la conclusión del trámite administrativo y habilitó a la demandante a acudir ante el juez de lo contencioso administrativo en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
28. En ese orden, la Sala observa que en el presente asunto fueron demandados correctamente actos administrativos definitivos, en la medida en que las entidades se abstuvieron de resolver de manera oportuna, integral y de fondo la solicitud presentada por
28. En ese orden, la Sala observa que en el presente asunto fueron demandados correctamente actos administrativos definitivos, en la medida en que las entidades se abstuvieron de resolver de manera oportuna, integral y de fondo la solicitud presentada por la parte demandante. Ello, pese a que la normativa vigente atribuye al ente territorial la competencia para emitir las respuestas correspondientes, situación que impidió la conclusión en debida forma del procedimiento en sede administrativa.
17. Por lo expuesto, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, al estimar que, en el caso concreto, no se configuran los presupuestos para adoptar una decisión inhibitoria, por cuanto en el asunto objeto de examen sí se advierte la existencia de actos administrativos susceptibles de control judicial por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
29. Ahora bien, ante la revocatoria de la providencia inhibitoria dictada en primera instancia, sería del caso emitir pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones materiales d e la demanda; no obstante, ello implicaría sustituir el examen sustancial que debe efectuar el juez de primera instancia, lo que convertiría la segunda en única instancia, con desconocimiento de los principios de doble instancia y debido proceso.
30. En efecto, en casos con similitud fáctica el Consejo de Estado ha precisado que, aun cuando el superior funcional advierta la improcedencia de una decisión inhibitoria, la competencia para resolver de fondo los cargos de nulidad formulados en la demanda corresponde inicialmente al juez de primera instancia, cuando este omitió dicho estudio. En consecuencia, lo procedente es devolver el expediente al juzgado de origen para que emita
competencia para resolver de fondo los cargos de nulidad formulados en la demanda corresponde inicialmente al juez de primera instancia, cuando este omitió dicho estudio. En consecuencia, lo procedente es devolver el expediente al juzgado de origen para que emita la decisión de mérito correspondiente. Así lo señaló la Sección Segunda del Con sejo de Estado18:
17 Al respecto ver providencia de 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº: 25000-23-42-000-201704738-01 (0850-2018). Actor: Flor Cecilia Ramírez Sánchez. Demanda do: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2023, radicado: 18001-23-33-000-2014-00002-01, demandante: Elizabet Domínguez Silva, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL –María Luisa Martínez Páez. M.P. César Palomino Cortés. Posición reiterada en sentencia de 68
Radicado: 44001334000520240008601
Demandante: Emilia Agustina Linán Raudales
«Ahora bien, al desvirtuarse el impedimento para emitir decisión de fondo, correspondería examinar los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que
los cargos propuestos en la demanda. No obstante, se encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los reproches de nulidad presentados por la parte actora, habida cuenta que aquellos no fueron analizados por el Tribunal de primera instancia, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho examen. Efectivamente en el caso sub lite, se debe devolver el expediente al a quo para que estudie los cargos de la demanda que no realizó, pues resolver de fondo la controversia en segunda instancia, equivaldría a convertirla en única instancia, privando de esta manera a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimament e su defensa y contradicción, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (subrayado por fuera del texto original).
18. En consecuencia, se dispondrá la revocatoria de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2025 y la remisión del expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, para que profiera la decisión que en derecho corresponda sobre el fondo del asunto, dentro del término de cuarenta (40) días contados a partir del ingreso del proceso a su despacho.
E. Condena en costas
19. No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues, si bien el recurso se resolvió de manera favorable (numeral 1 artículo 365 del CGP), para lo cual se revocó la sentencia de primera instancia (numeral 4 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia
prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 19 de diciembre de 2025 , dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, por medio de la cual se declaró inhibido para pronunciarse de fondo , de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha para que se pronuncie de fondo, dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese al despacho para tal fin.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, desc