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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2026-00006-02 (09-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2026-00006-02 (09-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado Ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 7

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: -----

Grado jurisdiccional de consulta en incidente de desacato en acción de tutela Radicado: 44001334000520260000602

Incidentante: Luis Gabriel Peñaranda Padilla Incidentado: ------------

María José Lubo Gutiérrez —Gerente Zonal de la Nueva E.P.S. en La Guajira— y Olga Patricia Taborda Villalba — Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S.—

Consecutivo: 219

Asunto: Sanción por desacato de sentencia de tutela / Presupuestos para imponer sanción por desacato.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación y con fundamento en lo previsto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 1, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a María José Lubo Gutiérrez [en calidad de Gerente Zonal Guajira de la Nueva E.P.S.] y a Olga Patricia Taborda Villalba [en calidad de Gerente Regional Norte de

sanción impuesta a María José Lubo Gutiérrez [en calidad de Gerente Zonal Guajira de la Nueva E.P.S.] y a Olga Patricia Taborda Villalba [en calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S.] con ocasión del desacato de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha el 30 de enero de 20262.

SÍNTESIS DEL CASO

Por medio de sentencia de tutela de 30 de enero de 2026, el juzgado de primer grado ordenó a la Nueva E .P.S a reconocer y pagar la licencia de paternidad a la que tiene derecho el señor Luis Gabriel Peñaranda Padilla con ocasión del nacimiento de su hija, el 1° de noviembre de 2025, para lo cual le otorgó un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de dicha providencia. El accionante promovió incidente de desacato debido a que la mencionada empresa prestadora del servicio de salud no ha efectuado el pago de la mencionada prestación social.

ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

1. El señor Luis Gabriel Peñaranda Padilla formuló acción de tutela en contra de la Nueva E.P.S. con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la salud, vida y seguridad social, los cuales consideró vulnerados por la accionada, ante la falta de pago de la licencia de paternidad causada con ocasión al nacimiento de su hija, el 1° de noviembre de 2025.

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado

hija, el 1° de noviembre de 2025.

1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. El artículo 52 citado indica: «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». 2 El asunto ingresó al despacho para trámite con informe secretarial del 3 de junio de 2026, visible a folio 88 del expediente.2

Radicado: 44001334000520260000602

Incidentante: Luis Gabriel Peñaranda Padilla z

2. Mediante sentencia de 30 de enero de 20263, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha amparó los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, al tiempo que ordenó a la Nueva E.P.S. efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, en los siguientes términos [se transcribe conforme obra]:

«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la salud, la vida y la seguridad social en favor del señor Luis Gabriel Peñaranda Padilla, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior amparo constitucional, se ordena a Nueva EPS que, en el término cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al señor

Luis Gabriel Peñaranda Padilla.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por Secretaría, de ser

providencia, proceda a efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al señor Luis Gabriel Peñaranda Padilla.

TERCERO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. Por Secretaría, de ser impugnado este fallo repórtese inmediatamente al Despacho. De no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente al vencimiento del plazo para dicha impugnación. De igual modo, verifíquese que todas las actuaciones surtidas estén radicadas en TYBA y SAMAI, desde su inicio hasta su definitivo archivo al que deberá procederse en su oportunidad legal».

3. El 13 de marzo de 2026, una vez surtido el trámite correspondiente, el «a quo» resolvió un primer incidente de desacato promovido por el señor Peñaranda Padilla, mediante el cual se sancionó a María José Lubo Gutiérrez [Gerente Zonal Guajira de la Nueva E.P.S.] y a Olga Patricia Taborda Villalba [Gerente Regional Norte de la Nueva E.P.S. ] con multa equivalente a tres (3) S.M .M.L.V., providencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de auto de 18 de marzo de 2026, al considerar que, en esa ocasión, dicho correctivo resultaba proporcional.

4. El 20 de mayo de 2026 4, el accionante presentó memorial en el que inform ó que la entidad accionada no ha cumplido el fallo de tutela en mención, por lo que solicitó iniciar un nuevo trámite por desacato. En virtud de lo anterior, el juzgado de primera instancia requirió

entidad accionada no ha cumplido el fallo de tutela en mención, por lo que solicitó iniciar un nuevo trámite por desacato. En virtud de lo anterior, el juzgado de primera instancia requirió a las hoy incidentadas , mediante auto de 20 de mayo de 2026 5, para que impartieran cumplimiento a las mencionadas órdenes judiciales en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, dentro del cual no se presentó ninguna intervención6.

5. En virtud de lo anterior y por medio de auto de 25 de mayo de 20267, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha abrió el segundo incidente de desacato en contra de Olga Patricia Taborda Villalba, en su condición gerente regional de la Nueva E.P.S., al considerar que le correspondía atender el fallo de tutela cuyo cumplimiento se persigue. En tal sentido, se le notificó y corrió traslado por el t érmino de dos (2) días para que aportara o pidiera las pruebas requeridas para acreditar el cumplimiento de la sentencia de 30 de enero de 2026. Pese a lo anterior, la incidentada guardó silencio8.

6.Aunado a lo anterior, como medida de saneamiento procesal, el Juzgado Quinto Administrativo oral del Circuito Judicial de Riohacha vinculó como incidentada a la doctora María José Lubo Gutiérrez, como gerente zonal de la Nueva E.P.S., por medio de auto de

3 Visible a folios 3 a 17 del expediente. 4 Visible a folio 2 del expediente. 5 Visible a folios 20 a 23 del expediente. 6 Según consta en informe secretarial de 20 de mayo de 2026, visible en folio 30 del expediente.

4 Visible a folio 2 del expediente. 5 Visible a folios 20 a 23 del expediente. 6 Según consta en informe secretarial de 20 de mayo de 2026, visible en folio 30 del expediente. 7 Visible a folios 35 a 38 del expediente. 8 Según consta en informe secretarial de 28 de mayo de 2026, visible a folio 46 del expediente.3

Radicado: 44001334000520260000602

Incidentante: Luis Gabriel Peñaranda Padilla z

29 de mayo de 2026 9 y le concedió el término de dos ( 2) días para que acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela de 30 de enero de 2026. La incidentada no se pronunció en dicha oportunidad10.

B. La providencia consultada

7. Por medio de auto de 3 de junio de 202611, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha sancionó a las incidentadas Olga Patricia Taborda Villalba y María José Lubo Gutiérrez, por desacato de la mencionada sentencia de tutela, con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legal es mensuales vigentes y arresto por tres (3) días [a cada una ] en las instalaciones de comando de la Policía Metropolitana de Barranquilla y en el comando de Policía de Riohacha, respectivamente. También ordenó que, de manera inmediata, cumplan el fallo de tutela de 30 de enero de 2026, en virtud de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

8.Como fundamento de dicha orden, indicó que no se acreditó el reconocimiento y pago de

lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

8.Como fundamento de dicha orden, indicó que no se acreditó el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al incidentante, según lo ordenado en la sentencia de tutela de 30 de enero de 2026, pese a que transcurrieron más de 40 días desde que se concedió el amparo constitucional, por lo que se encuentra acreditado el elemento objetivo requerido para imponer sanción por desacato.

9.En ese mismo sentido, indicó que las incidentadas no demostraron haber realizado actos positivos para cumplir fallo de tutela , pese a que fueron previamente requeridas y sancionadas por el incumplimiento de la orden judicial, lo que denota la clara intención de desobedecer lo ordenado por el juez constitucional, circunstancia que habilita la imposición de una nueva sanción por desacato equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto por tres (3) días a cada una de las incidentadas.

10.Estableció que el citado cor rectivo persigue una finalidad legítima, que se concreta en lograr el cumplimiento del fallo de tutela; además, es proporcional, en tanto que, persiste el incumplimiento de la sentencia de tutela aunque previamente se impuso una sanción por desacato, lo que impone ejercer un mayor activismo judicial para garantizar la satisfacción de los derechos fundamentales del incidentante. CONSIDERACIONES 11.A partir de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la reiterada juris prudencia constitucional, s e procede a decidir el grado jurisdiccional de

CONSIDERACIONES 11.A partir de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con la reiterada juris prudencia constitucional, s e procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta a las incidentadas, para lo cual corresponde establecer si hubo incumplimiento de la sentencia de tutela de 30 de enero de 2026, a partir de los elementos objetivo y subjetivo de la conducta de la s funcionarias sancionadas. Establecido dicho aspecto, corresponde determinar si la sanción impuesta resulta proporcional y si se ajustó a las garantías del debido proceso.

12. El Tribunal confirmará la providencia de primer grado , debido a que se encuentran acreditados los elementos objetivos y subjetivos del incumplimiento de las órdenes de tutela dictadas por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha por medio de sentencia de 30 de enero de 2026. En ese mismo sentido, la sanción impuesta cumple con los criterios de necesidad y proporcionalidad, por reincidencia en el incumplimiento de lo

9 Visible a folios 47 a 49 del expediente. 10 Según informe secretaria de 3 de junio de 2026, visible a folio 58 del expediente. 11Visible a folios 59 a 72 del expediente.4

Radicado: 44001334000520260000602

Incidentante: Luis Gabriel Peñaranda Padilla z

ordenado por el juez constitucional; además, el trámite sancionatorio se surtió co n observancia de las garantías del debido proceso de las incidentadas.

13. El artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, ordena que las sanciones

de arresto a cada una de las incidentadas.

18. Pues bien, mediante la citada sentencia de tutela, el juez de primer grado amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la salud, vida y seguridad social del señor Luis Gabriel Peñaranda Padilla. En virtud del citado amparo, ordenó a la accionada —dentro del término de 48 horas— a efectuar el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad, con ocasión al nacimiento de su hija, el 1° de noviembre de 2025.

19. Así las cosas, revisado el expediente, no se observan soportes que acrediten el cumplimiento de las órdenes dadas mediante la sentencia de tutela de 30 de enero de 2026,

12 Sobre el particular, se recomienda consultar, entre otras, Corte Constitucional, sentencia T086 de 2003. Postura reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2022, radicado: 68001233300020160114701.5

Radicado: 44001334000520260000602

Incidentante: Luis Gabriel Peñaranda Padilla z

pese a que el término concedido para tal efecto fue de cuarenta y ocho ( 48) horas posteriores a la notificación de la sentencia . De lo anterior, se deriva —sin hesitación alguna— una reincidencia en el incumplimiento de las órdenes de imperativa y perentoria observancia dictadas por el juez constitucional, circunstancia que, en efecto, acre dita el elemento objetivo necesario para imponer sanción por desacato.

20. En relación con el elemento subjetivo, —indispensable para imponer la sanción por

observancia de las garantías del debido proceso de las incidentadas.

13. El artículo 52, inciso segundo del Decreto 2591 de 1991, ordena que las sanciones impuestas por desacato de un fallo de tutela deben ser consultadas ante el superior jerárquico del juez que la dictó, quien decidirá si el citado correctivo debe ser revocad o o confirmado, para lo cual debe establecer: i) la efectividad de la protección de los derechos fundamentales del tutelante y ii), si la sanción fue impuesta con observancia del debido proceso, es justa, equitativa y proporcional, de conformidad con el fin constitucional que pretende.

14. La competencia del juez que decide la consulta recae sobre dos aspectos puntuales: en primer lugar, debe verificar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial [elemento objetivo] y, en ambos casos, se apreciará en las circunstancias del caso concreto la causa del incumplimiento [elemento subjetivo] con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido.

15.En segundo lugar, verificado el incumplimiento, el juez de la consulta debe analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, dentro de las opciones válidas que le sugiera el ordenamiento jurídico; en otros términos, se debe corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley, y se debe asegurar que la sanción es adecuada [debido proceso y proporcionalidad] 12. El solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

lugar a la imposición de la sanción, dado que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

16. El trámite de cumplimiento del fallo de tutela supone una verificación objetiva de la materialización de la orden del juez constitucional, escenario en el que se deben adoptar las medidas que sean necesarias hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así, en el incidente de desacato la responsabilidad que se analiza es subjetiva, de tal manera que son procedentes las sanciones de arresto o multa, aun cuando debe precisarse que la finalid ad de este trámite no es la imposición de la sanción, sino el cumplimiento en sí mismo de la orden judicial.

17. En el asunto objeto de análisis, se tiene que, mediante auto de 3 de junio de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha declaró que Olga Patricia Taborda Villalba, en su condición de gerente regional de la Nueva E.P .S., y María José Lubo Gutiérrez, en calidad de gerente zonal de esa misma entidad, incurrieron en un nuevo desacato de la sentencia de tutela de 30 de enero de 2026, al encontrar acreditados los presupuestos establecidos para la sanción y, en consecuencia, le s impuso sanción equivalente a multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto a cada una de las incidentadas.

18. Pues bien, mediante la citada sentencia de tutela, el juez de primer grado amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la salud, vida y seguridad social del señor

observancia dictadas por el juez constitucional, circunstancia que, en efecto, acre dita el elemento objetivo necesario para imponer sanción por desacato.

20. En relación con el elemento subjetivo, —indispensable para imponer la sanción por desacato—, se advierte que, pese a que las incidentadas fueron vinculadas al presente trámite sancionatorio, guard aron silencio y omit ieron informar o acreditar actuaciones encaminadas a demostrar el cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela. Tal conducta refleja una actitud negligente frente a la gestión necesaria para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al incidentante. En consecuencia, el desinterés en acatar las órdenes imperativas dictadas por el juez constitucional conduce, de manera inevitable, a la imposición de la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

21. En este punto, resulta pertinente destacar que, pese a los múltiples requerimientos y notificaciones efectuad as dentro del trámite incidental no se aportó prueba alguna que evidenciara las gestiones adelantadas por la entidad encaminadas a materializar los derechos del accionante amparados por el juez de tutela. Lo anterior, muy a pesar de ser el segundo incidente por desacato y haberse surtido debidamente la notificación personal a las funcionarias responsables.

22. Por otra parte, se resalta que el trámite incidental atendió los principios del derecho sancionatorio, en particular, las garantías inherentes al debido proceso a las que tiene derecho la parte incidentada, toda vez que le fueron notificadas [mediante el correo:

olga.taborda@nuevaeps.com.co secretaria.general@nuevaeps.com.co y a

sancionatorio, en particular, las garantías inherentes al debido proceso a las que tiene derecho la parte incidentada, toda vez que le fueron notificadas [mediante el correo: olga.taborda@nuevaeps.com.co secretaria.general@nuevaeps.com.co y a maria.lubo@nuevaeps.com.co]13 cada una de las decisiones adoptadas, e n especial, el auto que dio apertura al incidente, con lo que se les brindó la oportunidad de ejercer su derecho de defensa dentro del presente trámite incidental.

23. Ahora bien, frente a la proporcionalidad de la sanción, se tiene que, mediante la providencia consultada, se impuso a las incidentadas una sanción equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y una medida de arresto de tres (3) días , a cada una, correctivo que se estima razonable, en virtud del tiempo transcurrido desde que se dictó la orden de tutela, sin que se demuestre ninguna gestión encaminada a su efectivo cumplimiento, lo que implica que la sanción impuesta resulta idónea para conminar su inmediato acatamiento.

24.Se estima que si bien, la sanció n de arresto constituye una limitación gravosa del derecho a la libertad personal de las incidentadas, esta resulta necesaria para lograr el efectivo acatamiento de lo ordenado por el juez de tutela, en la medida en que, la sola sanción pecuniaria impuesta en una primera oportunidad, por medio de auto de 13 de marzo de 2026, no alcanzó el propósito esperado, esto es, el pago efectivo de la licencia de paternidad a la que tiene derecho el incidentante. La referida orden de arresto se deberá ejecutar con plena observancia de las garantías fundamentales de las incidentadas.

paternidad a la que tiene derecho el incidentante. La referida orden de arresto se deberá ejecutar con plena observancia de las garantías fundamentales de las incidentadas.

25. La sanción por desacato no tiene por objeto la imposición de la sanción en sí misma, sino disuadir al empleado o funcionario competente al cumplimiento de lo resuelto, tanto así que habrá lugar a su levantamiento si las incidentadas atienden con prontitud e l requerimiento imperativo del juez de tutela con miras a la reivindicación de los derechos

13 Ver folio 73-80 del expediente indexado.6

Radicado: 44001334000520260000602

Incidentante: Luis Gabriel Peñaranda Padilla z

vulnerados. En ese marco, el correctivo impuesto debe ser proporcional a la gravedad de la conducta, pues su finalidad real es inducir el acatamiento de las sentencias de tutela14.

26. Así las cosas, la sanción consultada es proporcional a la conducta omisiva, negligente y descuidada desplegada por la s incidentadas, quienes pese a estar vinculada s y notificadas del presente trámite incidental, no allegaron informe sobre la situación planteada por el accionante, ni mucho menos prob aron el cabal cumplimiento de la orden de tutela.

Se resalta que la ausencia de l reconocimiento y pago de la licencia de paternidad al incidentante genera una afectación continua de los derechos fundamentales amparados por el juez constitucional.

27.Bajo este escenario, se impone confirmar la decisión consultada que sancionó a las incidentadas con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto en establecimiento policial , porque —a la fecha — no se ha acreditado el

incidentadas con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto en establecimiento policial , porque —a la fecha — no se ha acreditado el cabal cumplimiento de la orden dictada mediante sentencia de tutela de 30 de enero de 2026.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de junio de 2026, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que sancionó a Olga Patricia Taborda Villalba [en su condición de Gerente Regional ] y a María José Lubo Gutiérrez [en su condición de Gerente Zonal] , con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y tres (3) días de arresto, por incurrir en desacato de la sentencia de tutela de 30 de enero de 2026.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor y verificación de que lo actuado se encuentre registrado en el sistema TYBA. Agéndese —para evitar tardanzas—, teniendo en cuenta que se trata de un trámite constitucional sujeto a término perentorio y en el que la función secretarial debe desarrollarse con celeridad y eficacia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática del 9 de junio de 2026 y firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

14 Corte Constitucional, Sentencia SU – 034 de 2018.7

Radicado: 44001334000520260000602

Incidentante: Luis Gabriel Peñaranda Padilla z

Firmado Por:

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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