TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2026-00028-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2026-00028-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
TEMAS: Derecho fundamental de petición / características que lo conforman / carencia actual de objeto / hecho superado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia emitida el 9 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuit o Judicial de Riohacha, a través de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental reclamado.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Por medio de apoderado judicial, la accionante impetró las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar el derecho fundamental de petición de la señora SUSSY SORAYA BARROS DURAN, en calidad de representante legal de la UT
PA’ ALA ZONA DEL CABO DE LA VELA.
2. Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF que, dentro del término perentorio que su despacho señale (no superior a 48 horas), emita respuesta de fondo, clara, expresa y congruente frente a los requerimientos radicados el 15 y 24 de octubre de 2025.
ICBF que, dentro del término perentorio que su despacho señale (no superior a 48 horas), emita respuesta de fondo, clara, expresa y congruente frente a los requerimientos radicados el 15 y 24 de octubre de 2025.
3. Que la respuesta incluya pronunciamiento específico sobre la liquidación del contrato y el pago del saldo adeudado”.
2. Supuestos fácticos
Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, se expuso que el 22 de julio de 2024 suscribió el contrato por aportes No 44007352024 de 2024 con el Instituto Colombiano de Acción: TUTELA Demandante: UNIÓN TEMPORAL PÁ ALA ZONA DEL CABO DE LA VELA
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Radicado N.º: 44-001-33-40-005-2026-00028-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00028-01
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Bienestar Familiar, cuyo objeto era la implementación de propuestas de atención integral a la primera infancia en los territorios indígenas ancestrales de las comunidades WAYUU ubicadas en los cuatro (4) municipios priorizados por la Corte Constitucional en la sentencia T-302 del 2017, con énfasis en el fortalecimiento de los sistemas de cuidado comunitario en aras de la pervivencia cultural en el municipio de Uribía.
ubicadas en los cuatro (4) municipios priorizados por la Corte Constitucional en la sentencia T-302 del 2017, con énfasis en el fortalecimiento de los sistemas de cuidado comunitario en aras de la pervivencia cultural en el municipio de Uribía.
Señaló que, la representante legal de la accionante ha adelantado gestiones administrativas ante el ICBF para lograr el desembolso pendiente de la ejecución del contrato reseñado, no obstante, no ha logrado su cometido.
Afirmó que, el 15 de octubre de 2025 radicó requerimiento identificado con No. 202548400000071702 dirigido al señor EDWIN JOSÉ SÁNCHEZ BERMÚDEZ, Coordinador del Centro Zonal Uribia, con copia a la Dirección Regional Guajira y Dirección Nacional del ICBF, solicitando la liquidación del contrato y el pago del saldo a favor, sin que se obtuviera respuesta al respecto.
Relató además que, el 24 de octubre de 2025, radicó nuevo requerimiento, bajo el radicado No. 202548400000074432 ante la Dirección Regional Guajira del ICBF, reiterándose además la solicitud elevada ante el coordinador de centro zonal Uribia.
3. Sentencia de primera instancia1
Mediante sentencia del 9 de marzo de 2026 , el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo fundamental deprecado por la parte accionante.
Para adoptar tal decisión, el a quo expuso que la parte accionada acreditó haber dado respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el extremo actor, a través de los oficios
al amparo fundamental deprecado por la parte accionante.
Para adoptar tal decisión, el a quo expuso que la parte accionada acreditó haber dado respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por el extremo actor, a través de los oficios nos. 202648007000004911 y 202648007000004941 del 4 de marzo de 2026, en los que se resolvieron todas inquietudes elevadas en las peticiones de la parte accionante.
Por ello, sostuvo que, en el presente caso se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido la presunta afectación o amenaza del derecho fundamental de petición cuya protección se procuraba.
4. De la impugnación2
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación dentro del término legal, señalando que el Juzgado incurrió en defectos sustanciales al declarar la carencia actual de objeto pese a que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste.
Sostuvo que, las respuestas emitidas no habían dado respuesta de fondo ni integral a las solicitudes, por lo que no podía declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló además que, la sola mención de un presunto proceso sancionatorio no puede considerarse como una respuesta material, clara y efectiva frente a las solicitudes elevadas, toda vez que la administración no ha acreditado dentro del expediente la notificación formal del acto administrativo de apertura del proceso, requisito esencial para garantizar el
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1 Índice 10 del expediente indexado. 2 Índice 12 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00028-01
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derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar, se amparara el derecho fundamental de petición, ordenándose a su vez, dar respuesta clara, completa y de fondo a cada uno de los puntos requeridos en las solicitudes elevadas.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Corresponde al Tribunal en primer término, establecer si dentro del presente asunto se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción constitucional de legitimación, inmediatez y subsidiariedad para reclamar la protección del derecho fundamental invocado.
Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer si ¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional La Guajira) vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no emitir respuesta oportuna y de
Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer si ¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional La Guajira) vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no emitir respuesta oportuna y de fondo frente a las solicitudes radicadas el 15 y 24 de octubre de 2025, o si, por el contrario, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado como lo consideró el a quo?
3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que, el ICBF previo a que el juez constitucional emitiera decisión, dio respuesta clara y de fondo a las solicitudes elevadas por la actora, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
El Tribunal procede a resolver la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo del derecho fundamental invocado por la parte accionante.
4.1. Legitimación
El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus
el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00028-01
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Así las cosas, la Sala indica que, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, dado que, la acción es interpuesta a través de apoderado, por la señora Sussy Barros Durán , en su condición de representante legal de la Unión temporal accionante, entidad, titular del derecho fundamental cuya protección se depreca.
Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso que la accionante elevó solicitud es el 15 y 24 de octubre de 2025 ante el ICBF Regional La Guajira, razón por la cual, es la entidad competente para atender y resolver la petición de la actora.
4.2. Inmediatez
En cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, data del mes de noviembre, fecha para la cual se venció el término con el que contaba la accionada para resolver las solicitudes presentadas por la actora, no habiendo transcurrido ni cuatro (4) meses desde esa data hasta la interposición del medio constitucional de la referencia.
el término con el que contaba la accionada para resolver las solicitudes presentadas por la actora, no habiendo transcurrido ni cuatro (4) meses desde esa data hasta la interposición del medio constitucional de la referencia.
4.3. Subsidiariedad
Ahora bien, en lo que a la subsidiariedad se refiere, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional3, expresa:
“3.1. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición
derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.” (Negrillas fuera del texto)
Para el caso en concreto, es evidente que la parte actora no cuenta con una herramienta judicial alternativa idónea que permita garantizar el derecho constitucional invocado , por lo cual, es la tutela el mecanismo judicial pertinente para obtener su protección.
3 Al respecto ver la sentencia Sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00028-01
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5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de
garantizar los derechos fundamentales.”
Así mismo este, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual incluye entre otros aspectos el objeto, modalidades y términos para que las distintas autoridades resuelvan las peticiones.
El artículo 14 ibidem, subrogado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega
4 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00028-01
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fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
Es doctrina constitucional decantada, que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4.
5.2. Del derecho fundamental a la petición
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política , consigna:
“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Así mismo este, se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual incluye entre otros aspectos el
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de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Ahora bien, con relación al caso concreto la honorable Corte Constitucional ha expresado5:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de
los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las fu nciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petici ón, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente se ñala como falta disciplinaria grav ísima la desatención a las peticiones y a los t érminos para resolver, as í como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores p úblicos y en ciertos casos, ante particulares.[20]
4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
5 Sentencia Sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00028-01
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4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos caracter ísticos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.
4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de
petición, que conforman su núcleo fundamental.
4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.” (Negrillas fuera del texto)
5.3. Carencia actual de objeto por hecho superado
Ahora, a efectos de absolver el problema jurídico planteado, el despacho considera necesario tener en cuenta lo que ha venido sosteniendo la Corte Constitucional respecto de la institución jurídica de hecho superado en el trámite de las acciones de tutela. Al respecto dicha Corporación en sentencia T-086/20 señaló:
“D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. REITERACIÒN DE
JURISPRUDENCIA.
31. En reiteradas ocasiones, esta corporaci ón ha se ñalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío” [57], y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991
32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “ hecho superado ”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci ón impugnada, se declarar á fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposici ón precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado[58]. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de esta, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional , desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto).
34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista f áctico. Estos aspectos son los siguientes [60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir,
satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.
35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU-522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que, si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento deTutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00028-01
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fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.”
6. Solución del asunto
El escrito de tutela instaurado por UT accionante estuvo encaminado a obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la omisión del ICBF Regional La Guajira en emitir respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 15 y 24 de octubre de 2025, mediante la cual requirió la liquidación y pago del contrato
omisión del ICBF Regional La Guajira en emitir respuesta de fondo a las solicitudes radicadas el 15 y 24 de octubre de 2025, mediante la cual requirió la liquidación y pago del contrato de aportes No. 44007352024 suscrito entre estas.
Analizados los requisitos que ha establecido la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela y al encontrarse estos superados, se analizará, si en efecto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (Regional La Guajira) vulneró los derechos fundamentales de petición de la parte actora al no emitir una respuesta oportuna y de fondo frente a la solicitud radicada.
Así, se tiene que, en decisión de primera instancia se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo la tesis de que, la respuesta emitida por la accionada había sido congruente y de fondo con lo solicitado por el extremo demandante.
Lo anterior impone entonces a este tribunal la necesidad de contrastar lo pedido por la actora con la respuesta emitida por el ICBF Regional La Guajira, para determinar si en efecto esta satisfizo todos los puntos solicitados por la UT accionante.
Se tiene entonces que, la UT accionante a través de su apoderado judicial solicitó el 15 de octubre de 20256 lo siguiente:
A su vez, el 24 de octubre de 2025, la UT accionante solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional La Guajira, lo siguiente:
6 Folio 13 índice 3 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00028-01
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Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00028-01
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En esa misma fecha, solicitó al Coordinador del centro zonal de Uribia de la entidad accionada, lo siguiente:
En ese escenario, lo primero es precisar que, mediante la solicitud del 15 de octubre de 2025 la UT accionante solicitó una serie de documentos, tales como copia del acta de la mesa técnica, soportes del descuento de sumas de dinero, y demás pruebas que tuviera en su lugar.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00028-01
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Muy por el contrario, en las solicitudes del 24 de octubre de 2025, la parte actora solicitó directamente el pago de la suma pendiente de cancelación, producto de la ejecución del contrato por aportes suscrito entre las partes.
Pues bien, al presente asunto fueron aportados oficios mediante los cuales el ICBF alega haber dado respuesta a las peticiones elevadas por la actora, de lo cual se destaca que, el oficio 202648007000004911 dispuso en sus considerandos lo siguiente:
“En atención a las peticiones radicadas relacionadas con el Contrato de
haber dado respuesta a las peticiones elevadas por la actora, de lo cual se destaca que, el oficio 202648007000004911 dispuso en sus considerandos lo siguiente:
“En atención a las peticiones radicadas relacionadas con el Contrato de Aporte N.º 44007352024 de 2024, suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL PA'ALA ZONA DEL CABO DE LA VELA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, me permito informar lo siguiente: Una vez concluido el análisis técnico, financiero y jurídico adelantado por el equipo de supervisión del Centro Zonal No. 7 Uribia – La Guajira, se determinó que la entidad dio cumplimiento parcial a las obligaciones contractuales. En el caso concreto, si bien se evidencia que la distribución de insumos tales como RFPP, agua, dotación y el seguimiento nutricional no se realizó directamente a los beneficiarios definidos, ni conforme a las condiciones previstas e