TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2026-00056-01 (10-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2026-00056-01 (10-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026)
TEMAS: Debido proceso administrativo en servicios públicos domiciliarios / acceso al servicio público de energía eléctrica / garantía fundamental del derecho al debido proceso administrativo / vida en condiciones dignas / presupuestos de procedencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia emitida el 5 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de la cual se declaró la improcedencia de la acción.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Lesbis Lisneys Orozco Torres , actuando por intermedio de apoderado judicial , instauró acción de tutela en contra de AIR-E S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios1, procurando que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo vital, vida y vivienda digna, los cuales considera vulnerados por la suspensión del servicio de energía eléctrica en la vivienda de su propiedad identificada con el NIC 663 6297, ubicado en la carrera 7F1 # 40 - 12 del Distrito Especial,
vulnerados por la suspensión del servicio de energía eléctrica en la vivienda de su propiedad identificada con el NIC 663 6297, ubicado en la carrera 7F1 # 40 - 12 del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha.
En consecuencia, solicitó que se ordenara a: (i) Aire S.A.S E.S.P. la reinstalación del servicio de energía eléctrica de forma inmediata dejando de imputar valores a facturas objeto de reclamo, así como la aplicación de los pagos a terceros por concepto del servicio de aseo e impuesto de alumbrado público ; y a (ii) la Superservicios la continuidad, celeridad y
1 En adelante Superservicios.
Acción: TUTELA
Demandante: LESBIS LISNEYS OROZCO TORRES
Demandado: AIR-E S.A.S E.S.P. – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS Radicado N.º: 44-001-33-40-005-2026-00056-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00056-01
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terminación de los procesos administrativos impulsados por la accionante contra AIR-E S.A. E.S.P. que cursan en esa entidad.
2. Supuestos fácticos2
En primer lugar, se expone que el inmueble referido ha sido habitado de manera continua desde septiembre de 2008 y que, desde entonces, la empresa prestadora del servicio —
E.S.P. que cursan en esa entidad.
2. Supuestos fácticos2
En primer lugar, se expone que el inmueble referido ha sido habitado de manera continua desde septiembre de 2008 y que, desde entonces, la empresa prestadora del servicio — inicialmente ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y posteriormente AIR-E S.A.S. E.S.P.— realizó cobros asociados al alquiler del medidor y acometida. Que el 12 de agosto de 2020 fue retirado el medidor N.º 000468721 encontrándose en buen estado, y en su lugar fue instalado el medidor N.º 12131396, sin que mediara presencia de la usuaria ni notificación previa de la orden de servicio correspondiente . No obstante, canceló el valor del cambio del medidor que le fue facturado posteriormente por la empresa.
Refiere igualmente que, a pesar de la instalación del nuevo equipo de medida, la empresa continuó facturando consumos estimados y no por estricta diferencia de lectura, circunstancia que la obligó a generar múltiples reclamaciones administrativas. De manera concomitante, sostiene que en el inmueble se presentaron fluctuaciones, apagones y altos voltajes que ocasionaron daños en diversos electrodomésticos y artículos eléctricos, sin que el prestador hubiera asumido respuesta por tales perjuicios.
Posteriormente, indica que durante los años 2020 y 2021 formuló diversas peticiones, quejas y recursos ante AIR-E S.A.S. E.S.P., mediante los cuales solicitó el reajuste de montos facturados, la exclusión de valores sometidos a reclamación y la expedición de facturación provisional mientras la Superintendencia resolvía de fondo los trámites en curso. Sin
facturados, la exclusión de valores sometidos a reclamación y la expedición de facturación provisional mientras la Superintendencia resolvía de fondo los trámites en curso. Sin embargo, aduce que tales solicitudes no fueron contestadas dentro del término legal o, en algunos casos, no recibieron una respuesta material y de fondo, lo que en su criterio vulneró su derecho fundamental de petición y de las garantías inherentes al debido proceso administrativo.
En armonía con lo anterior, manifiesta que también acudió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para solicitar el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo respecto de varias reclamaciones formuladas contra l a empresa prestadora. No obstante, afirma que dicha entidad no dio trámite oportuno a varias de esas solicitudes, ni resolvió con prontitud recursos de queja, apelaciones y demás reclamaciones elevadas por la usuaria, provocando a su juicio, una prolongaci ón indebida de las actuaciones administrativas y una afectación directa de sus derechos de contradicción y defensa.
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De otra parte, la accionante pone de presente que varias decisiones empresariales fueron notificadas extemporáneamente o sin satisfacer, en su criterio, las exigencias legales de publicidad y notificación. Aduce, además, que algunas decisiones adoptadas po r la
De otra parte, la accionante pone de presente que varias decisiones empresariales fueron notificadas extemporáneamente o sin satisfacer, en su criterio, las exigencias legales de publicidad y notificación. Aduce, además, que algunas decisiones adoptadas po r la Superintendencia no resolvieron de manera integral las pretensiones planteadas, o tardaron largos periodos en ser emitidas. Dentro de ese contexto, señala que mediante Resolución N.º 20248200698725 de 28 de octubre de 2024, la Superintendencia resolvió un recurso de apelación y ordenó a AIR-E S.A.S. E.S.P. reliquidar en cero kilovatios un consumo facturado como acumulado y estimado; sin embargo, hasta el momento de presentación de la tutela el prestador no ha informado el cumplimiento de dicha orden ni la autoridad ha impuesto sanción por su inobservancia.
Asimismo, sostiene que el servicio de energía le fue suspendido por «segunda vez» desde el 17 de mayo de 2023, sin justa causa, sin aviso previo y sin acta de suspensión, pese a que había venido cancelando las sumas que consideraba no discutidas en cada periodo reclamado. Aun así, asegura que la empresa continuó facturando consumos est imados en meses posteriores, incluso cuando el inmueble permanecía sin suministro eléctrico, lo que en su criterio incidió gravemente en sus condiciones materiales de existencia y en el goce efectivo de una vivienda digna.
A renglón seguido, la parte tutelante afirma que AIR -E S.A.S. E.S.P., en su condición de agente recaudador, aplicó sin autorización de la usuaria los pagos efectuados por conceptos
efectivo de una vivienda digna.
A renglón seguido, la parte tutelante afirma que AIR -E S.A.S. E.S.P., en su condición de agente recaudador, aplicó sin autorización de la usuaria los pagos efectuados por conceptos de aseo e impuesto de alumbrado público a obligaciones discutidas por consumo de energía de periodos anteriores, migrando tales valores a otros conceptos y generando estados de cuenta que la actora considera inconsistentes.
Del mismo modo, expone que, durante los años 2022, 2023 y 2024 elevó sucesivas reclamaciones respecto de las facturas mensuales, en razón a que la empresa continuaba cobrando consumos de energía estimados, aun cuando, según su relato, el servicio se hallaba suspendido o no se realiz aba lectura real del medidor. Frente a dichas reclamaciones, manifiesta que el prestador no resolvió oportunamente las peticiones, o rechazó recursos exigiendo el pago de valores que, a su juicio, no podían considerarse deuda exigible mientras existieran t rámites en sede administrativa pendientes de resolución por parte de la Superintendencia.
Considera que, de la suspensión del servicio y la persistencia en la facturación por consumo estimado, se habrían producido modificaciones unilaterales en los equipos de medición. En concreto, relata que con la factura de febrero de 2023 apareció un nuevo medidor, identificado con el N.º 2022099299, ubicado en un poste a cierta distancia del inmueble, sin notificación previa ni entrega de acta de instalación, permaneciendo desconectado el medidor previamente instalado en la vivienda. Sostiene que dicha actuación continuó afectando el cont rol del servicio y fue acompañada del cobro de materiales y elementosTutela
sin notificación previa ni entrega de acta de instalación, permaneciendo desconectado el medidor previamente instalado en la vivienda. Sostiene que dicha actuación continuó afectando el cont rol del servicio y fue acompañada del cobro de materiales y elementosTutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00056-01
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derivados de esa instalación, sin que mediara consentimiento ni acto debidamente notificado.
En igual dirección, asevera que la Superintendencia a pesar de haber iniciado algunas actuaciones administrativas también incurrió en mora, deficiencias de notificación y falta de decisión de fondo en varios expedientes relacionados con solicitudes de reconocimiento del silencio administrativo positivo. Incluso, refiere que en determinadas actuaciones presentó alegaciones y documentación complementaria, sin que estas fueran tenidas en cuenta de manera suficiente o sin que se emitiera decisión final dentro del término que estimaba razonable conforme al ordenamiento jurídico.
Finalmente, se destaca que la señora Lesbis Lisneys Orozco Torres es una persona de la tercera edad, que vive sola y que, por esa condición, merece una especial protección constitucional. Bajo esa premisa, afirma que la suspensión prolongada del servicio de energía, la permanencia de cobros estimados, la falta de respue stas oportunas y las irregularidades atribuidas tanto al prestador como a la entidad de vigilancia, le han ocasionado un perjuicio irremediable y la han mantenido en condiciones incompatibles con
energía, la permanencia de cobros estimados, la falta de respue stas oportunas y las irregularidades atribuidas tanto al prestador como a la entidad de vigilancia, le han ocasionado un perjuicio irremediable y la han mantenido en condiciones incompatibles con el mínimo vital, la vida y la vivienda dignas que invoca com o derechos fundamentales vulnerados.
3. Sentencia de primera instancia3
Mediante sentencia del 5 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, al efectuar el estudio de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela , consideró que no logró superar los de inmediatez y subsidiariedad, motivo por el que declaró su improcedencia.
En primer lugar, el despacho delimitó el objeto de la controversia constitucional, precisando que la parte actora atribuía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de una parte, a la suspensión del servicio de energía sin que existiera pronun ciamiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios frente a las facturas objeto de reclamación; de otra, a la imputación de pagos y configuración de obligaciones con intereses respecto de conceptos asociados al servicio de aseo e impuesto de alumbrado público; y, finalmente, a la falta de terminación de los procedimientos administrativos que cursaban ante dicha entidad, especialmente aquellos relacionados con la presunta configuración del silencio administrativo positivo.
Bajo ese entendimiento, en lo atinente a la inmediatez, el a quo sostuvo que la acción de tutela debía interponerse dentro de un término razonable y proporcionado respecto del hecho generador de la presunta vulneración, lo que en efecto no sucedió en el asunto, pues
adicional de circunstancias concretas de vulnerabilidad, las cuales no aparecían prob adas en el expediente.
En desarrollo del examen de subsidiariedad, el despacho resaltó que la controversia planteada por la accionante contaba con mecanismos ordinarios y especiales de defensa previstos en la Ley 142 de 1994. En particular, recordó que los artículos 152 y 154 regulan los instrumentos de defensa de los usuarios en sede de la empresa prestadora frente a decisiones de facturación y suspensión del servicio, mientras que el artículo 158, en consonancia con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, consagra el procedimiento administrativo especial para hacer efectivos los eventuales efectos del silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00056-01
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Ahora bien, en lo que concierne al silencio administrativo positivo, el fallo destacó que la jurisprudencia constitucional ha considerado improcedente la tutela para hacer efectivos sus efectos cuando el ordenamiento prevé un trámite administrativo especial a cargo de la Superintendencia. Bajo esa lógica, se puso de presente que, en el caso concreto, la propia accionante había acudido ante la Superintendencia para obtener pronunciamiento sobre dicho fenómeno jurídico y que, además, existían trámites en curso al respecto, lo que
tutela debía interponerse dentro de un término razonable y proporcionado respecto del hecho generador de la presunta vulneración, lo que en efecto no sucedió en el asunto, pues
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la tutela fue presentada el 22 de abril de 2026, mientras que, según el propio relato de la parte actora, la suspensión del servicio de energía se originó desde el 17 de mayo de 2023, y los demás trámites administrativos cuya ausencia de decisión se reprochaba habían iniciado mucho tiempo atrás ; en todo caso , por fuera de l término prudencial de seis [6] meses conforme a la jurisprudencia constitucional.
No obstante , lo anterior, la autoridad judicial no dejó de considerar que, conforme a lo expuesto por la actora, podría estarse ante una afectación que se prolongaba en el tiempo, habida cuenta de la continuidad de la suspensión del servicio y de la falta de decisión definitiva en sede administrativa. Aun así, estimó que esa sola afirmación no resultaba suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez, por cuanto no obraban en el expediente elementos probatorios que evidenciaran una afectación concreta, grave y actual de los derechos fundamentales invocados. Del mismo modo, resaltó que la accionante no acreditó circunstancia excepcional alguna que justificara su inactividad para acudir
expediente elementos probatorios que evidenciaran una afectación concreta, grave y actual de los derechos fundamentales invocados. Del mismo modo, resaltó que la accionante no acreditó circunstancia excepcional alguna que justificara su inactividad para acudir oportunamente al mecanismo de amparo. En esa medida, el despacho mantuvo la conclusión relativa a la improcedencia por falta de inmediatez.
Con todo, el juez añadió que, aun en gracia de discusión , si se admitiera que la situación alegada conservaba un carácter actual y continuado, la acción de tutela tampoco estaría llamada a prosperar por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. Sobre este aspecto, reiteró que la tutela no desplaza los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, salvo que éstos resulten inidóneos o ineficaces para la protección de los derechos fundamentales, o que sea indispensable la intervención urgente del juez constitucional para conjurar un perjuicio irremediable.
A renglón seguido, señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda , la señora Lesbis Lisneys Orozco Torres no ostentaba la calidad de persona de la tercera edad sino la de adulta mayor, ya que de acuerdo con la fecha de nacimiento obrante en la cédula de ciudadanía solo contaba con 60 años al momento de la decisión. A partir de ello, razonó que la flexibilización de la subsidiariedad exige, tratándose de adultos mayores, la acreditación adicional de circunstancias concretas de vulnerabilidad, las cuales no aparecían prob adas en el expediente.
En desarrollo del examen de subsidiariedad, el despacho resaltó que la controversia
accionante había acudido ante la Superintendencia para obtener pronunciamiento sobre dicho fenómeno jurídico y que, además, existían trámites en curso al respecto, lo que demostraba no solo la existencia del mecanismo ordinario, sino también su efectiva utilización por parte de la interesada , por lo que el mecanismo administrativo ante la Superintendencia era el instrumento más garantista para la protección del debido proceso de la actora.
En similar dirección, respecto de la facturación y suspensión del servicio , el juez acogió el entendimiento conforme al cual la usuaria dispone de recursos en sede de la empresa prestadora, del recurso de apelación ante la Superintendencia y, posteriormente, de las acciones propias ante la jurisdicción de lo contencioso administ rativa para discutir la legalidad de los actos que culminen la actuación administrativa.
Finalmente, al estudiar la eventual procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, el despacho concluyó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues aunque en la demanda se afirmó de manera general que la accionante se encontraba en condiciones deplorables y que la ausencia del servicio de energía le ocasionaba un perjuicio irremediable, tales manifestaciones no estaban respaldadas por prueba sumaria que permitiera establecer con suficiencia la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del daño alegado.
4. De la impugnación4
El apoderado judicial de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo . En términos generales, sostiene que la providencia de primera instancia efectuó un análisis estrictamente formal y no material del caso, pues se
El apoderado judicial de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo . En términos generales, sostiene que la providencia de primera instancia efectuó un análisis estrictamente formal y no material del caso, pues se omitió valorar la continuidad de la afectación alegada y la entidad constitucional de los derechos comprometidos.
Cuestiona la improcedencia fundamentada e n el incumplimiento del requisito de inmediatez por el hecho de que la suspensión del servicio data del 17 de mayo de 2023 , cuando el propio fallo reconoció expresamente que «la suspensión del servicio de energía persiste en el tiempo» y que existe «falta de decisión definitiva en sede administrativa», por lo que, a su juicio, el juzgado admitió la continuidad de la vulneración y, no obstante ello, concluyó que la interposición de la acción se adelantó tardíamente.
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Sobre ese punto, el recurrente sostiene que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en flexibilizar el requisito de inmediatez cuando la afectación es permanente o continuada. En apoyo de esa tesis, invoca la Sentencia T -293 de 2017, en la cual se admite la procedencia de la tutela cuando la situación desfavorable del actor continúa siendo
constante en flexibilizar el requisito de inmediatez cuando la afectación es permanente o continuada. En apoyo de esa tesis, invoca la Sentencia T -293 de 2017, en la cual se admite la procedencia de la tutela cuando la situación desfavorable del actor continúa siendo actual. De igual forma, cita la Sentencia T-225 de 1993, en la que se habría precisado que el juez constitucional debe atender la actualidad de la vulneración y no únicamente la fecha de origen del hecho. A partir de ello, sostiene que en el caso concreto no existe hecho superado ni a fectación extinguida, pues el servicio continúa suspendido, persiste la facturación presuntamente irregular, se mantienen los cobros por consumos estimados, subsisten los efectos de la migración de pagos y la usuaria sigue sin acceso efectivo al servicio público esencial.
Además, señala que el fallo desconoció el carácter fundamental del servicio público de energía eléctrica por conexidad cuando su suspensión incide directamente en condiciones dignas de existencia. Reconoce que los servicios públicos domiciliarios no son fundamentales en sí mismos, pero adquieren esa connotación cuando su afectación compromete derechos como la vida digna, el mínimo vital, la salud, la vivienda digna y la dignidad humana, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en las sentencias T761 de 2015 y T -927 de 1999, en las que se reconoció la trascendencia constitucional del servicio de energía cuando su ausencia compromete condiciones mínimas de subsistencia. De acuerdo con ello, resalta que en el expediente se puso de presente que la accionante lleva años sin acceso efectivo al servicio, vive sola, vio afectados alimentos refrigerados, soportó la instalación de elementos sin consentimiento, enfrenta cobros discutidos ante la
De acuerdo con ello, resalta que en el expediente se puso de presente que la accionante lleva años sin acceso efectivo al servicio, vive sola, vio afectados alimentos refrigerados, soportó la instalación de elementos sin consentimiento, enfrenta cobros discutidos ante la Superintendencia y, además, la empresa continuó factur ando aun con el servicio suspendido, motivo por el que , en su criterio, el despacho omitió realizar un análisis material de la afectación constitucional derivada de la suspensión prolongada del servicio eléctrico.
Finalmente, reprocha que el juez no haya estudiado d e fondo la afectación al debido proceso administrativo y al derecho de defensa , desconociendo que en la tutela se expusieron graves irregularidades procedimentales que no deben desconocerse dentro del asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.Tutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00056-01
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2. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar, en primera medida, si la presente tutela cumple con los presupuestos de procedencia excepcional de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
2. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar, en primera medida, si la presente tutela cumple con los presupuestos de procedencia excepcional de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.
De resolverse de manera afirmativa, se deberá dilucidar el siguiente interrogante.
¿Las actuaciones administrativas adelantadas por AIR -E S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , relacionadas con la suspensión del servicio de energía eléctrica en el inmueble de propiedad de la señora Lesbis Lisneys Orozco Torres y, las eventuales tardanzas en la solución de las reclamaciones de los servicios facturados — respectivamente—, vu lneran los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, mínimo vital, vida y vivienda digna que le asisten a la accionante?
3. Tesis
Este Tribunal sustentará como tesis que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada porque la acción constitucional no logra superar el presupuesto de «inmediatez» exigido para proceder a analizar el fondo del asunto ; mucho menos el de «subsidiariedad» ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.
4. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela en nuestro sistema jurídico se incorporó por voluntad del Constituyente de 1991, instaurándola como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales.
De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 expresa «que solo
De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 expresa «que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
4.1. Legitimación en la causa
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) aTutela Radicado: 44-001-33-40-005-2026-00056-01
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través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.
Al descender al asunto, se denota que la señora Lesbis Leinys Orozca Torres se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acción de tutela, toda vez que , actúa a
padres.
Al descender al asunto, se denota que la señora Lesbis Leinys Orozca Torres se encuentra legitimado por activa para interponer la presente acción de tutela, toda vez que , actúa a través de apoderado judicial [defensor público] en defensa de sus derechos al debido proceso, vida digna y mínimo vital, como propietaria del inmueble ubicado en la carrera 7F1 # 40 - 12 del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha y suscri ptora del servicio público de energía eléctrica con NIC 6636297, como consecuencia de la suspensión del servicio.
Por su parte, en la accionada —AIR-E S.A.S. E.S.P.— también reposa legitimación por pasiva, dado que, de acuerdo con el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de amparo procede contra particulares «[c]uando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos»5.
En ese sentido, es la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica y sobre la cual se aducen actuaciones transgresoras de los derechos que se solicitan sean amparados , es decir, existe una relación de subordinación o indefensión del promotor de la acción frente al particular demandado, de acuerdo con los términos fijados por el legislador6.
Lo propio sucede respecto de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , en tanto se alega una presunta mora y falta de notificación en la solución de los recursos de apelación interpuestos contra los act os y solicitudes de reconocimiento del silencio administrativo positivo en contra de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, es decir, también se endilga el desconocimiento de tales derechos fundamentales por el
apelación interpuestos contra los act os y solicitudes de reconocimiento del silencio administrativo positivo en contra de la empresa prestadora del servicio público domiciliario, es decir, también se endilga el desconocimiento de tales derechos fundamentales por el inadecuado ejercicio de las competencias de «inspección, vigilancia y contro l» que tiene a su cargo según el mandato del artículo 370 superior7.
4.2. Inmediatez
Ahora bien, considera la sala que, en aras de verificar que se cumplan en la presente acción de tutela los principios que caracterizan a la misma, debe analizarse si esta se interpuso dentro del término razonable mediante el cual se colige la persistencia de la transgresión a
5 La Corte Constitucional, en sentencia C-378 de 2010, declaró inexequible la expresión «servicios públicos domiciliarios» y determinó que la acción de amparo procede contra quien esté encargado de la prestación de un servicio público. 6 Sobre el particular, la sentencia C -134 de 1994 señaló que «La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado op