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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2026-00058-01 (12-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-005-2026-00058-01 (12-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 8

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de 5 de mayo de 2026 , dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, que amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso administrativo, petición y especial protección constitucional como persona adulta mayor y enferm a2. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19911 y en los Decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO

La accionante tiene la calidad de víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, razón por la cual la UARIV le reconoció una indemnización administrativa en el 2024; sin embargo, a la fecha no se ha materializado el pago de dicha indemnización,

conflicto armado, razón por la cual la UARIV le reconoció una indemnización administrativa en el 2024; sin embargo, a la fecha no se ha materializado el pago de dicha indemnización, pese a que la accionante es una señora de la tercera edad y padece afecciones de salud; por tanto, requiere los recursos económicos para su sostenimiento, alimentación y transporte.

ANTECEDENTES

A. El escrito de tutela3

1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «mínimo vital, vida digna, debido proceso administrativo, petición y especial protección constitucional como persona adulta mayor y enferma» , que estimó vulnerados por la UARIV al no haber realizado el pago de la indemnización administrativa que le fue previamente reconocida .

En virtud de lo anterior, pidió que se ordene a la entidad accionada a: (i) informar de manera

1 En adelante UARIV. 2 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de secretaría de 13 de mayo de 2026, visible en el archivo 020 del expediente. 3 Visible en archivo 003 del expediente.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000520260005801

Accionante: Amada Teresa Quintero Atencio Accionado: Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas [UARIV]1

Consecutivo: 15

Temas: ------------------

  • Especial protección constitucional de las personas víctimas del conflicto armado / Deberes de debida diligencia e información suficiente que asiste a la UARIV para garantizar el derecho fundamental a la reparación integral.2

Radicado: 44001334000520260005801

del conflicto armado / Deberes de debida diligencia e información suficiente que asiste a la UARIV para garantizar el derecho fundamental a la reparación integral.2

Radicado: 44001334000520260005801

Demandante: Amada Teresa Quintero Atencio

clara el estado actual del proceso de la indemnización administrativa , (ii) establecer una fecha cierta para efectuar el pago , iii) priorizar el pago de la obligación, en atención a la condición de adulta mayor y al estado de salud que presenta.

2. Como hechos relevantes , indicó que se encuentra inscrita en el registro único de víctimas (RUV) y en el año 2024, mediante acto administrativo, la UARIV le reconoció el derecho a recibir indemnización administrativa; sin embargo, transcurrido un plazo de dos años, no ha recibid o el pago de dicha indemnización. Consideró que, mediante dicha actuación, la referida entidad le ha causado afectaciones graves, debido a que, es adulta mayor, se encuentra enferma y requiere recursos económicos para el sostenimiento propio, transporte y atención médica.

B. El trámite surtido en primera instancia

3. Por medio de auto de 27 de abril de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha admitió la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, concedió a la accionada el término de 2 días para que se pronunciara en cuanto a las pretensiones de la demanda en ejercicio de sus garantías de contradicción y defensa 4. La UARIV guardó silencio en el mencionado plazo5.

C. Sentencia de primera instancia

4. Por medio de sentencia de 5 de mayo de 20266, el Juzgado Quinto Administrativo Oral

silencio en el mencionado plazo5.

C. Sentencia de primera instancia

4. Por medio de sentencia de 5 de mayo de 20266, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Riohacha amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante; en consecuencia, ordenó a la UARIV para que, dentro de 48 horas siguientes a partir de la notificación de la providencia, revise de manera prioritaria el caso particular de la señora Quintero Atencio y, de encontrar demostrada una situación de urgencia o manifiesta vulnerabilidad, adopte las medidas necesarias para priorizar el pago de la indemnización administrativa; en caso contrario, indicar una fecha probable de pago.

4.1. Indicó que resulta aplicable la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, debido a que la entidad accionada guardó silencio sobre los hechos de la demanda, por lo que se deben tener como ciertos los hechos de la demanda. En consecuencia, pese a que la accionante no probó alguna situación de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta ni pertenece « a la población adulta mayor », ello no impide adoptar medidas destinadas a la protección de los derechos fundamentales deprecados.

D. Los motivos de impugnación

5. La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia para solicitar que sea revocada y, en su lugar, se niegue el amparo constitucional pretendido 7. Explicó que la accionante se encuentra en la ruta general y no priorizada para el pago de la indemnización administrativa reconocida, por lo que esta debe seguir el trámite pr evisto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y

accionante se encuentra en la ruta general y no priorizada para el pago de la indemnización administrativa reconocida, por lo que esta debe seguir el trámite pr evisto en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y se crea el método técnico de priorización. Expresó que la accionante debe presentar una petición para que la entidad le pueda otorgar una respuesta, lo que no ocurrió en este caso, en tanto que la accionante no formuló

4 Ver índice 5 del expediente indexado. 5 Según informe de secretaría de 30 de abril de 2026, visible en índice 8 del expediente. 6 Visible en archivo 009 del expediente digital en formato pdf. 7 Visible en archivo 012 del expediente digital en formato pdf.3

Radicado: 44001334000520260005801

Demandante: Amada Teresa Quintero Atencio

ninguna solicitud y, en consecuencia, la UARIV no tuvo la oportunidad de conocer con anterioridad el proceso.

CONSIDERACIONES

6. De conformidad con los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en materia de indemnización administrativa reconocida a víctimas del conflicto armado, corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna , debido proceso administrativo, a elevar peticiones respetuosas ante la administración y especial protección constitucional . En caso afirmativo, se deberá definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas por no haber efectuado el pago de la indemnización administrativa previamente reconocida.

ante la administración y especial protección constitucional . En caso afirmativo, se deberá definir si la entidad accionada vulneró dichas prerrogativas por no haber efectuado el pago de la indemnización administrativa previamente reconocida.

7. El tribunal modificará el amparo constitucional otorgado en la sentencia de pr imera instancia, en la medida en que, si bien la accionada no vulneró el derecho fundamental de la accionante a presentar peticiones respetuosas ante la administración, sí desconoció sus garantías a la dignidad humana, debido proceso y a la reparación de las víctimas del conflicto armado, dado que no le brindó la información necesaria ni actuó de forma diligente para atender de manera efectiva la situación expuesta por la accionante:

8. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

9. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales , contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de

siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales , contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

10. En lo que concierne a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional definió que la acción de tutela puede ser formulada por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo8. Este requisito se encuentra cumplido, en tanto que la accionante acudió directamente ante el juez constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan.

11. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas – UARIV, entidad pública 9 con capacidad para ser parte de conformidad con lo establecido

8 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2022, magistrada ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 9 Ley 1448 de 2011. Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a

8 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2022, magistrada ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 9 Ley 1448 de 2011. Artículo 166. De la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctima s. Créase la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad4

Radicado: 44001334000520260005801

Demandante: Amada Teresa Quintero Atencio

en el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991 10. Además, según lo expuesto en el escrito de tutela, ha incurrido en una demora injustificada para realizar el pago de la indemnización administrativa reconocida a la accionante; por tanto, en caso de prosperar las pretensiones, dicha entidad es la llamada a cumplir con las órdenes que se dicten para garantizar el amparo constitucional11.

12. Por otra parte, la sala encuentra cumplido el presupuesto de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable12, en la medida que la vulneración alegada por la accionante se predica de la falta de pago de la indemnización administrativa que le fue previamente reconocida , es decir, la situación que sust enta la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional es actual y se mantiene en el tiempo.

13. En cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha expuesto de forma reiterada que, al tratarse de víctimas del conflicto armado, este presupuesto no puede ser exigido con la misma rigurosidad, en tanto que quien acude ante el juez de tutela tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional y merece acciones positivas por parte del

a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 13 Corte Constitucional, sentencia T – 167 de 2011. 14 Sentencias T-163 de 2017, T-556 de 2015, T-293 de 2015, T-834 de 2014, T-598 de 2014, así como el auto 206 de 201. 15 Según se observa en la constancia aportada por la accionante, visible en archivo 003 del expediente.5

Radicado: 44001334000520260005801

Demandante: Amada Teresa Quintero Atencio

.

15. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la UARIV no puede desconocer el derecho que tienen las personas que han sido víctimas de desplazamiento forzado a acceder a la administración administrativa después de haber sido reconocidas en el RUV. En consecuencia, dicha entidad está obligada a entregar la indemnización administrativa en pagos parciales o en un solo pago, con estricta observancia de los criterios de vulnerabilidad y priorización16.

16. Pues bien, el artículo 4 de la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 establece que los criterios de priorización obedecen a situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, estas son: i) tener una edad igua l o superior a 74 años 17, ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas por el Ministerio de Salud y iii) tener discapacidad según los criterios definidos por el Ministerio de

Salud.

17. En ese marco y en considera ción a la condición de especial protección constitucional

que, al tratarse de víctimas del conflicto armado, este presupuesto no puede ser exigido con la misma rigurosidad, en tanto que quien acude ante el juez de tutela tiene la calidad de sujeto de especial protección constitucional y merece acciones positivas por parte del Estado para lograr una igualdad real13. En ese marco, la acción de tutela ha sido reconocida como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, en tanto que, los medios de defensa ordinarios carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta integral y oportuna respecto de la garantía de los derechos fundamentales cuya protección se busca14.

14. Establecida la procedencia de la presente acción de tutela y con el fin de verificar lo concerniente a l a vulneración de los derechos fundamentales invocados, se encuentra demostrado que, mediante « Resolución 2307202 de 2025», se reconoció a la accionante el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de «desplazamiento forzado» y fue asignada a la ruta general15, como se observa a continuación:

Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 5 . Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. 11 De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario Único 1084 de 2015, donde se destaca

derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. 11 De acuerdo con la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario Único 1084 de 2015, donde se destaca dentro de las funciones de la UARIV “Garantizar la operación de la Red Nacional de información para la atención y Reparación a la Victimas; implementar y administrar el Registro Único de Victimas; administrar los recursos y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa”. 12 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejec utoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 13 Corte Constitucional, sentencia T – 167 de 2011.

Ministerio de Salud y iii) tener discapacidad según los criterios definidos por el Ministerio de Salud.

17. En ese marco y en considera ción a la condición de especial protección constitucional de las víctimas de desplazamiento forzado —como la accionante—, la Corte Constitucional estableció que corresponde al juez de tutela ponderar entre el cumplimiento de determinadas exigencias para el reconocimiento y pago de la medida de administración administrativa y la prohibición de exigir a estas personas requisitos excesivamente formales y restrictivos. Al respecto, la sentencia T – 488 de 2017 indicó:

«(…) A manera ilustrativa, este Tribunal encontró que las autoridades desconocen estos principios y, con ello, imponen cargas desproporcionadas a las personas desplazadas, que justifica acudir a la acción de tutela para así acceder a un bien o servicio específico, cuando: (i) les exigen requisitos adicionales a los consagrados en la ley o el reglamento para acceder a sus derechos; (ii) la aplicación de los requisitos legales se realiza de manera inflexible, de tal manera que se exige una prueba específica o se b usca “llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos”, cuando en realidad se trata de situaciones que pueden ser acreditadas de manera sumaria, mediante indicios u otra actividad probatoria que sea suficiente para dar por ciertos, mediante la sana crít ica, los hechos alegados por el accionante; (iii) las normas se interpretan de una manera errónea, de tal modo que se excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favora ble; (iv) el Estado “se ampara en una

excluye a las personas desplazadas del acceso a ciertas prestaciones, a pesar de tener derecho a las mismas bajo una interpretación favora ble; (iv) el Estado “se ampara en una presunta omisión de la persona para impedir efectivamente el acceso a la asistencia a que tiene derecho”; (v) las autoridades invocan circunstancias administrativas o judiciales que no provienen de la omisión de los af ectados para negar la protección de sus derechos

16 Corte Constitucional, sentencia T – 377 de 2022, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 17 Aspecto ajustado a esa edad mediante Resolución 582 de 2021 de la UARIV.6

Radicado: 44001334000520260005801

Demandante: Amada Teresa Quintero Atencio

fundamentales; (vi) se les exige a las personas desplazadas la interposición de “interminables solicitudes” ante las autoridades, ya sean actuaciones administrativas o legales, a pesar de haberse desplegado una actuación suficiente encaminada a cuestionar las decisiones de la administración (i.e. haber agotado la vía gubernativa); (vii) las autoridades se demoran de manera desproporcionada e injustificada en responder las peticiones elevadas por las personas desplazadas, entre otras18». (subrayas fuera de texto).

18. Ahora bien, el tribunal no desconoce que, incluso, para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa a las víctimas de conflicto armado, es necesario la ejecución de un trámite administrativo; no obstante, en estos casos, resulta aplicable con mayor rigor el principio de debida diligencia de la administración 19, que se sustenta en el principio de eficacia en el ejercicio de la función administrativa previsto en el artículo 209 Constitucional

de un trámite administrativo; no obstante, en estos casos, resulta aplicable con mayor rigor el principio de debida diligencia de la administración 19, que se sustenta en el principio de eficacia en el ejercicio de la función administrativa previsto en el artículo 209 Constitucional y definido por el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de que las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, (…) las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

19. En ese entendido , corresponde a las autoridades ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y con la especial observancia de los derechos y libertades de las personas, en especial, de aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el propósito claro de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Así, no cabe duda de que el incumplimiento del deber constitucional de debida diligencia puede vulnerar o amenazar los derechos fundamentales de las personas sometidas a trámites administrativos ante las autoridades.

20. De la mano del deber de debida diligencia y con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional definió que a la UARIV le asiste el deber de brindar información, orientación y acompañamiento a las víctimas, con miras a facilitar su acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En suma, es deber de la entidad accionada actuar de manera diligente y brindar información transparente,

información, orientación y acompañamiento a las víctimas, con miras a facilitar su acceso y cualificar el ejercicio de los derechos a la verdad, justicia y reparación. En suma, es deber de la entidad accionada actuar de manera diligente y brindar información transparente, cualificada y pertinente durante toda su actuación administrativa. Este deber se extiende a los procedimientos que se encuentran a su cargo en sus distintas fases20.

21. De la revisión integral del expediente se observa que, en efecto, no obra constancia de radicación de solicitud alguna por parte de la señora Amanda Teresa Quinterio Atencio ante La UARIV, con posterioridad a la expedición de la resolución que le reconoció el derecho al pago de la indemnización administrativa, a efectos de solicitar su pago, en virtud de l os criterios de priorización que resulten aplicables. Tal consideración basta para no acceder al amparo de su derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, pues para ello es necesario que se haya presentado una petición y esta no se hubiere resuelto dentro del plazo legal o su respuesta no sea congruente, completa ni de fondo, irregularidad que no se presentó en este caso.

22. Con el escrito de impugnación, la entidad accionada reconoció tener conocimiento de la condición de víctima del conflicto armado de la accionante y que esta no ha obtenido el pago de la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida; no obstante, no demostró ninguna gestión, acción o diligencia con miras a brindar acompañamiento e información a la accionante para que pueda acceder a la ruta adecuada para gestionar el pago del valor requerido.

18 Sentencia T-488 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

información a la accionante para que pueda acceder a la ruta adecuada para gestionar el pago del valor requerido.

18 Sentencia T-488 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T – 041 de 2025, magistrada ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 20 Ibidem.7

Radicado: 44001334000520260005801

Demandante: Amada Teresa Quintero Atencio

23. Esta omisión —sin duda— es contraria a los deberes de diligencia debida e información que asisten con especial rigor a la UARIV, como entidad responsable de hacer efectivas las garantías que el ordenamiento jurídico establece a favor de la población víctima del conflicto armado para garantizar el acceso a la verdad, justicia y reparación integral. La inobservancia advertida en este caso constituye entonces la afectación evidente de los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana , debido proceso y a la reparación de las víctimas del conflicto armado.

24. Por lo expuesto, se impone para el tribunal amparar dichas prerrogativas, para lo cual, en efecto, se debe ordenar a la UARIV a que adelante las gestiones necesarias para verificar la situación particular de la accionante y, de ser procedente, adopte las medidas a que haya lugar para priorizar el pago de la indemnización administrativa, según el procedimiento aplicable. No obstante, para la efectividad de dicha medida es indispensable que la accionada brinde la i nformación y el acompañamiento debido a la señora Quintero Atencio para que esta, a su vez, aporte los documentos o adelante las gestiones que se requieran para que sea viable adoptar una solución efectiva, según su situación particular.

que la accionada brinde la i nformación y el acompañamiento debido a la señora Quintero Atencio para que esta, a su vez, aporte los documentos o adelante las gestiones que se requieran para que sea viable adoptar una solución efectiva, según su situación particular.

25. En definitiv a, la sala modificará la sentencia de primera instancia para amparar los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, debido proceso y a la reparación de las víctimas del conflicto armado. A su vez, se ordenará que, previo a surtir la gestión correspondiente, la UARIV deberá brindar a la accionante la información y el acompañamiento requeridos, por medio de los canales de comunicación informados en la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 5 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha - La Guajira, que quedará en los siguientes

términos:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y a la reparación de las víctimas del conflicto armado de la señora Amada Teresa Quintero Atencio , identificada con cédula de ciudad anía 32.822.961, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, que, previa comunicación con la ac cionante por medio de los canales de comunicación informados en el expediente de la referencia, y dentro de las

Integral a las Víctimas UARIV, que, previa comunicación con la ac cionante por medio de los canales de comunicación informados en el expediente de la referencia, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, adelante las gestiones necesarias para revisar la situación particular de la señora Quintero Atencio. En el evento de que se demuestre una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, deberá adoptar las medidas para priorizar la entrega de la indemnización administrativa según los criterios de priorización establecidos en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019. En caso contrario, deberá indicarle la fecha probable de pago de la indemnización administrativa.

SEGUNDO: Por secretaría, COMUNICAR la presente determinación a las partes y al juzgado de origen y REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Agéndese para evitar demora en el cumplimiento de lo ordenado.8

Radicado: 44001334000520260005801

Demandante: Amada Teresa Quintero Atencio

Por tratarse de asunto constitucional, el cumplimiento de esta orden de remisión debe ser atendida con prioridad sobre otro tipo de asuntos y que, al ser una actuación que se ha surtido en forma telemática, se debe proceder con mayor celeridad y anotar el número de cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente. La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

cuadernos, folios, entre otros, objeto de remisión, así como verificar la completitud y acceso al expediente. La remisión del expediente se anotará en el sistema de la rama judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Magistrado

La presente providencia fue discutida en sala telemática de 12 de junio de 2026 firmada por los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en el portal Justicia Siglo XXI TYBA. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, in

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