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TA GUA - Sentencia 44001-33-40-006-2026-00036-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001-33-40-006-2026-00036-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA

Página 1 de 11

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 16 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, que declaró improcedente la presente acción de tutela1. El Tribunal es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

SÍNTESIS DEL CASO

Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, debido a que las accionadas no han dado respuesta a la petición de 16 de septiembre de 2025, por medio de la cual solici taron el cumplimiento de una sentencia judicial, que ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación. El juez de primera instancia declaró improcedente la tutela al considerar que dicha pretensión se

de una sentencia judicial, que ordenó la reliquidación de una pensión de jubilación. El juez de primera instancia declaró improcedente la tutela al considerar que dicha pretensión se debe formular mediante el proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES

A. El escrito de tutela

1. Los accionantes —por intermedio de apoderado judicial— solicitaron el amparo de su derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante la administración, que estiman vulnerado por las entidades accionadas, debido a que no han dado respuesta a la solicitud presentada el 16 de septiembre de 202 5, por la cual requiri eron el cumplimiento de una sentencia judicial. Como consecuencia de dicha declaración, pidieron que se ordene a las accionadas a responder la mencionada solicitud.

1 El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente con informe de secretaría de 25 de marzo de 2026, visible en índice 25 del expediente indexado.

Acción: Tutela Radicado: 44001334000620260003601

Accionante: José Manuel Eugenio del Gordo González y María Angélica

del Gordo González Accionado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG, Fiduprevisora y departamento de La Guajira – Secretaría de Educación.

Consecutivo: 8

Temas: Derecho de petición en materia pensional / Radicación de la petición por medios electrónicos.2

Radicado: 440013340000620260003601

Demandante: José Manuel Eugenio del Gordo González y otro.

2. Como hechos relevantes señalaron que, mediante sentencia de 16 de junio de 2024,

Radicado: 440013340000620260003601

Demandante: José Manuel Eugenio del Gordo González y otro.

2. Como hechos relevantes señalaron que, mediante sentencia de 16 de junio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha accedió a la reliquidación pensional de la docente Nereida Walkiria del Gordo González, ya fallecida, y respecto de la cual tienen la calidad de herederos. Indicaron que el 16 de septiembre de 2025, por medio del aplicativo SAC, pidieron el cumplimiento de la mencionada providencia, sin haber obtenido respuesta alguna2.

B. Intervención en primera instancia

3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha admitió la acción de tutela, por medio de auto de 9 de marzo de 2026, en el que concedió a las accionadas el término de dos (2) días para presentar el correspondiente informe3. Dentro del citado plazo solo intervino el departamento de La Guajira, en los siguientes términos4:

4. El departamento de La Guajira – Secretaría de Educación solicitó negar el amparo invocado por la parte accionante, debido a que otorgó respuesta de fondo mediante oficio de 27 de octubre de 2025, el cual fue notificad o el 12 de marzo de 2026 por correo electrónico, en el que indicó que el citado trámite debe ser adelantado mediante el aplicativo «Humano en Línea»; en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado5.

C. La sentencia de primera instancia

5. Por medio de la sentencia de 16 de marzo de 2026 6, el Juzgado Sexto Administrativo

por hecho superado5.

C. La sentencia de primera instancia

5. Por medio de la sentencia de 16 de marzo de 2026 6, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha declaró improcedente la presente acción constitucional.

En primer término, c onsideró que la secretaría de educación del departamento de La Guajira emitió comunicación dirigida al apoderado de los accionantes, en la que indicó que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del magisterio se encuentran a cargo del FOMAG y señaló que las solicitudes en ese sentido deben ser radicadas por medio del aplicativo habilitado para tal efecto . En ese sentido, determinó que la entidad territorial sí emitió respuesta frente a la solicitud de los accionantes, razón por la cual no vulneró el derecho invocado.

5.1.Por otra parte, indicó que, aunque las demás accionadas no emitieron respuesta alguna, la petición radicada el 16 de septiembre de 2025 está encaminada al cumplimiento material de una sentencia judicial y el consecuente pago de las sumas dinerarias que ordena dicha providencia, para lo cual no es procedente la acción de tutela, en la medida en que los accionantes cuentan con el proceso ejecutivo como medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento de la sentencia.

5.2.Por lo expuesto, determinó que la presente acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que no se evidencia la inminente afectación del mínimo vital o de otro derecho fundamental que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.

D. Los motivos de impugnación

6. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se

excepcional del juez constitucional.

D. Los motivos de impugnación

6. La parte accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales a presentar peticiones respetuosas ante la

2 Visible en índice 3 del expediente digital indexado. 3 Visible en índice 6 del expediente digital indexado. 4 Según se extrae del informe secretarial visible a índice 13 del expediente. 5 Visible en índice 9 del expediente digital indexado. 6 Visible en archivo 11 del expediente digital.3

Radicado: 440013340000620260003601

Demandante: José Manuel Eugenio del Gordo González y otro.

administración y al debido proceso; además, que se ordene a las accionadas a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo respecto del requerimiento efectuado mediante escrito de 16 de septiembre de 20257.

6.1.Afirmó que la petición fue presentada de forma completa por medio de la plataforma digital «Sistema de atención al ciudadano – SAC»; no obstante, transcurrieron más de 4 meses desde su radicación si n que se dictara la correspondiente respuesta, lo que desconoció los términos previstos en el Decreto 1272 de 2018 , que reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del FOMAG , sin un motivo válido y razonable.

6.2.Determinó que está acreditada la ausencia de respuesta a la petición dentro del plazo legal, por lo que no es posible imputar a la parte accionante la referida dilación, en la medida en que las accionadas no pusieron en conocimiento alguna irregularidad que impidie ra

legal, por lo que no es posible imputar a la parte accionante la referida dilación, en la medida en que las accionadas no pusieron en conocimiento alguna irregularidad que impidie ra adelantar el trámite correspondiente, con lo que se evidencia la desatención del deber de garantizar un procedimiento ágil, transparente y eficaz, así como las garantías de buena fe y confianza legítima, inherentes al debido proceso , en tanto que la conducta asumida por la parte accionada evidenciaba que el trámite se estaba desarrollando dentro de la normalidad.

CONSIDERACIONES

7. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira procede a resolver el presente asunto, para lo cual corresponde establecer, en primer término, si la acción de tutela de la referencia es procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante. En caso afirmativo, corresponde definir si las entidades accionadas vulneraron los derechos a presentar peticiones respetuosas ante la administración y debido proceso de los accionan tes, por no haber emitido respuesta de fondo respecto de la petición de cumplimiento de una sentencia judicial, radicada por medio del « Sistema de atención al ciudadano – SAC», el 16 de septiembre de 2025.

8. La Sala revoca la sentencia de primera instancia, debido a que la acción de tutela de la referencia es procedente para el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y a presentar peticiones respetuosas ante la administración, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para tal efecto. En su lugar, se accede al amparo pretendido, debido a que las accionadas no emitieron respuesta a la petición radicada el 16 de septiembre de 2025, dentro del término legal, como se expone a

accede al amparo pretendido, debido a que las accionadas no emitieron respuesta a la petición radicada el 16 de septiembre de 2025, dentro del término legal, como se expone a continuación:

9. En cuanto a la procedencia de la presente acción de tutela, se destaca que el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».

10. De lo anterior se evidencian como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que

7 Ver índices 17 y 18 del expediente digital indexado.4

Radicado: 440013340000620260003601

Demandante: José Manuel Eugenio del Gordo González y otro.

considere que han sido vulnerados sus derechos fundamenta les, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se

otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii), inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

11. En ese contexto y con el fin de establecer la procedencia de la presente acción de tutela, se encuentra que los señores José Manuel Eugenio del Gordo González y María Angélica del Gordo González acudieron ante el juez constitucional —por intermedio de apoderado judicial—8 en garantía de derechos propios de índole superior, con lo cual se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

12. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva de las accionadas NaciónMinisterio de Educación Naci onal - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de La Guajira - secretaría de educación y La Fiduprevisora S.A, en tanto que se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, por la presunta omisión de brindar respuesta oportuna a la petición formulada el 16 de septiembre de 2025.

13. Aunado a lo expuesto, resulta pertinente destacar que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1272 de 20189 en concordancia con el Decreto 942 de 2022 10, corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, expedir los actos de reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo de FOMAG.

secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas en educación, expedir los actos de reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo de FOMAG. Igualmente, compete a La Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos de dicho fondo, aprobar o improbar los proyectos de acto administrativo de reconocimiento prestacional; en consecuencia, de prosperar el amparo constitucional requerido, dichas entidades serán las responsables de atender las órdenes que dicte el juez constitucional para asegurar la garantía de los derechos fundamentales objeto de la presente causa.

14. La acción de tutela objeto de estudio también satisface el requisito d e inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable11,en tanto que «de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales12, ello en la medida que fue radicada el 6 de marzo de 202613, cuando no había transcurrido un término superior de 6 meses, contados desde la fecha en la que debió ser resuelta la citada petición, es decir, que la presente acción constitucional fue incoada dentro de un plazo razonable.

15. De acuerdo con lo expuesto, resta determinar si se encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, la acción de tutela es de carácter excepcional y residual, lo que implica que solo procede cuando el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial previstos por el legislador o cuando estos no sean idóneos ni eficaces para

8 De conformidad con poderes que obran en páginas 11 a 14 del índice 3 del expediente digital indexado.

defensa judicial previstos por el legislador o cuando estos no sean idóneos ni eficaces para

8 De conformidad con poderes que obran en páginas 11 a 14 del índice 3 del expediente digital indexado. 9 Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Econ ómicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 10 Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educaciónsobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 11 En cuanto al término razonable para presentar la acción de tutela, la acción Corte Constitucional ha señalado que: “En esa medida, al no existir un término definido, la relación de inm ediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad” Sentencia T – 405 de 2022. 12 Sentencia T-307 de 2017. 13 Según se observa en índice 1 del expediente digital indexado.5

Radicado: 440013340000620260003601

Demandante: José Manuel Eugenio del Gordo González y otro.

salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. La desatención de este presupuesto conduce a la improcedencia de la solicitud de ampa ro, según lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 199114, que dispone:

salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman vulnerados. La desatención de este presupuesto conduce a la improcedencia de la solicitud de ampa ro, según lo consagrado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 199114, que dispone:

«(…) Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)» (subrayas fuera de texto para destacar).

16. En ese entendido, para el ejercicio de la acción de tutela es indispensable que el interesado haya agotado previamente todos los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como acción o medio de control, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su naturaleza. Así, el solicitante tiene la obligación de interponer de forma oportuna los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance, salvo que se busque evitar un perj uicio irremediable, concepto que se relaciona con la existencia de una afectación grave e inminente al derecho fundamental, que requiera ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable15.

17. El juez de primer grado dio por desatendido el citado presupuesto , al estimar que los accionantes cuentan con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de la sentencia de 16 de junio de 2024, por la

accionantes cuentan con el proceso ejecutivo como mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz para obtener el cumplimiento de la sentencia de 16 de junio de 2024, por la cual el Juzgado Primero Admin istrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha ordenó la reliquidación de la asignación pensional de la docente Nereida Walkiria del Gordo González. Al respecto, es indispensable destacar que, por medio de la petición de 16 de septiembre de 2025, dirigida a las entidades accionadas, lo señores del Gordo González pidieron lo siguiente (se transcribe conforme obra):

«PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor de los señores JOSÉ MANUEL DEL GORDO GONZALEZ y MARIA ANGELICA DEL GORDO GONZÁLEZ en calidad de hermanos y herederos de la señora NEREIDA WALKIRIA DEL GORDO GONZÁLEZ (Q.E.P.D) , el valor correspondiente a todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anteriores al cumplimie nto de status de pensionada y/o al momento en que se hizo efectivo el retiro definitivo del cargo como docente al servicio del Municipio de Villanueva y/o Departamento de la Guajira, como lo ordenó el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDIC IAL DE RIOHACHA, mediante sentencia con fecha del 6 de junio de 2024, con fuerza de ejecutoria con fecha del 23 de julio de 2024.

SEGUNDO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de maner a individual por cada una de las mesadas ordenadas,

con fecha del 23 de julio de 2024.

SEGUNDO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar la respectiva indexación de estas sumas de maner a individual por cada una de las mesadas ordenadas, y que sean cancelados los intereses moratorios que se han causado desde el momento de la ejecutoria de la sentencia»16.

18. De lo anterior se extrae con meridiana claridad que, en ejercicio de su derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración, los accionantes requirieron a las autoridades accionadas a hacer efectivos los derechos reconocidos en la sentencia dictada el 6 de junio de 2024, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese entendido, es claro que el «a quo» les otorgó una interpretación errada a las súplicas de la parte actora, pues esta, de ningún modo, acudió a la acción de tutela como mecanismo

14 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de julio de 2025, radicado: 68001-23-33-000-2025-00213-01, accionante: Marlene Camacho, accionados: Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bucaramanga y otro, consejero ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 16 Ver página 16 del índice 3 del expediente digital indexado.6

Radicado: 440013340000620260003601

Demandante: José Manuel Eugenio del Gordo González y otro.

definitivo para que el juez constitucional ordene el pago de los emolumentos reconocidos en sede ordinaria.

Radicado: 440013340000620260003601

Demandante: José Manuel Eugenio del Gordo González y otro.

definitivo para que el juez constitucional ordene el pago de los emolumentos reconocidos en sede ordinaria.

19. Por el contrario, está demostrado que los accionantes requirieron el cumplimiento de dicha providencia en sede administrativa ante las accionadas obligadas reliquidar la asignación pensional de la señora Nereida Walkiria del Gordo González, sin haber obtenido respuesta alguna y , precisamente, es este hecho el que se alega como violatorio de las prerrogativas invocadas, esto es, no haber brindado respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo en cuanto a la referida petición de 16 de septiembre de 2025.

20. Desde esa perspectiva, el Tribunal encuentra superado el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta de que en los casos en los que se alega la vulneración o amenaza el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la administración , la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial i dóneo y eficaz para su protección, debido a que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé otra alternativa judicial para garantizar su materialización17. En definitiva, la tutela no se erige aquí como mecanismo para ejecutar la condena, sino como garantía autónoma del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas ante la administración.

21. Establecida la procedencia del presente mecanismo constitucional , corresponde verificar lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

En ese marco, se encuentra debidamente probado que, en efecto, los accionantes

21. Establecida la procedencia del presente mecanismo constitucional , corresponde verificar lo concerniente a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora.

En ese marco, se encuentra debidamente probado que, en efecto, los accionantes radicaron la petición de 16 de septiembre de 2025 —ver transcripción seguida del párrafo 17 supra— por medio del aplicativo electrónico denominado « Sistema de Atención al Ciudadano – SAC», como se evidencia en las siguientes constancias18:

17 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T – 066 de 2024, Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade. 18 Ver página 15 del índice 1 del expediente digital indexado.7

Radicado: 440013340000620260003601

Demandante: José Manuel Eugenio del Gordo González y otro.

22. La anterior circunstancia fue corroborada por el departamento de La Guajira mediante informe rendido en el trámite de primer grado, en el que indicó haber recibido a satisfacción la citada solicitud; no obstante, señaló que la plataforma electrónica SAC no es la habilitada para presentar solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas, pues para esos efectos está habilitado el aplicativo «Humano en Línea». Con fundamento en tal circunstancia, se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la solicitud radicada el 16 de septiembre de 2025.

23. Ahora bien, en cuanto a la recepción de peticiones por medios tecnológicos, la Corte Constitucional determinó que estas deberán ser recibidas y tramitadas como si se tratara de un medio físico, en consecuencia, si la solicitud fue radicada por un medio inadecuado,

Constitucional determinó que estas deberán ser recibidas y tramitadas como si se tratara de un medio físico, en consecuencia, si la solicitud fue radicada por un medio inadecuado, correspondía a las accionadas redirigir la solicitud al aplicativo adecuado y garantizar una respuesta de fondo. Al respecto, la sentencia T – 230 de 2020 dispuso:

«(…) En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública –siempre que permitan la comunicación–, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protecció n de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del f irmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).

solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del f irmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, q ue el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.8

Radicado: 440013340000620260003601

Demandante: José Manuel Eugenio del Gordo González y otro.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confia bilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad (…)»19.

24. En virtud de la citada jurisprudencia constitucional, el departamento de La Guajira, por ninguna circunstancia, podía abstenerse de dar trámite a la petici ón radicada por el accionante, con el pretexto de haberse dirigido mediante un canal diferente al habilitado para trámites de reconocimiento prestacional, pues, en este caso: i) la solicitud presentada

accionante, con el pretexto de haberse dirigido mediante un canal diferente al habilitado para trámites de reconocimiento prestacional, pues, en este caso: i) la solicitud presentada es respetuosa; ii) es posible determinar quién la elevó y que aprueba lo enviado; iii) su contenido no fue alterado desde su presentación hasta la recepción del destinatarios y iv), fue radicada en un canal electrónico de la entidad, esto es, la plataforma SAC, tal y como se extrae del informe del departamento de La Guajira.

25. Si bien , es admisible que las entidades públicas habiliten distintas herramientas digitales y canales de comunicación para atender trámites de distinta índole, ello no debe constituirse como barreras administrativas que impidan la efectividad de los derechos reclamados por los peticionarios, pues ello constituye una carga desproporcionada que no debe ser asumida por el peticionario . Así las cosas, el hecho de que la petición se haya presentado por medio de la herramienta digital inadecuada, por ninguna causa, exime a la administración de brindar una respuesta oportuna, clara, congruente y de fondo.

26. Pues bien, el artículo 17 del C.P.A.C.A., aplicable a todo tipo de peticione s radicadas ante entidades públicas, dispone que, cuando se constate que una solicitud fue presentada de manera incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión a su cargo, este será requerido para el efecto dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su radicación, para que complete la solicitud o atienda la carga que le corresponda. A partir de la aplicación de esta disposición normativa, que además se encuentra consagrada en la Ley Estatutaria 1755 de 201520, se desprende que el departamento de La Guajira debió constatar que, en

que complete la solicitud o atienda la carga que le corresponda. A partir de la aplicación de esta disposición normativa, que además se encuentra consagrada en la Ley Estatutaria 1755 de 201520, se desprende que el departamento de La Guajira debió constatar que, en efecto, la petición de los accionantes estuviera debidamente radicada , por medio de la herramienta correspondiente y, dentro de los 10 días siguientes, determinar si se requería algún trámite adicional a cargo de los solicitantes.

27. En ese orden, debido a que, dentro del plazo legal, la administración no advirtió ninguna gestión que debía ser adelantada por los peticionarios previo a emitir la correspondiente respuesta, la petición del 16 de septiembre de 2025 se entiende debidamente radicada, en aplicaci

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