TA GUA - Sentencia 44001234000020260011200-(22-09-2026)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001234000020260011200-(22-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veinti dós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
TEMA: Derecho de petición/respuesta de fondo
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Bartolo Gómez Asís, en su condición director del Instituto departamental de Deportes de La Guajira y en representación de dicha entidad, impetró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito judicial de Riohacha, en procura de que se ampare el derecho fundamental petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al no emitir respuesta de fondo a la petición elevada el 31 de agosto de 2026.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
La parte actora impetró acción de tutela en procura de que se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se tutele el derecho fundamental al derecho petición del INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE LA GUAJIRA.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero administrativo de Riohacha que de respuesta de fondo a la petición impetrada por parte de esta entidad el 31 de agosto de 2026, antes del vencimiento del término legal establecido para ello.”
2.2. Supuestos fácticos
administrativo de Riohacha que de respuesta de fondo a la petición impetrada por parte de esta entidad el 31 de agosto de 2026, antes del vencimiento del término legal establecido para ello.”
2.2. Supuestos fácticos
Como sustento fáctico de las pretensiones antes enunciadas, la parte actora sostuvo que el 31 de agosto de 2026 el área jurídica de la entidad presentó vía correo electrónico a la oficina judicial de Riohacha petición para que fuera remitida a todos los juzgados administrativos y el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual solicitó en
Acción: Tutela
Accionante: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE LA GUAJIRA
Accionado: JUZGADO PRIMERO AMDINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE
RIOHACHA Radicado N.º: 44-001-23-40-000-2026-00112-00Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00112-00
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esencia, la relación de todos los procesos judiciales activos en curso que se adelantaran en contra del Instituto de Deportes de La Guajira.
Relató que, el 4 de septiembre del año en curso, la oficina de apoyo judicial de Riohacha realizó el respectivo reparto a distintas dependencias judiciales, recibiendo respuesta de la autoridad judicial accionada el 7 de septiembre de 2026, no obstante, a su juicio, dicha respuesta no constituía una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.
realizó el respectivo reparto a distintas dependencias judiciales, recibiendo respuesta de la autoridad judicial accionada el 7 de septiembre de 2026, no obstante, a su juicio, dicha respuesta no constituía una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.
2.3 Contestación de tutela La Juez Primera Administrativa Mixta del Circuito de Riohacha solicitó negar el amparo constitucional deprecado, en tanto, dicha agencia judicial no vulneró derecho fundamental alguno de la entidad demandante.
Para sustentar su solicitud, afirmó que la autoridad judicial dio respuesta oportuna y de fondo a la entidad peticionaria, indicando los canales oficiales (SAMAI) y la posibilidad de consulta presencial, cumpliendo con los parámetros constitucionales y legales, aunque la respuesta no haya sido conveniente a sus pretensiones.
2.4 Trámite procesal
El conocimiento del asunto correspondió al despacho que elabora la ponencia (fl. 15), y mediante auto del 16 de septiembre del año en curso (fl.17) se decidió su admisión, por lo que se requirió a la autoridad accionada para que presentara un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.
La autoridad judicial rindió informe oportunamente. El Ministerio Público no emitió concepto. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 17 de septiembre de la presente anualidad. (fl. 31)
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del
anualidad. (fl. 31)
III. CONSIDERACIONES.
3.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.
3.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente a la luz de los requisitos generales de procedibilidad, en particular los de legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad.
Solo de superarse el examen de procedibilidad, la Sala deberá establecer si el despacho accionado vulneró el derecho fundamental de petición del Instituto Departamental de Deportes de La Guajira al responder la solicitud de información presentada el 31 de agosto de 2026 mediante oficio de 7 de septiembre en el que se le indicó que los procesos judiciales en los que figura como parte podían consultarse directamente en SAMAI, sin suministrar la relación concreta requerida; o si dicha contestación constituye una respuesta de fondo, clara, suficiente y congruente con lo solicitado.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00112-00
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3.3. Tesis En la acción constitucional de la referencia se sustentará como tesis que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la autoridad judicial accionada emitió una respuesta que, aunque no suministró directamente la relación de procesos
En la acción constitucional de la referencia se sustentará como tesis que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, pues la autoridad judicial accionada emitió una respuesta que, aunque no suministró directamente la relación de procesos solicitada, atendió materialmente el requerimiento al indicar el m ecanismo institucional dispuesto para consultar dicha información. En tal sentido, la circunstancia de que la respuesta no hubiese satisfecho la expectativa concreta del peticionario no implica, por sí sola, el desconocimiento del artículo 23 de la Constitución, siempre que aquella sea clara, precisa y congruente con lo solicitado. Adicionalmente, para la fecha de presentación de la acción de tutela aún no había vencido el término legal para resolver la petición de información, de modo que tampoco se configuró vulneración por falta de oportunidad. 3.4. Marco constitucional y jurisprudencial
3.4.1. Finalidad de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios
reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante.
3.4.2 Del derecho fundamental a la petición
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política, consigna:
“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
Así mismo este, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a suTutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00112-00
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recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Ahora bien, con relación al caso concreto la honorable Corte Constitucional ha expresado1:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado
previsto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Ahora bien, con relación al caso concreto la honorable Corte Constitucional ha expresado1:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fi nes esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las fu nciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
4.2. Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos
publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.
1 Sentencia Sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00112-00
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4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20]
4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se
autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de peti ción, que conforman su núcleo fundamental.
4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.” (Negrillas fuera del texto)
3.5. Del caso concreto
Descendiendo al caso concreto, se tiene que el ciudadano Bartolo Gómez Asís, en su condición director del Instituto departamental de Deportes de La Guajira y en representación de dicha entidad, impetró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito judicial de Riohacha, en procura de que se ampare el derecho fundamental petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al no emitir respuesta de fondo a la petición elevada el 31 de agosto de 2026.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha descorrió el traslado de la presente acción constitucional y solicitó se negara el amparo constitucional deprecado, ello, bajo el argumento de que el 7 de septiembre del año en curso había dado respuesta congruente y de fondo a la petición del extremo actor.
Así las cosas, en procura de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esta
bajo el argumento de que el 7 de septiembre del año en curso había dado respuesta congruente y de fondo a la petición del extremo actor.
Así las cosas, en procura de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esta Sala estima que, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, el ciudadano Bartolo Manuel Gómez Asís es el director del Instituto departamento de deportes de La Guajira, autoridad pública2 del orden departamental.
Reglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva , la Sala considera que, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha autoridad a la cual se le endilga la vulneración del derecho fundamental invocado en el presente trámite constitucional, por lo cual se estima igualmente satisfecho este requisito.
2 Sentencia T-143 de 2016.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00112-00
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Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la actora elevó la solicitud el día 31 de agosto de 2026, y recibió la respuesta que a su juicio no comporta un pronunciamiento de fondo el 7 de septiembre de 2026, por lo que al haber sido presentada la
la solicitud el día 31 de agosto de 2026, y recibió la respuesta que a su juicio no comporta un pronunciamiento de fondo el 7 de septiembre de 2026, por lo que al haber sido presentada la acción de tutela el 1 5 de septiembre, conforme obra a folio 1 5 del expediente, se considera que fue impetrada dentro de un término razonable.
Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, atendiendo las situaciones particulares del caso, y que se pretende el amparo de l derecho fundamental de petición, la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial que le permita acceder al amparo deprecado, dada la naturaleza del mismo, por lo que la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo y eficaz para reclamar la protección de su derecho.
Superado el examen de procedibilidad, corresponde abordar la controversia constitucional planteada, la sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo del derecho fundamental invocado, por lo que se procederá a estudiar de fondo la acción de tutela.
Acreditada la procedencia de la acción de tutela en el sub examine, corresponde determinar si el despacho accionado vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al no dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 31 de agosto de 2026, o si por el contrario no existió vulneración alguna, tal y como lo sostiene la accionada.
En lo que respecta al fondo del asunto, se advierte que la inconformidad de la parte accionante se origina en la falta de respuesta de fondo a la solicitud de información elevada el 31 de agosto de 2026 , por cuanto no le suministró la relación de todos los procesos
En lo que respecta al fondo del asunto, se advierte que la inconformidad de la parte accionante se origina en la falta de respuesta de fondo a la solicitud de información elevada el 31 de agosto de 2026 , por cuanto no le suministró la relación de todos los procesos judiciales activos en curso que se adelantaran en contra del Instituto de Deportes de La Guajira.
En primera medida se precisa que, la parte actora impetró la solicitud de información el día 31 de agosto de 2026, a través de la oficina de apoyo judicial de Riohacha, aspecto del cual no hay prueba en el expediente, pero tampoco fue desvirtuado por la accionada.
Igualmente se precisa que, según la parte actora, la autoridad judicial accionada recibió la solicitud de información tan solo hasta el 4 de septiembre de 2026, aspecto del que tampoco se tiene prueba cierta, sin embargo, en igual sentido se manifestó la accionada en su informe, por lo que se tendrá por cierto.
Ello, impone entonces poner de presente que, al haberse presentado el mecanismo constitucional de la referencia el 15 de septiembre de 2026 , tal y como obra a folio 15 del expediente, debe encontrarse inexistente la vulneración fundamental alegada, dado que ya sea que se tome como punto de partida el 31 de agosto o el 4 de septiembre del año en curso, para la fecha de presentación de la acción de tutela el término de diez (10) días, previsto en el numeral 1.º del artículo 14 del CPACA, no había expirado.
Lo anterior, bastaría para despachar desfavorablemente el pedido de tutela, no obstante, esta sala, revestido de la condición de juez constitucional, entiende que, la vulneración alegada por
Lo anterior, bastaría para despachar desfavorablemente el pedido de tutela, no obstante, esta sala, revestido de la condición de juez constitucional, entiende que, la vulneración alegada por la parte actora s e erige sobre la falta de respuesta de fondo a su petición, pese a haberse emitido dentro del término legal.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00112-00
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Ese escenario impone a la sala contrastar entonces lo pedido por la actora con lo resuelto por la autoridad judicial accionada, para lo cual se recuerda que la petición de la parte actora se realizó en los siguientes términos:
Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, emitió respuesta en los siguientes términos:
“Buenos días
Tenga usted un cordial saludo
De conformidad con su solicitud, se le informa que el derecho de petición no es el medio idóneo para requerir información relacionada con el trámite y estado de los procesos judiciales, debido a que, el fondo de su petición recae sobre los procesos que el funcionario judicial - Juez - adelanta en este despacho.
No obstante, dicha información puede ser consultada por el interesado por medio de la plataforma SAMAI, habilitada por la Rama Judicial para la consulta pública de los procesos. Para tal efecto, se adjunta el manual de usuario correspondiente”.
No obstante, dicha información puede ser consultada por el interesado por medio de la plataforma SAMAI, habilitada por la Rama Judicial para la consulta pública de los procesos. Para tal efecto, se adjunta el manual de usuario correspondiente”.
Se tiene entonces que, la parte actora solicitó se le informara acerca de la existencia de todos los procesos activos en los que fuera parte el instituto de deportes del departamento de La Guajira, y frente a ello, la autoridad judicial accionada puso de presente que dicha información podía ser consultada en el sistema de información judicial SAMAI.
Poniendo en contraste ambas actuaciones, para esta sala, le asiste razón a la autoridad judicial, dado que, en estricto sentido, emitió respuesta de fondo, en la cual, si bien no se emitió en los términos que pretendía el extremo actor, si fue consecuente al indicar la herramienta judicial a través de la cual se podía acceder a dicha información.
Y es que, en efecto, para esta sala, la autoridad judicial informó de la existencia del sistema de información SAMAI, que se erige como la herramienta idónea para que el extremo actor obtenga la información de su interés, pues contrario a lo afirmado en el escrito de tutela,Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00112-00
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realizando la búsqueda en los términos indicados, SAMAI arrojará la información requerida, como bien puso de presente el juzgado en su informe, así:
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realizando la búsqueda en los términos indicados, SAMAI arrojará la información requerida, como bien puso de presente el juzgado en su informe, así:
Este tribunal quiere recordar que, el núcleo fundamental del derecho de petición exige una respuesta clara y de fondo, mas no necesariamente favorable, por lo que la accionada al informar al accionante sobre la existencia y uso del sistema de información a través del cual debía realizarse la consulta para acceder a la información requerida, abord ó de fondo la petición, muy a pesar de que esta no haya sido en los términos pretendidos por el accionante
Por lo expuesto, la Sala concluye que no existió vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la autoridad judicial accionada emitió una respuesta oportuna y de fondo a la solicitud formulada por la parte actora. En efecto, para la fecha de pr esentación de la acción de tutela aún no había vencido el término legal para resolverla y, además, la respuesta ya suministrada atendió materialmente lo solicitado. En consecuencia, se negará el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA
PRIMERO. – NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición impetrado en la acción de tutela de la referencia, conforme a las razones expuestas en precedencia.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00112-00
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de tutela de la referencia, conforme a las razones expuestas en precedencia.Tutela Radicado: 44-001-23-40-000-2026-00112-00
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SEGUNDO: De presentarse impugnación en contra de esta decisión, REPÓRTESE e ingrésese al despacho inmediatamente para pronunciamiento sobre la concesión de esta.
TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
FIRMADO EN SAMAI
PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Magistrada
FIRMADO EN SAMAI
LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Magistrada