TA GUA - Sentencia 44001234000020260011700-(07-10-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001234000020260011700-(07-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Riohacha, La Guajira, siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide en primera instancia la acción de tutela promovida por la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayúu Akatsinja Wakuaipa contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 44001-33-40-004-2026-00109-00.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA3

Solicitud

1. Elimene Antonio López Arpushana, quien aleg a la condición de representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Wayúu Akatsinja Wakuaipa , formula acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha con el objeto de que se

1 En adelante Costatel S.A.E.S.P. 2 En adelante FUTIC. 3Índice 4 de SAMAI, documento denominado «DEMANDA_23_9_2026,17_03_25.

ACCIONANTE: ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES

TRADICIONALES WAYUU AKATSINJA

WAKUAIPA

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE RIOHACHA

VINCULADOS: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA

COSTA - COSTATEL S.A1. E.S.P. Y NACIÓN –

MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES –

VINCULADOS: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE LA

COSTA - COSTATEL S.A1. E.S.P. Y NACIÓN –

MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES –

FONDO ÚNICO DE TECNOLOGÍAS DE LA

INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES –

FUTIC2

RADICADO: 44001-23-40-000-2026-00117-00

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

TEMA: SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAAcción de tutela Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00

Sentencia de segunda instancia

2 amparen sus derechos fundamentales «de acceso a la administración de justicia, celeridad judicial, prevalencia del derecho sustancial y los derechos de las comunidades Wayúu». Como consecuencia de dicho amparo solicita acceder a las siguientes pretensiones (se transcribe conforme obra):

«SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, dé cumplimiento inmediato al Auto Interlocutorio No. 411 del 31 de julio de 2026, m aterializando el levantamiento de todas las medidas cautelares decretadas, librando y remitiendo sin demora los oficios correspondientes a las entidades respectivas.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que se abstenga de suspender los efectos del Auto 411 por razón del

correspondientes a las entidades respectivas.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha que se abstenga de suspender los efectos del Auto 411 por razón del recurso de reposición y apelación interpuesto por COSTATEL, y que, en caso de haber concedido la apelación en efecto suspensivo, revoque esa decisión y la conceda en el efecto que corresponda para que el levantamiento de medidas se materialice de inmediato.

CUARTO: ORDENAR a COSTATEL S.A. E.S.P. que se abstenga de realizar actuaciones que impidan o retarden el cumplimiento del Auto 411 y el levantamiento de las medidas cautelares.

QUINTO: ORDENAR que se comunique la parte resolutiva de la sentencia de tutela al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC, en su calidad de supervisor del Convenio 1429-2024, para que sea tenida en cuenta dentro de la actuación pr evia al procedimiento administrativo sancionatorio iniciada mediante oficio Radicado No. 262157967 del 22 de septiembre de 2026, en lo relativo a las gestiones adelantadas por la Asociación para el levantamiento del embargo sobre la cuenta del convenio.

SEXTO: PREVENIR a las accionadas y vinculadas para que no incurran en nuevas dilaciones y cumplan con celeridad las decisiones judiciales».

Hechos

2. La asociación accionante es ejecutora del Convenio Interadministrativo 14292024, suscrito con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —FUTIC—, cuyo objeto consiste en la implementación de

2. La asociación accionante es ejecutora del Convenio Interadministrativo 14292024, suscrito con el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones —FUTIC—, cuyo objeto consiste en la implementación de «Ochenta (80) Juntas de Internet - Comunidades de Conectividad en La Guajira» en los municipios de Riohacha y Manaure, para conectar 4.000 hogares y cerrar la brecha digital, promover la masificación del acceso a internet en zonas rurales, apartadas y de difícil acceso.

3. Con el fin de cumplir con las obligaciones del convenio, la asociación celebró con COSTATEL S.A. E.S.P. contrato de obra pública 3 -2024-TAK, cuyo objeto consistió en la instalación de la red troncal en fibra óptica, excavación, instalación de cámaras, soplado de fibra, empalmes, construcción de torres autosoportadas, suministro de equipos de usuario final, instalación de red inalámbrica y sistemas de respaldo eléctrico.Acción de tutela Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00

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4. COSTATEL S.A. E.S.P. promovió, ante la jurisdicción ordinaria, proceso ejecutivo contra la asociación accionante con el fin de reclamar el pago de la suma equivalente a mil ciento setenta y nueve millones trescientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos m/cte ($1.179 ’363.945), como saldo pendiente de la factura electrónica de venta FCOS 173, derivada del referido contrato de obra.

5. El proceso ejecutivo fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del

pendiente de la factura electrónica de venta FCOS 173, derivada del referido contrato de obra.

5. El proceso ejecutivo fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, despacho que, por medio de auto de 1° de octubre de 2025 libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar de embargo y retención de dineros de la asociación. Dicha medida afectó la cuenta bancaria de la asociación destinada a la ejecución del Convenio 1429-2024, lo que ha impedido su normal desarrollo.

6. Por medio de auto de 26 de junio de 2026, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha . El 10 de julio de 2026, el proceso fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha con radicado 44001334000420260010900.

7. Por medio de auto de 31 de julio de 2026 , ese despacho avocó el conocimiento del proceso, dejó sin efectos el auto de 1° de octubre de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha, negó el mandamiento ejecutivo y levantó las medidas cautelares decretadas. COSTATEL S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación contra la citada providencia.

8. La accionante c onsidera que, el trámite del medio de impugnación incoado por COSTATEL S.A. E.S.P. ha impedido que se materialice el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que no se ha podido recuperar el manejo de los

por COSTATEL S.A. E.S.P. ha impedido que se materialice el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que no se ha podido recuperar el manejo de los recursos destinados al cumplimiento del Convenio 1429 – 2024.

9. Por medio de oficio de 22 de septiembre de 2026, el Subdirector de Estructuración de Proyectos de MINTIC , en calidad de supervisor del mencionado convenio, remitió requerimiento a la asociación para solicitar información dirigida a esclarecer presuntos incumplimientos técnicos y financieros, y pidió remitir la documentación que acredite la trazabilidad de las gestiones implementadas por la asociación para lograr el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre los recursos del convenio. Para tal efecto concedió el término de diez (10) días hábiles.

10. Asegura que la demora en la ejecución del levantamiento de las medidas cautelares de embargo respecto de los recursos del convenio no constituye un riesgo abstracto o futuro, sino la causa directa, actual e inmediata de una actuación administrativa sancionatoria , que puede derivar en la imposición de sanciones, la terminación o liquidación unilateral del Convenio 1429 – 2024, la pérdida de recursos públicos de destinación específica y la suspensión definitiva del servicio de conectividad de las comunidades Wayúu beneficiarias.Acción de tutela Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00

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TRÁMITE PROCESAL

11. Mediante auto del 25 de septiembre de 20264, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito

Sentencia de segunda instancia

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TRÁMITE PROCESAL

11. Mediante auto del 25 de septiembre de 20264, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha en calidad de accionado; así mismo, ordenó vincular como terceros con interés a COSTATEL S.A. E.S.P. y al FUTIC para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la citada providencia.

12. Por otra parte, negó la medida provisional formulada con el escrito de tutela, encaminada a la materialización urgente del levantamiento del embargo sobre la cuenta del Convenio 1429 – 2024. Por último, requirió a la asociación accionante para que aportara la certificación o documento que le permita demostrar su existencia y representación legal.

INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha5

13. Por medio de escrito de 29 de septiembre de 2026, a firma que la acción de tutela es improcedente. En primer lugar, consider a que no se acreditó la legitimación en la causa por activa, debido a que el mecanismo constitucional fue activado por Elimene Antonio López Arpushana, quien alegó la calidad de representante legal de la asociación accionante; sin embargo, no aportó documento alguno que acredite esa calidad.

14. En segundo término, refiere que el proceso le fue asignado el 10 de julio de 2026 y, el 31 de julio del mismo año, avocó el conocimiento del proceso y

documento alguno que acredite esa calidad.

14. En segundo término, refiere que el proceso le fue asignado el 10 de julio de 2026 y, el 31 de julio del mismo año, avocó el conocimiento del proceso y negó el mandamiento ejecutivo, debido a que los documentos aportados como título ejecutivo no reunían los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico; en consecuencia, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Civil que conoció inicialmente el proceso. Agrega que COSTATEL S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra dicha providencia, del cual se corrió traslado a la asociación accionante, que no se pronunció en esa oportunidad procesal.

15. Indica que, ante ese escenario, el juzgado no está jurídicamente habilitado para librar los oficios de desembargo, en tanto que la decisión que ordenó levantar las medidas cautelares no ha cobrado ejecutoria por existir recursos pendientes de resolver, según lo previsto en el artículo 302 del CGP. En definitiva, indicó que no existe conducta omisiva o dilatoria que le sea atribuible y que vulnere los derechos fundamentales invocados, pues actuar en forma contraria al proceder desplegado resultaría lesivo de las garantías fundamentales de los demás sujetos procesales.

4 Índice 6 de SAMAI. 5 Índice 13 de SAMAI.Acción de tutela Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00 Sentencia de segunda instancia

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16. El juzgado accionado presentó escrito de 1° de octubre de 2026, para

Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00 Sentencia de segunda instancia

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16. El juzgado accionado presentó escrito de 1° de octubre de 2026, para ampliar el informe inicialmente rendido. Al respecto señala que , por medio de auto de 30 de septiembre del mismo año , decidió no reponer el auto de 31 de julio de 2026 y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación formulado por COSTATEL S.A. E.S.P. Indica que solo resta efectuar la remisión al Tribunal Administrativo de La Guajira para el trámite del recurso de apelación.

Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones6

17. Por medio de escrito radicado el 29 de septiembre de 2026, asegura que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. Indica que dicha entidad carece de competencia para disponer, modificar o ejecutar las decisiones adoptadas por la autoridad judicial dentro del proceso ejecutivo promovido por COSTATEL S.A. E.S.P. contra la asociación accionante, por lo que no le asiste legitimación en la causa por pasiva.

Empresa de Telecomunicaciones de la Costa – COSTATEL S.A. E.S.P.7

18. Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2026 , COSTATEL S.A.E.S.P. indica que la asociación accionante ha actuado de forma temeraria, en tanto que esta es la tercera acción de tutela que formula para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso ejecutivo. Agrega que la acción de tutela es improcedente por tener un carácter

en tanto que esta es la tercera acción de tutela que formula para obtener el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco de un proceso ejecutivo. Agrega que la acción de tutela es improcedente por tener un carácter subsidiario, motivo por el cual las pretensiones de la accionante se deben ventilar en el marco del proceso ejecutivo promovido por COSTATEL S.A.E.S.P. para hacer exigible sus derechos económicos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

19. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMAS JURÍDICOS

20. Corresponde a la Sala establecer en este cas o si la presente acción de tutela es procedente.

TESIS ARGUMENTATIVA PROPUESTA POR LA SALA

6 Índice 10 de SAMAI. 7 Índice 11 de SAMAI.Acción de tutela Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00 Sentencia de segunda instancia

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21. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia , porque no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. El trámite ejecutivo que cursa ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, con radicado 44001-33-40-004-2026-00109-00, debe ser decidido por el juez natural. No están acreditados los supuestos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, debido a que los perjuicios alegados por la accionante no cumplen los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e

el juez natural. No están acreditados los supuestos de procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, debido a que los perjuicios alegados por la accionante no cumplen los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

ANÁLISIS DE LA SALA

La subsidiariedad como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela

22. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ». En tal virtud, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.

23. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue, de manera diligente, l os mecanismos o herramientas judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. El medio de defensa se considera idóneo cuando materialmente sea apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos.

24. Respecto de este requisito, es importante anotar que, por regla general, la

fundamentales invocados por el accionante, y es efectivo cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los mismos.

24. Respecto de este requisito, es importante anotar que, por regla general, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alterno a los procesos judiciales consagrados por la ley o cuando se pretende reabrir términos procesales por no haber se interpuesto oportunamente los recursos dispuestos por el legislador. Así, la subsidiariedad implica haber recurrido a las instancias, solicitudes y recursos que las partes tengan a su disposición, para concluir que, aparte de la acción de tutela, el accionante no cuenta con otra forma de defensa.

25. La anterior regla general cede ante la configuración de un perjuicio irremediable. Frente a las características del perjuicio de esa naturaleza, la Corte Constitucional ha reiterado de manera pacífica que aquel debe ser8: (i) inminente, es decir, que la amenaza de lesión al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico del afectado sea de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la vulneración se requieren con prontitud;

8 Corte Constitucional, sentencias T-747 de 2008, T-583 de 2012, T-380 de 2014, T-209 de 2015, T-047 de 2016, T-521 de 2017, T-387 de 2019, T-526 de 2020, entre otras.Acción de tutela Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00 Sentencia de segunda instancia

7 e (iv) impostergable, debido a que la actuación judicial resulta inaplazable frente

Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00 Sentencia de segunda instancia

7 e (iv) impostergable, debido a que la actuación judicial resulta inaplazable frente a la garantía efectiva de los derechos comprometidos.

El caso concreto

26. El Tribunal precisa que la acción de tutela de la referencia fue incoada por la asociación de Autoridades Tradicionales Wayúu Akatsinja Wakuaipa con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y los derechos de las comunidades indígenas Wayúu. Dicha afectación se atribuye al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, debido a que no ha ejecutado las actuaciones necesarias para hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo con radicado 44001-33-40004-2026-00109-00, promovido por COSTATEL S.A.E.S.P. de conformidad con lo dispuesto en el auto de 31 de julio de 2026 , dictado por el referido despacho judicial.

27. De cara a verificar la procedencia de la acción de tutela en este caso, se precisa que la parte accionante no cuestiona, en concreto, una providencia dictada por la autoridad judicial accionada, sino la falta de ejecución o tardanza en materializar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el marco del citado proceso ejecutivo. A partir de dicho supuesto y, con miras a determinar la viabilidad de dictar pronunciamiento de fondo, se procederá a verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

determinar la viabilidad de dictar pronunciamiento de fondo, se procederá a verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

28. Legitimación en la causa: Se encuentra satisfecho el presupuesto referido a la legitimación en la causa por activa, en la medida en que la asociación accionante acudió ante el juez constitucional , por medio de su representante legal, en garantía de sus derechos fundamentales que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada. En efecto, el escrito de tutela fue presentado por Elimene Antonio López Arpushana, quien invocó la calidad de representante legal de la mencionada asociación.

29. Si bien el accionante no aportó la respectiva certificación o documentos que acreditan dicha representación, desde el auto admisorio de la acción de tutela, el Tribunal requirió al interesado para que aportara la certificación o documento que permita demostrar la existencia y representación legal de la entidad accionante9, pese a ello, la revisión integral del expediente permite evidenciar que esa carga procesal no fue atendida.

30. Pese a lo anterior, en virtud del carácter informal de la acción de tutela y al carácter fundamental de los derechos que se pretenden garantizar, esta Corporación verificó ante la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, la existencia y representación legal de la asociación accionante. De esa consulta se logró establecer que, en efecto, se encuentra

9 Índice 6 de SAMAI.Acción de tutela Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00 Sentencia de segunda instancia

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accionante. De esa consulta se logró establecer que, en efecto, se encuentra

9 Índice 6 de SAMAI.Acción de tutela Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00 Sentencia de segunda instancia

8 debidamente constituida e inscrita, y representada para efectos legales por

Elimene Antonio López Arpushana:

31. En consecuencia, pese a que la parte accionante no aportó el documento para acreditar su existencia y representación legal, no es viable declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por ausencia de dicha formalidad, como lo afirma el juzgado accionado, en tanto que, el Tribunal logró verificar que la parte actora acudió ante el juez constitucional por intermedio de su representante legal.

32. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha est á habilitado para integrar el extremo pasivo de la controversia, habida cuenta de que a este se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por su parte, tanto la sociedad COSTATEL S.A.E.S.P. como la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comu nicaciones deben permanecer vinculados al trámite procesal, en la medida en que sus intereses subjetivos pueden resultar afectados con lo que decida el juez de tutela : la primera, por tener la calidad de accionante dentro del proceso ejecutivo dentro del cual se alega la vulneración objeto de análisis y, la segunda, por su condición de cooperante dentro del Convenio Interadministrativo 1429-2024, al que pertenecen los recursos objeto de embargo.

33. Inmediatez: Este presupuesto se entiende satisfecho, porque la afectación

de cooperante dentro del Convenio Interadministrativo 1429-2024, al que pertenecen los recursos objeto de embargo.

33. Inmediatez: Este presupuesto se entiende satisfecho, porque la afectación fundamental alegada es actual, el desembargo fue ordenado por medio de auto de 31 de julio de 2026; por consiguiente, la acción de tutela en referencia fue incoada dentro de un plazo razonable.

34. Subsidiariedad: Para verificar si resulta satisfecho este presupuesto, el Tribunal encuentra probado que el 27 de agosto de 2025, COSTATEL S.A. E.S.P. radicó demanda ejecutiva contra la Asociación de Autoridades T radicionales Wayúu Akatsinja Wakuaipa, con el objeto de hacer efectivo el pago de la sumaAcción de tutela Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00

Sentencia de segunda instancia

9 de mil ciento setenta y nueve millones trescientos sesenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($ 1.179’363.945) como valor adeudado de la factura FCOS 173, expedida durante la ejecución del contrato de obra 3-2024-TAK10. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha con el radicado 4400031030022025001030011.

35. El mencionado despacho judicial libró mandamiento de pago en los términos requeridos por COSTATEL S.A. por medio de auto de 1° de octubre de 2025 12.

En esa misma fecha, decretó la siguiente medida cautelar13:

«(…) 1.- Decretar el embargo y retención de las sumas de dineros que tenga o

En esa misma fecha, decretó la siguiente medida cautelar13:

«(…) 1.- Decretar el embargo y retención de las sumas de dineros que tenga o llegare a tener el ejecutado ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES WAYUU AKATSINJA WAKUAIPA DE RIOHACHA GUAJIRA, identificada con NIT 900.746.341-3, en las cuentas de ahorros, corrientes, CDTS o cual otro título bancario o deposito financiero de la cual sea titular, en los establecimientos

financieros BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO AV

VILLAS, BANCO POPULAR, BANCO DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA,

CITIBANK COLOMBIA, BANCO ITAÚ CORPBANCA, BBVA COLOMBIA,

BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO CAJA SOCIAL, SCOTIABANK

COLPATRIA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO FINANDINA, BANCO

PICHINCHA, BANCO FALABELLA, BANCO MUNDO MUJER, BANCO

SERFINANZA, BANCO W, LULO BANK S.A., JPMORGAN CHASE BANK N.A.

SUCURSAL COLOMBIA, UN COLOMBIA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. (NU BANK) Y RAPPIPAY OMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. Limítese la medida a la suma de $1.769.045.917,5. Ofíciese a las mencionadas entidades bancarias con las previsiones contempladas en el artículo 593 ibídem, quienes deberán poner a disposición del Juzgado las sumas retenidas en la cuenta de

la medida a la suma de $1.769.045.917,5. Ofíciese a las mencionadas entidades bancarias con las previsiones contempladas en el artículo 593 ibídem, quienes deberán poner a disposición del Juzgado las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales número 440012031002 del Banco Agrario de Colombia, exceptuando los dineros, montos y bienes inembargables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del CGP (…)».

36. Posteriormente, por medio de auto de 20 de octubre de 202 5, el referido juzgado civil decretó nueva medida cautelar, en los siguientes términos14:

«(…) por ser procedente dicha petición al tenor de los artículos 593 y 599 del C.G.P, se decreta el embargo y retención de las sumas de dineros que por cualquier concepto se llegasen a adeudar por el MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA - MINTIC, a la demandada ASOCIACIÓN DE AUTORIDADES TRADICIONALES WAYUU AKATSINJA WAKUAIPA DE RIOHACHA GUAJIRA, identificada con NIT 900.746.341 -3. Limítese la medida a la suma de $ 1.769.045.917,5. Ofíciese a la mencionada entidad con las previsiones contempladas en el artículo 593 ibídem, quien deberá

10 Documento «001DEMANDA.pdf» del expediente remitido por la jurisdicción ordinaria. Enlace visible en índice 22 de SAMAI. 11 Documento «003ActaReparto.pdf» del expediente remitido por la jurisdicción ordinaria. Enlace visible en índice 22 de SAMAI.

visible en índice 22 de SAMAI. 11 Documento «003ActaReparto.pdf» del expediente remitido por la jurisdicción ordinaria. Enlace visible en índice 22 de SAMAI. 12 Documento «0 13AUTOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVO-PAGO.pdf» del expediente remitido por la jurisdicción ordinaria. Enlace visible en índice 22 de SAMAI 13 Documento « AUTODECRETAMEDIDASCAUTELARES.pdf» del expediente remitido por la jurisdicción ordinaria. Enlace visible en índice 22 de SAMAI. 14 Documento «021AUTODECRETAMEDIDASCAUTELARES.pdf» del expediente remitido por la jurisdicción ordinaria. Enlace visible en índice 22 de SAMAI.Acción de tutela Rad. 44001-23-40-000-2026-00117-00 Sentencia de segunda instancia

10 poner a disposición del Juzgado las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales número 440012031002 del Banco Agrario de Colombia, exceptuando los dineros, montos y bienes inembargables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 del CGP (…)».

37. Luego de efectuadas distintas actuaciones en el citado proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha declaró probada la excepción de falta de jurisdicción, promovida por el Ministerio Público y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los Juzgados

Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha15.

38. El 10 de julio de 2026, c umplida dicha remisión, el proceso fue asigna do al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha con el radicado

Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha15.

38. El 10 de julio de 2026, c umplida dicha remisión, el proceso fue asigna do al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha con el radicado

4400133400042026001090016. Por medio de auto de 31 de julio de 2026, el citado despacho dejó sin efectos el mandamiento ejecutivo librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha y , en su lugar, negó el mandamiento ejecutivo, además, levantó todas las medidas cautelares decretadas, para lo cual dispuso que, por secretaría se libraran los correspondientes oficios17.

39. El 6 de agosto de 2026, dentro del término correspondiente, COSTATEL S.A.E.S.P. interpuso recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la citada providencia. Por medio de auto de 30 de septiembre de 2026, durante el trámite de la presente acción constitucional, el juzgado accionado negó el recurso de reposición y concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación , sin que a la fecha de expedición de esta sentencia se acredite la remisión del expediente a este Tribunal para decidir la alzada.

40. Pues bien, el reproche de la accionante se centra en cuestionar que, pese a que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha levantó las medidas cautelares previamente decretadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha , en el marco del trámite ejecutivo , no ha librado los correspondientes oficios para materializar esa orden.

41. De las pruebas aportadas por las partes durante el trámite de la presente

Circuito de Riohacha , en el marco del trámite ejecutivo , no ha librado los correspondientes oficios para ma

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