TA GUA - Sentencia 44001334000120230000801-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001334000120230000801-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Riohacha, La Guajira, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la part e demandada, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. Yaniris Cl arecida Sierra Barros , a través de apoderado judicial , instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio
de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)- Distrito de Riohacha - Secretaría de Educación , con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 0897 del 8 de agosto de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación solicitada.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a las entidades demandadas a: i) reconocer y pagar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, a partir del 23 de agosto de 2021; ii) incluirla en nómina de pensionados y pagar las mesadas causadas; iii) actualizar las sumas adeudadas conforme al artículo 192 del CPACA; iv) reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la
del 23 de agosto de 2021; ii) incluirla en nómina de pensionados y pagar las mesadas causadas; iii) actualizar las sumas adeudadas conforme al artículo 192 del CPACA; iv) reconocer intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.
3. Finalmente, solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
1 Anotación 009SAMAI (primera instancia).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 44001334000120230000801
DEMANDANTE: YANIRIS CLARECIDA SIERRA BARROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG)
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33/85 - VINCULACIÓN ANTERIOR A LA LEY 812 DE 2003
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 44001334000120230000801 Sentencia de segunda instancia
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Fundamentos fácticos
4. Como sustento de sus pretensiones, la demandante señaló que nació el 6 de marzo de 1963 y que prestó sus servicios como docente oficial en el Departamento de La Guajira, mediante órdenes de prestación de servicios en diversos periodos comprendidos entre los años 1999 al 2003. Posteriormente, se vinculó de manera legal y reglamentaria a la Secretaría de Educación del Distrito
Departamento de La Guajira, mediante órdenes de prestación de servicios en diversos periodos comprendidos entre los años 1999 al 2003. Posteriormente, se vinculó de manera legal y reglamentaria a la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha desde el 26 de julio de 2004 hasta la fecha de la presentación de la demanda.
5. Indicó que, una vez cumplió 55 años y acreditó más de 20 años de servicios, solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de la pensión de jubilación ; dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. 0897 del 8 de agosto de 2022, pues la entidad consideró que, en aplicación de la Ley 812 de 2003, no reunía los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación.
Fundamentos de derecho
6. Como normas violadas invocó, entre otras, las Leyes 33 de 1985, 91 de 1989, 60 de 1993, 115 de 1993, 100 de 1993 y 812 de 2003, así como el Decreto 3752 de 2003, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales.
7. Sostuvo que se vinculó al servicio docente con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que es beneficiaria del régimen anterior a la Ley 812 de 2003, en particular de la Ley 33 de 1985, y reúne los requisitos para la pensión de jubilación.
8. Finalmente, afirmó que para efectos pensionales deben computarse los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, en aplicación de
particular de la Ley 33 de 1985, y reúne los requisitos para la pensión de jubilación.
8. Finalmente, afirmó que para efectos pensionales deben computarse los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, en aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha reconocido la validez de tales periodos para acreditar el tiempo de servicio exigido y ha descartado la necesidad de continuidad o de una modalidad específica de vinculación laboral.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Distrito de Riohacha2
9. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos indicó que no le constan. Como fundamento de su defensa, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que su intervención se limit ó a un trámite administrativo sujeto a la revisión, aprobación e inclusión en nómina por parte de la entidad fiduciaria encargada de la administración de los recursos
2 Anotación 11– SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44001334000120230000801 Sentencia de segunda instancia
3 del FOMAG, en consecuencia, no es la entidad obligada al reconocimiento de la pensión.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3
10. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen de la Ley 33 de 1985, debido a que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con
tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen de la Ley 33 de 1985, debido a que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable por remisión expresa del artículo 81 de la citada ley es el contemplado en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, no cumple con los requisitos para acceder a la prestación. Precisó que no cuenta con la copia de las órdenes de prestación de servicios que indiquen la fecha de vinculación para ser tomadas en cuenta como tiempos laborados.
11. Planteó como argumentos de defensa: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad»; «demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan»; «factores salariales que integran el ingreso base de liquidación - sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado»; «improcedencia de condena en costas» y,
«genérica».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
12. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024, resolvió:
«PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en Resolución No. 0897 del 8 de agosto de 2022, mediante el cual le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora YANIRIS CLARECIDA SIERRA BARROS, por las razones expuestas en la parte motiva d e esta Providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y título de restablecimiento del
reconocimiento de la pensión de jubilación a la señora YANIRIS CLARECIDA SIERRA BARROS, por las razones expuestas en la parte motiva d e esta Providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y título de restablecimiento del derecho, se CONDENA al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A a reconocer y pagar una pensión de jubilación a la señor a YANIRIS CLARECIDA SIERRA BARROS, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de septiembre de 2021, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de prestación de servicio, teniendo en cuenta solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Como consecuencia de lo anterior se deberán pagar a la referida demandante las mesadas adeudadas desde la fecha en que le asiste dicho derecho, es decir, a partir del 1 de julio de 2021 hasta la ejecutoria de esta sentencia, más las mesadas pensionales que en lo sucesivo se causen.
3 Anotación 12– SAMAI (primera instancia). 4 Anotación 21SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44001334000120230000801 Sentencia de segunda instancia
4 Teniendo en cuenta que se consideró procedente la inclusión de periodos laborados a través de contratos de prestación de servicios docentes y tramitar esta pretensión de la señora YANIRIS CLARECIDA SIERRA BARROS de manera conjunta dentro del presente proce so de reconocimiento pensional,
laborados a través de contratos de prestación de servicios docentes y tramitar esta pretensión de la señora YANIRIS CLARECIDA SIERRA BARROS de manera conjunta dentro del presente proce so de reconocimiento pensional, únicamente con la comparecencia de la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la Ley, toda vez que su inclusión solo tendrá incidencia en cuanto a los a portes pensionales, frente a los cuales no opera la prescripción, ni la caducidad, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en este caso en este caso, el Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, tiene derecho a repetir o exigir la cuota parte respectiva contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, en este caso, el depar tamento de La Guajira y el Distrito de Especial Turístico y Cultural de Riohacha, conforme a reiterada línea jurisprudencial del Consejo de Estado.
TERCERO: Condenar al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, a actualizar en los términos del art. 187 de C.P.A.C.A, las sumas de dinero que debido a esta condena resulten a favor de la demandante por concepto de mesadas causadas y aun no canceladas.
CUARTO: El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, darán cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de
CUARTO: El Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, darán cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Sin costas en la instancia. (…)» (Negrita del texto original).
13. La juez de instancia señaló que, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la demandante prestó sus servicios como docente mediante órdenes de prestación de servicios, tiempos que consideró computables para efectos pensionales, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
14. En ese contexto, precisó que se encontraba demostrado que la demandante contaba con 55 años y había prestado sus servicios como docente bajo contratos de prestación de servicios con el Distrito de Riohacha en diversos periodos comprendidos entre 1999 y 2003, posteriormente se vinculó mediante relación legal y reglamentaria desde el 26 de julio de 2004 como docente en propiedad de dicho ente territorial, acumulando un tiempo hasta la solicitud de pensión —30 de junio de 2022— de 20 años, 9 meses y 29 días.
15. A partir de lo anterior, explicó que, al ser computables los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios, debía tomarse como fecha de ingreso al servicio educativo el 5 de abril de 1999, fecha anterior al 27 de junio de 2003; en consecuen cia, concluyó que el reconocimiento pensional debía regirse por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes,
de 2003; en consecuen cia, concluyó que el reconocimiento pensional debía regirse por el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y que los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes, de conformidad con los establecido por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 . Precisó que el ejercicio de la docencia no es incompatible con el goce de la pensión de jubilación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44001334000120230000801 Sentencia de segunda instancia
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RECURSO DE APELACIÓN5
16. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se den ieguen las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación y afiliación formal al FOMAG se produjo el 26 de julio de 2004, es decir, con posterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, afirmó que el régimen pensional aplicable a su situación corresponde al previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El anterior recurso fue concedido mediante auto del 12 de noviembre de 20246 y fue admitido por esta Corporación 7, procediendo a la notificación en debida forma. No se registraron alegaciones finales en esta instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
fue admitido por esta Corporación 7, procediendo a la notificación en debida forma. No se registraron alegaciones finales en esta instancia.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
17. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
18. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMA JURÍDICO
19. Corresponde a la Sala establecer en este caso y atendiendo estrictamente a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación:
¿La demandante tiene derecho al reconocimiento pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985?
Para efectos de acreditar el tiempo de servicios para el reconocimiento pensional ¿se debe incluir el tiempo laborado como docente mediante órdenes de prestación de servicios?
Tesis de la Sala de Decisión
5 Anotación 24 – SAMAI (primera instancia). 6 Anotación 26 – SAMAI (primera instancia). 7 Anotación 4 – SAMAI (segunda instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44001334000120230000801 Sentencia de segunda instancia
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20. Se demostró que la señora Yaniris Clarecida Sierra Barros contó con una vinculación como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que, si bien fue en virtud de órdenes de prestación de servicio, el tiempo laborado bajo
20. Se demostró que la señora Yaniris Clarecida Sierra Barros contó con una vinculación como docente oficial antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que, si bien fue en virtud de órdenes de prestación de servicio, el tiempo laborado bajo dicha modalidad, conforme a la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, debe computarse para efectos pensionales. En tal virtud, la situación pensional de la demandante la define la Ley 33 de 1985, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que se le reconoce la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de 55 años de edad y 20 años de servicio de la docencia oficial.
21. La Sala modificará la sentencia de primera instancia para precisar que la demandante adquirió el estatus pensional el 1.º de septiembre de 2021, por cuanto en algunos apartes de la parte resolutiva se señaló erróneamente como fecha de consolidación el 1.º de julio de 2021.
ANÁLISIS DE LA SALA
Régimen pensional de los docentes
22. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta del presupuesto Nacional, que se encargaría del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes vinculados al momento de su expedición y d e los vinculados a partir del 1° de enero de 1990. Así mismo, el artículo 15 de la mencionada ley dispuso que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los
docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan a futuro; manteniendo a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el régimen pensional vigente que tenían en su respectiva entidad territorial.
23. Posteriormente, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se definió el régimen pensional aplicable al personal docente estatal, en los siguientes términos i) los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que están vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley (27 de junio de 2003), su régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha (como las Leyes 33 y 62 de 1985) y, ii) el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812/03 es el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y la Ley 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
24. Lo expuesto fue reiterado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al
01 de 2005 «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello, es sólo hastaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44001334000120230000801 Sentencia de segunda instancia
7 la vigencia de la Ley 812 de 2003 que resulta aplicable a los docentes oficiales las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, por ello, también, la aplicación de las normas anteriores a esta última se hace en virtud de la remisión que hace la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003 y no del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
25. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, reiteró que los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para docentes vinculados al
servicio público oficial son los siguientes:
- Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. • Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. • El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989,
artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. • El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. (…) • Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de l a edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
De la pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985
26. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1°, reguló el régimen pensional de los empleados oficiales: aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de ju bilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
27. Del anterior régimen se excluyeron a los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones.
28. Por su parte, el artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62
determinada por la ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones.
28. Por su parte, el artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, estableció que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio» indicando que, en todo casoNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 44001334000120230000801 Sentencia de segunda instancia
8 «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».
29. Mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 8, el Consejo de Estado precisó que los factores que hacen parte del IBL en el régimen de pensiones de los docentes oficiales consagrado en la Ley 33 de 1985, «son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985». Al respecto, estableció la siguiente regla:
« (…) a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (…)»
Vinculación de docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional
30. La Sección Segunda, del Consejo de Estado 9, en reiterados fallos de tutela, frente al cargo de desconocimiento del precedente en sentencias que negaban pretensiones en procesos de similares presupuestos fácticos al presente, ha considerado que el tiempo en el que un docente preste sus servicios me diante contratos de prestación de servicios debe ser computado para efectos de acreditar la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, incluso cuando en esos periodos no se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en
pensiones. En estos términos se pronunció:
«43. Como se evidencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha sido pacífica en reconocer que, los docentes vinculados mediante
pensiones. En estos términos se pronunció:
«43. Como se evidencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha sido pacífica en reconocer que, los docentes vinculados mediante órdenes o contratos de prestación de servicios desarrollan una labor personal y subordinada, lo que configu ra una verdadera relación laboral y le otorga derecho al reconocimiento de sus prestaciones, incluido el cómputo de ese tiempo para efectos pensionales. Así, la modalidad de vinculación (y la ausencia de una declaratoria previa de la relación laboral encub ierta, mediante decisión judicial o acuerdo conciliatorio) y la falta de aportes no pueden erigirse en barreras para acceder a tales derechos, pues la responsabilidad de realizar las cotizaciones recae también en la entidad territorial beneficiaria del ser vicio. En consecuencia, esos períodos resultan válidos para acreditar la vinculación al
8 CE. SII. Sentencia de unificación de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Rad. No. 680012333000201500569-01 (0935-2017) 9 Ver entre otras decisiones de tutela: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de marzo de 2026, radicado No. 11001-03-15-000-2026-00111-00, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; sección Quinta, 12 de febrero de 2026, radicado No. 11001-03-15-000-2025-08177-00, C.P. Gloria María Gómez Montoya; sección Cuarta, 15 de mayo
de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2025-01495-00, C.P. Wilson Ramos Girón (E)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44001334000120230000801 Sentencia de segunda instancia
9 servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y para determinar el régimen aplicable, en observancia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
44. Además, ha precisado que, ya que las cotizaciones constituyen una carga compartida entre empleador y trabajador, el fondo competente debe verificar la existencia de diferencias pendientes y adelantar las actuaciones interadministrativas necesarias para obtener del ente territorial únicamente el porcentaje que le correspondía, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema.»10
31. En relación con los aportes pensionales ha señalado que corresponde a los fondos de pensiones adelantar las gestiones necesarias ante las entidades territoriales contratantes para definir las responsabilidades correspondientes, asegurar la financiación del derecho pensional y subsanar las omisiones en el pago de aportes, teniendo en cuenta que los periodos laborados por docentes en el sector público mediante contratos de prestación de servicios antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para acr editar el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación11.
32. Bajo el anterior criterio de interpretación reiterado por Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala de Decisión reconoce que los tiempos laborados por docentes bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios con anterioridad a la vigencia de l a Ley 812 de 2003 deben ser computados para la
Consejo de Estado, la Sala de Decisión reconoce que los tiempos laborados por docentes bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios con anterioridad a la vigencia de l a Ley 812 de 2003 deben ser computados para la adquisición del derecho pensional, pese a que no se cuente con sentencia que reconozca la relación laboral ni se efectuaran aportes por dichos tiempos, lo anterior, en aplicación del principio de primacía de l a realidad sobre las formalidades.
CASO CONCRETO
33. Se encuentran acreditados los si guientes enunciados fácticos relevantes
para resolver el caso concreto:
➢ La señora Yaniris Clarecida Sierra Barros nació el 6 de marzo de 196312.
➢ La demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por medio de solicitud 2022 – PENS013369 de 30 de junio de 2022, como se indica en la Resolución 0897 del 08 de agosto de 2022.
➢Mediante Resolución 0897 del 08 de agosto de 2022 , la entidad demandada negó el reconocimiento pensional, al considerar que la parte demandante se vinculó al servicio docente el 12 de julio de 2004, es decir, con posterioridad a la
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de marzo de 2026, radicado No. 11001 -03-15000-202600111-00, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; la sentencia del 27 de marzo de 2026, Sección Segunda,
Subsección B, radicado No. 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024) C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, 20 de noviembre de 2025, radicado No. 15001-2333-000-201800685-01 (1579-2022) C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves 12 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía allegada con la demanda , visible a folio 92 y el registro civil de nacimiento visible a folio 69. Anotación 009SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44001334000120230000801 Sentencia de segunda instancia
10 vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, aplicó el régimen de la Ley 100 de 1993 sin que se cumpliera los requisitos establecidos para la pensión.
➢ Labor docente desempeñada a través de contratos de prestación de servicios: Con la demanda se aportó certificación expedida por el director general del Colegio Departamental
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