TA GUA - Sentencia 44001334000120230050301-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001334000120230050301-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 23 de enero de 20251 por medio de la cual el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda
1. El demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
“DECLARACIONES DE NULIDAD.
Declarar la NULIDAD PARCIAL del acto administrativo, RESOLUCION N° 571 de 27 de abril de 2020, expedida por el SECRETARIO DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, en representación de la NACION -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO; “POR LA CUAL SE RECONOCE y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACION. DECLARACIONES
A FINES A LA DE NULIDAD:
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES MAGISTERIO; “POR LA CUAL SE RECONOCE y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACION. DECLARACIONES
A FINES A LA DE NULIDAD:
1.Declarar que la PENSION DE JUBILACION del docente MARILIS DE JESUS AMAYA FRIAS debe ser REVISADA teniendo en cuenta la totalidad de las primas y demás factores salariales percibidas por que el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, con el fin de base de la cuantía pensional y obtener : el setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en dicho año de servicio; tal y como lo establecen: artículo 15, numeral 1°, inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del decreto-Ley 2277 de1979; literal a) del artículo 2 y el articulo12 de la ley 4 de 1992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992; articulo 115 y 180 de la ley 115 de 1994 articulo 17 y 29 de la Ley 6 de 1945; artículo 3° de la ley 65 de1946; artículo 1, parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947; artículo 4° de la ley 4°de
1 Folios 274 del expediente digital.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: MARILIS DE JESÚS AMAYA FRÍAS
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. –
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: MARILIS DE JESÚS AMAYA FRÍAS
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de La Guajira – secretaria de Educación Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2023-00503-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00503-01
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1966; artículo 5° del Decreto 1743 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la ley 812 de 2003. RELIQUIDACION que deberá ser pagada a partir de la fecha en que adquirió el estado de la pensión. 2.Con base en la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado SUJ -014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, declarar que en la liquidación de la pensión de jubilación se incluyan los factores salariales enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y por los cuales se efectuaron los aportes correspondientes.
DECLARACIONES DE CONDENA: Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO Y REPARACION DEL DAÑO:
CONDENAR a la entidad demandada, NACION - MINISTERIO DE EDUCACION
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA
DEL DERECHO Y REPARACION DEL DAÑO:
CONDENAR a la entidad demandada, NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FIDUPREVISORA S.A, -SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL LA GUAJIRA, a INCREMENTAR el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del setenta y cinco (75%) del promedio de lo devengado en el año de servicio inmediatamente anterior a lo adquisición del estado de pensionado; cálculo que deberá tener los factores salariales detallados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan efectuados los descuentos, junto con los aumentos porcentuales legales establecidos por el Gobierno Nacional; todo en concordancia con la SUJ -014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, artículo 1 L ey 62 de 1985, articulo 15numeral 1°inciso 1° y artículo 2°, numeral 5° de la ley 91 de 1989; artículo 7° del decreto 2563 de1990; artículo 3° del Decreto-Ley 2277 de 1979,literal a) del artículo 2° y el artículo 12 de la ley 4 de 1992,artículo 1° del Decr eto Reglamentario 1440 del 1° de septiembre de 1992, artículo 115 y 180 de la ley 115 de1994; artículo 17 y 29 de la ley 6 de 1945; artículo
3° de la ley 65 de 1946; artículo 1°,parágrafo 2° de la Ley 24 de 1947, articulo4° de la ley 4° de 1966, artículo 5 ° del decreto 1746 de 1966, Decreto 1045 de 1978, articulo 45; artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
CONDENAR a la entidad demandada, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS o RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION, consecuencia de la nueva cuantía por inclusión de todas las primas y demás factores salariales; desde la fecha en que adquirió el status pensional y hasta cuando se verifique la inclusión en nómina del nuevo valor que por esta acción se llegare a reconocer. (…)”
2.2 Supuestos fácticos2
2. Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación por aportes; sin embargo, al momento de su reconocimiento, la entidad demandada liquidó la prest ación sin incluir factores salariales devengados durante el último año de servicios previo a la consolidación del estatus pensional. 2.3 La sentencia impugnada3
3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de fecha 23 de enero de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
4. Para fundamentar tal decisión el a quo sostuvo que, los factores salariales tomados como
sentencia de fecha 23 de enero de 2025 resolvió negar las pretensiones de la demanda.
4. Para fundamentar tal decisión el a quo sostuvo que, los factores salariales tomados como base para la liquidación en la Resolución No. 571 del 27 de abril de 2020 expedida por la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento de La Guajira, el Distrito de Riohacha y los Municipios de Maicao y Uribia, cumplió con las reglas y subreglas fijadas
2 Folio 3 del expediente digital. 3 Folios 439-451 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00503-01
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en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, por lo que debía mantenerse su legalidad.
5. En efecto, consideró que la demandante percibió en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, la asignación básica, bonificación mensual de docentes y bonificación pedagógica, factores salariales que están enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo que era claro que la Resolución No. 571 del 27 de abril de 2020 se encontraba ajustada a derecho. 2.4. Recurso de apelación4
6. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de tal decisión.
ajustada a derecho. 2.4. Recurso de apelación4
6. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de tal decisión.
7. Para fundamentar tal pedido reiteró que la pensión de la actora debía ser reliquidada con todos los factores salariales devengados y sobre los cuales hubiese realizado aportes, haciendo especial énfasis en la prima de servicios. 2.5 Del trámite en segunda instancia
8. Habiéndole cor respondido el conocimiento del proceso al despacho ponente 5, se procedió mediante auto del 1 de agosto de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
9. Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 19 de agosto 2025 para proferir sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
10. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
11. De conformidad con lo expuesto y teniendo en consideración los argumentos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la demandante con la inclusión de algún factor salarial adicional en el ingreso base de
formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación de la demandante con la inclusión de algún factor salarial adicional en el ingreso base de liquidación, conforme al régimen aplicable a los docentes oficiales, o si, por el contrario, la Resolución No. 0571 del 27 de abril de 2020 se encuentra ajustada a derecho y, por ende, debe confirmarse la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. 3.3 Tesis
12. Se sustentará como tesis que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto, de conformidad con las normas que rigen la situación pensional de la docente demandante, se
4 Folios 313-316 del expediente digital. 5 Folio 340 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00503-01
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concluye que no hay lugar a acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados, en tanto dicha pretensión desconoce el carácter taxativo de los factores que integran el ingreso base de liquidación en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, así como el precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, según el cual únicamente pueden ser tenidos
previsto en la Ley 33 de 1985, así como el precedente vinculante fijado por el Consejo de Estado en la Sentencia SUJ -014-CE-S2-2019, según el cual únicamente pueden ser tenidos en cuenta aquellos factores expresamente señalados en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, razón por la cual la liquidación efectuada por la administración se ajusta al ordenamiento jurídico y no da lugar a modificación alguna.
13. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
14. Sea lo primero señalar que podría pensarse que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal a nterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
15. En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional del accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se
que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
16. Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
para calcular los aportes”.
16. Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
17. En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00503-01
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sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 19 85, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio general que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sa la plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos
concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sa la plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”6
18. Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014
liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”6
18. Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 7, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tamb ién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al
servicio y precisó que:
“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica,
artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
6 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00503-01
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Y fijó la corporación la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”
19. Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en e l régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
20. Corolario de lo expuesto, debe concluirse que tanto la línea jurisprudencial en cita como la norma aplicable a casos como el presente, conlleva la inclusión en el cálculo del IBL, no solo de los enlistados en dicho precepto, sino también todos aquellos conceptos sobre los cuales normativamente se hubi ese establecido el carácter de factor salarial computable para efectuar aportes.
solo de los enlistados en dicho precepto, sino también todos aquellos conceptos sobre los cuales normativamente se hubi ese establecido el carácter de factor salarial computable para efectuar aportes.
21. En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae
las siguientes conclusiones:
- La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de trans ición.
Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”
- En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859.
- Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuv ieron el carácter de “especiales”.
- El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985,
bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuv ieron el carácter de “especiales”.
- El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00503-01
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trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
- Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascension al y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, y aquellos que fueron creados posteriormente por una norma especial que le atribuyó naturaleza salarial para todos los efectos legales y, por ende, los incorporó dentro de los conceptos objeto de aportes pensionales8, siempre y cuando hayan efectuado cotizaciones sobre los mismos.
4. Caso concreto
22. De la valoración de las pruebas documentales referenciadas, se tiene debidamente acreditado que la demandante, (i) ostenta la calidad de docente oficial desde el 10 de agosto de 1990, ii) adquirió el estatus de pensionada el 21 de julio de 2019, y (iii) mediante Resolución No. 571 de 2020 , se le reconoció pensión de jubilación con inclusión de la asignación básica mensual, bonificación mensual y bonificación pedagógica como factores salariales que conformaron el ingreso base de liquidación.
23. En ese orden, inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación efectuada mediante la resolución demandada, la parte accionante acudió ante la jurisdicción de lo
salariales que conformaron el ingreso base de liquidación.
23. En ese orden, inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación efectuada mediante la resolución demandada, la parte accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su nulidad, pidiendo que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
24. A través de la sentencia de primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la actora había sido reconocida conforme a derecho al incluir en el IBL los factores devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y que se encontraban enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985.
25. Contra la citada decisión la parte demandante presentó recurso de apelación para solicitar su revocatoria, bajo los argumentos reseñados en el acápite pertinente.
26. Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos debidamente acreditados en el expediente, se procede a dirimir la alzada, partiendo de la base que resultan de imperativa aplicación las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentenc ia SUJ-014CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 como quiera que esta constituye precedente vigente.
8 La mencionada normativa adicional a la Ley 62 de 1985, corresponde a la creación de otros factores salariales propios de los educadores
vigente.
8 La mencionada normativa adicional a la Ley 62 de 1985, corresponde a la creación de otros factores salariales propios de los educadores oficiales sobre los cuales se realizan aportes a pensión, los cuales son: la asignación adicional para personal directiv o docente, la bonificación mensual y la bonificación pedagógica. Tales emolumentos han sido incluidos para efectos del cálculo de la pensión de los doce ntes que los hubiesen devengado durante el año anterior a la consolidación de su estatus, según se ha ex puesto por parte de esta misma Subsección en sentencias del 22 de junio de 2023 dictadas en los procesos con números internos 51112022, 4056-2021 y 1863-2022.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2023-00503-01
Página 8 de 10 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
27. Así las cosas, a efectos de resolver el problema jurídico que ha sido planteado, debe determinarse primeramente el régimen aplicable a la demandante. Al respecto, se evidencia que la accionante fue vinculada como docente oficial el 28 de junio de 1989 y que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985.
28. De acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril
2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previs
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