TA GUA - Sentencia 44001334000120250008901-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001334000120250008901-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2026 por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda
2. El demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:
““PRIMERA: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo, resolución N° 170 de 26 de junio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de La Guajira, en representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación DECLARACIONES A FINES A LA NULIDAD PRIMERA: Declarar que la pensión de jubilación del docente FERNANDEZ SANCHEZ debe ser REVISADA teniendo en
DECLARACIONES A FINES A LA NULIDAD PRIMERA: Declarar que la pensión de jubilación del docente FERNANDEZ SANCHEZ debe ser REVISADA teniendo en cuenta la inclusión de las primas de Antigüed ad , Bonificación, Horas Extras, y/o cualquier otro factor salarial sobre el cual se haya efectuado descuentos para pensión, y que haya servido de base para calcular los aportes; tal como lo ordenó en la Sentencia de Unificación SUJ014 -CE-S2-2019 del 25 de abril del 2019 del Honorable Consejo de Estado, proferida con base en el artículo 1 de la Ley 62 de
1985. SEGUNDA: Reconocer y pagar el ajuste de pensión desde la fecha de status de jubilado, acaecido el día 30 de enero del año 2014, junto con su correspondiente retroactivo pensional.
DECLARACIONES DE CONDENA: Como corolario y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y REPARACION DEL DAÑO: CONDENAR a la entidades demandadas, NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRETACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE LA GUAJIRA, FI DUPREVISORA S.A, - SECRETARIO DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA, a INCREMENTAR el valor de la PENSION DE JUBILACION de mi poderdante en cuantía del setenta y Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: JOSÉ JUAN FERNÁNDEZ SÁNCHEZ
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de La Guajira – secretaria de Educación
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de La Guajira – secretaria de Educación Radicado N.º: 44-001-33-40-001-2025-00089-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00089-01
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cinco (75%) del promedio de los factores salariales sobre los cuales se efectuaron descuentos para pensión, y que sirvieron de base para calcular los aportes, tal como lo ordenó la SUJ-014 -CE-S2 -2019 de abril 25 de 2019, dictada con base en el artículo 1 Ley 62 de 1985. CONDENAR a las entidades demandadas, a LIQUIDAR Y PAGAR a favor de mi poderdante las DIFERENCIAS DE DINERO SOBRE LAS MESADAS y el RETROACTIVO PENSIONAL generadas por la RELIQUIDACION” (…)”
2.2 Supuestos fácticos
3. Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación; sin embargo, al momento de su reconocimiento, la entidad demandada liquidó la prestación sin incluir la totalidad de las primas y factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes. 2.3 La sentencia impugnada
momento de su reconocimiento, la entidad demandada liquidó la prestación sin incluir la totalidad de las primas y factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes. 2.3 La sentencia impugnada
4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de fecha 3 de marzo de 2026 resolvió negar las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, el reconocimiento pensional se efectuó bajo las reglas y sub reglas impuestas en la jurisprudencia imperante.
5. en efecto, el a quo concluyó que de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ-014CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, los factores salariales tomados como base para la liquidación del IBL pensional de la actora estuvieron acorde a derecho. 2.4. Recurso de apelación
6. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de tal decisión y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
7. Sostuvo que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y vigente, el actor tiene derecho a que se incluyeran en su IBL los factores salariales de primera de antigüedad y prima de bonificación pedagógica.
Del trámite en segunda instancia
8. Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente 1, se procedió mediante auto del 1 de septiembre de 2026 2 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
9. Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión,
ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.
9. Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 18 de septiembre de 20263 para proferir sentencia de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
10. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez
1 Folio 264 del expediente digital. 2 Folio 267 del expediente digital. 3 Folio 291 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00089-01
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administrativo, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2 Problema jurídico
11. De conformidad con lo expuesto y teniendo en consideración los argumentos formulados en el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si resulta procedente ordenar la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación del demandante con la inclusión de algún factor salarial adicional en el ingreso base de liquidación, conforme al régimen aplicable a los docentes oficiales, o si, por el contrario, la Resolución No. 170 de 26 de junio de 2015 se encuentra ajustada a derecho y, por ende,
liquidación, conforme al régimen aplicable a los docentes oficiales, o si, por el contrario, la Resolución No. 170 de 26 de junio de 2015 se encuentra ajustada a derecho y, por ende, debe confirmarse la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda. 3.3 Tesis
14. Se sustentará como tesis que de conformidad con las normas que rigen la situación pensional del docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 - 2019 del Consejo de Estado, se concluye que no debe reliquidarse la pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad y la prima de bonificación pedagógica como factores salariales, de acuerdo a la jurisprudencia vigente, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.
15. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.
3.4 Marco normativo y jurisprudencial
16. Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, en principio, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la
Constitución Política”.
17. En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la
transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.
17. En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional del accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
18. Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00089-01
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antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
19. Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.
20. En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al
presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio ge neral que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de lo contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:
“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de
materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”4
21. Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 5, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tamb ién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y
4 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho
5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00089-01
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principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:
“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”
22. Y fijó la corporación la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo
de descanso obligatorio”
22. Y fijó la corporación la siguiente regla:
“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”
23. Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en e l régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
24. En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae
las siguientes conclusiones:
- La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, en principio, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación
las siguientes conclusiones:
- La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, en principio, no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”
- En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859.
- Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuv ieron el carácter de “especiales”.
- El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00089-01
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vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación paraNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00089-01
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los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pe nsión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los emple ados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición confo rme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigencia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
25. Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación
edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.
25. Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascension al y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.
4. Caso concreto
26. De la valoración de las pruebas documentales referenciadas, se tiene debidamente acreditado que el demandante, (i) ostenta la calidad de docente oficial desde el 1 de febrero de 19 94, ii) adquirió el estatus de pensionado el 30 de enero de 2014 , y (iii) mediante Resolución No. 170 de 2015 , se le reconoció pensión de jubilación con inclusión de la asignación básica mensual y la prima vacacional como factores salariales.
26. En ese orden, inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación efectuada mediante la resolución demandada, la parte accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su nulidad, pidiendo que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
27. A través de la sentencia de primera instancia, el a quo negó las peticiones invocadas al
los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
27. A través de la sentencia de primera instancia, el a quo negó las peticiones invocadas al considerar que, al aplicar en el presente asunto la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, no hay lugar a incluir en el IBL factor salarial distinto a los reconocidos por la entidad demandada.
28. Contra la citada decisión la parte accionante presentó recurso de apelación para solicitar su revocatoria, bajo los argumentos reseñados en el acápite pertinente.
29. Ahora bien, de conformidad con los supuestos fácticos debidamente acreditados en el expediente, se procede a dirimir la alzada, partiendo de la base que resultan de imperativa aplicación las reglas y subreglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentenc ia SUJ-014CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 como quiera que esta constituye precedente vigente.
30. Así las cosas, a efectos de resolver el problema jurídico que ha sido planteado, debe determinarse primeramente el régimen aplicable a la demandante. Al respecto, se evidencia que la accionante fue vinculada como docente oficial el 1 de febrero de 1994 yNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00089-01
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que acorde con ello, es claro que su vinculación se produjo antes de la vigencia de la ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable a su situación pensional es el general previsto en la ley 33 de 1985.
31. Ahora bien, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019, -la cual debe ser aplicada a este caso por su carácter vinculante y al constituir el precedente actualmente vigente - para el ingreso base de liqui dación de la pensión de jubilación d e la demandante, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubiera efectuado los aportes y que se encontraran enlistados en dicha norma, esto es: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
32. En ese orden, se encuentra acreditado en el presente asunto que mediante la resolución demandada se reconoció pensión de jubilación al accionante, en la cual se le computaron como IBL la asignación básica mensual y la prima vacacional.
33. Ahora bien, de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en
demandada se reconoció pensión de jubilación al accionante, en la cual se le computaron como IBL la asignación básica mensual y la prima vacacional.
33. Ahora bien, de la revisión de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en efecto, el demandante durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus pensional devengó además de la asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones docentes, prima de servicios y prima semestral de bonificación, como se evidencia en los formatos únicos para la expedición de certificado de salarios expedidos para los años 2013 y 2014 aportados con la demanda.
34. En ese escenario, se advierte que no es posible agregar o incluir alguno distinto a los ya reconocidos en la reliquidación pensional, dado que tanto la prima de bonificación pedagógica, como la prima de antigüedad que reclama en el escrito de apelación, no fueron efectivamente devengadas por el actor durante el último año anterior a la adquisición del estatus.
35. Adicional a ello, en cuanto a la prima de antigüedad, además, se tiene que esta tiene un carácter extralegal al haber sido creado por las ordenanzas 019 de 1981 6 y 025 de 1999 7, por lo que se considera que, a tono con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aquellos emolumentos percibidos cuya creación provenga de disposiciones municipales o departamentales, tales como ordenanzas y acuerdos, no deben ser incluidos como parte del ingreso base de liquidación pensional en virtud de su origen.
36. Bajo ese hilo conductor, en modo alguno podría asentirse que por el hecho de habérseles considerado salario, dicha situación genere un derecho adquirido en abierto
del ingreso base de liquidación pensional en virtud de su origen.
36. Bajo ese hilo conductor, en modo alguno podría asentirse que por el hecho de habérseles considerado salario, dicha situación genere un derecho adquirido en abierto desapego de lo estipulado en el artículo 10º de la Ley 4ª de 1992 8, pues dicho precepto es claro al señalar que el régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en dicha ley o en los decretos que dicte el Gobierno nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto, y no creará derechos adquiridos9.
6 «Por medio de la cual se dictan normas sobre prima de antigüedad para los empleados del Departamento, Contraloría Departamental, Asamblea Departamental e Institutos Descentralizados» 7 «Por medio de la cual se suprime la prima de antigüedad a los funcionarios de la Administración Departamental y se dictan otras disposiciones» 8 «ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.» 9 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Alfonso Vargas Rincón, sentencia del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), radicación número: 25000-23-25000-2011-01355-01(2378-12)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00089-01
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Radicado: 44-001-33-40-001-2025-00089-01
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37. No escapa a la sala que, existen criterios divergentes por lo menos frente al reconocimiento o no de la «prima de antigüedad» y la «prima semestral de bonificación» o «prima de bonificación» en ciertos casos10.
38. Sin embargo, la tesis que ahora adopta la sala se acompasa con la motivación fincada en la sentencia de primera instancia, habida consideración que, admitir la posición que defiende la inclusión de los factores extralegales, equivaldría tanto como convalidar la inaceptable premisa de que los actos contrarios a derecho tengan la virtualidad crear, modificar o consolidar situaciones jurídicas.
39. Así lo establecido recientemente el honorable Consejo de Estado en un asunto de
similares connotaciones al manifestar11:
«Por otra parte, en
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