TA GUA - Sentencia 44001334000120260013801-(02-10-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001334000120260013801-(02-10-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Riohacha, dos (2) de octubre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, La Guajira contra la sentencia del 28 de agosto de 2026, mediante la cual el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta, trabajo en condiciones dignas y justas, preservación de la unidad familiar, a la salud y la salud mental.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Solicitud

1. Lina Marcela Puerto Medina, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar, al interés superior del niño, a la igualdad, a la protección especial de las personas en condición de debilidad manifiesta y a la salud mental, los cuales consideró vulnerados por las entidades accionadas al no garantizar las condiciones necesarias para preservar y restablecer su estabilidad emocional, pese a las recomendaciones emitidas por el médico especialista tratante.

2. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, La Guajira - Dirección de Unidad de Talento

1 Anotación 001, archivo 002Demada-SAMAI (segunda instancia).

ACCIONANTE: LINA MARCELA PUERTO MEDINA

Administración Judicial de Riohacha, La Guajira - Dirección de Unidad de Talento

1 Anotación 001, archivo 002Demada-SAMAI (segunda instancia).

ACCIONANTE: LINA MARCELA PUERTO MEDINA

ACCIONADO: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL – RIOHACHA (LA GUAJIRA) – DIRECCIÓN DE

UNIDAD DE TALENTO HUMANO

VINCULADAS JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MAICAO - POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS,

MINISTERIO DE SALUD, CONSEJO NACIONAL DE

SALUD MENTAL.

REFERENCIA: 44001334000120260013801

ACCIÓN: TUTELA

TEMA: PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LA SALUD MENTAL

Y TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS.

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAAcción de tutela Rad. 44001334000120260013801

Sentencia de segunda instancia

2

Humano que: (i) realicen un análisis motivado de las circunstancias particulares que rodean su situación laboral y de salud; y (ii) adopten las medidas administrativas necesarias para autorizar la modalidad de «teletrabajo» durante 4 días a la semana mientras se define la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar, César. Lo anterior, sin perjuicio de que se evalué y determine la viabilidad de implementar la modalidad de trabajo en casa.

Hechos

3. Indicó que se encuentra vinculada como asistente judicial grado 6 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao y que, desde el año 2024, fue diagnosticada con una condición de salud mental denominada «trastorno mixto de

Hechos

3. Indicó que se encuentra vinculada como asistente judicial grado 6 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao y que, desde el año 2024, fue diagnosticada con una condición de salud mental denominada «trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2)», la cua l ha requerido atención psiquiátrica y psicológica, tratamiento médico e incapacidades. Manifestó que esta situación ha afectado significativamente su bienestar en los distintos ámbitos de su vida.

Precisó, además, que ha presentado síntomas depresivos con alto riesgo de autolesión.

4. En atención a lo anterior, los médicos especialistas le han prescrito y recomendado de manera reiterada permanecer cerca de su núcleo primario de apoyo familiar. Por tal razón, el 6 de julio de 2026 presentó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao una solicitud para desempeñar sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa desde la ciudad de Valledupar, Cesar, donde reside su familia.

5. Indicó que dicha solicitud también fue presentada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha; no obstante, la dirección le informó que carece de competencia para autorizar o negar la modalidad de trabajo en casa, por tratarse de una facultad del nominador en ejercicio de sus funciones administrativas. Agregó que no se realizó un análisis material, integral e individualizado de las circunstancias puestas en su conocimiento.

6. Señaló que, luego de asistir el 7 de mayo de 2026 a una cita de control por psiquiatría, en la que se evidenció una importante afectación emocional y síntomas de descompensación afectiva que interfieren con su estabilidad personal y

6. Señaló que, luego de asistir el 7 de mayo de 2026 a una cita de control por psiquiatría, en la que se evidenció una importante afectación emocional y síntomas de descompensación afectiva que interfieren con su estabilidad personal y desempeño laboral, el 1 .º de julio de 2026 presentó ante la Unidad de

Administración de la Carrera Judicial una solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar, con el fin de que dicha dependencia valorara su situación particular y adoptara una decisión de fondo; sin embargo, esta emitió concepto desfavorable.

7. Precisó que, para la fecha de presentación de la acción constitucional, las accionadas no ha n efectuado un análisis integral de su situación, lo que ha impedido la adopción de medidas eficaces y oportunas orientadas a brindar una solución efectiva. Indicó que esta circunstancia reviste especial gravedad, pues afecta a su núcleo familiar, en particular a su hija de dos años, quien se encuentra bajo su cuidado directo y depende exclusivamente de su protección y sostenimiento económico.Acción de tutela Rad. 44001334000120260013801

Sentencia de segunda instancia

3

TRÁMITE

8. Mediante auto del 14 de agosto de 2026 2, el despacho de primera instancia admitió la acción de la referencia contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha - La Guajira - Dirección de Unidad de Talento Humano.

Asimismo, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, a la ARL Positiva Compañía de Seguros, Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Salud Mental y les concedió el término de 2 días para que ejercie ran su derecho a la

Positiva Compañía de Seguros, Ministerio de Salud y al Consejo Nacional de Salud Mental y les concedió el término de 2 días para que ejercie ran su derecho a la defensa. Las notificaciones respectivas se surtieron ese mismo día por medio de mensaje de datos3.

INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

ARL Positiva Compañía De Seguros S. A.4

9. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las pretensiones de la accionante se relacionan con la autorización del teletrabajo o trabajo en casa, la determinación del lugar de prestación del servicio y el eventual traslado a la ciudad de Valledupar, decisiones que corresponden exclusivamente al empleador y no a la Administradora de Riesgos

Laborales (ARL).

10. Informó que la accionante se enc uentra afiliada desde el 13 de julio de 2023 como trabajadora dependiente de la Rama Judicial Seccional Riohacha y que en sus registros figura el evento tipo accidente de trabajo No. 518492205, ocurrido el 2 de julio de 2026, asociado a una torcedura del tobillo izquierdo y contusión de la rodilla izquierda, diagnósticos calificados como de origen común en primera oportunidad.

11. Señaló que la accionante fue inscrita al Programa de Rehabilitación Integral el 9 de julio de 2026, con asignación del prestador «Fisiotsports Rehabilitación Integral S.A.S. », quien actualmente brinda los servicios médicos para el tratamiento de las patologías objeto de seguimiento. El 10 de agosto fue valorada y le brindaron recomendaciones temporales orientadas a favorecer su

Integral S.A.S. », quien actualmente brinda los servicios médicos para el tratamiento de las patologías objeto de seguimiento. El 10 de agosto fue valorada y le brindaron recomendaciones temporales orientadas a favorecer su recuperación y garantizar la continuidad del proceso de rehabilitación. Aclaró que dichas recomendaciones se refieren al evento osteomuscular registrado.

12. Indicó que no existía, a la fecha, calificación de pérdida de capacidad laboral; sin embargo, ello no implica que haya omitido una actuación exigible. Señaló que no puede sustituir al e mpleador ni al nominado r para determinar si las recomendaciones deben materializarse mediante modificación de funciones, ajustes de desplazamiento, organización de la jornada, trabajo en casa, teletrabajo o cualquier otra medida administrativa.

Juzgado Primero Laboral Del Circuito de Maicao5

2 Anotación 001, archivo 005-SAMAI (segunda instancia). 3 Anotación 001, archivo 006-SAMAI (segunda instancia). 4 Anotación 001, archivo 007-SAMAI (segunda instancia). 5 Anotación 001, archivo 008-SAMAI (segunda instancia).Acción de tutela Rad. 44001334000120260013801 Sentencia de segunda instancia

4

13. Informó que la accionante, quien se desempeñaba en provisionalidad como asistente judicial grado 6, presentó el 6 de julio de 2026 una solicitud para trabajar desde casa en la ciudad de Valledupar, con fundamento en las recomendaciones de su médico tratante, acompañada de su historia clínica.

14. Indicó que, mediante oficio del 8 de julio de 2026, remitió la petición a la

desde casa en la ciudad de Valledupar, con fundamento en las recomendaciones de su médico tratante, acompañada de su historia clínica.

14. Indicó que, mediante oficio del 8 de julio de 2026, remitió la petición a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha y a la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo, para que tramitaran la solicitud y emitieran un pronunciamiento de fondo. La Dirección Seccional, a través de oficio del 15 de julio de 2026, señaló que la autorización del trabajo en casa correspondía al nominador y que la solicitud debía analizarse bajo esa modalidad y no como teletrabajo.

15. Indicó que mediante oficio 083 del 17 de julio de 2026, previo a decidir, requirió a la Coordinación de Seguridad y Salud en el Trabajo para que, por conducto de la ARL, emitiera concepto sobre las recomendaciones médicas y realizara una inspección del puesto de trabajo que la accionante pretendía establecer temporalmente en Va lledupar, Cesar; sin embargo , el requerimiento no fue atendido. En consecuencia, mediante Resolución No. 046 del 18 de agosto de 2026, negó la solicitud de trabajo en casa por «sustracción de materia », la cual fue debidamente notificada a la accionante en la misma fecha.

Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha, La Guajira6

16. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y, de manera subsidiaria, negar el amparo y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no ha desconocido la patología que padece la accionante; por el contrario, en coordinación con la ARL Positiva y mediante el Programa de

subsidiaria, negar el amparo y declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no ha desconocido la patología que padece la accionante; por el contrario, en coordinación con la ARL Positiva y mediante el Programa de Vigilancia Epidemiológica Psicosocial «Conscientemente», le brindó acompañamiento, asesoría y seguimiento individual , así como sesiones de atención psicológica personalizada.

17. Expuso que el 18 de febrero de 2026 gestionó la solicitud de evaluación médico-ocupacional de la accionante, la cual se realizó el 10 de abril siguiente por la IPS AMI S.A.S., remitiendo las recomendaciones correspondientes. Indicó que la Dirección Seccional eje rce funciones administrativas, logísticas y de apoyo en materia de seguridad y salud en el trabajo, motivo por el cual carece de facultad legal para disponer o decretar la modalidad de trabajo en casa o conceder traslados laborales a favor de los servidores judiciales de los despachos.

18. Precisó que la potestad de autorizar o negar la prestación del servicio bajo modalidades no presenciales reside en el nominador del cargo, a quien le corresponde valorar de manera directa la dinámica laboral, las cargas de trabajo del despacho y las partic ularidades internas; asimismo, que, en materia de

6 Anotación 001, archivo 009-SAMAI (segunda instancia).Acción de tutela Rad. 44001334000120260013801 Sentencia de segunda instancia

5 traslados por razones de salud, estos son regulados exclusivamente por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

19. Afirmó que ha actuado de manera diligente, célere y dentro el límite estricto de

5 traslados por razones de salud, estos son regulados exclusivamente por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

19. Afirmó que ha actuado de manera diligente, célere y dentro el límite estricto de sus competencias constitucionales y legales, por tanto, no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de los derechos a la dignidad humana, salud, trabajo o unidad familiar de la accionante.

Ministerio De Salud y Consejo Nacional De Salud Mental

20. No presentaron informe dentro del término concedido en auto admisorio de la acción constitucional.

Pronunciamiento de la parte accionante7

21. El 21 de agosto de 2026 , Lina Marcela Puerto Medina allegó memorial por medio del cual aportó documentos sobre la evolución reciente de su estado de salud y solicitó que fueran valorados antes de proferir la decisión de primera instancia. Señaló que se encontraba incapacitada y que dicha circunstancia evidencia la necesidad de que su situación sea examinada no únicamente a partir de los antecedentes que ya obran en el expediente, sino también de conformidad con la evolución actual de su estado y de las nuevas circunstancias que pretende acreditar documentalmente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

22. El Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2026, resolvió:

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, el derecho a la igualdad y protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la preservación de la unidad

«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, el derecho a la igualdad y protección especial de las personas en situación de debilidad manifiesta, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho a la preservación de la unidad familiar, el derecho a la salud y la salud mental de la señora Lina Marcela Puerto Medina.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha – La Guajira y a la Dirección de Talento Humano, en conjunto con la ARL POSITIVA, que, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, realicen y emita n un análisis integral, individualizado, objetivo, diligente y debidamente motivado de las circunstancias particulares que rodean la situación laboral y de salud de la señora Lina Marcela Puerto Medina, valorando de manera conjunta su estado de salud, así como las recomendaciones y conceptos médicos emitidos por sus profesionales tratantes.

Asimismo, dicho análisis deberá comprender la valoración del impacto que sus condiciones laborales puedan generar en la garantía del interés superior de su hijo menor de edad.

El resultado de dicho análisis deberá ser puesto en conocimiento del nominador, para que, en el marco de sus competencias, adopte una decisión debidamente motivada, con consideración de la situación excepcional que acompaña a la accionante y de la prevalencia de los derechos del menor, respecto de las medidas administrativas y de organización laboral que resulten pertinentes para atender su situación particular.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, en cabeza del doctor José Benjamín Ballesteros Alvarinos, en su condición de nominador, que realice el

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, en cabeza del doctor José Benjamín Ballesteros Alvarinos, en su condición de nominador, que realice el

7 Anotación 001, archivo 011-SAMAI (segunda instancia). 8 Anotación 001, archivo 012-SAMAI (segunda instancia).Acción de tutela Rad. 44001334000120260013801 Sentencia de segunda instancia

6 seguimiento a la situación excepcional de la accionante y al cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente providencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha – La Guajira y a la ARL POSITIVA, así como a las medidas previame nte dispuestas mediante Resolución No. 046 del 18 de agosto de 2026

Una vez recibido el análisis ordenado en el numeral anterior, deberá adoptar, dentro del marco de sus competencias, las medidas administrativas y de organización laboral que resulten pertinentes para atender la situación particular de la señora Lina Marcela Puerto Medina, teniendo en cuenta su condición de salud, las recomendaciones de sus médicos tratantes, sus circunstancias familiares y, especialmente, la prevalencia de los derechos y el interés superior de su hijo menor de edad (…)» (Negrilla del texto original)

23. Para adoptar esa decisión, consideró acreditado que no existió una coordinación entre la Dirección Seccional y la ARL positiva para emitir un concepto técnico individualizado sobre las recomendaciones médicas de la accionante pese a que fue requerido por su nominador, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, La Guajira, en aras de resolver de fondo la solicitud de trabajo en casa , pues no existe regulación o acuerdo frente a dicha modalidad.

a que fue requerido por su nominador, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, La Guajira, en aras de resolver de fondo la solicitud de trabajo en casa , pues no existe regulación o acuerdo frente a dicha modalidad.

24. En cuanto a la pretensión orientada a obtener la autorización para laborar bajo la modalidad de teletrabajo durante 4 días a la semana mientras se resuelve la solicitud de traslado a la ciudad de Valledupar, indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao decidió dicha petición mediante la Resolución No. 046 del 18 de agosto de 2026, en consecuencia, se configuró una sustracción de materia, dado que el objeto de la pretensión fue resuelto durante el trámite de la providencia.

25. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que, si bien la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha - La Guajira y la ARL hicieron caso omiso a los requerimientos de análisis individualizado e inspección del lugar donde se prestaría el servicio en caso de que se autorizara la modalidad de trabajo en casa, es responsabilidad del nominador garantizar que se realicen las ge stiones necesarias pertinentes por parte de las entidades encargadas de emitir conceptos frente a la condiciones particulares de la servidora judicial.

26. Por consiguiente, indicó que resulta necesario ordenar al nominador que efectúe el seguimiento integral de la situación de la accionante y de las órdenes impartidas por este a la dirección y a la ARL mediante Resolución No. 046 del 18 de agosto de 2026 y, posteriormente despliegue todas las acciones necesarias para dar solución de su situación y garantía al amparo de los derechos fundamentales de la señora Lina Marcela Puerto Medina.

de agosto de 2026 y, posteriormente despliegue todas las acciones necesarias para dar solución de su situación y garantía al amparo de los derechos fundamentales de la señora Lina Marcela Puerto Medina.

27. Precisó que no se puede pasar por alto que la accionante ostenta la condición de madre de una menor de 2 años, la cual es sujeto de protección constitucional reforzada, por tanto, la circunstancia de la salud mental que presenta no puede ser valorada de manera aislada de su rol de cuidado, toda vez que, la afectación de su estabilidad emocional y de sus condiciones laborales, repercuten directamente en el desarrollo integral de la menor, la preservación en un ambiente familiar apto, de compresión y protección.

DE LA SOLICITUD DE NULIDADAcción de tutela Rad. 44001334000120260013801 Sentencia de segunda instancia

7

28. Con posterioridad a la notificación de la decisión de primera instancia , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) 9, por conducto de apoderada judicial, promovió incidente de nulidad, debido a que el auto admisorio no le fue notificado, por lo que solo tuvo conocimiento del trámite cuando se le notificó el fallo de primera instancia, circunstancia que, en su criterio, vulneró sus derechos al debido proceso y de defensa.

29. Mediante auto del 4 de septiembre de 202610, el juzgado de primera instancia negó la solicitud, al advertir que fue promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que no fue accionada ni vinculada al trámite y que, por tanto, no ostentaba la calidad de sujeto procesal.

IMPUGNACIÓN

La Accionante11

Administración Judicial, entidad que no fue accionada ni vinculada al trámite y que, por tanto, no ostentaba la calidad de sujeto procesal.

IMPUGNACIÓN

La Accionante11

30. Solicitó mantener el amparo concedido por el juez; sin embargo, que se modifique o revoque parcialmente los numerales segundo y tercero de la decisión, pues la protección allí otorgada resulta insuficiente para garantizar de manera inmediata y efectiva sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las accionadas —en el marco de sus competencias — y mientras se surte el trámite de valoración y definición de su situación particular, que adopten medidas administrativas de protección para prevenir la prolongación o agravación de las circunstancias que vulneran sus derechos.

31. Asimismo, que dispongan de manera inmediata una medida concreta y efectiva de protección encaminada a garantizar sus derechos fundamentales mediante la implementación de la modalidad de teletrabajo durante 4 días a la semana y de adopten las demás medidas que se consideren necesarias.

32. Argumentó que la protección otorgada resulta insuficiente, debido a que no se adoptó una medida concreta de protección y somete sus derechos a un trámite administrativo posterior. Pese a que reconoce la existencia de una situación excepcional, considera qu e el a quo no estableció una medida concreta que permita conjurar de manera inmediata la situación que dio origen a la presentación de la acción constitucional.

33. Sostuvo que la pretensión relativa a la adopción de medidas administrativas necesarias para autorizar la modalidad de teletrabajo durante 4 días a la semana

de la acción constitucional.

33. Sostuvo que la pretensión relativa a la adopción de medidas administrativas necesarias para autorizar la modalidad de teletrabajo durante 4 días a la semana quedó sin una respuesta material y definitiva. Señaló que al dejar en manos del nominador la determinación de las medidas administrativas pertinentes, existe el riesgo de que la protección constitucional reconocida permanezca en la práctica.

Dirección Seccional de Administración Judicial de RiohachaLa Guajira12

9 Anotación 001, archivo 017-SAMAI (segunda instancia). 10 Anotación 001, archivo 021-SAMAI (segunda instancia). 11 Anotación 001, archivo 015-SAMAI (segunda instancia). 12 Anotación 001, archivo 020-SAMAI (segunda instancia).Acción de tutela Rad. 44001334000120260013801 Sentencia de segunda instancia

8

34. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se declare que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que la Dirección Seccional es una entidad de apoyo administrativo y logístico, no una IPS o junta médica, motivo por el cual carece de competencias para valorar, controvertir o modificar decisiones del médico tratante de la EPS. Precisó que pretender que e mita un dictamen médico o evaluación clínica desborda el principio de legalidad.

35. Indicó que la afección corresponde a una enfermedad de origen común en manejo de la EPS, por tanto, no existe determinación que la vincule formalmente con una enfermedad de origen laboral. El apoyo que brinda por medio de la oficina

35. Indicó que la afección corresponde a una enfermedad de origen común en manejo de la EPS, por tanto, no existe determinación que la vincule formalmente con una enfermedad de origen laboral. El apoyo que brinda por medio de la oficina de talento humano y la ARL se circunscribe a la seguridad y salud en el trabajo.

36. Manifestó que no cuenta con equipos interdisciplinarios para realizar valoraciones psicológicas o familiares a menores de edad y que la ARL opera en el marco estricto de la salud ocupacional del trabajador, en consecuencia, ordenar una evaluación sociofamiliar sobre el núcleo o sobre el menor desborda el marco regulatorio de riesgos laborales y la competencia institucional.

37. Explicó que de conformidad con lo establecido en la Ley 270 de 1996, le corresponde exclusivamente al ente nominador definir la viabilidad del trabajo en casa o teletrabajo, pues la Dirección Seccional no puede interferir en las dinámicas internas de trabajo ni evaluar la gestión presencial del personal que labora en el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, La Guajira.

38. Finalmente sostuvo que el juez de primera instancia dictó una orden imprecisa que obliga a realizar valoraciones que no contempla la norma, a una entidad que ha cumplido rigurosamente con sus deberes preventivos, pues vinculó a la accionante al programa «Conscientemente», le ha brindado asesorías psicosociales y examen médico ocupacional el 10 de abril de 2026 por medio de

la IPS AMI S.A.S.

INFORME DE CUMPLIMIENTO

Positiva Compañía de Seguros S. A13.

39. Señaló que el 31 de agosto de 2026 ex pidió autorización para una consulta

la IPS AMI S.A.S.

INFORME DE CUMPLIMIENTO

Positiva Compañía de Seguros S. A13.

39. Señaló que el 31 de agosto de 2026 ex pidió autorización para una consulta inicial por medicina del trabajo o seguridad y salud en el trabajo, a cargo del Centro de Fisioterapia Santa Isabel S.A.S. Indicó que la valoración fue programada para el 2 de septiembre de 2026, mediante tele consulta con la médica Leidy Rojas, y que la accionante había sido informada de dicha programación por correo electrónico.

40. Explicó que la consulta tenía como finalidad revisar las recomendaciones médico-laborales existentes y establecer si debían mantenerse, modificarse,

13 Anotación 001, archivo 016-SAMAI (segunda instancia).Acción de tutela Rad. 44001334000120260013801 Sentencia de segunda instancia

9 actualizarse o sustituirse, teniendo en cuenta la historia clínica, los conceptos médicos, las condiciones del puesto de trabajo y el interés superior de la menor. Añadió que, una vez realizada la valoración, formalizaría y remitiría al empleador las recomendaciones que resultaran procedentes.

41. Precisó que su actuación está orientada a que el componente técnico que debe suministrar sea suficientemente completo para que las autoridades competentes puedan adoptar posteriormente una determinación informada, sin invadir competencias ajenas ni anticipar el resultado de la val oración especializada. Indicó que ha realizado actuaciones ciertas, concretas y verificables.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

42. En atención a los fundamentos de las impugnaciones presentadas,

especializada. Indicó que ha realizado actuaciones ciertas, concretas y verificables.

II. CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

42. En atención a los fundamentos de las impugnaciones presentadas,

corresponde a la Sala establecer en este caso:

¿El fallo de primera instancia impuso órdenes que exceden las competencias de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha?

¿Las ordenes impartidas por la primera instancia resultan suficientes para garantizar la protección de los derechos invocados por la accionante?

ANÁLISIS DE LA SALA

Procedencia de la acción de tutela

43. Legitimación en la causa. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política 14, Lina Marcela Puerto Medina está habilitada para acudir ante el juez de tutela para requerir la protección de los derechos fundamentales propios que estimó vulnerado s, por tanto, se tiene acreditada la legitimación por activa en la causa.

44. Por su parte, la Dirección Seccional de Administración Judicial - Dirección de Talento Humano, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Maicao, La Guajira y la ARL PositivaCompañía de Seguros tienen legitimación en la causa, porque de estas autoridades se predica la vulneración y, de sus competencias y obligaciones se desprende una relación con el fondo del presente asunto.

45. Inmediatez: La acción de tutela de la referencia fue promovida en un plazo razonable, en tanto que, según lo expuesto en el escrito de tutela, la presunta

se desprende una relación con el fondo del presente asunto.

45. Inmediatez: La acción de tutela de la referencia fue promovida en un plazo razonable, en tanto que, según lo expuesto en el escrito de tutela, la presunta

14 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Acción de tutela Rad. 44001334000120260013801 Sentencia de segunda instancia

10 vulneración se presentó con ocasión de una situación que es continua y actual, esto es, la ausencia de una alternativa laboral de teletrabajo o trabajo en casa, pese a las recomendaciones médicas emitidas para el tratamiento de la patología de salud mental que padece la accionante.

46. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política establece que la

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