TA GUA - Sentencia 44001334000220220033101-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001334000220220033101-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Riohacha, La Guajira, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2024, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. Ligia Rosa Caro Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 1070 del 9 de septiembre de 2022 que negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a: i) reconocer y pagar una pensión de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada; ii) reconocer la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 ; (iii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo

de pensionada; ii) reconocer la compatibilidad entre la pensión y el sueldo que cobija a los docentes con vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 ; (iii) dar cumplimiento a la eventual sentencia favorable según lo previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.; ajustar el valor de las sumas adeudadas según lo dispuesto en el artículo 187 ibidem; y pagar los intereses moratorios y las costas procesales.

1 Anotación 002SAMAI (primera instancia).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 44001334000220220033101

DEMANDANTE: LIGIA ROSA CARO RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG)

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33/85 - VINCULACIÓN ANTERIOR A LA LEY 812 DE 2003 OPS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIANulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No44001334000220220033101. Sentencia de segunda instancia

2 Fundamentos fácticos

3. El apoderado de la parte demandante señaló que la señora Ligia Rosa Caro Rodríguez ha prestado sus servicios como docente oficial en la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, en diversos periodos comprendidos entre los años 1997 al 2 de noviembre de 2022, así: i) de 27 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 1998, ii) del 3 de marzo de 2000 al 30 de noviembre de 2000, iii)

años 1997 al 2 de noviembre de 2022, así: i) de 27 de febrero de 1997 al 30 de noviembre de 1998, ii) del 3 de marzo de 2000 al 30 de noviembre de 2000, iii) del 25 de febrero de 2001 al 30 de noviembre de 2001, iv) del 25 de febrero de 2002 al 21 de junio de 2002, v) del 8 de julio de 2002 al 3 de diciembre de 2002, vi) del 27 de mayo de 2003 al 17 de noviembr e de 2005, y, vii) del 18 de noviembre de 2005 al 2 de noviembre de 2022.

4. Sostuvo que, contando con 55 años de edad y 20 años de servicio oficial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria, dado que su vinculación como docente se produjo con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, mediante la cual se incorporó a los docentes al régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

Fundamentos de derecho

5. Consideró como normas violadas: artículos 1,2,3,4,6,13,25,29,53,58 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Ley 33 y 62 de 1985, Ley 71 de 1988 , acto legislativo 01 de 2005, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 145 de 1978 y 2277 de 1979.

6. La parte demandante manifestó que se le debió reconocer la pensión de

Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 145 de 1978 y 2277 de 1979.

6. La parte demandante manifestó que se le debió reconocer la pensión de jubilación conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, acorde a lo indicado en la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta que su vinculación se dio antes de la vigencia de la Ley 812/03.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

7. Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Argumentó que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, debido a que su vinculación o afiliación al FOMAG surge con posterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003, por tanto, el régimen aplicable por remisión expresa de la citada ley —artículo 81 — es el contemplado en la Ley 100 de 1993, artículo 33 y subsiguientes. Precisó que no cuenta con la copia de las órdenes de prestación de servicios que indiquen la fecha de vinculación para ser tomadas en cuenta como tiempos laborados.

8. Planteó como argumentos de defensa: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad»; «demandante no es beneficiario de las

2 Anotación 9– SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No44001334000220220033101. Sentencia de segunda instancia

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2 Anotación 9– SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No44001334000220220033101. Sentencia de segunda instancia

3 disposiciones normativas que se alegan»; «factores salariales que integran el ingreso base de liquidación - sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado»; «improcedencia de condena en costas» y, «genérica».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

9. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2024 , resolvió negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, sostuvo que respecto al requisito de edad se acreditó que la accionante nació el 13 de noviembre de 1962, en consecuencia, para el 9 de septiembre de 2022 (fecha en la que se resolvió su solicitud de pensión) ya contaba con 55 años.

10. En cuanto al requisito de 20 años de servicio, señaló que la parte actora se vinculó como docente el 27 de mayo de 2003 y que, hasta el 12 de diciembre de 2022 (fecha en la que presentó la demanda, permaneciendo aún vinculada ), acumulaba 19 años, 6 meses y 13 días de servicio, por tanto, no cumple con el requisito de 20 años exigido por la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación reclamada.

11. Finalmente, respecto a los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios, indicó que, al momento de solicitar el reconocimiento y

reclamada.

11. Finalmente, respecto a los tiempos laborados mediante contratos de prestación de servicios, indicó que, al momento de solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la demandante no acreditó cotizaciones durante dicho período. En consecuencia, los tiempos laborados bajo la modalidad de OPS no pueden ser incluidos para efectos pensionales.

RECURSO DE APELACIÓN4

12. La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que se reconozca la pensión de jubilación. Argumentó que la docente cumplió los requisitos exigidos, incluyendo los tiempos laborados bajo órdenes de prestación de servic io, por medio de los cuales fue vinculada antes de la Ley 812 de 2003; consideró que la entidad demandada desconoció que el régimen aplicable depende de la fecha de vinculación y que, conforme al Consejo de Estado, sin importar el tipo de vinculación debe primar la realidad del servicio prestado para efectos de calcular los tiempos requeridos para acceder a la pensión.

13. Refirió que las cotizaciones al sistema de seguridad social de los contratistas se hicieron obligatorias a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el 29 de enero de 2003, por tanto, no existía una norma que obligara a los docentes a realizar aportes antes de la citada fecha.

14. Finalmente, indicó que los docentes que adquieren su estatus pensional tienen derecho a seguir trabajando y percibiendo salario en el desarrollo de sus

3 Anotación 20SAMAI (primera instancia). 4 Anotación 22 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

tienen derecho a seguir trabajando y percibiendo salario en el desarrollo de sus

3 Anotación 20SAMAI (primera instancia). 4 Anotación 22 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No44001334000220220033101. Sentencia de segunda instancia

4 actividades, pues pese a ostentar la calidad de servidores públicos, se encuentran sometidos a un régimen especial que permite la compatibilidad entre el salario y la pensión.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

15. El anterior recurso fue concedido mediante auto del 16 de julio de 20245 y fue admitido por esta Corporación 6, procediendo a la notificación en debida forma .

La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG se pronunció frente al recurso de apelación presentado reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda7.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

16. El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no se pronunció en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

18. Corresponde a la Sala establecer en este caso y atendiendo estrictamente a los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación:

¿La señora Ligia Rosa Caro Rodríguez tiene derecho al reconocimient o pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985?

los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación:

¿La señora Ligia Rosa Caro Rodríguez tiene derecho al reconocimient o pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985?

Para efectos de acreditar el tiempo de servicios para el reconocimiento pensional ¿se debe incluir el tiempo laborado como docente mediante órdenes de prestación de servicios, o, dichos períodos no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales debido a que no acreditó aportes al sistema de seguridad social, como lo concluyó el juez de primera instancia?

Tesis de la Sala de Decisión

19. Se revocará la sentencia apelada . Quedó acreditado que la parte demandante se vinculó como docente oficial de manera legal y reglamentaria el 14 de mayo de 2003 , es decir, con a nterioridad a la vigencia de la Ley 812 de

2003.

5 Anotación 24 – SAMAI (primera instancia). 6 Anotación 3 – SAMAI (segunda instancia). 7 Anotación 29 – SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No44001334000220220033101. Sentencia de segunda instancia

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20. En cuanto al tiempo de servicio docente acreditado en virtud de órdenes y contratos de prestación de servicios, conforme al criterio vigente del Consejo de Estado, debe computarse para efectos pensionales, pese a que no se realizaran aportes al sistema pensional en dichos periodos.

21. Conforme con lo anterior, la situación pensional de la demandante está regulada por las leyes 33 y 62 de 1985 y acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios dispuestos por la primera de estas leyes, por lo que se le reconocerá

21. Conforme con lo anterior, la situación pensional de la demandante está regulada por las leyes 33 y 62 de 1985 y acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios dispuestos por la primera de estas leyes, por lo que se le reconocerá la pensión de jubilación.

ANÁLISIS DE LA SALA

Régimen pensional de los docentes

22. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta del presupuesto Nacional, que se encargaría del reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes vinculados al momento de su expedición y d e los vinculados a partir del 1° de enero de 1990. Así mismo, el artículo 15 de la mencionada ley dispuso que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos Nos. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan a futuro; manteniendo a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el régimen pensional vigente que tenían en su respectiva entidad territorial.

23. Posteriormente, con la expedición de la Ley 812 de 2003 se definió el régimen pensional aplicable al personal docente estatal, en los siguientes términos i) los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que están vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley (27 de junio de 2003), su régimen pensional es el establecido por las normas que los

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que están vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la ley (27 de junio de 2003), su régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha (como las Leyes 33 y 62 de 1985) y, ii) el régimen pensional de los docentes vinculados con p osterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812/03 es el de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y la Ley 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

24. Lo expuesto fue reiterado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 «por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello, es sólo hasta la vigencia de la Ley 812 de 2003 que resulta aplicable a los docentes oficiales las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y, por ello, también, la aplicación de las normas anteriores a esta última se hace en virtud de la remisión que hace la Ley 91 de 1989 y la Ley 812 de 2003 y no del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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25. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, reiteró que los regímenes

Sentencia de segunda instancia

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25. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, reiteró que los regímenes pensionales que regulan la pensión de jubilación para docentes vinculados al

servicio público oficial son los siguientes:

  • Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. • Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. • El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. (…) • Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de l a edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

De la pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985

en él, con excepción de l a edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

De la pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985

26. La Ley 33 de 1985, en su artículo 1°, reguló el régimen pensional de los empleados oficiales: aquellos que hubiesen prestado 20 años de servicio, continuos o discontinuos y cumpliesen 55 años de edad, tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalic ia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

27. Del anterior régimen se excluyeron a los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran una excepción previamente determinada por la ley o, a quienes disfrutaran de un régimen especial en pensiones.

28. Por su parte, el artículo 3 ibidem, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, estableció que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio» indicando que, en todo caso «[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Rad. No44001334000220220033101. Sentencia de segunda instancia

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liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No44001334000220220033101. Sentencia de segunda instancia

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29. Mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 8, el Consejo de Estado precisó que los factores que hacen parte del IBL en el régimen de pensiones de los docentes oficiales consagrado en la Ley 33 de 1985, «son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985». Al respecto, estableció la siguiente regla:

« (…) a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (…)»

Vinculación de docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional

docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios (…)»

Vinculación de docente a través de contratos de prestación de servicios. Tiempo computable para el reconocimiento pensional

30. La Sección Segunda, del Consejo de Estado 9, en reiterados fallos de tutela, frente al cargo de desconocimiento del precedente en sentencias que negaban pretensiones en procesos de similares presupuestos fácticos al presente, ha considerado que el tiempo en el que un docente preste sus servicios me diante contratos de prestación de servicios debe ser computado para efectos de acreditar la vinculación anterior a la Ley 812 de 2003, incluso cuando en esos periodos no se efectuaron cotizaciones al sistema de seguridad social en

pensiones. En estos términos se pronunció:

«43. Como se evidencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, ha sido pacífica en reconocer que, los docentes vinculados mediante órdenes o contratos de prestación de servicios desarrollan una labor personal y subordinada, lo que configu ra una verdadera relación laboral y le otorga derecho al reconocimiento de sus prestaciones, incluido el cómputo de ese tiempo para efectos pensionales. Así, la modalidad de vinculación (y la ausencia de una declaratoria previa de la relación laboral encub ierta, mediante decisión judicial o acuerdo conciliatorio) y la falta de aportes no pueden erigirse en barreras para acceder a tales derechos, pues la responsabilidad de realizar las cotizaciones recae también en la entidad territorial beneficiaria del ser vicio. En consecuencia, esos períodos resultan válidos para acreditar la vinculación al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812

cotizaciones recae también en la entidad territorial beneficiaria del ser vicio. En consecuencia, esos períodos resultan válidos para acreditar la vinculación al servicio público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y para determinar el régimen aplicable, en observancia del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

8 CE. SII. Sentencia de unificación de veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Rad. No. 680012333000201500569-01 (0935-2017) 9 Ver entre otras decisiones de tutela: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de marzo de 2026, radicado No. 11001-03-15-000-2026-00111-00, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; sección Quinta, 12 de febrero de 2026, radicado No. 11001-03-15-000-2025-08177-00, C.P. Gloria María Gómez Montoya; sección Cuarta, 15 de mayo de 2025, radicado No. 11001-03-15-000-2025-01495-00, C.P. Wilson Ramos Girón (E)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No44001334000220220033101. Sentencia de segunda instancia

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44. Además, ha precisado que, ya que las cotizaciones constituyen una carga compartida entre empleador y trabajador, el fondo competente debe verificar la existencia de diferencias pendientes y adelantar las actuaciones interadministrativas necesarias para obtener del ente territorial únicamente el porcentaje que le correspondía, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema.»10

31. En relación con los aportes pensionales ha señalado que corresponde a los

interadministrativas necesarias para obtener del ente territorial únicamente el porcentaje que le correspondía, en garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema.»10

31. En relación con los aportes pensionales ha señalado que corresponde a los fondos de pensiones adelantar las gestiones necesarias ante las entidades territoriales contratantes para definir las responsabilidades correspondientes, asegurar la financiación del derecho pensional y subsanar las omisiones en el pago de aportes, teniendo en cuenta que los periodos laborados por docentes en el sector público mediante contratos de prestación de servicios antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 son válidos para acr editar el tiempo de servicio requerido para la pensión de jubilación11.

32. Bajo el anterior criterio de interpretación reiterado por Sección Segunda del Consejo de Estado, la Sala de Decisión reconoce que los tiempos laborados por docentes bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios con anterioridad a la vigencia de l a Ley 812 de 2003 deben ser computados para la adquisición del derecho pensional, pese a que no se cuente con sentencia que reconozca la relación laboral ni se efectuaran aportes por dichos tiempos, lo anterior, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

CASO CONCRETO

33. Se encuentran acreditados los si guientes enunciados fácticos relevantes

para resolver el caso concreto:

➢ La señora Ligia Rosa Caro Rodríguez nació el 13 de noviembre de 196212.

➢ La demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación

para resolver el caso concreto:

➢ La señora Ligia Rosa Caro Rodríguez nació el 13 de noviembre de 196212.

➢ La demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por medio de solicitud 2022 – PENS014440 de 7 de julio de 2022 , como se indica en la Resolución 1070 del 9 de septiembre de 202213.

➢Mediante Resolución 1070 del 9 de septiembre de 2022 14, la entidad demandada negó el reconocimiento pensional, debido a que la parte demandante se vinculó al servicio docente el 19 julio de 2007, es decir, con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, en consecuencia, aplicó el régimen de la Ley 100 de 1993 sin que cumpliera los requisitos establecidos para la pensión.

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 16 de marzo de 2026, radicado No. 11001 -03-15000-202600111-00, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; la sentencia del 27 de marzo de 2026, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 76001-23-33-000-2022-00385-01 (6401-2024) C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, 20 de noviembre de 2025, radicado No. 15001-2333-000-201800685-01 (1579-2022) C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves 12 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía allegada con la demanda. Anotación 002 - SAMAI (primera instancia).

00685-01 (1579-2022) C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves 12 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía allegada con la demanda. Anotación 002 - SAMAI (primera instancia).

13 Anotación 002SAMAI (primera instancia), folios 25 a 27. 14 Anotación 002SAMAI (primera instancia),folios 25 a 27.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No44001334000220220033101. Sentencia de segunda instancia

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➢ Labor docente desempeñada a través de contratos de prestación de servicios: Junto con la demanda se aportó copia del oficio de 14 de marzo de 2020 con asunto «CERTIFICACIONESOFICIOS» consecutivo «RHC2020ER002067RHC2020EE001641», expedido por la Administración Temporal para el Sector Educativo en el Distrito de Riohacha, en el cual se indicó que la accionante laboró por prestación de servicios (OPS), así15:

Cargo/Vinculación Fecha inicial Fecha Final Días 1 Docente por OPS en el Colegio IPC, zona urbana de Riohacha 27/02/1997 30/11/1998 641 2 Docente en el área de Humanidades por OPS en la I.E. Denzil Escolar 30/03/2000 30/11/2000 247 3 Docente en el área de Humanidades por OPS 25/02/2001 30/11/2001 279 4 Docente en el área de Humanidades por OPS en la I.E. Denzil Escolar 25/02/2002 21/06/2002 116 5 Docente en el área de Humanidades por OPS en la I.E. Denzil Escolar

4 Docente en el área de Humanidades por OPS en la I.E. Denzil Escolar 25/02/2002 21/06/2002 116 5 Docente en el área de Humanidades por OPS en la I.E. Denzil Escolar 08/07/2002 03/12/2002 149 Total 1.432 días (3 años, 11 meses y 2 días)

Igualmente, obra en el expediente oficio del 15 de marzo de 2022, radicado «SACHC2022ER001014»16, expedido por el secretario de educación del Distrito de Riohacha, mediante el cual se reitera que la demandante prestó sus servicios como docente desde el año 1997, durante los periodos previamente relacionados.

➢ Desempeño docente a través de relación legal y reglamentaria.

Del «Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral 17» obrante en el expediente se advierte que la demandante fue nombrada mediante el Decreto 104 del 14 de mayo de 2003 y tomó posesión del cargo de docente oficial en provisionalidad el 27 de mayo de la misma anualidad. Con posterioridad, por medio de Decreto 562 del 5 de julio de 2017 fue nombrada como docente en propiedad. Sobre el particular, se destaca:

Tipo de novedad Fecha de acto administrativo Fecha posesión Fecha Final 1 Ingreso y Reintegro Decreto 104 del 14 de mayo de 2003 27 de mayo de 2003 1° de junio de 2005 2 Ingreso y Reintegro Decreto 160 del 17 de julio de 2007 19 de julio de 2007

de mayo de 2003 27 de mayo de 2003 1° de junio de 2005 2 Ingreso y Reintegro Decreto 160 del 17 de julio de 2007 19 de julio de 2007 4 de mayo de 2017

15 Anotación 002SAMAI (primera instancia), folios 30 a 32. 16 Anotación 002SAMAI (primera instancia), folio 29. 17 Anotación 002SAMAI (primera instancia), folios 33 a 36.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No44001334000220220033101. Sentencia de segunda instancia

10 3 Cambio tipo de nombramiento Decreto 562 del 5 de mayo de 2017 5 de mayo de 2017 7 de julio de 2022 (fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional

Así mismo, se aportó como prueba un certificado de afiliación expedido por la Fiduprevisora S.A. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que consta que la demandante, Ligia Rosa Caro Rodríguez , se encuentra vinculada en propiedad a la Secretaría de Educación del D istrito de Riohacha . Igualmente, para el momento de expedición de dicha certificación —14 de agosto de 2023—, figura en estado activo18.

34. De acuerdo con los argumentos expuestos en el marco normativo de esta providencia, la Sala de Decisión reitera que los tiempos laborados por la demandante mediante órdenes de prestación de servicios son computables a efectos de cumplir con el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación.

providencia, la Sala de Decisión reitera que los tiempos laborados por la demandante mediante órdenes de prestación de servicios son computables a efectos de cumplir con el tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación.

35. Se encuentra demostrado que la demandante fue vinculada al servicio docente mediante contratos de prestación de servicios desde el 27 de febrero de 1997 y, posteriormente, mediante vinculación legal y reglamentaria a partir del 14 de mayo de 2003, esto es, con anterioridad a la en

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