TA GUA - Sentencia 44001334000220250005501-(30-09-2026)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001334000220250005501-(30-09-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Riohacha, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto po r la parte demandante , contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 202 5, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA1
Declaraciones y condenas
1. Martha Cecilia Morillo Oñate instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que, previa inaplicación por vía de excepción del Decreto 284 de 2024 y de los actos administrativos que reproduzcan o mantengan los efectos de los incrementos salariales diferenciales adoptados en los años 2008 y 2009, se declare la nulidad de: i) el Oficio No. 2024-EE-327594 del 19 de noviembre de 2024 expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional y ii) el acto administrativo ficto configurado el 18 de febrero de 2025 expedido por el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, mediante los cuales se negó el pago de las diferencias en las acreencias laborales derivadas del incremento salarial diferencial decretado en los años 2008 y 2009 para las categorías 2A y 2B del escalafón docente.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho,
en las acreencias laborales derivadas del incremento salarial diferencial decretado en los años 2008 y 2009 para las categorías 2A y 2B del escalafón docente.
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar las diferencias causadas por concepto de asignación básica mensual, trabajo
Índice 1 de SAMAI (primera instancia – no asociado a cuaderno).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
REFERENCIA: 44001-33-40-002-2025-00055-01
DEMANDANTE: MARTHA CECILIA MORILLO OÑATE
DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
DISTRITO DE RIOHACHA
TEMAS: NIVELACIÓN SALARIAL / DIFERENCIA EN EL
INCREMENTO SALARIAL ENTRE LAS CATEGORÍAS 2A Y 2B.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 44-001-33-40-002-2025-00055-01 Sentencia de segunda instancia
2 suplementario, recargos, prestaciones sociales, bonificaciones, primas y demás emolumentos laborales devengados por ella como docente oficial, calculados sobre la base salarial que habría correspondido de haberse aplicado a la categoría 2B los mismos incrementos porcentuales reconocidos a la categoría 2A durante las vigencias 2008 y 2009. Asimismo, p retendió que dicho reconocimiento comprenda las sumas causadas durante los períodos no prescritos, así como aquellas que continúen generándose hacia el futuro,
durante las vigencias 2008 y 2009. Asimismo, p retendió que dicho reconocimiento comprenda las sumas causadas durante los períodos no prescritos, así como aquellas que continúen generándose hacia el futuro, atendiendo el carácter sucesivo de la afectación alegada.
3. Finalmente, solicitó i) ajustar las sumas adeudadas desde el momento en que debió pagarse cada concepto pretendido y hasta la ejecutoria del fallo , ii) reconocer y pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las acreencias reclamadas, iii) que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, en adelante) y iv) que se condene en costas a las demandadas.
Fundamentos fácticos
4. Indicó que, mediante los decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009, el Gobierno Nacional incrementó de manera inequitativa los salarios de los docentes oficiales pertenecientes al escalafón previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, para las vigencias 2008 y 2009. En particular, mientras a los docentes de la categoría 2A se les aumentó la asignación salarial en un 14,11 % en 2008, y en un 15,61 % en 2009, los docentes de la categoría 2B, como la parte demandante, solo recibieron incrementos del 5,6 9 % en 2008 y del 7,67 % en 2009, sin justificación.
y en un 15,61 % en 2009, los docentes de la categoría 2B, como la parte demandante, solo recibieron incrementos del 5,6 9 % en 2008 y del 7,67 % en 2009, sin justificación.
5. Posteriormente, para las vigencias comprendidas entre 2010 y 2024, el Gobierno Nacional decretó incrementos salariales en porcentajes iguales, sin distinguir el grado en el escalafón. No obstante, la liquidación de las acreencias laborales de la parte dema ndante para dichos períodos resultó afectada, en la medida en que cada incremento anual se calcula sobre la base salarial del año anterior, lo que derivó, materialmente, en la continuidad de la diferencia establecida en los decretos referenciados.
6. Por lo anterior, elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación y al distrito de Riohacha, respectivamente, solicitando el reconocimiento y pago de los conceptos pretendidos en la demanda. Las peticiones fueron resueltas desfavorablemente mediante los actos administrativos demandados.
Fundamentos de derecho
7. Señaló como normas transgredidas los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 a de 1992; los artículos 46 y 49 delNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 44-001-33-40-002-2025-00055-01 Sentencia de segunda instancia
3 Decreto Ley 1278 de 2002; así como las disposiciones del CPACA relacionadas con el control por vía de excepción de los actos administrativos.
8. Sostuvo que los actos acusados se encuentran afectados por infracción de
3 Decreto Ley 1278 de 2002; así como las disposiciones del CPACA relacionadas con el control por vía de excepción de los actos administrativos.
8. Sostuvo que los actos acusados se encuentran afectados por infracción de las normas en que debieron fundarse, falsa motivación y desconocimiento de principios constitucionales que gobiernan la función administrativa y las relaciones laborales estatales.
9. Afirmó que los incrementos salariales diferenciales establecidos para las categorías 2A y 2B en los años 2008 y 2009 desconocieron el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en la medida en que otorgaron un tratamien to salarial más favorable a docentes que, según su criterio, se encontraban en una posición inferior dentro del escalafón docente, sin que existiera justificación objetiva, técnica o constitucionalmente admisible para ello.
10. Argumentó que la medida cuestionada desconoció igualmente el principio de remuneración mínima vital y móvil y el principio de favorabilidad previstos en el artículo 53 superior, dado que la estructura salarial resultante afectó de manera permanente la remu neración de quienes pertenecían a la categoría 2B, pese a
haber acreditado mayores requisitos de progresión dentro de la carrera docente.
11. Expresó que el Gobierno Nacional, al ejercer las competencias asignadas por la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, debía respetar los principios de igualdad, proporcionalidad y razonabilidad en la fijación de las escalas salariales del sector edu cativo, por lo que los incrementos diferenciales cuestionados resultaban incompatibles con dichos postulados.
igualdad, proporcionalidad y razonabilidad en la fijación de las escalas salariales del sector edu cativo, por lo que los incrementos diferenciales cuestionados resultaban incompatibles con dichos postulados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación – Ministerio de Educación2
12. La Nación – Ministerio de Educación se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso como excepciones de mérito, entre otras, las siguientes: «ausencia de vicios de actos administrativos» , «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «caducidad de la acción».
13. En su criterio, los supuestos de la demanda part en de una comprensión equivocada del sistema de escalafón docente, porque no es cierto que todos los docentes oficiales se encuentren en igualdad de condiciones, pues el escalafón fue concebido precisamente para distinguirlos según formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, de modo que no es viable reclamar un trato idéntico entre niveles distintos.
14. Expuso que los reajustes diferenciados introducidos para 2008 y 2009 no fueron indiscriminados ni arbitrario s, sino que respondi eron a la decisión del
2 Índice 7 de SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44-001-33-40-002-2025-00055-01 Sentencia de segunda instancia
4 Gobierno Nacional de incentivar a quienes se movilizaban en el escalafón, en especial dentro de la categoría 2A, cuyo ingreso era ostensiblemente menor que el de los demás niveles del mismo grado.
4 Gobierno Nacional de incentivar a quienes se movilizaban en el escalafón, en especial dentro de la categoría 2A, cuyo ingreso era ostensiblemente menor que el de los demás niveles del mismo grado.
15. Explicó que el incremento mayor reconocido a la categoría 2A no afectó ni desmejoró los ingresos de los docentes ubicados en 2D, 2C o 2B, pues estos continuaron percibiendo salarios superiores y siguieron recibiendo aumentos anuales. En complemento, manifestó que la demanda pretende extraer de un aumento especial concedido al grado 2 A, un derecho subjetivo inexistente en favor del grado 2B.
16. Igualmente, precisó que los artículos 46 y 47 del Decreto 1278 de 2002 facultan al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial docente y establecer compensaciones económicas a los miembros del escalafón docente, razón por la que los incrementos diferenciados de 2008.
Distrito de Riohacha3
17. El Distrito de Riohacha – Secretaría de Educación guardó silencio dentro del término para contestar la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4
18. El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del circuito de Riohacha, mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; además, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
19. Para el efecto, precisó que el Gobierno Nacional tiene competencia
demanda, al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados; además, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
19. Para el efecto, precisó que el Gobierno Nacional tiene competencia constitucional y legal para fijar el régimen salarial de los docentes oficiales, así como para establecer incrementos diferenciados entre los distintos grados y niveles del escalafón docent e, conforme a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002, siempre que respeten los principios de progresividad, proporcionalidad y razonabilidad, en tanto que con ello se busca estimular la profesionalización y excelencia de los docentes.
20. Consideró que los incrementos diferenciados implementados en 2008 y 2009 respondieron a estudios técnicos y a finalidades legítimas de política pública, orientadas a fortalecer los niveles iniciales del escalafón docente, reducir brechas salariales y hacer más competiti vo el ingreso al magisterio oficial, por lo que no constituyó una medida caprichosa ni vulneratoria del derecho a la igualdad, pues fijó aumentos salariales de acuerdo a la preparación académica, experiencia y méritos reconocidos a cada docente.
3 Según se observa de la revisión del expediente y de constancia secretarial visible en el índice 4 Índice 22 de SAMAI (primera instancia).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44-001-33-40-002-2025-00055-01 Sentencia de segunda instancia
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21. Señaló que no están dados los supuestos para que opere el principio de trabajo igual, salario igual, dada que para ello es necesario que exista igualdad
Sentencia de segunda instancia
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21. Señaló que no están dados los supuestos para que opere el principio de trabajo igual, salario igual, dada que para ello es necesario que exista igualdad de condiciones pero, en el escalafón docente, los grados y niveles salariales obedecen a condiciones disímiles, por las calidades exigidas para el acceso a cada uno de estos niveles, de modo que no se advierte inequidad entre los aumentos que se otorgó para las mencionadas anualidades, por lo que la parte accionante recibió el aumento salarial ajustado al escalafón y no le asiste derecho al pago de las diferencias salariales reclamadas.
RECURSO DE APELACIÓN5
22. La parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, reiteró los argumentos relativos a la transgresión del derecho fundamental a la igualdad, así como a los principios de progresividad y favorabilidad.
23. En su criterio, no se justificaron las razones del incremento diferenciado, pese a que entre los años 2005 y 2007, así como 2010 en adelante, los incrementos salariales para los docentes fueron uniformes. Al respecto, añadió que no basta con invocar la competencia del Gobierno Nacional para fijar diferencias salariales y que no se explicaron las razones por las que la diferencia no favoreció al grupo de docentes oficiales con mayores méritos, sino a la categoría más baja.
24. Solicitó tener en cuenta una decisión judicial adoptada por un juzgado administrativo del circuito judicial de Medellín sobre la materia e insistió en que la
de docentes oficiales con mayores méritos, sino a la categoría más baja.
24. Solicitó tener en cuenta una decisión judicial adoptada por un juzgado administrativo del circuito judicial de Medellín sobre la materia e insistió en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, sino en la inequidad en los porcentajes de incremento aplicados, sin justificación objetiva.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
25. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido mediante auto del 28 de enero de 20266 y admitido por esta Corporación el 4 de marzo del m ismo año 7. En segunda instancia no se presentaron pronunciamientos de los que trata el numeral 4° del artículo 2478 del CPACA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
26. El agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES
CONTROL DE LEGALIDAD
5 Índice 24 de SAMAI (primera instancia). 6 Índice 26 de SAMAI (primera instancia). 7 Índice 3 de SAMAI (segunda instancia). 8 «4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44-001-33-40-002-2025-00055-01 Sentencia de segunda instancia
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27. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no
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27. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS
28. Corresponde a la Sala establecer en este cas o y atendiendo los motivos de inconformidad planteados en los recursos de apelación:
29. ¿El incremento salarial diferenciado implementado en el 2008 y 2009 para los docentes oficiales de los grados 2B y 2A del escalafón docente, que a su vez incidió en la base salarial aplicable a los reajustes siguientes , transgredió el derecho fundamental a la igualdad, así como los principios de progresividad y no regresividad?
30. A continuación, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso, así:
Tesis argumentativa propuesta por la Sala
31. El incremento salarial implementado en 2008 y 2009, aunque estableció un trato diferenciado entre las categorías 2A y 2 B, no transgredió el derecho a la igualdad, en tanto no existe un criterio de comparación entre ellas, ni siquiera respecto del reajuste anual del salario. En todo caso, la medida obedeció a una acción positiva para los docentes de la categoría más baja.
32. La medida tampoco fue regresiva , pues los docentes de la categoría 2 B, aunque recibieron un incremento porcentual inferior al asignado a la 2A, no vieron disminuido su salario. Por el contrario, al pertenecer a un nivel salarial más alto
32. La medida tampoco fue regresiva , pues los docentes de la categoría 2 B, aunque recibieron un incremento porcentual inferior al asignado a la 2A, no vieron disminuido su salario. Por el contrario, al pertenecer a un nivel salarial más alto dentro del escalafón, han percibido una remuneración superior y un incremento nominal total mayor respecto de los docentes 2A.
33. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
ANÁLISIS DE LA SALA
Escalafón docente y régimen salarial vigente
34. La Ley 715 de 20019, entre otros aspectos, organizó competencias y recursos en materia de educación. El numeral 2° del artículo 111 de esta ley10, atendiendo la descentralización del sector educativo , así como las facultades del Gobierno Nacional en materia salarial y prestacional conforme a la Ley 4ª de 1992 11, le
9 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 10 «Se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos». 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación
acorde con la nueva distribución de recursos y competencias y con los recursos». 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la FuerzaNulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44-001-33-40-002-2025-00055-01 Sentencia de segunda instancia
7 otorgó al presidente facultades extraordinarias para que se expidiera un nuevo régimen de carrera docente y administrativa que se denominaría «Estatuto de Profesionalización Docente».
35. Dicho estatuto debería ser «acorde con la nueva distribución de recursos y competencias» y aplicable i) a todos los docentes oficiales que ingresaran al servicio a partir de la promulgación de la Ley 715 de 2001 12 y ii) aquellos que, aun habiéndose vinculado con anterioridad, decidieran asimilarse al nuevo régimen.
36. La norma en mención también dispuso que, entre otros criterios, el régimen a implementar debía establecer una «[e]scala salarial única nacional y grados de escalafón», «[i]ncentivos a mejoramiento profesional (…)» , «ascensos», así como «[o]portunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes».
37. En cumplimiento de lo anterior, se expidió el Decreto Ley 1278 de 2002 13, que reguló el escalafón docente y lo definió en su artículo 19 como «el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias (…)».
que reguló el escalafón docente y lo definió en su artículo 19 como «el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias (…)».
38. El Decreto Ley 1278 de 2002 , en su artículo 20, estructuró el escalafón docente en tres grados (1, 2 y 3), determinados principalmente por la formación académica del educador. Cada grado está compuesto por cuatro niveles salariales (A, B, C y D), de manera que la ubicación del docente dentro del escalafón depende de la combinación entre el grado alcanzado y el nivel salarial
correspondiente, como se ilustra a continuación:
Grado del escalafón14 Criterio principal de ubicación Nivel A Nivel B Nivel C Nivel D Grado 1 Normalista superior. 1A 1B 1C 1D Grado 2 Licenciado en educación, profesional con programa de pedagogía o especialización en educación
2A 2B 2C 2D
Grado 3 Licenciado o profesional con maestría o doctorado en área afín o relevante para la enseñanza.
3A 3B 3C 3D
39. Los docentes oficiales que superan el período de prueba se ubican inicialmente en el nivel salarial A del grado que corresponda al título académico acreditado. A partir de allí, la movilidad en el escalafón puede producirse mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.
Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de
mediante la reubicación salarial dentro del mismo grado o mediante el ascenso de un grado a otro.
Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 12 El 21 de diciembre de 2001 mediante publicación en el Diario Oficial No. 44.654. 13 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 14 Los requisitos generales para ingresar a cada grado, adicionales al requisito de formación académica, están establecidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44-001-33-40-002-2025-00055-01 Sentencia de segunda instancia
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40. Para acceder a la reubicación salarial entre niveles, el docente debe acreditar tres años de servicio y obtener el puntaje exigido en la respectiva evaluación de competencias. En el caso específico del ascenso de grado, además del tiempo de servicio y la evaluación, debe cumplir los requisitos de formación académica propios del nuevo grado.
41. Además, de conformidad con el artículo 12 de la norma bajo análisis , el
docente solo adquiere derechos de carrera y se inscribe en el escalafón docente, una vez «[a]probado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones» , razón por la cual, i) aquellos educadores vinculados en período de prueba y ii) los designados en provisionalidad, no forman parte del escalafón docente, ni ostentan derechos de carrera.
42. Ahora, en lo que respecta al régimen salarial y prestacional, así como a los
período de prueba y ii) los designados en provisionalidad, no forman parte del escalafón docente, ni ostentan derechos de carrera.
42. Ahora, en lo que respecta al régimen salarial y prestacional, así como a los incentivos, estímulos y compensaciones, el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 200215 reprodujo el numeral 2° del artículo 111 de la Ley 715 de 2001 sobre el particular, razón por la que asignó al Gobierno Nacional la obligación de establecer la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes oficiales del escalafón docente con arreglo a los criterios previstos en la Ley 4ª de 1992.
43. Por su parte, los artículos 47 a 49 del Decreto Ley 1278 de 2002 prevén que, además de los estímulos establecidos en la ley, el Gobierno Nacional puede contemplar estímulos orientados a fortalecer la especialización, la investigación y la innovación educativa. En particular, permite apoyar procesos de profesionalización o especialización en áreas donde exista carencia de docentes especializados; aquellos deben ser r egulados con sujeción a criterios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio.
44. En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4181 de 2004 mediante el cual estableció por primera vez la remuneración de los docentes oficiales regidos por el entonces nuevo estatuto docente y dictó disposiciones relacionadas con el régimen salarial y prestacional de aquellos.
45. Igualmente, empezó a realizar los ajustes anuales mediante la expedición de los decretos correspondientes, siendo relevante destacar que, a partir del Decreto 1313 de 2005, mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional
45. Igualmente, empezó a realizar los ajustes anuales mediante la expedición de los decretos correspondientes, siendo relevante destacar que, a partir del Decreto 1313 de 2005, mediante el cual se fijó el régimen salarial y prestacional docente para esa anualidad, se introdujo una diferenciación específica dentro del grado 3 del escalafón docente, atendiendo al nivel de formación posgradual acreditado por el educador.
46. Así, aunque dicho grado comprende en general a los docentes licenciados o profesionales que cuentan con título de maestría o doctorado, la asignación salarial empezó a distinguir no solo el nivel salarial ordinario (A, B, C o D ), sino
15 «Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decretoley 2277 de 1979».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 44-001-33-40-002-2025-00055-01 Sentencia de segunda instancia
9 también si el docente acreditaba alguno de dichos posgrados, reconociendo una remuneración superior para quienes tuvieran doctorado.
Sentencia de segunda instancia
9 también si el docente acreditaba alguno de dichos posgrados, reconociendo una remuneración superior para quienes tuvieran doctorado.
47. De esta manera, dentro del grado 3 se configuró una clasificación salarial interna, en la cual la primera letra identifica el nivel salarial alcanzado en el escalafón (A, B, C o D ), mientras que la segunda distingue la formación posgradual del docente (M para maestría y D para doctorado).
48. En consecuencia, los docentes del grado 3 no solo se diferencian por el nivel salarial obtenido, sino también por el título de posgrado que justifica una asignación salarial distinta, como a continuación se ilustra:
Grado 3 del escalafón Nivel salarial Docente con maestría Docente con doctorado Grado 3 A 3AM 3AD Grado 3 B 3BM 3BD Grado 3 C 3CM 3CD Grado 3 D 3DM 3DD
49. Una distinción semejante se presentó en 2008 respecto de los docentes oficiales ubicados en el grado 2 del escalafón, en el marco del régimen salarial previsto por el Decreto 624 de 2008, modificado por el Decreto 714 de la misma anualidad.
50. El grado en mención comprende tanto a licenciados o profesionales, como a quienes, además de dicha formación, acreditan una especialización, por lo que el Gobierno Nacional introdujo una diferenciación interna entre los docentes que cuentan con formación posgradual de especialización y aquellos que no: Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Grado 2 A 2A 2AE
el Gobierno Nacional introdujo una diferenciación interna entre los docentes que cuentan con formación posgradual de especialización y aquellos que no: Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Grado 2 A 2A 2AE Grado 2 B 2B 2BE Grado 2 C 2C 2CE Grado 2 D 2D 2DE
51. De esta manera, dentro del grado 2 se configuró una clasificación salarial interna. En ella, la primera letra identifica el nivel salarial del docente (A, B, C o D), mientras que la letra E permite distinguir a quienes acreditan título de especialización.
52. Por el contrario, los docentes del mismo grado que no cuentan con ese posgrado conservan únicamente la identificación correspondiente al grado y al nivel salarial respectivo. En este caso, reciben una remuneración mayor los docentes con especialización.
53. Finalmente, la última distinción de tal naturaleza, que también se mantiene hasta hoy, se introdujo con el Decreto 171 de 2014, modificado por el Decreto 742 de la misma anualidad. En dicha oportunidad, se introdujo una nuevaNulidad y Restablecimiento del Derecho
Rad. No. 44-001-33-40-002-2025-00055-01 Sentencia de segunda instancia
10 distinción en el grado 2 del escalafón, para los docentes que, sin el requisito temporal para ascender al grado 3, sí contaban con maestría y/o doctorado.
54. De tal manera, desde ese momento, también se estableció una asignación salarial diferenciada, entre los docentes que, perteneciendo al grado 2, contaran con los mencionados posgrados , lo cual, en complemento con la clasificación
54. De tal manera, desde ese momento, también se estableció una asignación salarial diferenciada, entre los docentes que, perteneciendo al grado 2, contaran con los mencionados posgrados , lo cual, en complemento con la clasificación efectuada en 2008, se puede ilustrar de la siguiente manera:
Grado 2 del escalafón Nivel salarial Sin especialización Con especialización Con maestría Con doctorado Grado 2 A 2A 2AE 2AM 2AD Grado 2 B 2B 2BE 2BM 2BD Grado 2 C 2C 2CE 2CM 2CD Grado 2 D 2D 2DE 2DM 2DD
55. Así pues , el grado 2 se complementó con la clasificación salarial originalmente prevista para el grado 3. Por tanto, la prime
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