TA GUA - Sentencia 44001334000320230051801-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44001334000320230051801-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver los recursos de apelación presentado por Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento de La Guajira , en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 20251 por medio de la cual el Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, concedió las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones de la demanda

1. El demandante acudió ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando se concedan las siguientes pretensiones:

“DECLARACIONES y CONDENAS PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD PARCIAL, del Acto Administrativo proferido mediante la RESOLUCION No. 178 del 20 de septiembre de 2005, por medio del cual, el Secretario de Educación del Departamento de la Guajira, actuando en N ombre y Representación del Ministerio de Educación Nacional, quien a su vez, es el Representante del FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y/O

Departamento de la Guajira, actuando en N ombre y Representación del Ministerio de Educación Nacional, quien a su vez, es el Representante del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y/O FIDUPREVISORA S.A, ante el Ente Territorial del Departamento de la Guajira: “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión Vitalicia de Jubilación”, la cual en su Artículo Primero dice textualmente: “Reconocer CARLOS ENRIQUE ROMERO BRUGES con C.C. No. 15.016.607 de Lorica, una Pensión Vitalicia de Jubilación por el valor mensual de $ 818.286, a partir del 28 de marzo de 2.006, como docente de vinculación NACIONAL.” (COMILLAS FUERA DE TEXTO), la cual es parcialmente nula, por cuanto no incluyo, la totalidad de todos los factores salariales devengados, por el demandante, en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada. (Ver copia de la Resolución No. 178 del 20 de septiembre de 2.005, suscrita por el Secretario Departamental de Educación de la Guajira).

1 Folios 387 del expediente digital.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: CARLOS ENRIQUE ROMERO BRUGES

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. – Departamento de La Guajira – secretaria de Educación Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2023-00518-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00518-01

Radicado N.º: 44-001-33-40-003-2023-00518-01Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00518-01

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SEGUNDA: Que, se DECLARE LA NULIDAD TOTAL, del Acto Administrativo proferido mediante el Oficio No. GJR2023EE010946, de fecha 10 de octubre de 2.023, el señor SAMUEL JOSE DAZA LOPESIERRA, en su condición de Profesional Universitario, del Área de Recursos Humanos, de la Secretaria de Educación del Departamento de la Guajira, negó la solicitud de Reliquidación de Pensión de Jubilación del Actor, la cual fue solicitada, por medio del radicado No.

GJR2023ER010408, de fecha 18 de septiembre de 2.023. PRIMERA: Que, se CONDENE a la entidad Demandada mediante un fallo ejecutoriado, a Reconocer y Pagar, la Reliquidación (Revisión), de la Pensión de Jubilación, al demandante, incluyendo el factor salarial de prima de Antigüedad, devengado por el demandante, en el año inmediatamente anterior, a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. SEGUNDA: Que, se CONDENE a la Demandada, mediante un fallo ejecutoriado, a INDEXAR, la primera mesada pensional, de la Demandante, la cual fue Reconocida y Pagada, mediante la Resolución No. 179,

estatus de pensionado. SEGUNDA: Que, se CONDENE a la Demandada, mediante un fallo ejecutoriado, a INDEXAR, la primera mesada pensional, de la Demandante, la cual fue Reconocida y Pagada, mediante la Resolución No. 179, del 20 de septiembre de 2.005, con efectos fiscales, del 28 de marzo de 2.006.

TERCERA: Que, se CONDENE, a la entidad Demandada, mediante un fallo ejecutoriado, a pagar de manera INDEXADA, las sumas de dinero adeudadas, correspondientes a los factores salariales, de Prima de Antigüedad, adeudadas a la Demandante. (…) ”

2.2 Supuestos fácticos2

2. Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora expuso que cumplió los requisitos legales para acceder a la pensión ordinaria de jubilación por aportes; sin embargo, al momento de su reconocimiento, la entidad demandada liquidó la prest ación sin incluir factores salariales como la prima de antigüedad y demás emolumentos devengados durante el último año de servicios previo a la consolidación del estatus pensional. 2.3 La sentencia impugnada3

3. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, a través de sentencia de fecha 24 de febrero de 2025 resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 178 del 20 de septiembre de 2005 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Carlos Enrique Romero Brugés, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

septiembre de 2005 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Carlos Enrique Romero Brugés, de conformidad con lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento CONDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento de La Guajira, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Carlos Enrique Romero Brug és, teniendo en cuenta, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, certificada como devengada durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado y sirvieron de base para calcular los aportes al sistema de seguridad social, utilizando una tasa de reemplazo del 75% conforme a lo anteriormente expuesto.

Las sumas que se deban pagar se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, según lo dispone el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: DECLARAR probada de oficio la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2020.

CUARTO: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – departamento de La Guajira, dará

2 Folio 3 del expediente digital. 3 Folios 439-451 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00518-01

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cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

4. Como fundamento de su decisión, el a quo concedió las pretensiones de la demanda al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a la demandante no se ajustó a las reglas jurisprudenciales vigentes fijadas por el Consejo de Estado, en particular las contenidas en la Sente ncia SUJ -014 de 2019, relativas a los factores que integran el ingreso base de liquidación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003.

5. En ese sentido, señaló que el demandante, al haber sido vinculada como docente oficial el 3 de agosto de 1976 , se encontraba sujet o al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, y que los factores salariales computables para efectos pensionales debían corresponder únicamente a aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes y que estuvieran previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

6. Con base en el acervo probatorio, el despacho determinó que, durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, el demandante devengó, además de la asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, prima de bonificación anual.

7. Indicó que, era procedente incluir e n la mesada pensional del actor el factor salarial de

básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, prima de bonificación anual.

7. Indicó que, era procedente incluir e n la mesada pensional del actor el factor salarial de primera de antigüedad, por lo que, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y ordenó la reliquidación de la pensión en los términos expuestos, así como la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la demanda, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo. 2.4. Recursos de apelación4

8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones.

9. Señaló que, a los docentes nacionales, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.

10. Afirmó que el docente fue pensionado de acuerdo con las disposiciones del régimen pensional al que pertenece y se observa que los factores salariales que se tuvieron en cuenta por el ente territorial fueron los descritos por la norma los cuales corresponden únicamente a aquellos en los que se realizaron los debidos aportes.

11. Concluyó que no es procedente la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año previo a la adquisición del estatus, toda vez que para reliquidar la pensión de jubilación por cuanto no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación

durante el último año previo a la adquisición del estatus, toda vez que para reliquidar la pensión de jubilación por cuanto no cumple con lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) en la cual se señal a que además de que el factor salarial se encuentre enlistado en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, se han debido realizar las cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad en pensiones, lo cual en este caso no se cumplió.

4 Folios 479-492 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00518-01

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12. Por su parte, del departamento de La Guajira impetró recurso de apelación en el que alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, al no gozar el departamento de la competencia respectiva para modificar los actos administrativos mencionados. 2.5 Del trámite en segunda instancia

13. Habiéndole correspondido el conocimiento del proceso al despacho ponente 5, se procedió mediante auto del 1 de agosto de 2025 a admitir el recurso de apelación, ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.

14. Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso

ordenando a su vez notificar a las partes y al Ministerio Público.

14. Durante el término de ejecutoria del auto, las partes no allegaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto, por lo que, finalmente, el proceso ingresó al despacho el 5 de diciembre de 2025 para proferir sentencia de segunda instancia.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

15. El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por un juez administrativo, de conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.2 Problema jurídico

16. De conformidad con lo arriba expuesto, teniendo en consideración los argumentos señalados el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si:

17. Es ajustada a derecho la decisión del a quo al declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 178 del 20 de septiembre de 2005 y, como consecuencia, ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación d el demandante, disponiendo la inclusión de la prima de antigüedad en el ingreso base de liquidación ; según el régimen aplicable a los docentes oficiales

18. A su vez, deberá determinarse si le asiste o no legitimación en la causa por pasiva al departamento de La Guajira.

19. Lo anterior, permitirá determinar si debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3.3 Tesis

20. Se sustentará como tesis que de conformidad con las normas que rigen la situación pensional del docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia

sentencia de primera instancia.

3.3 Tesis

20. Se sustentará como tesis que de conformidad con las normas que rigen la situación pensional del docente demandante y las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SUJ-014 -CE-S2 - 2019 del Consejo de Estado, se concluye que no debe reliquidarse la pensión de jubilación con inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, dado su carácter extralegal, de acuerdo a la jurisprudencia vigente.

21. A su vez, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial demandado, por lo que se revocará la decisión de primera instancia.

5 Folio 565 del expediente digital.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00518-01

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22. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación.

3.4 Marco normativo y jurisprudencial

23. Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993, en principio, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, no se aplica a los docentes vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo

vinculados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Lo anterior, acorde también con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”.

24. En ese orden, a efectos de argumentar sobre el régimen jurídico que gobierna la situación pensional del accionante, se cita como fundamento de este fallo la ley 33 de 1985, que empezó a regir el 13 de febrero de 1985 y aplica de igual manera para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes prevista en la ley 91 de 1989. Así, se tendrá en cuenta que la ley 33 de 1985 es la normativa aplicable para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.

25. Ahora bien, la ley 62 de 1985 modificó parcialmente la ley 33 y en el artículo 1° dispuso:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas de

aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación bás ica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica y ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

26. Acorde con lo anterior, se previó en esta modificación legal cuáles son los factores que conforman la base de liquidación pensional, vinculando estos a los necesarios aportes al sistema.

27. En esa línea, y dado que se generó controversia en cuanto al carácter enunciativo o taxativo de las disposiciones que enlistaban factores salariales, se tiene que a partir de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, sala de lo conten cioso administrativo sección segunda consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25000-2006-07509-01(0112-09) actor: Luis Mario Velandia, Demandado: CAJANAL, se puso de presente que los factores de salario a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio ge neral que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad

de jubilación, no son única y exclusivamente los enlistados en la ley 62 de 1985, al considerar que estos no son taxativos y solo enunciaban un principio ge neral que debe concretarse para garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral; con todo, la sala plena de loNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00518-01

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contencioso administrativo en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), frente a tal interpretación dijo:

“101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus

Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”6

28. Ahora bien, en línea con lo anterior, y en materia de liquidación de la pensión de docentes, el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -014 -CE-S2 -2019 de fecha 25 de abril de 2019 7, en la que expresamente se apartó de la tesis que fue adoptada en la sentencia de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, y en la que tamb ién estudió si el precedente fijado en sentencia de unificación de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018) era igualmente aplicable a los docentes vinculados al FOMAG. En ese sentido, en la primera sentencia aludida, el Consejo de Estado real izó un estudio sobre cuáles eran las condiciones, y principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al

servicio y precisó que:

principalmente, los factores salariales a tenerse en cuenta para efectos del índice base de liquidación de los docentes, según la fecha en que se hubiere producido su vinculación al servicio y precisó que:

“(…) los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1 985 (…) Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gasto s de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”

Y fijó la corporación la siguiente regla:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”

respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enl istados en el mencionado artículo.”

6 Sentencia de unificación de jurisprudencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: César Palomino Cortés, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, consejero ponente: César Palomino Cortés, Expedien te: 680012333000201500569-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00518-01

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29. Y, en cuanto a los efectos de esa sentencia unificadora, se señaló en la misma el carácter vinculante y obligatorio del precedente allí vertido, destacándose que debía aplicarse a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias y precisándose que no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de la sentencia, ni mucho menos entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en e l régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

entenderse que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en e l régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la sección segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

30. En consonancia con los razonamientos hechos en las anteriores providencias, se extrae

las siguientes conclusiones:

  • La ley 100 de 1993, en materia de pensión de vejez ordinaria y por mandato expreso de su artículo 279, en principio no se aplica a los docentes, siguiendo dicha prestación sometida al régimen legal anterior, contenido en la ley 33 de 1985 e incluido su régimen de transición. Ello, en concordancia con lo previsto en el parágrafo transitorio 1° del acto legislativo 01 de 2005 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”
  • En ese sentido, es claro que las leyes 91 de 1989 – artículo 15 -, 60 de 1993 y 115 de 1994, al igual que el decreto 2272 de 1979, NO consagraron un régimen pensional “especial” para los docentes, por lo que quedó a salvo la aplicabilidad del régimen de jubilación establecido en la ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 19859.
  • Las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la ley 6 de 1945 o el decreto 3135 1968, normas antecesoras de la ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuv ieron el carácter de “especiales”.

bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuv ieron el carácter de “especiales”.

  • El artículo 1º de la ley 33 de 1985 – modificado posteriormente por la ley 62 de 1985, vigente a partir del 16 de septiembre de 1985 - en lo atinente a la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por cie nto (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, señalando categóricamente que no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. Igualmente, estableció un régimen de transición conforme al cual a los empleados oficiales que, a la fecha de su entrada en vigen cia, hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaría aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a dicha ley.

31. Los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la ley 33 de 1985 son exclusivamente: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascension al y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y

básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascension al y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, siempre y cuando hayan efectuado aportes sobre los mismos.

4. Caso concretoNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 44-001-33-40-003-2023-00518-01

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32. De la valoración de las pruebas documentales referenciadas, se tiene debidamente acreditado que el demandante, (i) ostenta la calidad de docente oficial desde 3 de agosto de 1976 , ii) adquirió el estatus de pensionad o el 27 de marzo de 2006 , y (ii i) mediante Resolución No. 178 de 2005, se le reconoció pensión de jubilación con inclusión únicamente de la asignación básica mensual como factor salarial.

33. En ese orden, inconforme con la liquidación de la pensión de jubilación efectuada mediante la resolución demandada, la parte accionante acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar su nulidad, pidiendo que a título de restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

34. A través de la sentencia de primera instancia, el a quo accedió parcialmente a las peticiones invocadas al considerar que, al aplicar en el presente asunto la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2019, hay lugar a incluir en el IBL la prima de antigüedad, al haber sido devengada en su totalidad durante el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional.

35. Contra la citada decisión la entidad accionada presentó rec

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