TA GUA - Sentencia 44001334000420260013701-(07-10-2026)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001334000420260013701-(07-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
TEMAS: Derecho fundamental de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia emitida el 4 de septiembre de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2. La parte accionante impetró las siguientes pretensiones:
“PRIMERA; Amparar el derecho fundamental de petición del señor ELBER
ENRIQUE CARRILLO BRITO.
SEGUNDA; Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. emitir una respuesta integral, clara, congruente y de fondo respecto de todas las solicitudes formuladas en el derecho de petición.
TERCERA; Ordenar a P OSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pronunciarse expresamente sobre: La continuidad o interrupción del proceso incapacitante. La clasificación de las incapacidades. El fundamento legal y
TERCERA; Ordenar a P OSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. pronunciarse expresamente sobre: La continuidad o interrupción del proceso incapacitante. La clasificación de las incapacidades. El fundamento legal y reglamentario utilizado para modificar el IBC. Los soportes técnicos utilizados para cada liquidación. Las razones por las cuales se dejó de utilizar el IBC previamente reconocido de $13.851.843.
CUARTA; Ordenar a la entidad accionada remitir toda la documentación solicitada por el accionante en el derecho de petición que rep ose en sus archivos.
QUINTA; Ordenar que la respuesta se encuentre debidamente motivada y resuelva efectivamente cada uno de los interrogantes formulados por el
Acción: TUTELA
Demandante: Elver Enrique Carrillo Brito
Demandado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
Radicado N.º: 44-001-33-40-004-2026-00137-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00137-01
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peticionario, absteniéndose de emitir respuestas genéricas, evasivas o aparentes.”
2. Supuestos fácticos
3. Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, el accionante sostiene que se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales a través de POSITIVA COMPAÑÍA
aparentes.”
2. Supuestos fácticos
3. Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, el accionante sostiene que se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales a través de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entidad que reconoció como de origen laboral la contingencia derivada del siniestro No. 126396198.
4. Relató que, en reclamaciones anteriores, la entidad accionada reconoció que para la liquidación de la incapacidad iniciada el 19 de diciembre de 2025 debía utilizarse como Ingreso Base de Cotización (IBC) el correspondiente al mes de noviembre de 2025, por valor de $13.851.843. Sin embargo, posteriormente comenzó a liquidar las incapacidades subsiguientes tomando como referencia el IBC del mes de diciembre de 2025, equivalente a $7.437.233, situación que, según afirma, ocasionó una reducción sustancial en las prestaciones económicas reconocidas.
5. Expuso que, con el propósito de obtener aclaración sobre dicha situación, presentó derecho de petición ante POSITIVA S.A., solicitando la revisión integral de la liquidación de las incapacidades, la reliquidación de las diferencias económicas presuntamente adeudadas y una explicación detallada de los fundamentos jurídicos y técnicos que justificaron la modificación del IBC empleado. Asimismo, requirió inform ación relacionada con la clasificación de las incapacidades, la continuidad del proceso incapacitante, la existencia de eventuales interrupciones, los soportes técnicos y liquidaciones efectuadas y la certificación de la vinculación de todas las incapacidades a un mismo siniestro laboral.
clasificación de las incapacidades, la continuidad del proceso incapacitante, la existencia de eventuales interrupciones, los soportes técnicos y liquidaciones efectuadas y la certificación de la vinculación de todas las incapacidades a un mismo siniestro laboral.
6. Afirmó que, mediante comunicación No. ENT2026001472871 del 30 de julio de 2026, la entidad accionada emitió respuesta al derecho de petición; no obstante, considera que esta resultó insuficiente, por cuanto se limitó a requerir planillas de cotización de determinados períodos del año 2026 para verificar un eventual reajuste económico, sin resolver de fondo los interrogantes formulados.
3. Sentencia de primera instancia1
7. Mediante sentencia del 4 de septiembre de 2026 el a quo resolvió lo siguiente:
“Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por Elber Enrique Carrillo Brito en contra de Positiva Compañía De Seguros S.A, conforme a las razones expuestas en esta sentencia.”
8. Para adoptar tal decisión, el a quo advirtió que durante el trámite de la acción de tutela Positiva Compañía de Seguros S.A. -ARL emitió una respuesta complementaria mediante radicado SAL20260001646602 del 27 de agosto de 2026, acompañada de documentación relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral y el reporte de incapacidades temporales liquidadas.
9. La autoridad judicial concluyó que la respuesta complementaria satisfacía las exigencias constitucionales del derecho de petición, por cuanto abordó de manera expresa los aspectos planteados por el accionante. A su vez destacó que la entidad efectuó una revisión
9. La autoridad judicial concluyó que la respuesta complementaria satisfacía las exigencias constitucionales del derecho de petición, por cuanto abordó de manera expresa los aspectos planteados por el accionante. A su vez destacó que la entidad efectuó una revisión
1 Índice 10 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00137-01
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de las incapacidades reconocidas desde el 19 de diciembre de 2025, relacionó los períodos incapacitados, los ingresos base de cotización utilizados y los valores pagados, y explicó que la primera incapacidad fue liquidada con el IBC correspondiente al período de cotización inmediatamente anterior a su inicio, mientras que las incapacidades posteriores fueron reconocidas conforme a los registros de cotización existentes y a la metodología aplicada para el reconocimiento de las prestaciones económicas.
10. Con fundamento en lo anterior, el juzgado estimó que la accionada emitió una respuesta integral, clara, congruente y de fondo frente a los requerimientos formulados por el peticionario, precisando que el derecho fundamental de petición no garantiza una decisión favorable a las pretensiones del solicitante, sino la obtención de una respuesta material y suficientemente motivada. En consecuencia, concluyó que la presunta vulneración alegada desapareció durante el trámite constitucional, pues la entidad a tendió los requerimientos formulados y expuso las razones fácticas, técnicas y jurídicas de su decisión.
4. De la impugnación2
desapareció durante el trámite constitucional, pues la entidad a tendió los requerimientos formulados y expuso las razones fácticas, técnicas y jurídicas de su decisión.
4. De la impugnación2
11. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación dentro del término legal, en la que solicitó su revocatoria.
12. Para fundamentar su pedido, afirmó que al considerar que la respuesta emitida por Positiva Compañía de Seguros S.A. - ARL durante el trámite de la tutela no satisfizo integralmente las solicitudes formuladas en ejercicio de su derecho de petición.
13. Adujo que el juez de primera instancia interpretó de manera errónea la figura del hecho superado, pues est a únicamente se configura cuando existe una satisfacción plena de lo solicitado. En su criterio, la respuesta suministrada por la entidad no resolvió de manera completa los interrogantes elevados en el derecho de petición, razón por la cual subsistía la vulneración alegada. Indicó que la entidad omitió explicar suficientemente por qué incapacidades derivadas del mismo siniestro laboral fueron liquidadas con distintos ingresos base de cotización, así como la norma específica que permitiría considerar cada incapacidad posterior como un nuevo inicio para efectos de determinar el IBC.
14. Manifestó igualmente que la propia documentación aportada al expediente evidenciaba la utilización de diferentes IBC durante el mismo proceso incapacitante, circunstancia que, a su juicio, exigía una explicación detallada sobre los criterios normativos y técnicos empleados para su determinación. Señaló que la entidad no aclaró adecuadamente las razones por las cuales se aplicaron los valores correspondientes a distintos período s de
a su juicio, exigía una explicación detallada sobre los criterios normativos y técnicos empleados para su determinación. Señaló que la entidad no aclaró adecuadamente las razones por las cuales se aplicaron los valores correspondientes a distintos período s de cotización ni explicó de manera verificable el tratamiento otorgado a cada incapacidad dentro de la secuencia derivada del siniestro reconocido.
15. Argumentó que el hecho de que la entidad hubiese emitido una respuesta desfavorable no constituía, por sí mismo, el fundamento de su inconformidad. Precisó que su reproche se dirigía a la insuficiencia de la motivación ofrecida y a la falta de resolución efectiva de las cuestiones jurídicas, técnicas y documentales planteadas. En ese sentido, sostuvo que la controversia no versaba sobre el contenido material de la decisión administrativa, sino sobre el incumplimiento de los requisitos constitucionales de claridad, congruencia, precisión y suficiencia exigidos para la satisfacción del derecho fundamental de petición
2 Índice 13 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00137-01
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III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
17. Corresponde al Tribunal en primer término, establecer si dentro del presente asunto se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción constitucional de legitimación, inmediatez y subsidiariedad para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.
18. Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental invocad o por el accionante al omitir dar una respuesta oportuna, concreta , completa y de fondo a la solicitud elevada, o si, por el contrario, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo consideró el a quo.
3. Tesis
19. Este Tribunal sustentará como tesis que, tal y como lo sostuvo el a quo, en el presente asunto ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la vulneración ha cesado antes de proferirse la sentencia de primera instancia, pues al confrontar los requerimientos formulados por el accionante con la respuesta complementaria emitida por Positiva Compañía de Seguros S.A. el 27 de agosto de 2026, se constata que esta satisfizo integralmente el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, confirmándose en ese aspecto la decisión de primera instancia.
4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
20. El Tribunal procede a resolver la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo del derecho fundamental invocado por la parte accionante.
4.1. Legitimación
20. El Tribunal procede a resolver la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo del derecho fundamental invocado por la parte accionante.
4.1. Legitimación
21. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
22. De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.
23. Así las cosas, la Sala indica que, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, dado que la acción es interpuesta mediante apoderada judicial por el ciudadanoTutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00137-01
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Elber Carrillo Brito , siendo est e titular de los derechos fundamentales cu ya protección se depreca.
24. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva , este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que está probado en el proceso que la entidad accionada es la
depreca.
24. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva , este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que está probado en el proceso que la entidad accionada es la competente para emitir respuesta a la solicitud ele vada por el actor, erigiéndose como la destinataria de cualquier posible orden que se emita de llegarse a encontrar acreditada la vulneración alegada.
4.2. Inmediatez
25. Respecto de la inmediatez en la presentación del amparo, se observa que dicho presupuesto se encuentra acreditado. Ello por cuanto la parte actora alega que la respuesta recibida el 30 de julio de 2026 no satisfizo el núcleo fundamental del derecho de peti ción, por lo que, entre la vulneración alegada y la interposición del mecanismo constitucional -25 de agosto de 2026-, transcurrió un término razonable.
4.3. Subsidiariedad
26. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, respecto de la protección del derecho fundamental de petición se refiere, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional 3,
expresa:
“3.1. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permi ta efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
27. Para el caso en concreto, es evidente que la parte actora no cuenta con una herramienta judicial alternativa idónea que permita garantizar la protección del derecho fundamental de petición, por lo cual, es la tutela el mecanismo judicial pertinente para obtener su amparo, tornándose procedente la acción, por lo que se abordará el fondo del asunto.
3 Al respecto ver la sentencia Sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00137-01
amparo, tornándose procedente la acción, por lo que se abordará el fondo del asunto.
3 Al respecto ver la sentencia Sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00137-01
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5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.1. Generalidades de la acción de tutela
28. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
29. Es doctrina constitucional decantada, que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el
cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección4.
5.2. Del derecho fundamental a la petición
30. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta
Política, consigna:
“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
31. Asimismo, este se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual incluye entre otros aspectos el objeto, modalidades y términos para que las distintas autoridades resuelvan las peticiones.
32. El artículo 14 ibidem, subrogado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo
Contencioso Administrativo”, establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo”, establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince ( 15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado
4 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00137-01
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respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en
en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
33. Ahora bien, con relación al caso concreto la honorable Corte Constitucional ha
expresado5:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad re sulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
4.2. Según su regulació n legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el
otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
4.2. Según su regulació n legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria grav ísima la desatenci ón a las peticiones y a los t érminos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares.[20]
5 Sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00137-01
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4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario.
4.4. Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporaci ón en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.
4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.” (Negrillas fuera del texto)
5.3 Carencia actual de objeto por hecho superado.
34. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia6, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría efecto alguno, bien sea porque se ha configurado alguna de las siguientes circunstancias:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño
cualquier orden emitida por el juez no tendría efecto alguno, bien sea porque se ha configurado alguna de las siguientes circunstancias:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el
casos en que tiene lugar una situación sobreviniente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.”
6. Solución del asunto
6 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T -7.000.184 Acción de tute la instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Tutela Radicado: 44-001-33-40-004-2026-00137-01
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35. Descendiendo al fondo del asunto, se tiene que el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, a su juicio vulnerado por la accionada, al no dar respuesta a la solicitud mediante la cual solicitó “revisión integral de la liquidación de las incapacidades, reliquidación de las diferencias económicas y explicación detallada del fundamento jurídico y técnico que sustentaba el cambio del IBC.”
36. El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la entidad accionada dio respuesta el 27 de agosto de 2026 . Inconforme con la anterior decisión, la actora presentó impugnación con fundamento en los argumentos descritos en precedencia.
36. El a quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto la entidad accionada dio respuesta el
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