TA GUA - Sentencia 44001334000520260013601-(07-10-2026)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001334000520260013601-(07-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO
Riohacha, La Guajira, siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta por Salud Total EPS contra la sentencia del 7 de septiembre de 2026 , mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha amparó los derechos fundamentales de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES
DEMANDA2
Solicitud
1. VYFJ —en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad LMAF Y MGAF —, presentó acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la «salud, vida, integridad, interés superior de los niños, igualdad y seguridad social» , que estimó transgredidos p or la EPS accionada, al negar el suministro de gastos de transporte requeridos para asistir a controles médicos ordenados en lugar distinto al de su residencia.
2. En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada a: i) corregir el lugar de residencia de los accionantes registrado en la base de datos de la EPS, pues este no se ubica en el Distrito de Riohacha, sino en «Zona rural de Matitas, transversal 1 # diagonal 2 – 161», ii) reprogramar la cita prevista para el 27 de
1El Tribunal considera necesario omitir el nombre real de los accionantes, con el fin de garantizar su derecho a la intimidad personal, de conformidad con directrices impartidas por la Corte Constitucional, en especial,
1El Tribunal considera necesario omitir el nombre real de los accionantes, con el fin de garantizar su derecho a la intimidad personal, de conformidad con directrices impartidas por la Corte Constitucional, en especial, en la Circular 10 de 2022, habida cuenta de que para la resolución de esta acción constitucional es necesario hacer referencia a datos de sus historias clínicas y a afectaciones que padecen en su estado de salud. 2 Cuaderno principal, documento “005_ 5Incorporaexped_EXPREMTRIBU. Además, se tiene en cuenta demanda completa visible en índice 12 de SAMAI (cuaderno de primera instancia).
ACCIONANTE: VYFJ (EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS MENORES
DE EDAD LMAF Y MGAF)1.
ACCIONADO: SALUD TOTAL EPS Y SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD - SUPERSALUD
VINCULADO: IPS VIRREY SOLIS REFERENCIA: 44001-33-40-005-2026-00136-01
ACCIÓN: TUTELA
TEMA: GASTOS DE TRANSPORTE COMO MECANISMO
DE ACCESO A SERVICIOS DE SALUD.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.Acción de tutela Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01
Sentencia de segunda instancia
2 agosto de 2026, a la que no fue posible asistir por falta de viáticos y que suministre los gastos de transporte que requieren los accionantes mientras dure el tratamiento médico y iii) suministrar gastos de alimentación cuando así lo requieran para a cudir a controles médicos programados, por tratarse de una familia vulnerable que reside en zona rural.
el tratamiento médico y iii) suministrar gastos de alimentación cuando así lo requieran para a cudir a controles médicos programados, por tratarse de una familia vulnerable que reside en zona rural.
3. Por otra parte, pidió requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que tramite de forma oportuna las quejas presentadas contra Salud Total EPS y haga control efectivo al cumplimiento del fallo de tutela.
4. Como medida provisional pidió que se orden e a la EPS accionada a que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la respectiva providencia, garantice los gastos de transporte para asistir a la cita programada para el 17 de agosto de 2026.
Hechos
5. VYFJ y sus dos hijos menores de edad residen de forma permanente en «zona rural de Matitas» y, desde 2025 están sometidos a controles médicos , programados en la IPS Virrey Solis en el Distrito de Riohacha: la madre requiere atención contin ua por psicología y ginecología , y los menores con pediatría , nutricionista y control con médico general, por presentar antecedentes de desnutrición, signos de retraso en el crecimiento , infección por exceso de parásitos, entre otras.
6. Explicó que en tres (3) oportunidades se programó cita con nutrición y pediatría para ambos niños; no obstante, no pudieron asistir ante la falta de recursos económicos para asumir los gastos de transporte, cuyo suministro ha sido negado por la EPS al indicar que, tanto la madre como los menores residen en el Distrito de Riohacha, lo que no corresponde con la realidad.
recursos económicos para asumir los gastos de transporte, cuyo suministro ha sido negado por la EPS al indicar que, tanto la madre como los menores residen en el Distrito de Riohacha, lo que no corresponde con la realidad.
7. Indicó que ha presentado solicitudes ante la EPS , y quejas ante la Superintendencia Nacional de Salud, en las que aclaró su lugar de residencia y pidió el suministro de gastos de transporte; pese a ello , la accionada insistió en negar esa petición, debido a que la madre y sus hijos residen en el Distrito de Riohacha, ciudad donde se programaron las citas médicas en cuestión.
8. Consideró que Salud Total EPS ha actuado de mala fe al reiterar información errada sobre el lugar de residencia de los accionantes, lo que ha generado obstáculos para la continuidad del tratamiento médico, pese al estado de vulnerabilidad de estos.
TRÁMITE PROCESAL
9. Mediante auto del 26 de agosto de 2026 3, el juzgado de primera instancia admitió la acción de tutela y concedió a las accionadas el término de dos (2) días
3 Índice 3 de SAMAI (cuaderno de primera instancia).Acción de tutela Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01 Sentencia de segunda instancia
3 para que ejerciera n su derecho a la defensa. Igualmente, requirió a la parte accionante para que aportara los registros civiles de los menores y documento de identidad de la madre , así como copias de las quejas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. También requirió a la EPS accionada para que aportara historias clínicas de los accionantes , además de los documentos
de identidad de la madre , así como copias de las quejas presentadas ante la Superintendencia Nacional de Salud. También requirió a la EPS accionada para que aportara historias clínicas de los accionantes , además de los documentos referidos a las peticiones de corrección del lugar de residencia de los accionantes y documentos por los cuales negó el suministro de gastos de transporte.
10. Por medio de auto de 31 de agosto de 20264, el a quo requirió a los juzgados Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Segundo de Familia del Circuito de Riohacha para que aportaran expedientes de tutela con radicados 2024-00018-00 y 2025 -00061-00, respectivamente, con el fin de analiza r la posible configuración de temeridad y cosa juzgada.
11. Cumplido el requerimiento probatorio a cargo de la accionante, por medio de auto de 1° de septiembre de 2026 5, el juzgado de primera instancia estimó complementado el escrito de tutela y negó la medida provisional pedida; pero, de oficio, ordenó a Salud Total EPS a garantizar los gastos de transporte terrestre para los menores accionantes y su acompañante, con el fin de asistir a consultas médicas programadas con pediatría y nutrición, para el 7 de septiembre de 2026.
Aunado a lo anterior, concedió el término de un (1) día a las accionadas para rendir informe respecto del escrito de complementación.
12. Por medio de auto de 3 de septiembre de 2026 6, el juz gado de primera instancia vinculó a la IPS Virrey Solis al trámite constitucional y le concedió el término de cuatro (4) horas para presentar informe sobre los hechos de la
instancia vinculó a la IPS Virrey Solis al trámite constitucional y le concedió el término de cuatro (4) horas para presentar informe sobre los hechos de la solicitud de amparo.
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
Salud Total EPS7
13. La entidad accionada señaló, en primer término, que los accionantes cuentan con el amparo constitucional dictado en el marco de la acción de tutela 20240018-00 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de conocimiento de Riohacha, que hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Riohacha negó el amparo de los derechos fundamentales de los ahora accionantes, en acción de tutela 002-2025-0006100, en l a que se debatieron los mismos hechos y pretensiones , por lo que respecto de estos ya existe cosa juzgada.
14. En su criterio la acción de tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad previsto en el artículo 86 Constitucional, en tanto que existe un primer mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud para hacer
4 Índice 9 de SAMAI (cuaderno de primera instancia). 5 Índice 16 de SAMAI (cuaderno de primera instancia). 6 Índice 20 de SAMAI (cuaderno de primera instancia). 7 Índice 8 de SAMAI (cuaderno de primera instancia).Acción de tutela Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01 Sentencia de segunda instancia
4 cumplir los derechos y deberes dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01 Sentencia de segunda instancia
4 cumplir los derechos y deberes dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. Indicó que no están dados los criterios previstos en la sentencia SU – 124 de 2018 para que proceda la acción de tutela, al no advertirse la inminente causación de un perjuicio irremediable.
15. Señaló que a los accionantes se les ha prestado atención en salud para el tratamiento adecuado, oportuno y pertinente de las patologías que padecen, con lo que está demostrada la ausencia de barreras de acceso a la prestación de servicios de salud. Indicó que la accionante Verónica Yulieth Fontalvo Julio cuenta con consulta de control por medicina general programada para el 25 de agosto de 2026. Por su parte, sus dos hijos menores de e dad cuentan con cita programada de nutrición y pediatría para el 7 de septiembre de 2026.
16. Respecto del pago de viáticos, resaltó que la residencia de los accionantes está ubicada en «Pa z del Caribe Vía Matitas» , área que no está incluida como zona dispersa según Resolución 2765 de 2025 , por lo que no es procedente acceder a esa solicitud. Explicó que los servicios médicos de los accionantes han sido autorizados en el sitio más cerca no a su residencia, lo que evidencia la prestación de un tratamiento adecuado, oportuno y pertinente, al autorizar todos los servicios previstos en el plan de beneficios.
17. Para demostrar el cumplimiento de la medida provisional , señaló que a los tres (3) accionantes se les programó cita de control para el 7 de septiembre de
los servicios previstos en el plan de beneficios.
17. Para demostrar el cumplimiento de la medida provisional , señaló que a los tres (3) accionantes se les programó cita de control para el 7 de septiembre de 2026, para lo cual aportó constancia de consignación de l valor de viáticos por concepto de transporte intermunicipal8.
IPS Virrey Solís9
18. La IPS vinculada al asunto indicó que actuó en su calidad prestadora de servicios de salud (IPS), de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello aportó las históricas clínicas de los accionantes, indicando que contienen información reservada.
Superintendencia Nacional de Salud
19. No se pronunció en el trámite de primera instancia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10
20. Por medio de sentencia de 7 de septiembre de 2026, el juzgado de primer grado accedió al amparo constitucional solicitado , al disponer lo siguiente (se
transcribe conforme obra):
PRIMERO: Tutelar en favor de la señora (…) en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad (…) los derechos fundamentales a
8 Documento “038ContestaciónSaludtotal”, cuaderno principal (carpeta 005) . 9 Índice 25 de SAMAI (cuaderno de primera instancia). 10 Índice 26 de SAMAI (cuaderno de primera instancia).Acción de tutela Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01 Sentencia de segunda instancia
5 la a la salud integral, continua y oportuna; al interés superior del niño, a la igualdad
Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01 Sentencia de segunda instancia
5 la a la salud integral, continua y oportuna; al interés superior del niño, a la igualdad y no discriminación, seguridad social y a la vida e integridad personal, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a SALUD TOTAL EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a corregir su base de datos y registrar como residencia real de los accionantes la ZONA RURAL DE MATITAS Trasversal 1 #diagonal 2 – 161.
TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada SALUD TOTAL EPS, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a autorizar y garantizar el transporte de la señora (…) y de sus hijos menores de edad (…) (los menores de edad con acompañante) desde el corregimiento de Matitas (La Guajira) hasta el Distrito de Riohacha o cuando la atención requerida sea en lugar distinto de su residencia, así como lo concerniente al transporte interno en dicho lugar, la ali mentación y alojamiento (estos últimos cuando sea estrictamente necesario pernoctar en un lugar distinto a su residencia) para acudir a los servicios médicos ordenados que sean por fuera del Distrito o cuando la atención requerida sea en lugar distinto de su residencia, según lo indique el médico tratante.
Lo anterior, para en el caso de la señora (…), pueda: i) realizarse, si aún no lo hubiere hecho, los procedimientos u laboratorios clínicos: endoscopia –
indique el médico tratante.
Lo anterior, para en el caso de la señora (…), pueda: i) realizarse, si aún no lo hubiere hecho, los procedimientos u laboratorios clínicos: endoscopia – colposcopia código 7022030000 con orden de direccionamiento del 17 de julio de 2026, Procedimiento: (9071060000) Laboratorio Clínico UROANALISIS y
Procedimiento: (9012360000) Laboratorio Clínico UROCULTIVO
(ANTIBIOGRAMA CONCENTRACION MINIMA INHIBITORIA AUTOMATIZADO), ii) asistir a las consultas con medicina general y iii) asistir a la consultas por ginecología que tenga ordenadas, de acuerdo a lo prescrito por el médico tratante.
Asimismo, para que los menores (…) asistan a sus citas médicas de pediatría y nutrición, y en caso del menor (…) asista a sus citas médicas de alergología y odontología, según lo indique su médico tratante, así como para que asista a sus citas por medicina general y pueda realizarse, si aún no lo hubiere hecho, los procedimientos o laboratorios ordenados por sus médicos tratantes el 04 de junio y el 01 de julio de 2026.
CUARTO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la IPS VIRREY SOLIS, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Levantar las medidas provisionales o cautelares concedidas en auto del 01 de septiembre de 2026, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
21. Definida la procedencia de la acción de tutela, el juzgado de primera instancia
esta providencia.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la acción constitucional de la referencia.
21. Definida la procedencia de la acción de tutela, el juzgado de primera instancia abordó el argumento de defensa formulado por Salud Total EPS referido a la presunta existencia de cosa juzgada y temeridad. Identificó la acción de tutela con radicado 44 -001-31-04-003-2024-00018-00, tramitada en primera instancia ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Con Función de Conocimiento deAcción de tutela Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01
Sentencia de segunda instancia
6 Riohacha. Consideró que si bien, ordenó el pago de gastos de viáticos o suministro de transporte terrestre a favor de los accionantes, esa disposición fue revocada por el Tribunal de Distrito Superior de Riohacha en sede de impugnación, al hallar acreditado un daño consumado, de modo que no existe temeridad ni cosa juzgada.
22. Por otra parte, señaló que ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Riohacha se tramitó una acción de tutela promovida por el padre de la accionante VYFJ, en calidad de agente oficioso de sus hijos, dentro de los que se destaca la ahora accionante, con radicado 44-001-33-40-005-2024-00164-01.
Expuso que si bien, se amparó el derecho a la salud de esta, no se emitió orden concreta respecto del suministro de gastos de transporte, por lo que se vio en la necesidad de interponer una nueva acción de tutela para el pago de viáticos, con
Expuso que si bien, se amparó el derecho a la salud de esta, no se emitió orden concreta respecto del suministro de gastos de transporte, por lo que se vio en la necesidad de interponer una nueva acción de tutela para el pago de viáticos, con lo que no es posible tener por configurada la cosa juzgada material o temeridad.
23. Aunado a lo anterior, estableció que el Juzgado Segundo del Circuito de Familia de Riohacha conoció acción de tutela promovida por la hoy accionante, en representación de sus dos (2) hijos menores de edad, con el radicado 44-00131-10002-2025-00061-00, para obtener el amparo del derecho fundamental a la salud y el pago de viáticos requeridos para acudir a las citas de control; no obstante, tales peticiones fueron desestimadas porque no se demostró con las historias clínicas la existencia de tratamientos médicos. Indicó que dicha acción constitucional se refirió a hechos ocurridos con anterioridad al 28 de febrero de 2025, por lo que no operó la cosa juzgada constitucional.
24. Establecido lo anterior, tuvo por acreditado que los accionantes están registrados en el PUI y en el SISB EN como población en pobreza extrema, afiliados al régimen subsidiado en salud, a cargo de Salud Total EPS. Indicó que existe controversia entre los accionantes y la EPS en cuanto al lugar de residencia; no obstante, en virtud del principio de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, tuvo por acreditado lo expuesto en el escrito de tutela, en cuanto afirmó que la familia reside en «zona rural de Matitas,
residencia; no obstante, en virtud del principio de buena fe de que trata el artículo 83 de la Constitución Política, tuvo por acreditado lo expuesto en el escrito de tutela, en cuanto afirmó que la familia reside en «zona rural de Matitas, Transversal 1 # diagonal 2 – 161». Por dicha circunstancia, consideró procedente ordenar a Salud Total EPS a registrar esa dirección en su base de datos.
25. También señaló que a los accionantes se les autorizó tratamientos médicos en el distrito de Riohacha, sitio distinto a su lugar de residencia ; además, no cuentan con recursos económicos para cubrir los gastos de transporte y alimentación, motivo por el cual, la negativa de la EPS en suministrar los costos de transporte y alimentación constituye una vulneración de los derechos fundamentales invocados, al representar una barrera injustificada que impide el acceso a los servicios de salud. En ese marco, ordenó suministrar los gastos de transporte y alimentación para el cumplimiento de los controles médicos ya programados a los menores accionantes, así como de un acompañante por ser dependientes; en cuanto a la señora V YFJ, negó gastos para acompañante por no acreditar dependencia de otra persona.Acción de tutela Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01
Sentencia de segunda instancia
7
26. Consideró que no es posible ordenar de forma genérica a la EPS accionada al pago del servicio de transporte mientras dure el tratamiento y afiliación de los accionantes, debido a que la orden de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas , pues es necesario que existan órdenes dictadas por el médico tratante en que se especifiquen las prestaciones
accionantes, debido a que la orden de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas , pues es necesario que existan órdenes dictadas por el médico tratante en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente. Agregó que, no reposan en el expediente órdenes médicas o información adicional relacionada con tratamientos, insumos o citas especializadas cuya falta de autorización o suministro de transporte sea imputada a la accionada.
27. Explicó que si bien, la EPS accionada aportó constancias de consignación de los gastos necesarios para asistir a controles médicos de los accionantes, programados para el 7 de septiembre de 2026, no es viable declarar la carencia de objeto por hecho superado, debido a que ese pago ocurrió en cumplimiento de la medida provisional decretada. Por último, indicó que no es procedente acceder a la solicitud de recobro de los dineros destinados por la EPS en el cumplimiento de la sentencia, en la medida en que, para tal efecto existe el procedimiento establecido en la Resolución 5218 de 2017.
28. Por último, negó las pretensiones referidas a la Superintendencia Nacional de Salud, porque no reposa en el expediente pruebas de la radicación de quejas o denuncias ante dicha entidad, presentadas directamente por los accionantes.
IMPUGNACIÓN11
29. Salud Total EPS impugnó el fallo de primera instancia. Señaló que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes porque ha garantizado la atención y servicios médicos requeridos por los accionantes. Agregó que no residen en zona de dispersión geográfica que cumpla con los requisitos para acceder al pago de gastos de transporte y alimentación con cargo adicional a la
atención y servicios médicos requeridos por los accionantes. Agregó que no residen en zona de dispersión geográfica que cumpla con los requisitos para acceder al pago de gastos de transporte y alimentación con cargo adicional a la UPC. Cuestionó que no se haya autorizado el recobro al ADRES.
30. En su criterio, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado , porque suministró a los solicitantes los gastos de transporte para cumplir con las citas médicas agendadas para el 7 de septiembre de 2026. Reiteró los argumentos expuestos de primera instancia relacionados con: i) la cosa juzgada y temeridad, ii) la improcedencia de la acción de tutela por existir el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud y iii) no existir un perjuicio irremediable.
MEMORIAL RADICADO POR LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD12
31. Por medio de escrito radicado el 10 de septiembre de 2026, dicha entidad reportó ante el juzgado de primera instancia que , por los hechos de que trata el
11 Índice 29 de SAMAI (cuaderno de primera instancia). 12 Índice 28 de SAMAI (cuaderno de primera instancia).Acción de tutela Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01 Sentencia de segunda instancia
8 presente asunto se radicaron dos (2) reclamos, en virtud de los cuales, el 1° de septiembre de 2026, dictó órdenes de obligaciones con destino a Salud Total EPS, en el sentido de garantizar la orden médica o servicios requeridos.
II. CONSIDERACIONES
PROBLEMAS JURÍDICOS
septiembre de 2026, dictó órdenes de obligaciones con destino a Salud Total EPS, en el sentido de garantizar la orden médica o servicios requeridos.
II. CONSIDERACIONES
PROBLEMAS JURÍDICOS
32. Corresponde a la Sala establecer en este caso:
- ¿La acción de tutela de la referencia es improcedente ante la configuración de la cosa juzgada y temeridad, debido a la existencia de sentencias previamente dictadas por jueces constitucionales referidas según la parte accionada a los mismos hechos de que trata la presente causa?
- ¿La acción de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad?
- ¿Se acredit aron los requisitos normativos y jurisprudenciales necesarios para que la EPS accionada asuma los gastos de transporte y alimentación requeridos por los accionantes para acceder a la atención médica necesaria para el tratamiento efectivo de las patologías que padecen?
- ¿Operó la carencia de objeto en la present e acción constitucional, debido a que la EPS accionada alega que asumió los gastos de transporte requeridos por los accionantes para asistir a cita de control programada para el 7 de septiembre de 2026?
TESIS DE LA SALA
33. La Sala modificará la sentencia de primera instancia para ordenar a la EPS accionada a que precise la dirección de residencia de los acciona ntes y a que asuma los gastos de transporte intramunicipal requeridos por los accionantes para asistir a citas de control y procedimientos médicos en virtud de las patologías que padecen y la atención médica que puedan requerir a futuro, mientras no les
asuma los gastos de transporte intramunicipal requeridos por los accionantes para asistir a citas de control y procedimientos médicos en virtud de las patologías que padecen y la atención médica que puedan requerir a futuro, mientras no les sea posible asumir dichos gastos por sus propios medios o por su red de apoyo. Aunado a lo expuesto, en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela, se instará al Departamento de La Guajira, al Distrito de Riohacha y al ICBF para que, en el marco de sus competencias, brinden apoyo institucional a los accionantes, en virtud de su condición de vulnerabilidad socioeconómica.
a) Presunta configuración de la cosa juzgada y temeridad por existencia de pronunciamientos previos del juez constitucional por la situación de que trata el caso particular
34. La cosa juzgada constitucional constituye una garantía estructural del orden jurídico que otorga a las decisiones judiciales un carácter definitivo, inmutable yAcción de tutela Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01
Sentencia de segunda instancia
9 vinculante, con miras a preservar la seguridad jurídica y la coherencia del sistema judicial. En el ámbito de los fallos de tutela, estos hacen tránsito a cosa juzgada cuando: i) la Corte Constitucional excluye el expediente de revisión o ii) cuando queda en firme la decisión dictada en sede de revisión eventual.
35. Para la configuración de la cosa juzgada es necesario verificar la denominada «triple identidad», que se concreta en los siguientes aspectos : i) «identidad de partes», es decir, que intervengan los mismos accionantes y accionados , ii)
35. Para la configuración de la cosa juzgada es necesario verificar la denominada «triple identidad», que se concreta en los siguientes aspectos : i) «identidad de partes», es decir, que intervengan los mismos accionantes y accionados , ii) «identidad de causa», en cuanto se fundamenten en los mismos hechos e iii) «identidad de objeto », cuando se persiga la misma pretensión o protección de iguales derechos fundamentales 13. La Corte Constitucional precisó que lo realmente relevante para determinar la configuración de la cosa juzgada constitucional es la existencia de «identidad material » entre las acciones de tutela, con independencia de que se presenten algunas variaciones en los hechos, las partes o las pretensiones14.
36. Así, la cosa juzgada se concreta cuando, con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela, se promueva una nueva acción de esa misma naturaleza entre las mismas partes, por iguales hechos y pretensiones. Con todo, la jurisprudencia constitucional reconoció que dicha figura no se configura ante la ocurrencia de nuevos hechos, la expedición de sentencias de unificación con efectos extensivos o la ausencia de un pronunciamiento de fondo en el proceso anterior; estos supuestos habilitan un nuevo pronunciamiento del juez constitucional sobre el asunto15.
37. Por su parte, la temeridad se configura cuando una misma persona presenta múltiples acciones de tutela con identidad sustancial, sin justificación, lo que contraviene el deber de lealtad procesal. La temeridad no se deriva de forma automática de la reiteración de acciones, pues exige la acreditación de un comportamiento doloso o de mala fe, contrario al principio de buena fe previsto
contraviene el deber de lealtad procesal. La temeridad no se deriva de forma automática de la reiteración de acciones, pues exige la acreditación de un comportamiento doloso o de mala fe, contrario al principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constituciójn Política.
38. Con el objeto de verificar si en el present e asunto se configuró la cosa juzgada o temeridad alegadas por la EPS accionada, el Tribunal advierte que, en el expediente obra prueba del tramite de las siguientes acciones de tutela:
Expediente 003-202400018-00 (Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha)16.
Expediente 005 -202400164-00 (Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha)17.
Proceso 002 -2025-0006100 (Juzgado Segundo del Circuito de Familia del Circuito Judicial de Riohacha)18.
13 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencias T-427 de 2017, T-219 de 2018 y SU – 367 de 2025. 15 Corte Constitucional, sentencia T – 156 de 2026. 16 Índice 12 de SAMAI (cuaderno de primera instancia). 17 Índice 18 de SAMAI (cuaderno de primera instancia). 18 Índice 14 de SAMAI (cuaderno de primera instancia).Acción de tutela Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01 Sentencia de segunda instancia
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Partes
18 Índice 14 de SAMAI (cuaderno de primera instancia).Acción de tutela Rad. 44001-33-40-005-2026-00136-01 Sentencia de segunda instancia
10
Partes
Accionantes: VYFJ, LMAF, MGAF y otros.
Accionados: Salud Total
EPS y Superintendencia Nacional de Salud.
Accionantes: VYFJ y otros.
Accionados: Salud Total
EPS y Superintendencia Nacional de Salud.
Accionantes: VYFJ, LMAF y
MGAF.
Accionados: Salud Total
EPS y Superintendencia Nacional de Salud.
Objeto
Se invocó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social. Solicitaron que se ordene a Salud Total EPS a asignar IPS cerca al lugar de domicilio o suministrar gastos de transporte, hospedaje y alimentación cuando se requiera acudir a lugar distinto a su residencia para atención de situació
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