TA GUA - Sentencia 44001334000620250006301-(30-09-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44001334000620250006301-(30-09-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada ponente: LAURA PATRICIA ALBA CALIXTO

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

DEMANDANTE: NURIS NATIVIDAD GONZÁLEZ EPIEYÚ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA, DISTRITO DE RIOHACHA –

SECRETARIA DE EDUCACIÓN REFERENCIA: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO (LABORAL)

ASUNTO: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO

EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha La Guajira accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. La demandante, NURIS NATIVIDAD GONZÁLEZ EPIAYU, a través de apoderado

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

DEMANDA1

Declaraciones y condenas

1. La demandante, NURIS NATIVIDAD GONZÁLEZ EPIAYU, a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo configurado el 1 de marzo de 2025, derivado del silencio administrativo frente a la reclamación presentada para obte ner el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Igualmente, pretende que se declare su derecho al reconocimiento y pago de dicha sanción tanto por parte del Distrito de RiohachaSecretaría de Educación como de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFOMAG - Fiduprevisora, según las responsabilidades atribuidas a cada entidad.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas al pago de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el reconocimiento y pago de las cesantías.

3. Además, pidió que los anteriores valores se paguen debidamente indexados, que sobre ellos se causen intereses moratorios, que se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA, y que se condene en costas a las entidades accionadas.

Fundamentos fácticos

1 Archivo visto índice 001 del expediente digital de primera instancia de la plataforma SAMAIRadicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

4. Manifiesta la parte demandante que se desempeñó como docente vinculada al

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

4. Manifiesta la parte demandante que se desempeñó como docente vinculada al Distrito de Riohacha - Secretaría de Educación, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), entidad encargada del pago de las cesantías de los docentes oficiales.

5. Refiere que el 24 de abril de 2024 presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante las entidades competentes.

6. La prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 1276 del 31 de julio de 2024, expedida por la Secretaría de Educación del Distrito de Riohacha, superando ampliamente el término legal previsto para ello.

7. El pago tampoco se produjo dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles establecidos legalmente. Según la demanda, los recursos correspondientes fueron puestos a disposición de la docente solamente el 12 de septiembre de 2024.

8. El 29 de noviembre de 2024 presentó reclamación administrativa ante el Distrito de Riohacha, el FOMAG y Fiduprevisora solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria. La petición no fue resuelta oportunamente, razón por la cual la demandante considera configurado el silencio administrativo negativo el 1 de marzo de 2025.

Fundamentos de derecho

9. El apoderado de la parte demandante fundamenta sus pretensiones principalmente en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071

principalmente en la vulneración de lo dispuesto en los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, así como el Decreto 1272 de 2018 y el Decreto 942 de 2022. Adicionalmente se hace referencia a disposiciones del CPACA relativas al silencio administrativo, cumplimiento de sentencias e indexación.

10. La parte demandante sostiene que la normatividad especial de cesantías establece dos obligaciones claramente diferenciadas: la expedición del acto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud y el pago efectivo dentro de l os cuarenta y cinco (45) días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto de reconocimiento. Afirma que ambas obligaciones fueron incumplidas.

11. Argumenta que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías genera automáticamente la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retraso, bastando para ello acreditar que el pago se efectuó por fuera de los términos legales.

12. Sostiene además que, a partir de la vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales responden por la sanción moratoria cuando el retraso obedece al incumplimiento de los plazos a su cargo en el trámite de reconocimiento y remis ión de la solicitud al FOMAG, mientras que el Fondo responde por las obligaciones que le corresponden en la etapa de pago.Radicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

reconocimiento y remis ión de la solicitud al FOMAG, mientras que el Fondo responde por las obligaciones que le corresponden en la etapa de pago.Radicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2

13. Dentro del término legal, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por conducto de su apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la demanda.

14. Afirma que la fecha indicada por la demandante, esto es, el 24 de abril de 2024, no correspondió a una solicitud formal de cesantías sino a una solicitud de historia laboral. Según la trazabilidad del aplicativo Humano en Línea, la verdadera radicación de la solicitud de cesantía parcial ocurrió el 31 de julio de 2024, fecha desde la cual deben contarse los términos legales.

15. Indica que el mismo 31 de julio de 2024 la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha expidió la Resolución No. 1276 mediante la cual reconoció la cesantía parcial de la demandante, actuación que considera realizada dentro del término legal.

16. Afirma que la fiduciaria recibió el trámite para pago el 5 de septiembre de 2024 y que los recursos fueron puestos a disposición de la docente el 12 de septiembre de 2024.

17. Sostiene que no existió mora en el reconocimiento ni en el pago de las cesantías,

y que los recursos fueron puestos a disposición de la docente el 12 de septiembre de 2024.

17. Sostiene que no existió mora en el reconocimiento ni en el pago de las cesantías, pues el desembolso ocurrió mucho antes de la fecha límite que, según su cálculo, vencía el 8 de noviembre de 2024.

18. Finalmente, argumenta que aun en el evento de que el despacho encontrara configurada alguna mora, la responsabilidad económica recaería exclusivamente sobre el Distrito de Riohacha, debido a las reglas introducidas por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , razón por la cual solicita la desvinculación de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional, el FOMAG y Fiduprevisora del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

19.El Juzgado Sexto (06) Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha La Guajira, mediante sentencia de 24 de octubre de 2025, resolvió:

“PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 1 de marzo de 2025 por la falta de respuesta a la petición del 29 de noviembre de 2024, a partir del cual se configuró el silencio administrativo negativo, que impidió el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a Nuris Natividad Gonzales Epieyu por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la

2 Archivo visto índice 007 del expediente digital de primera instancia de la plataforma SAMAI

Epieyu por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la

2 Archivo visto índice 007 del expediente digital de primera instancia de la plataforma SAMAI 3 Archivo visto índice 033 del expediente digital de primera instancia de la plataforma SAMAIRadicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.; distrito de Riohacha – secretaria de Educación, al reconocimiento y pago de la Sanción Por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2019 a favor de la docente, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles para el pago, hasta el momento en que fueron pagas las cesantías parciales; es decir, desde el 9 de agosto de 2024 – día siguiente al vencimiento del término de los 70 días, hasta el 11 de septiembre de 2024 – día anterior a la fecha de realización del pago.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, en especial las dirigidas a que se efectúe indexación sobre la sanción moratoria adeudada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.”

20. Para adoptar esta decisión, el juzgado estableció que la fecha válida de radicación de la solicitud de cesantías fue el 24 de abril de 2024, pues así constaba

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.”

20. Para adoptar esta decisión, el juzgado estableció que la fecha válida de radicación de la solicitud de cesantías fue el 24 de abril de 2024, pues así constaba en el sistema interno “Humano en Línea” de la Secretaría de Educación, desvirtuando la fecha del 31 de julio de 2024 alegada por las demandadas. A partir de esa fecha concluyó que la administración tenía hasta el 17 de mayo de 2024 para expedir el acto de reconocimiento, hasta el 31 de mayo de 2024 para su ejecutoria y hasta el 8 de agosto de 2024 par a efectuar el pago de las cesantías.

Sin embargo, la resolución de reconocimiento fue expedida el 31 de julio de 2024 y el pago solo se realizó el 12 de septiembre de 2024, superando los términos legales previstos en la Ley 1071 de 2006.

21. El despacho fundamentó su decisión en las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, así como en la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual la sanción moratoria procede cuando transcurren más de 70 días hábiles entre la solicitud de cesantías y su pago efectivo. Concluyó que existió mora tanto en la expedición del acto administrativo como en el pago de la prestación, razón por la cual surgió el derecho de la demandante a recibir la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retraso.

22. Finalmente, el juzgado precisó que la sanción debía reconocerse desde el 9 de agosto de 2024, día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago oportuno,

a un día de salario por cada día de retraso.

22. Finalmente, el juzgado precisó que la sanción debía reconocerse desde el 9 de agosto de 2024, día siguiente al vencimiento del plazo legal para el pago oportuno, hasta el 11 de septiembre de 2024, día anterior al desembolso efectivo de las cesantías.

RECURSO DE APELACIÓN4

La parte demandada FOMAG apeló la sentencia con fundamento en lo siguiente:

23. La recurrente sostiene que el juzgado incurrió en error al tomar como fecha de radicación de la solicitud de cesantías el 24 de abril de 2024. Afirma que esa fecha

4 Archivo visto índice 038 del expediente digital de primera instancia de la plataforma SAMAIRadicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

correspondió únicamente a actuaciones relacionadas con la historia laboral y validación documental, mientras que la verdadera radicación de la solicitud de cesantías ocurrió el 31 de julio de 2024, tal como aparece en la Resolución No. 1276 y en la trazabilidad del aplicativo Humano FOMAG.

24. Con base en esa fecha, argumenta que la resolución de reconocimiento fue expedida el mismo 31 de julio de 2024, la docente renunció a términos el 1 de agosto de 2024 y el pago se efectuó el 12 de septiembre de 2024, es decir, antes del vencimiento del plaz o legal para el desembolso. Por ello concluye que no se configuró mora alguna y que la sanción reconocida por el juzgado carece de fundamento.

vencimiento del plaz o legal para el desembolso. Por ello concluye que no se configuró mora alguna y que la sanción reconocida por el juzgado carece de fundamento.

25. De manera subsidiaria, manifiesta que aun si se llegara a considerar configurada una mora, la condena no podría imponerse al FOMAG ni a la Nación. Expone que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que las sanciones por mora originadas después del 31 de diciembre de 2019 deben ser asumidas por la entidad territorial, cuando el retraso provenga del incumplimiento de los plazos a cargo de la

Secretaría de Educación.

26. En consecuencia, sostiene que el eventual obligado sería el Distrito de Riohacha y no el FOMAG, cuyos recursos tienen destinación específica para el pago de prestaciones y no para indemnizaciones o sanciones moratorias.

27. La apelante destaca que la Resolución No. 1276 dejó expresamente consignado que la solicitud fue presentada el 31 de julio de 2024. Señala que la docente no interpuso recurso de reposición ni solicitó corrección del acto administrativo para discutir esa fe cha, por lo que el acto quedó en firme. A juicio de la recurrente, no resulta procedente desconocer posteriormente los efectos de dicha resolución dentro del proceso judicial.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

28.El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 27 de noviembre de 20255 y esta Corporación lo admitió6. La parte demandante no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247 -4 del CPACA

28.El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 27 de noviembre de 20255 y esta Corporación lo admitió6. La parte demandante no se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad que prevé el artículo 247 -4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

29.El agente del Ministerio Público con funciones de intervención ante esta Corporación no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

CONTROL DE LEGALIDAD

30.De conformidad con el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación que se

5 Archivo visto índice 047 del expediente digital de primera instancia de la plataforma SAMAI 6 Archivo visto índice 002 del expediente digital de segunda instancia de la plataforma SAMAIRadicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

adelantó dentro del proceso.

PROBLEMA JURÍDICO

31.Corresponde a la Sala establecer en este caso:

¿Se causó la mora de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006?

¿qué entidad resulta responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria?

Tesis de la Sala

32. . La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, así como sus decretos reglamentarios, establecen el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. A partir de ello, se verifica en el caso

32. . La Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, así como sus decretos reglamentarios, establecen el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. A partir de ello, se verifica en el caso concreto que la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías es imputable al ente territorial, conforme al parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, vigente y eficaz desde su publicación el 25 de mayo de 2019. En consecuencia, se modificará la sentencia apelada, p ues la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), cumplió con los términos para efectuar el pago de la prestación reconocida.

ANÁLISIS DE LA SALA

Del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes oficiales – entidad responsable de la mora

33. Mediante sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 7, el Consejo de Estado ratificó que, al docente oficial, como servidor público, le resulta aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

34. La sentencia de unificación contiene, entre otras, para lo que interesa a

este caso, la siguiente regla de interpretación:

«3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15

reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (…)».

35. Ahora, en relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, el Decreto 1272 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005,

7 C.E., Sec. Segunda, Sent. Unificación 2014-00580 (4961-2015) - CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018.Radicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

dispuso lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las

exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías . La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías . La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad

educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver lasRadicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)”. (Destaca la Sala).

36. El trámite antes referido, fue modificado por la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 8, únicamente para eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución

36. El trámite antes referido, fue modificado por la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 8, únicamente para eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A. “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria9.”

37. Bajo la precisión anterior, se destaca que el artículo 57 de la norma en cita, en su parágrafo, se refirió concretamente a la responsabilidad de las entidades territoriales en materia de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías y en su parágrafo transitorio, a la manera de efectuar el pago en caso de resultar responsable el FOMAG, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS

RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

8 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.” 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-041 de 2020.Radicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ... Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones

liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. ... Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019 , facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” (Subraya de la Sala).

38. Se advierte que el parágrafo transitorio en mención fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 10, para ampliar el plazo de financiación del pago de las sanciones moratorias, a cargo del FOMAG, causadas a diciembre de 2022.

CASO CONCRETO

39. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) expuso como argumento principal de su recurso que la solicitud de cesantías parciales del demandante corresponde a la contenida en la resolución de reconocimiento de la prestación, esto es, el 31 de julio de 2024, y teniendo en cuenta que el pago de los recursos se efectuó el 12 de septiembre de 2024, no existió la mora pedida, pues se pagó con anterioridad a los 45 días con el que contaba para tal efecto, teniendo en cuenta que la demandante renunció a los

10 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.Radicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

términos el 1° de agosto de 2024.

40. Se encuentra en el expediente copia del siguiente reporte de trazabilidad de la

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

términos el 1° de agosto de 2024.

40. Se encuentra en el expediente copia del siguiente reporte de trazabilidad de la solicitud de cesantías radicada por la parte demandante a través del sistema Humano

en Línea11:

41. En ese orden, advierte la Sala que la primera actuación que aparece en el sistema de humano en línea es la de la solicitud de historia laboral, en tanto señala la parte demandada que es requisito previo al trámite de las cesantías la solicitud de historia laboral. Sobre el particular, se considera que en tanto dicho documento se encuentra en los archivos, por lo menos de la Secretaría de Educación territorial, conforme al artículo 9 -4 de la Ley 1437 de 2011 la entidad tiene prohibición legal de exigir la certificación para tramitar la solicitud, y en ese sentido, dicho registro en el sistema no determina la fecha de radicación de la petición de cesantías.

11 Archivo visto índice 001 del expediente digital de primera instancia de la plataforma SAMAIRadicado: 44-001-33-40-006-2025-00063-01

Demandante: Nuris Natividad González Epieyu

42. Si bien el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 permite que, en caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, solicite al peticionario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, los documentos y/o requisitos pendientes, por expresa prohibición del artículo 9 del C.P.A.C.A., dichos documentos no pueden ser de aquellos que reposan en la respectiva entidad. En

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