TA GUA - Sentencia 44001334000620260014101-(07-10-2026)
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44001334000620260014101-(07-10-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: PAULA ANDREA DUARTE GARCÍA
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, siete (7) de octubre de dos mil veintiséis (2026)
TEMAS: Derecho fundamental de petición / Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1.Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia emitida el 14 de septiembre de 2026 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha (La Guajira), a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte accionante impetró las siguientes pretensiones:
“Primera. Amparar mi derecho fundamental de petición, vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Segunda. Ordenar a la Unidad para las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, o dentro del término que el despacho considere razonable, emita y me notifique una respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 4 de agosto de 2026, identificado con el radicado 169690328. Tercera. Ordenar que la respuesta sea clara, preci sa, completa, congruente, debidamente motivada y que se pronuncie
respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 4 de agosto de 2026, identificado con el radicado 169690328. Tercera. Ordenar que la respuesta sea clara, preci sa, completa, congruente, debidamente motivada y que se pronuncie individualmente sobre cada una de las solicitudes formuladas. En particular, la respuesta deberá informar: a. El estado actual del pago de la indemnización reconocida mediante la Resolución N.° 04102019-750592 del 2 de septiembre de 2020. b. Las razones concretas por las cuales no se ha efectuado el desembolso. c. Las actuaciones adelantadas por la entidad desde el reconocimiento de la indemnización.
Acción: TUTELA
Demandante: Ever Quintero Jiménez Demandado: Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) Radicado N.º: 44-001-33-40-006-2026-00141-01Tutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
Página 2 de 15 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
d. Si existe algún requisito pendiente, indicando de manera exacta cuál es y cuál es su fundamento legal. e. Los criterios de priorización aplicables a mi caso. f. El orden que ocupa mi solicitud dentro del trámite correspondiente. g. El cronograma o fecha estimada de las actuaciones administrativas pendientes. h. La forma en que se liquidará y actualizará el valor reconocido, así como el pronunciamiento expreso sobre los intereses solicitados
g. El cronograma o fecha estimada de las actuaciones administrativas pendientes. h. La forma en que se liquidará y actualizará el valor reconocido, así como el pronunciamiento expreso sobre los intereses solicitados
- La orientación y las actuaciones qu e correspondan respecto de vivienda, generación de ingresos, empleo y demás medidas de reparación integral.
Cuarta. Ordenar a la entidad accionada que acredite ante el juzgado y ante mí la notificación efectiva de la respuesta, utilizando los datos de contacto indicados en esta acción. Quinta. Prevenir a la Unidad para las Víctimas para que en adelante se abstenga de incurrir nuevamente en la omisión que originó esta acción y cumpla los términos establecidos para responder las peticiones ciudadanas. Sexta. Solicito respetuosamente al despacho judicial que, al constatarse la afectación concreta, actual y grave de mis derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, aplique el principio de integralidad del amparo constitucional. En consecuencia, pi do que ordene de manera perentoria a la entidad accionada la adopción de todas las medidas de fondo y acciones afirmativas necesarias dentro de sus competencias legales, con el fin de cesar de forma inmediata la prolongación del perjuicio irremediable que sufro.””
2. Supuestos fácticos
2. Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, el accionante sostiene que es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimiza nte de desplazamiento forzado ocurrido el 3 de junio de 2003, condición que se encuentra inscrita en el Registro Único de
Víctimas.
víctima del conflicto armado interno por el hecho victimiza nte de desplazamiento forzado ocurrido el 3 de junio de 2003, condición que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas.
3. Relató que, mediante la Resolución No. 04102019-750592, expedida el 2 de septiembre de 2020, le fue reconocida una indemniza ción administrativa la cual no ha sido pagada de manera efectiva.
4. Expuso que, ante la situación, el accionante presentó un derecho de petición el día 4 de agosto de 2026 ante la UARIV solicitando la aclaración sobre el pago de la indemnización, la actua lización del valor, los intereses que jurídicamente correspondan, el estado del trámite, los criterios de priorización, el cronograma de desembolso y la activación de medidas relacionadas.
5. Afirmó que la petición quedó registrada bajo el radicado n.º 169690328 y que, para el 31 de agosto de 2026, fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta de fondo. Añadió que, a su juicio, el término legal para resolverla había vencido el 27 deTutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
Página 3 de 15 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
agosto de 2026. Sostuvo que esta omisión lo ma ntenía en incertidumbre y vulneraba su derecho fundamental de petición.
3. Contestación de la tutela.1
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
agosto de 2026. Sostuvo que esta omisión lo ma ntenía en incertidumbre y vulneraba su derecho fundamental de petición.
3. Contestación de la tutela.1
6. En su informe, mediante Comunicación Lex 9515950, la Unidad para las V íctimas respondió de manera adecuada la solicitud presentada por el accionante, emitiendo una respuesta de fondo, clara y congruente con lo requerido. Se le informó al accionante que la medida indemnizatoria fue atendida de fondo mediante Resolución No. 041020 19-750592 del 2 de septiembre de 2020, se precisó que la UARIV el 29 de agos to del 2025 aplicó el «Método Técnico de Priorización», cuyo resultado no fue favorable; por ello, será aplicado nuevamente en 2026 y se informará el resultado. Si es favorable, la indemnización se entregará según disponibilidad presupuestal; de lo contrar io, se llevará a cabo el método técnico de priorización en el siguiente año.
7. Indicó que le fue informado al accionante que no acredita alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019 y primero de la Resolución 00582 de 26 de abril de 2021, por lo cual el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto a la aplicación del Método Técnico de Priorización. No obstante, si llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrá adjuntar certificado médico que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Método Técnico de Priorización. No obstante, si llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrá adjuntar certificado médico que cumpla los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social.
8. En caso contrario, La medida indemnizatoria se entrega a las personas que presentan una condición de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad o a aquellas que después de la aplicación del Método Técnico de Priorización pueden ser indemnizados conforme al resultado obtenido y al presupuesto que se destinó en cada vi gencia presupuestal, condiciones que no cumple el accionante.
9. Finalmente, frente a empleabilidad y vivienda: Se informó que la Unidad para las Víctimas, en su calidad de coordinadora del SNARIV, no es la entidad competente para asignar directamente proy ectos productivos, empleo o vivienda, por lo que se orientó al accionante hacia las entidades responsables. En materia de empleabilidad, se indicó la oferta de la Unidad del Servicio Público de Empleo, Ministerio del Trabajo, SENA y Prosperidad Social, inc luyendo orientación laboral, formación para el trabajo, emprendimiento y acceso a vacantes. En consecuencia, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se trasladó el requerimiento a Prosperidad Social, como entidad competente para brindar la informac ión correspondiente. Respecto de vivienda, se informó sobre los programas de mejoramiento de vivienda urbana y rural del Ministerio de Vivienda, Ciudad
1 Índice 007 SamaiTutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
Página 4 de 15 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira
1 Índice 007 SamaiTutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
Página 4 de 15 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
y Territorio, sus requisitos, modalidades y mecanismos de postulación, precisando que el acceso depende de las convocatorias y del cumplimiento de las condiciones establecidas.
10. Con fundamento en lo anterior, afirmó que brindó una respuesta de fondo, clara y congruente a las solicitudes formuladas, por lo que pidió negar las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
4. Sentencia de primera instancia2
Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2026 el a quo resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado conforme a las razones expuestas en precedencia.”
11. Para adoptar tal decisión, el a quo advirtió que de los elementos allegados al expediente se encuentra acreditado que el 4 de agosto de 2026 el accionante presentó ante la UARIV un derecho de petición, identificado con el radicado No. 2026-0615780-2, mediante el cual solicitó el pago inmediato de la indemnización administrativa reconocida, junto con su actualización monetaria y los intereses moratorios; la activación de una ruta prioritaria para acceder a programas de vivienda y empleabilidad; el reconocimiento de la presunta desatención institucional y del daño moral ocasionado; y la entrega de información sobre
actualización monetaria y los intereses moratorios; la activación de una ruta prioritaria para acceder a programas de vivienda y empleabilidad; el reconocimiento de la presunta desatención institucional y del daño moral ocasionado; y la entrega de información sobre el orden de priorización, los criterios aplicables y el cronograma estimado de desembolso.
12. Expuso que , la entidad explicó que el reconocimiento de la indemnización administrativa no implica su pago inmediato, debido a que la entrega de los recursos se encuentra sujeta a la aplicación anual de Método Técnico de Priorización y a la disponibilidad presupuestal. Además, informó que el resultado obtenido en la vigencia 2025 por el accionante no fue favorable y que debía participar nuevamente al periodo 2026. 13, Asimismo, en cuanto a la actualización monetaria y los intereses solicitados, indicó que no existía mora en el pago, dado que la indemnización se encuentra sometida al procedimiento legal de priorización y a las condiciones previstas para su entrega, en cuanto al daño moral y la desatención institucional alegados, señaló que el reconocimiento de una indemnización adicional por tales conceptos no correspondía al objeto ni al procedimiento administrativo adelantado.
14. Teniendo en cuenta la petición elevada por el accionante y la respuesta emitida durante el trámite constitucional, el Despac ho enc ontró que la entidad accionada atendió materialmente los asuntos sometidos a su consideración. Y aunque existe razón al accionante, en el hecho de que la solicitud no fue atendida oportunamente, la extemporaneidad de la respuesta no impide la configuración de la carencia actual de objeto
2 Índice 010 SamaiTutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
extemporaneidad de la respuesta no impide la configuración de la carencia actual de objeto
2 Índice 010 SamaiTutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
Página 5 de 15 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
por hecho superado. En este caso, aunque la contestación fue tardía, durante el trámite constitucional, la UARIV emitió una respuesta de fondo frente a los diferentes asuntos planteados y puso en conocimiento del acci onante, por consiguiente, la omisión que dio lugar a la presentación de la tutela cesó antes de proferirse sentencia.
15. Con fundamento en lo anterior, concluyó que la entidad accionada había dado cumplimiento material al derecho fundamental invocado dura nte el curso de la acción constitucional, razón por la cual desapareció la situación que motivó la solicitud de amparo.
16. En consecuencia, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la pretensión encaminada a obtener respuesta de fondo a la petición ya había sido satisfecha.
5. De la impugnación3
17. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora presentó impugnación dentro del término legal, en la que solicitó su revocatoria.
18. Para fundamentar su pedido, afirmó que para que pueda tenerse como configurado el hecho superado, se debe verificar que la respuesta respondió por completo lo que se pretendía mediante la acció n. Porque la acción no fue presentada para el pago inmediato de la indemnización, sino para proteger su derecho fundamental de petición.
hecho superado, se debe verificar que la respuesta respondió por completo lo que se pretendía mediante la acció n. Porque la acción no fue presentada para el pago inmediato de la indemnización, sino para proteger su derecho fundamental de petición.
19. Sostuvo que, la respuesta emitida por la entidad fue incompleta, ya que el pago dependía del Método Técnico de Priorización y de la disponibilidad presupuestal, pero no resolvió de manera concreta todos los puntos solicitados.
20. Agregó que, la entidad no notificó adecuadamente la Resolución No. 04102019-750592 que fue expedida el 2 de septiembre de 2020 y que fue notificado aproximadamente seis años después.
21. Precisa que, la priorización no justifica el silencio ni una respuesta incompleta, la UARIV no puede utilizar el MTP como una respuesta automática para cerrar todas las preguntas formuladas por el accionante, si la entidad afirma que el caso fue valorado mediante el Método Técnico, tiene el deber de demostrarlo y explicarlo. No basta que el resultado fue no favorable.
22. Aunque la UARIV respondió durante el trámite, la respuesta fue posterior al vencimiento del término y a la presentación de la tutela. La entidad solo actuó después de ser vinculada al proceso constitucional y afirmó que había respondido oportunamente, afirmación desvirtuada por las fechas del expediente y reconocida como incorrecta en la sentencia. Por lo que el accionante solicita dejar expresamente establecido que la tutela y la impugnación
3 Índice 012 SamaiTutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
Página 6 de 15 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira
3 Índice 012 SamaiTutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
Página 6 de 15 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
no pretenden obtener directamente el pago inmediato de la indemnización, sino la protección efectiva del derecho fundamental de petición
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
23. De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
24. Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si en el presente asunto se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados.
25. Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al omitir dar una respuesta oportuna, concreta y de fondo a la solicitud del 4 de agosto de 2026, o si, por el contrario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse emitido y comunicado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, tal como lo consideró el a quo.
3. Tesis
superado, por haberse emitido y comunicado una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, tal como lo consideró el a quo.
3. Tesis
26. Este Tribunal sustentará como tesis que , tal y como lo sostuvo el a quo, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, durante el trámite de la acción c onstitucional y antes de proferirse la sentencia de primera instancia, la UARIV emitió y comunicó al accionante una respuesta que, previa confrontación con cada uno de los puntos de la petición se encuentra llamada a satisfacer materialmente el núcleo esencial del derecho invocado.
4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
27. El Tribunal procede a resolver la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo del derecho fundamental invocado por la parte accionante.
4.1. Legitimación
28. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmedia ta de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
29. De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.Tutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.Tutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
Página 7 de 15 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
30. Así las cosas, la Sala indica que, la legitimación en la causa por activa se encuentra acreditada, dado que la acción es interpuesta por el ciudadano Ever Quintero Jiménez , siendo este titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca.
31. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva , este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que está probado en el proceso que la entidad accionada es la competente para emitir respuesta a la solicitud elevada por la parte actora, erigiéndose como la destinataria de cualquier posible orden que se emita de llegarse a encontrar acreditada la vulneración alegada.
4.2. Inmediatez
32. Respecto de la inmediatez en la presentación del amparo, se observa que dicho presupuesto se encuentra acreditado. Ello por cuanto el término con el que contaba la accionada para dar respuesta a la solicitud del 4 de agosto de 2026 feneció el 27 de agosto de 2026 , por lo que, entre el hecho generador y la presentación del mecanismo constitucional, transcurrió un término razonable.
4.3. Subsidiariedad
33. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, respecto de la protección del derecho fundamental de petición se refiere, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional 4,
4.3. Subsidiariedad
33. En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, respecto de la protección del derecho fundamental de petición se refiere, debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional 4,
expresa:
“3.1. De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, o particulares según s e trate, siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulnerac ión a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir
3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”
34. Para el caso en concreto, es evidente que la parte actora no cuenta con una herramienta judicial alternativa idónea que permita garantizar la protección del derecho fundamental
4 Al respecto ver la sentencia T-149/13.Tutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
Página 8 de 15 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
de petición, por lo cual, es la tutela el mecanismo judicial pertinente para ob tener su amparo, tornándose procedente la acción, por lo que se abordará el fondo del asunto.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.1. Generalidades de la acción de tutela
35. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
omisión de cualquier autoridad. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
36. Es doctrina constitucional decantada, que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desco nocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la inter vención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección5.
5.2. Del derecho fundamental a la petición
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta Política , consigna:
“Art. 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
37. Asimismo, este se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual incluye entre otros aspectos el objeto, modalidades y términos para que las distintas autoridades resuelvan las peticiones.
de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el cual incluye entre otros aspectos el objeto, modalidades y términos para que las distintas autoridades resuelvan las peticiones.
38. El artículo 14 ibidem, subrogado por el artículo 1º de la Ley Estatutaria de Derecho de Petición 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo
Contencioso Administrativo”, establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince ( 15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
5 Sentencia T -275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Tutela Radicado: 44-001-33-40-006-2026-00141-00
Página 9 de 15 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración
de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la d emora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)
Ahora bien, con relación al caso concreto la honorable Corte Constitucional ha expresado6:
“4.1. Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensa ble para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; as í como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la
consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; as í como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).
De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.
4.2. Según su regulación legislativa, a sí como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición, entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y, especialmente, publicidad y celeridad, según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto.
4.2.1. Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interé s general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones.
4.2.2. Igualmente, el anterior Código Co ntencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esencial de las autoridades. [19] En la misma línea, el conjunto n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.