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TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2024-00034-01 (03-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2024-00034-01 (03-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao el 5 de diciembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora Lyda Viviana Velandia Pedraza, solicitó inaplicar «por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM

2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional […]»

Así mismo, que se declare la nulidad: (i) del oficio N.º 2024-EE-054230 del 1º de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, (ii) del oficio MAI2024EE000691 del 22 de febrero de 2024, expedido por el municipio de Maicao, en cuanto le negaron a su

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: LYDA VIVIANA VELANDIA PEDRAZA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE MAICAO Radicado N.º: 44-430-33-33-001-2024-00034-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00034-01

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poderdante «el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales

manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando [sic] a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 […]»

Finalmente, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Maicao a:

  1. Efectuar el reconocimiento y pago retroactivo en favor de la parte demandante de las diferencias salariales surgidas durante los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaren a causar en el futuro, con efectos fiscales hacia adelante, producto de los incrementos efectuados en los años 2008 y 2009; ii) El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por su poderdante durante los últimos tres [3] años.

1.2. Supuestos fácticos

Se expone en la demanda que, entre las anualidades 2005 a 2007, los incrementos salariales para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 se aplicaron bajo un criterio de estricta igualdad para todos los niveles y grados del escalafón. Durante este periodo inicial, el Gobierno Nacional determinó porcentajes de aumento uniformes, respetando las condiciones de equidad que deben imperar entre servidores públicos en igualdad de

estricta igualdad para todos los niveles y grados del escalafón. Durante este periodo inicial, el Gobierno Nacional determinó porcentajes de aumento uniformes, respetando las condiciones de equidad que deben imperar entre servidores públicos en igualdad de condiciones.

No obstante, lo anterior, esta tendencia de uniformidad se vio abruptamente interrumpida durante los años 2008 y 2009. En dicho lapso, la administración pública profirió una serie de decretos que fijaron incrementos salariales de manera indiscriminada. Específicamente, mientras que a la categoría 3DM se le otorgó un incremento sustancial del 44.89 % en 2008, a la categoría 3BM —a la cual pertenece la demandante— solo se le reconoció un 13.92 %. Si bien en 2009 el reajuste para el grado 3BM fue porcentualmen te mayor, esta medida resultó insuficiente para compensar la profunda brecha salarial generada en la anualidad precedente.

Debido a ello, señala que, si bien a partir del año 2010 los incrementos salariales volvieron a fijarse de manera uniforme para las distintas categorías del escalafón, la irregularidad originada en los años 2008 y 2009 continuó produciendo efectos negativos en las remuneraciones futuras, dado el carácter progresivo y acumulativo del salario dentro del régimen docente, pues estos se calculan sobre la base del año inmediatamente anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00034-01

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Finalmente, se precisa que la demandante elevó reclamaciones formales ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Maica o. Sin embargo , las solicitudes fueron despachadas de forma desfavorable mediante actos administrativos aquí enjuiciados.

1.3. Fundamentos de derecho

La parte demandante sustenta sus pretensiones de nulidad argumentando que la administración incurrió en infracción de las normas superiores, expedición irregular y falsa motivación, al fundamentar sus decisiones contrariando los principios esenciales de la función pública y el derecho laboral.

Así, alude la vulneración directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, relativos al derecho a la igualdad y al trabajo digno. En su criterio, el trato desigual otorgado a la categoría 3BM frente a la 3DM carece de justificación legal y rompe con la paridad de oportunidades, desconociendo el mandato constitucional de asegurar una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo.

Ello, por cuanto en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009 , fijando los salarios para todo el cuerpo docente perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero de manera irregular, en tanto afectó desde entonces la base salarial de los mismos, pues al decretar

para todo el cuerpo docente perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero de manera irregular, en tanto afectó desde entonces la base salarial de los mismos, pues al decretar los incrementos salariales tom ó como referente el decreto anterior , razón por la cual , gracias a esa irregularidad, hoy en día se afectan los salarios de su mandante.

En el mismo sentido , se alega la inobservancia de la Ley 4 ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, normas que establecen los criterios de favorabilidad y progresividad para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos. Se afirma que las entidades demandadas ignoraron la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, afectando la dignidad humana de la docente al someterla a un régimen salarial inferior sin que existiera una diferencia objetiva en sus requisitos de formación o desempeño.

Finalmente, la demanda postula la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 284 de 2024 y los posteriores expedidos de manera irregular que han sido derogados sistemáticamente en sucesivas anualidades, en tanto constituyen normas reglamentarias que perpetúan la liquidación errónea de los salarios de los docentes sin un traro igualitario.

2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes

2.1. La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2024 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00034-01

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del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00034-01

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Riohacha1.

2.2. Repartido el expediente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Judicial Riohacha2, declaró la falta de competencia por el factor territorial mediante providencia del 4 de octubre de 2024, y remitió el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao3; dependencia que procedió a su admisión el 7 de noviembre de 2024 4. Dicha actuación fue debidamente notificada 5, surtiéndose el traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días.

2.3. Contestaciones de la demanda

2.3.1. La parte demandada —Ministerio de Educación Nacional —, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, sosteniendo que no existe fundamento legal para equiparar las categorías 3BM y 3DM, toda vez que , las condiciones de formación académica y experiencia docente que exigen ambos grados son sustancialmente distintas, lo que desvirtúa de plano cualquier presunta vulneración a los principios constitucionales de igualdad y justicia laboral.

Califica los hechos como una serie de apreciaciones subjetivas , pues los decretos

distintas, lo que desvirtúa de plano cualquier presunta vulneración a los principios constitucionales de igualdad y justicia laboral.

Califica los hechos como una serie de apreciaciones subjetivas , pues los decretos expedidos entre 2005 y 2009 no fueron arbitrarios, sino que se fundamentaron en una política de valoración del avance profesional docente, otorgando incrementos salariales destacados a aquellos que acreditaron títulos de maestría y doctorado, incentivando así la excelencia educativa.

Además, le extraña que se invoque el marco normativo del Decreto Ley 1278 de 2002 para pregonar que la asignación básica mensual debe responder estrictamente al grado y nivel acreditado en el escalafón, en tanto que, la actora pertenece a la categoría 3DM, la cual, por definición legal, ya percibe una remuneración superior a la del grado 3BM, por lo que resulta improcedente reclamar un aumento basado en un porcentaje aplicado a una categoría con requisitos de ingreso y perfiles profesionales inferiores.

Considera inviable adelantar un juicio de igualdad en el presente asunto bajo el principio de «a trabajo igual, salario igual» , debido a que, éste solo es exigible entre pares y es claro que frente a lo pretendido existen diferencias objetivas en la cualificación exigida para cada grado del escalafón.

Finalmente, e n su criterio, el trato diferencial en los reajustes anuales se encuentra plenamente justificado y ajustado a la ley por haber sido expedidos por el Gobierno

1 Índice electrónico 1, folios 1 y 2 del expediente digital. 2 Índice electrónico 1, folio 117 del expediente digital. 3 Índice electrónico 1, folios 119 a 123 del expediente digital.

1 Índice electrónico 1, folios 1 y 2 del expediente digital. 2 Índice electrónico 1, folio 117 del expediente digital. 3 Índice electrónico 1, folios 119 a 123 del expediente digital. 4 Índice electrónico 3 del expediente digital. 5 Índice electrónico 4 a 6 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00034-01

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Nacional y con observancia de la realidad fiscal y macroeconómica del país en ejercicio de su competencia compartida con el Legislativo, quienes fijaron las escalas salariales respetando la Ley 4ª de 1992, buscando la profesionalización del sector sin incurrir en discriminaciones caprichosas.

2.3.2. Por su parte, el municipio de Maicao también se opone íntegramente a las pretensiones de la demanda, fundamentando su defensa —principalmente— en la falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad sostiene que carece de la facultad legal para expedir, modificar o anular los decretos salariales del orden nacional que la actora cuestiona, toda vez que su competencia se limita estrictament e a la ejecución de los pagos de nómina bajo las directrices vinculantes del Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación. Por consiguiente, el ente territorial solicita su desvinculación del proceso al considerar que no existe una relación jurídica sustancial que lo obligue a responder por actos

proferida el 5 de diciembre de 20259, negó las pretensiones de la demanda.

En primer término, expuso que el principio de igualdad y el postulado de «a trabajo igual, salario igual» no implican una equiparación aritmética absoluta de las remuneraciones, sino la obligación de otorgar un trato equivalente a quienes se hallan en situaciones de paridad

6 Índice electrónico 11, 13 y 14 del expediente digital. 7 Índice electrónico 17 del expediente digital. 8 Índice electrónico 47 del expediente digital. Providencia del 11 de noviembre de 2025. 9 Índice electrónico 56.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00034-01

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técnica y jurídica. Al respecto, indica que los grados 3BM y 3DM del escalafón docente — Decreto Ley 1278 de 2002 —, no son categorías comparables entre sí, toda vez que corresponden a distintos niveles de clasificación basados en criterios objetivos de formación académica, experiencia y mérito profesional.

Aunado a lo anterior, refiere que los incrementos salariales diferenciados aplicados en las anualidades 2008 y 2009 no constituyeron medidas arbitrarias ni discriminatorias, sino que respondieron a una política estatal legítima de profesionalización y dignificación de la carrera docente resaltando que los ajustes se fundamentaron en estudios técnicos que

pagos de nómina bajo las directrices vinculantes del Gobierno Nacional y el Ministerio de Educación. Por consiguiente, el ente territorial solicita su desvinculación del proceso al considerar que no existe una relación jurídica sustancial que lo obligue a responder por actos administrativos ajenos a su potestad.

Sin embargo, argumenta que los incrementos diferenciales de los años 2008 y 2009 objeto de reproche por la accionante no fueron arbitrarios, sino que respondieron a una política estatal de «profesionalización docente » orientada a incentivar la excelencia académica y elevar la valoración de la profesión mediante incentivos salariales vinculados a la formación académica superior. Bajo esta premisa, el municipio defiende la legalidad de los pagos realizados, subrayando que estos se ajustaron a los parámetros fijados por la Ley 4ª de 1992 y los acuerdos con centrales sindicales.

2.4. Luego de haberse corrido y descorrido el traslado de las excepciones 6, mediante proveído del 21 de ma yo de 202 57, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias y se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada , decretando las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora. En virtud de ello, una vez agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las parte s para que presentaran sus alegatos de conclusión8.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 20259, negó las pretensiones de la demanda.

En primer término, expuso que el principio de igualdad y el postulado de «a trabajo igual,

anualidades 2008 y 2009 no constituyeron medidas arbitrarias ni discriminatorias, sino que respondieron a una política estatal legítima de profesionalización y dignificación de la carrera docente resaltando que los ajustes se fundamentaron en estudios técnicos que buscaban reducir la brecha salarial frente a otros profesionales del sector social y fomentar la formación de posgrado, manteniendo a su vez la proporcionalidad jerárquica del escalafón y asegurando que los aumentos superaran el Índice de Precios al Consumidor [IPC] para conservar el poder adquisitivo de los educadores.

En armonía con lo expuesto , el fallo concluye que la parte actora no logró demostrar una vulneración manifiesta de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, ni de las normas que integran el régimen salarial docente. Por consiguiente, el a quo sostuvo que los actos administrativos demandados y el Decreto 284 de 2024 conservan íntegra mente su presunción de legalidad , ya que fueron expedidos por la autoridad competente con sustento en criterios técnicos, financieros y de negociación colectiva, lo que hace improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad solicitada.

4. Recurso de apelación10

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo incurrió en un defectuoso análisis de los cargos de la demanda, pues omitió el argumento central encaminado a demostrar la ausencia de motivación y sustento técnico de los incrementos salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011.

Sostiene que, si bien el Gobierno tiene competencia para fijar salarios, la decisión de aplicar

motivación y sustento técnico de los incrementos salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011.

Sostiene que, si bien el Gobierno tiene competencia para fijar salarios, la decisión de aplicar porcentajes de reajuste disímiles en periodos específicos —rompiendo la uniformidad aplicada en años anteriores y posteriores— careció de estudios previos o informes técnicos que justificaran tal disparidad, lo cual constituye una infracción al ordenamiento jurídico y una transgresión al deber de debida fundamentación de los actos administrativos.

Enfatiza que, el debate judicial no versa sobre la existencia de salarios distintos según el grado del escalafón, sino sobre la aplicación de incrementos porcentuales desiguales sobre bases salariales ya diferenciadas. Para la parte demandante, esta medida no fue idónea ni necesaria, pues lo que hizo fue provocar una brecha salarial injustificada que afecta la

10 Índice electrónico 59 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00034-01

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dignidad y el derecho a una remuneración justa y móvil de la docente, en tanto se calcularon los aumentos subsiguientes sobre una base viciada.

5. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación 11, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho12, se admitió el 6 de mayo de 202613, sin que las

5. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación 11, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho12, se admitió el 6 de mayo de 202613, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia. Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 15 de mayo de 202614.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Aspecto procesal previo – variación de la «causa pretendi»

impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Aspecto procesal previo – variación de la «causa pretendi»

La sala previo a fijar el litigio, considera oportuno pronunciarse sobre la alteración de las pretensiones de la demanda en sede de apelación, en tanto que, salta a la vista cierta adición de un cuestionamiento que no fue solicitado ni en el agotamiento de la actuación

11 Índice electrónico 62 del expediente digital. 12 Índice electrónico 1 SAMAI. 13 Índice electrónico 3 SAMAI. 14 Índice electrónico 7 SAMAI. 15 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00034-01

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administrativa ni en la demanda, lo cual irrumpe en la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia.

Sobre el particular, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso 16, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia 17 y el derecho de defensa de la parte demandada. Por lo tanto, se proscribe condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda y por causa diferente a la invocada en la misma.

Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha manifestado18:

«[…]

demandada. Por lo tanto, se proscribe condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda y por causa diferente a la invocada en la misma.

Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha manifestado18:

«[…] Por otra parte, debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial.» (Negrillas y subrayas del tribunal)

En ese sentido, se denota que la parte actora dentro de las reclamaciones administrativas interpuestas tanto en el Ministerio de Educación Nacional 19 como en el municipio de Maicao20, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacion ales dejadas de percibir por la docente como consecuencia de los aumentos indiscriminados efectuados por el Gobierno Nacional durante los años 2008 y 2009 respecto de los grados en el escalafón 3BM y 3DM. Lo propio sucedió en el libelo genitor, el cual se encuentra en consonancia con los requerimientos iniciales.

No obstante, dentro del recurso de alzada 21, pretendió mutar esa pretensión adicionando en los mismos términos —reajuste salariales diferenciados— el año 2011, pues se indicó de manera puntual la ausencia de «un análisis de justificación sobre la limitación de los

en los mismos términos —reajuste salariales diferenciados— el año 2011, pues se indicó de manera puntual la ausencia de «un análisis de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011», situación con la que pretende agregar aspectos a la controversia con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto22.

16 «Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 17 «Cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providenc ia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud. Contrario sensu, se im pone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las p ruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera

ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-2336-000-2013-01657-02 (59414). Actor: CLAUDIA PATRICIA SÁENZ BUENO. 19 Índice electrónico 1, folios 43 a 52 del expediente digital. 20 Índice electrónico 1, folios 58 a 67 del expediente digital. 21 Índice electrónico 59 del expediente digital. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, e xp.

50728. C.P. José Roberto Sáchica Méndez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00034-01

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Lo anterior, escapa del análisis de competencia de esta sala, en la medida que asentirlo vulneraría flagrantemente el derecho de defensa y contradicción de los demandados, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir en las etapas procesales legalmente dispuestas para ello lo allí expuesto, viéndose entonces sorprendidos con un fallo nugatorio de sus garantías fundamentales.

En es os términos , el tribunal no abordará el análisis de la nivelación salarial pretendida

dispuestas para ello lo allí expuesto, viéndose entonces sorprendidos con un fallo nugatorio de sus garantías fundamentales.

En es os términos , el tribunal no abordará el análisis de la nivelación salarial pretendida respecto del año 2011 y se centrará en l as diferencias porcentuales respecto de los incrementos pretendidos en los años 2008 y 2009 que, en su criterio, alteraron de manera negativa los aumentos salariales decretados durante los años posteriores.

4. Problema jurídico

Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; o, si por el contrario, debe confirmarse al no haberse demostrado que los actos administrativos enjuiciados vulnera ron el principio de igualdad y los derechos laborales de la docente demandante, dada la debida justificación de los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009 entre los grados 3BM y 3DM del escalafón docente , en el marco del régimen de carrera establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002.

5. Normativa y jurisprudencia aplicable

A raíz del proceso de nacionalización del servicio educativo, introducido por la Ley 43 de 197523, el Congreso de la República confirió precisas facultades al presidente de la República para establecer el régimen salarial y prestacional del personal docente. Esta facultad fue reiterada con la expedición de la Ley 5 de 197824. Como consecuencia, se expidió el Decreto 715 de 1978 «por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones».

715 de 1978 «por el cual se fijan las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías del magisterio y se dictan otras disposiciones».

Luego, con la expedición de la Constitución de 1991, se otorgó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así:

«ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […]

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos

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