TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2024-00035-01 (22-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2024-00035-01 (22-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)
REFERENCIA:
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao el 4 de diciembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la señora Nayarith Yolaidys Larrada Brito, solicitó inaplicar «por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo
2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional […]»
Así mismo, que se declare la nulidad: (i) del oficio N.º 2024-EE-056008 del 27 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, (ii) del acto ficto configurado el 1º de mayo de 2024, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Uribia, en cuanto le negaron a su poderdante «el derecho a la diferencia en el incremento salarial que
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: NAYARITH YOLAIDYS LARRADA BRITO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE URIBIA Radicado N.º: 44-430-33-33-001-2024-00035-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00035-01
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fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio de l
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fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio de l Decreto Nacional 1027 de 2011 , proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando [sic] a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.»
Finalmente, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Uribia a:
- Efectuar el reconocimiento y pago retroactivo en favor de la parte demandante de las diferencias salariales surgidas durante los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaren a causar en el futuro, con efectos fiscales hacia adelante, producto del incremento desigual efectuado en el año 2011; ii) El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por su poderdante durante los últimos tres [3] años.
1.2. Supuestos fácticos
Se afirma que, durante las anualidades 2005, 2006 y 2007 los incrementos salariales aplicados a los docentes cobijados por el nuevo estatuto docente [Decreto Ley 1278 de 2002] se habrían dispuesto de manera uniforme, respetando condiciones de igualdad entre los distintos grados del escalafón.
aplicados a los docentes cobijados por el nuevo estatuto docente [Decreto Ley 1278 de 2002] se habrían dispuesto de manera uniforme, respetando condiciones de igualdad entre los distintos grados del escalafón.
No obstante, tal criterio se quebrantó con la expedición del Decreto Nacional 1027 de 2011, en tanto dicho acto fijó para el grado 3AM un incremento del 11,3 %, mientras que para el grado 2A, al cual pertenece la actora, consagró un aumento del 5,7 %, lo que, a su juicio, configuró un trato desigual e injustificado , vulnerando los principios de igualdad, favorabilidad, trabajo digno y progresividad, al establecer un aumento dispar entre docentes que debían recibir un trato equivalente en materia de reajuste anual.
Sobre esa base, aduce que la afectación no se agotó en la anualidad 2011, sino que alteró de manera sucesiva la base salarial de la docente, por cuanto los incrementos posteriores se habrían liquidado sobre una asignación ya disminuida. En tal sentido, aunque entre 2012 y 2024 los porcentajes de aumento fueron formalmente iguales para las categorías 2A y 3AM, la diferencia inicial per sistió y produjo una brecha económica continuada, reflejada en el salario básico y en los diversos conceptos prestacionales derivados de este.
1.3. Fundamentos de derecho
La parte demandante sustenta sus pretensiones de nulidad argumentando que los actos administrativos cuestionados se encuentran incursos en las causales de nulidad previstasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00035-01
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administrativos cuestionados se encuentran incursos en las causales de nulidad previstasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00035-01
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en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, al haber sido expedidos con infracción de las normas superiores en que debían fundarse, con falsa motivación y en forma irregular.
Para sustentar dicha tesis, expone que los actos demandados vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, por cuanto consagraron y luego mantuvieron un trato salarial desigual entre docentes sometidos al mismo estatuto profesional. Según se expone, el derecho a la igualdad y el principio de trabajo digno exigían que los incrementos salariales anuales fueran aplicados en condiciones uniformes para quienes se encontraban en situación equiparable dentro del escalafón docente, de manera que , cualquier diferenciación debía contar con una justificación constitucional y legal suficiente, la cual no se presentó en el caso de marras.
En desarrollo de esa censura, sostiene que la irregularidad se hizo particularmente visible con el Decreto Nacional 1027 de 2011, que fijó para el grado 2A un incremento del 5,7 %, mientras que para el grado 3AM dispuso un aumento del 11,3 % , mientras que con anterioridad, los incrementos de los años 2005, 2006 y 2007 habían sido iguales , y si bien
mientras que para el grado 3AM dispuso un aumento del 11,3 % , mientras que con anterioridad, los incrementos de los años 2005, 2006 y 2007 habían sido iguales , y si bien entre 2012 y 2024 los porcentajes volvieron a decretarse de forma uniforme, la diferencia introducida en 2011 alteró de manera sucesiva la base salarial de la parte actora, produciendo una afectación proyectada hacia el futuro.
De igual modo, aduce la vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 ª de 1992, al considerar que el Gobierno Nacional desconoció los objetivos y criterios que rigen la fijación del régimen salarial de los empleados públicos. En particular, sostiene que la configuración del incremento diferencial contraría los mandatos de re speto a los derechos de los servidores, de equidad y de progresividad, así como la obligación de modificar anualmente el sistema salarial dentro del marco legal previsto , pues la potestad reglamentaria en materia salarial debía ejercerse dentro de los parámetros definidos por la ley marco y no en contravía de ellos.
Asimismo, se plantea la vulneración de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, por cuanto tales disposiciones prevén una escala única nacional de salarios para los docentes escalafonados y exigen que la regulación de estímulos, incentivos y compensaciones observe los principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio. Desde esa perspectiva, la demanda censura que el Ministerio de Educación Nacional hubiera respondido la reclamación administrativa con argumentos generales sobre la profesionalización docente y la meritocracia, sin realizar un examen particular del
buen servicio. Desde esa perspectiva, la demanda censura que el Ministerio de Educación Nacional hubiera respondido la reclamación administrativa con argumentos generales sobre la profesionalización docente y la meritocracia, sin realizar un examen particular del caso ni justificar de manera suficiente por qué, dentro del mismo régimen, se dispuso un incremento ostensiblemente superior para una categoría frente a otra.
Por otra parte, la parte actora desarrolla la idea de que, aun cuando el Decreto 1027 de 2011 y los decretos salariales subsiguientes fueron derogados año tras año, la lesión jurídicaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00035-01
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no desapareció, ya que la base salarial construida a partir de aquel [2011] continuó proyectándose en las anualidades posteriores. Con fundamento en ello, sostiene que el único decreto vigente —al momento de interposición de la demanda — susceptible de ser inaplicado en el proceso sería el Decreto Nacional 284 de 2024, en la medida en que reproduce una base salarial que estima afectada desde 2011.
Finalmente, sustenta la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, con apoyo en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia citada del Consejo de Estado y de otros tribunales, para que el juez inaplique, con efectos inter-partes, el decreto vigente que mantiene la situación denunciada.
de Estado y de otros tribunales, para que el juez inaplique, con efectos inter-partes, el decreto vigente que mantiene la situación denunciada.
2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes
2.1. La demanda fue presentada el 15 de agosto de 2024 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito de Riohacha1.
2.2. Repartido el expediente al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Judicial Riohacha 2, declaró la falta de competencia por el factor territorial mediante providencia del 4 de octubre de 2024, y remitió el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao3; dependencia que procedió a su admisión el 7 de noviembre de 2024 4. Dicha actuación fue debidamente notificada 5, surtiéndose el traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días.
2.3. Contestaciones de la demanda
2.3.1. La parte demandada —Ministerio de Educación Nacional 6—, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y técnico, por tanto, rechaza la pretensión de inaplicación del Decreto 284 de 2024, al considerar que no se acreditan los presupuestos de la excepción de ilegalidad en tanto los decretos salariales del magisterio responden a un régimen especial docente, cuya diferenciación no puede reputarse, por sí sola, discriminatoria.
De igual manera, controvierte la declaración pretendida sobre la situación del
los decretos salariales del magisterio responden a un régimen especial docente, cuya diferenciación no puede reputarse, por sí sola, discriminatoria.
De igual manera, controvierte la declaración pretendida sobre la situación del demandante dentro del escalafón y niega que exista obligación de reconocer diferencias salariales, reajustes o reliquidaciones prestacionales, pues afirma que el salario de los docentes ha sido fijado conforme a las normas que regulan la materia y a los criterios propios del escalafón del Decreto Ley 1278 de 2002, y en esa medida, insiste en que no
1 Índice electrónico 1, folios 1 y 2 del expediente digital. 2 Índice electrónico 1, folio 110 del expediente digital. 3 Índice electrónico 1, folios 112 a 115 del expediente digital. 4 Índice electrónico 3 del expediente digital. 5 Índice electrónico 4 a 6 del expediente digital. 6 Índice electrónico 7 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00035-01
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puede predicarse una exigencia de paridad entre todos los niveles salariales, dado que los incrementos responden a criterios de formación, experiencia, méritos y progresión dentro de la carrera.
Posteriormente, expone que existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional en virtud de los artículos 150 y 189 de la Constitución, y a partir de la
proveído del 21 de ma yo de 202 58, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias y se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada, decretando las pruebas que fueron solicitadas por la parte actora. En virtud de ello, una vez agotado el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión9.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 202510, negó las pretensiones de la demanda.
Fundamenta su decisión en que, el planteamiento pretendido , relativo a obtener el reconocimiento de una diferencia salarial frente a los grados 2A y 3AM, porque el incremento salarial efectuado en el año 2011 mediante el Decreto 1027 fue desigual y
7 Índice electrónico 10 a 12 del expediente digital. 8 Índice electrónico 15 del expediente digital. 9 Índice electrónico 35 del expediente digital. Providencia del 17 de octubre de 2025. 10 Índice electrónico 48.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00035-01
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desproporcionado, comporta una premisa equivocada, en la medida en que los grados comparados no son equivalentes ni homogéneos.
dentro de la carrera.
Posteriormente, expone que existe una competencia concurrente entre el Congreso y el Gobierno Nacional en virtud de los artículos 150 y 189 de la Constitución, y a partir de la reglamentación contenida en el Decreto Ley 1278 de 2002 y en la estructura del escalafón docente, afirma que el sistema salarial se organiza en tres grados y cuatro niveles por grado, según la formación académica, la experiencia y la superación de evaluaciones de desempeño y de competencias. Sobre esa base, sostiene que la premisa de la demanda es equivocada porque equipara categorías que no son equivalentes, y que el principio de igualdad no exige tratamiento idéntico para situaciones disímiles; de ahí que, el escalafón retribuye de forma diferenciada a los docentes conforme a sus méritos, títulos y trayectoria, y que precisamente por ello no es viable comparar linealmente el aumento de un nivel con el de otro.
En desarrollo de esa tesis, sostiene que no existió desmejora salarial dentro del asunto, pues el demandante sí recibió el aumento correspondiente a su nivel y, en todo caso, si aspiraba a una remuneración superior, contaba con la posibilidad de acudir a los mecanismos previstos por el propio sistema escalafonario.
2.3.2. Por su parte, el municipio de Maicao no ejerció su derecho de defens a y contradicción emitiendo contestación de la demanda.
2.4. Luego de haberse corrido y descorrido el traslado de las excepciones 7, mediante proveído del 21 de ma yo de 202 58, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias y se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada, decretando
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desproporcionado, comporta una premisa equivocada, en la medida en que los grados comparados no son equivalentes ni homogéneos.
En efecto, se establece que los grados 2 y 3 del escalafón docente responden a requisitos distintos de formación y experiencia, según el diseño del Decreto Ley 1278 de 2002, lo que impide efectuar un juicio de igualdad entre ellos. Mientras el grado 2 exig e formación profesional o pedagógica básica o con especialización, el grado 3 requiere adicionalmente estudios de maestría o doctorado, lo cual configura niveles cualitativamente diferentes dentro de la carrera docente.
A partir de lo anterior, se concluye que los docentes de dichos grados no se encuentran en situaciones fácticas ni jurídicas comparables, por lo que la diferencia salarial obedece a criterios objetivos y razonables asociados al mérito académico y profesional, descartándose cualquier trato discriminatorio, por lo que consideró que era improcedente aplicar el test de igualdad propuesto por la parte actora.
Adicionalmente, precisó que, aunque el Decreto 171 de 2014 permitió a docentes del grado 2 mejorar su formación [mediante maestrías o doctorados ], ello no implica una equiparación con el grado 3, ni genera promoción automática en el escalafón, dado que el ascenso solo se logra mediante evaluación de competencias, por lo que ni siquiera el grado 2AM puede considerarse asimilable al 3AM.
Con fundamento en lo anterior, determinó que no se configuró ninguna vulneración de los principios de igualdad ni favorabilidad, pues la diferencia retributiva responde al diseño
2AM puede considerarse asimilable al 3AM.
Con fundamento en lo anterior, determinó que no se configuró ninguna vulneración de los principios de igualdad ni favorabilidad, pues la diferencia retributiva responde al diseño técnico del sistema de carrera docente, basado en criterios diferenciadores legítimos.
En consecuencia, consideró que la solicitud de inaplicación del Decreto 284 de 2024 carece de sustento, por cuanto la alegada vulneración no es manifiesta ni evidente , en la medida que —el decreto— fue expedido dentro del marco de competencias legales [Ley 4ª de 1992 y Decreto Ley 1278 de 2002 ], con base en criterios técnicos, presupuestales y macroeconómicos derivados de procesos de negociación colectiva.
4. Recurso de apelación11
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo omitió analizar lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C -1064 de 2001, donde enfatizó con claridad que los incrementos salariales definidos por el Gobierno Nacional para los distintos niveles del empleo público deben respetar los principios de equidad, razonabilidad y progresividad ; doctrina que debe adoptar la administración para proteger especialmente a los servidores ubicados en los grados salariales más bajos y así evitar que reciban incrementos inferiores
11 Índice electrónico 50 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00035-01
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a los otorgados en escalas superiores.
En su criterio, el a quo efectuó un estudio fragmentado de la problemática planteada, pues omitió el argumento central encaminado a demostrar la ausencia de motivación y sustento técnico de los incrementos salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011.
Sostiene que, si bien el Gobierno tiene competencia para fijar salarios, la decisión de aplicar porcentajes de reajuste disímiles en periodos específicos —rompiendo la uniformidad aplicada en años anteriores y posteriores— careció de estudios previos o informes técnicos que justificaran tal disparidad, lo cual constituye una infracción al ordenamiento jurídico y una transgresión al deber de debida fundamentación de los actos administrativos.
Enfatiza que, el debate judicial no versa sobre la existencia de salarios distintos según el grado del escalafón, sino sobre la aplicación de incrementos porcentuales desiguales sobre bases salariales ya diferenciadas. Para la parte demandante, esta medida no fue idónea ni necesaria, pues lo que hizo fue provocar una brecha salarial injustificada que afecta la dignidad y el derecho a una remuneración justa y móvil de la docente, en tanto se calcularon los aumentos subsiguientes sobre una base viciada.
En ese sentido, considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia porque los
dignidad y el derecho a una remuneración justa y móvil de la docente, en tanto se calcularon los aumentos subsiguientes sobre una base viciada.
En ese sentido, considera que debe revocarse la sentencia de primera instancia porque los actos administrativos están incursos en las causales de nulidad por falta de motivación, violación del principio de legalidad.
5. Del trámite en segunda instancia
Habiéndose concedido el recurso de apelación 12, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho13, se admitió el 6 de mayo de 202614, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia. Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 15 de mayo de 202615.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, de conformidad co n lo
12 Índice electrónico 53 del expediente digital. 13 Índice electrónico 1 SAMAI. 14 Índice electrónico 3 SAMAI. 15 Índice electrónico 7 SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00035-01
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dispuesto en los artículos 153 y 247 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Control de legalidad
Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.
Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.
3. Aspecto procesal previo – variación de la «causa pretendi»
La sala previo a fijar el litigio , considera oportuno pronunciarse sobre la alteración de las pretensiones de la demanda en sede de apelación, en tanto que, salta a la vista cierta adición de un cuestionamiento que no fue solicitado ni en el agotamiento de la actuación administrativa ni en la demanda, lo cual irrumpe en la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia.
Sobre el particular, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso 17,
administrativa ni en la demanda, lo cual irrumpe en la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia.
Sobre el particular, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso 17, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia 18 y el derecho de defensa de la parte demandada. Por lo tanto, se proscribe condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda y por causa diferente a la invocada en la misma.
Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha manifestado19:
«[…] Por otra parte, debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los
16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 17 «Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 18 «Cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providenc ia con
sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providenc ia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud. Contrario sensu, se im pone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-2336-000-2013-01657-02 (59414). Actor: CLAUDIA PATRICIA SÁENZ BUENO.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2024-00035-01
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cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al
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cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial.» (Negrillas y subrayas del tribunal)
En ese sentido, se denota que la parte actora dentro de las reclamaciones administrativas interpuestas tanto en el Ministerio de Educación Nacional 20 como en el municipio de Uribia21, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacion ales dejadas de percibir por la docente como consecuencia del aumento indiscriminado efectuado por el Gobierno Nacional en el año 2011 respecto de los grados en el escalafón 2A y 3AM. Lo propio sucedió en el libelo genitor, el cual se encuentra en consonancia con los requerimientos iniciales.
No obstante, dentro del recurso de alzada 22, pretendió mutar esa pretensión adicionando en los mismos términos —reajuste salariales diferenciados— en los años 2008 y 2009, pues se indic ó de manera puntual la ausencia de «justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011», situación con la que pretende agregar aspectos a la controversia con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto23.
Lo anterior, escapa del análisis de competencia de esta sala, en la medida que asentirlo vulneraría flagrantemente el derecho de defensa y contradicción de los demandados, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir en las etapas procesales legalmente dispuestas para ello lo allí expuesto, viéndose entonces sorprendidos con un fallo nugatorio de sus garantías fundamentales.
quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir en las etapas procesales legalmente dispuestas para ello lo allí expuesto, viéndose entonces sorprendidos con un fallo nugatorio de sus garantías fundamentales.
En esos términos, el tribunal no abordará el análisis de la nivelación salarial pretendida respecto de los años 2008 y 2009 y se centrará en las diferencias porcentuales respecto del incremento pretendido en el año 2011 que, en su criterio, alter ó de manera negativa los aumentos salariales decretados durante los años posteriores.
4. Problema jurídico
Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación