TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2024-00041-01 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2024-00041-01 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 7
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Maicao, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1. La Sala es competente para dictar esta providencia con fundamento en lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2.
SÍNTESIS DEL CASO
La entidad demandada cuestionó la decisión de primera instancia que accedió a l reajuste del subsidio familiar reconocido al accionante , en virtud de lo previsto en el Decreto 1794 de 2000, al estimar que demostró el cambio de estado civil ante el Comando de la Fuerza, con posterioridad a la vigencia del Decreto 1161 de 2014 , lo que impide el reajuste requerido, pues dicho reporte se debió realizar en vigencia de la norma cuya aplicación se pretende.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
requerido, pues dicho reporte se debió realizar en vigencia de la norma cuya aplicación se pretende.
ANTECEDENTES
A. La demanda3
1. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó la nulidad del acto administrativo de 21 de noviembre de 2023, por el cual la entidad demandada negó el reajuste del subsidio familiar que le fue reconocido en calidad de soldado profesional, en aplicación de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así como de las Órdenes Administrativas de Personal de 30 de agosto de 2014 y 30 de septiembre de 2015, que reconocieron el subsidio familiar en los términos del Decreto 1161 de 2014.
2. Como restablecimiento del derecho, pid ió condenar a la demandada a : i) reajustar el subsidio familiar previamente reconocido, en el equivalente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000; ii) pagar la diferencia entre lo cancelado por concepto de dicho emolumento , desde la fecha de
1 El proceso ingresó al despacho para fallo el 10 de abril de 2025, mediante informe secretarial visible en el índice 7 del expediente indexado. 2 […]Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos […]. 3 Visibles en el folio 1 a 21 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44430333300120240004101
Demandante: Jhon Jarol Vidal González
3 Visibles en el folio 1 a 21 del expediente.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Radicado: 44430333300120240004101
Demandante: Jhon Jarol Vidal González
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Consecutivo: 57
Temas: Reajuste de subsidio familiar a soldados profesionales / Efectos «ex tunc» de sentencia de 8 de junio de 2017 / Prueba de cambio de estado civil.Página 2 de 7
Radicado: 44430333300120240004101
Demandante: Jhon Jarol Vidal González
reconocimiento, iii) cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 189 a 192 del C.P.A.C.A. y iv) cancelar los intereses moratorios y las costas procesales.
3. Como fundamentos fácticos indicó que el demandante fue vinculado como soldado profesional del Ejército Nacional el 24 de abril de 2005 y, el 19 de agosto de 2011, contrajo matrimonio con la señora Margarita Rosa Hernández Morelo, cuando se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, que impedía el reconocimiento del subsidio familiar.
4. Explicó que le fue reconocido el subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014; no obstante, tiene derecho a que este sea reajustado en virtud de lo consagrado en el Decreto 1794 de 2000 , por ser más favorable , petición que fue negada en sede administrativa por la entidad demandada.
B. La sentencia de primera instancia4
consagrado en el Decreto 1794 de 2000 , por ser más favorable , petición que fue negada en sede administrativa por la entidad demandada.
B. La sentencia de primera instancia4
5. Mediante sentencia de 27 de junio de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao declaró la nulidad del acto administrativo demandado, que negó el reajuste del subsidio familiar y, en consecuencia, ordenó reajustar el subsidio familiar reconocido al soldado profesional Jhon Jarol Vidal Gon zález, en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , más la correspondiente indexación . De la suma reconocida ordenó efectuar los descuentos por concepto de aportes a seguridad social, debidamente indexados. Por último, declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2019.
5.1. Como fundamentos de dicha decisión, explicó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció el subsidio familiar para los soldados profesionales casados o en unión marital, equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Indicó que el Decreto 3770 de 2009 derogó la citada prestación y determinó que los soldados profesionales a los que se haya reconocido este, lo continuarán devengando hasta su retiro del servicio. Posteriormente, se expidió el Decreto 1161 de 2014, mediante el cual creó el subsidio familiar para soldados profesionales, a partir del 1° de julio de 2014.
5.2. Señaló que, por medio de la sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del
subsidio familiar para soldados profesionales, a partir del 1° de julio de 2014.
5.2. Señaló que, por medio de la sentencia de 8 de junio de 2017, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad de l Decreto 3770 de 2009, que derogó el subsidio familiar reconocido en el Decreto 1794 de 2000 , con efectos «ex tunc», es decir, que se entiende vigente desde el momento mismo de su derogatoria ; en consecuencia, dicha norma rige la situación jurídica de los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o declararon unión marital de hecho hasta el 24 de junio de 2014, pues a partir de esa fecha, el citado derecho se rige por lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014.
5.3. Determinó que el demandante tiene la calidad de soldado profesional desde el 23 de abril de 2005, quien demostró haber contraído matrimonio el 19 de agosto de 2011, fecha en la que se entiende vigente el Decreto 1794 de 2000, en los términos dispuestos por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017, razón por la cual tiene derecho al reajuste del subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en la citada norma. Por último, declaró prescritas las diferencias causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2019.
C. El recurso de apelación
6. La entidad demandada solicitó revocar la decisión de primer grado 5, debido a que el demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1794 de
4 Visible a folios 356 a 368 del expediente. 5 Visible a folios 352 a 354 del expediente.Página 3 de 7
demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Decreto 1794 de
4 Visible a folios 356 a 368 del expediente. 5 Visible a folios 352 a 354 del expediente.Página 3 de 7
Radicado: 44430333300120240004101
Demandante: Jhon Jarol Vidal González
2000, que exige el reporte del cambio de estado civil ante el Comando de la Fuerza, en tanto que, si bien, probó haber contraído matrimonio el 19 de agosto de 2011, no aportó prueba alguna que evidencie que el cambio de estado civil fue reportado en esa época, lo que impide el reajuste del subsidio familiar en los términos solicitados.
CONSIDERACIONES
7. Corresponde al Tribunal Administrativo de La Guajira de finir si el soldado profesional Jhon Jarol Vidal González reportó de forma oportuna el cambio de estado civil ante el Comando de la Fuerza, como requisito indispensable para el reajuste del subsidio familiar con aplicación del Decreto 1794 de 2000 o si, por el contrario, cumplió con dicha exigencia solo en vigencia del Decreto 1161 de 2014 , por lo que es la norma que debe regular su situación jurídica particular.
8. El Tribunal confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, debido a que no es exigible para el demandante, haber informado el cambio de su estado civil con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, en tanto que, cuando este contrajo matrimonio, no existía norma jurídica que habilitara el reconocimiento del subsidio familiar, como se ilustra a continuación:
su estado civil con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014, en tanto que, cuando este contrajo matrimonio, no existía norma jurídica que habilitara el reconocimiento del subsidio familiar, como se ilustra a continuación:
9. Por medio del artículo 11 del Decreto 1794 , de 14 de septiembre del 20006, el gobierno nacional creó el subsidio familiar para los soldados profesionales que estuvieran casados o convivieran en unión marital de hecho, equivalente al 4% del salario básico, más la prima de antigüedad 7. Para acceder a dicha prestación, corresp ondía al soldado reportar el cambio de estado civil ante el comando de la fuerza según el reglamento vigente.
10. El subsidio familiar consagrado en el artículo 11 citado, fue objeto de derogatoria por medio del Decreto 3770, de 10 de septiembre de 20098; no obstante, conservó el beneficio para los uniformados que ya los devengaban. Posteriormente, por medio del Decreto 1161, de 24 de junio de 2014, se creó de nuevo el subsidio familiar para los soldados profesionales que no lograron su reconocimiento en vigencia del Decreto 1794 de 2000, que estuvieran casados, en unión marital de hecho o viudos con hijos a su cargo . Esta nueva norma estableció el mencionado beneficio en cuantía equivalente al 20% de la asignación básica, más los porcentajes correspondientes por cada hijo, definidos en la misma norma9.
6 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 7 Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional
6 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares». 7 Artículo 11. Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatr o por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente. 8 «Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones». 9 «Artículo 1.º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, m ás los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.Página 4 de 7
Radicado: 44430333300120240004101
Demandante: Jhon Jarol Vidal González
en virtud de lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, según los siguientes criterios15:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente: 11001 -03-25-000-2010-00065-00(0686-10), actor: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL”, demandado: Gobierno Nacional, consejero ponente: César Palomino Cortés. 11 Día anterior a la publicación del Decreto 1161 de 2014. 12 Por medio de auto de 28 de mayo 2025, visible a folios 329 a 332 del expediente. 13 Según certificación visible a folio 47 del expediente. 14 Conforme consta en el Registro Civil de Matrimonio visible a folio 45 del expediente. 15 Visible a folios 37 y 38 del expediente.Página 5 de 7
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Demandante: Jhon Jarol Vidal González
16. De lo anterior se extrae que, en efecto, la situación jurídica del accionante , en lo que se refiere al subsidio familiar, fue reconocida en aplicación del Decreto 1161 de 2014 ; no obstante, ello tuvo lugar en tanto que al momento en que contrajo matrimonio, el 19 de agosto de 2011, no existía fundamento jurídico que le permitiera acceder a dicho beneficio, pues aún se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, circunstancia que se mantuvo hasta la expedición del Decreto 1161 ibidem.
17. Pues bien, la ausencia normativa antes citada quedó zanjada por el Consejo de Estado
tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.Página 4 de 7
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Demandante: Jhon Jarol Vidal González
11. Ahora bien, por medio de sentencia de 8 de junio de 2017 10, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, que derogó el subsidio familiar reconocido por medio del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y otorgó a dicha decisión efectos «ex tunc».
En la referida providencia se determinó que la norma cuestionada contravino el principio de no regresividad en materia laboral y no resultaba compatible el contenido sustancial de los derechos de protección, seguridad social, trabajo y seguridad jurídica, en tanto que su objeto no buscó promover el bienestar general de sus destinatarios.
12. En ese marco, la sentencia de 8 de junio de 2017 restituyó los efectos jurídicos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 , con el propósito de evitar vacíos normativos y , en consecuencia, de inseguridad jurídica ante la ausencia de regulación particular y específica respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas desde su promulgación , hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.
13. Lo anterior significa, en términos prácticos, que los soldados profesionales que cumplieron con los requisitos para ser beneficiarios del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000 y que no pudieron acceder a este con ocasión de la derogatori a dispuesta por el Decreto 3770 de 2009 , pudieron reclamar su liquidación a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017. Ahora bien, los soldados profesionales
dispuesta por el Decreto 3770 de 2009 , pudieron reclamar su liquidación a partir de la ejecutoria de la sentencia de 8 de junio de 2017. Ahora bien, los soldados profesionales que contrajeron matrimonio o constituyeron unión marital de hecho a partir del 24 de junio de 2014, cuando entró en vigor el Decreto 1161 de 2014, tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar en las condiciones previstas en dicha norma. Así las cosas, el Decreto 1794 de 2000 surtió efectos desde su entrada en vigor, hasta el 23 de junio de 201411.
14. Pues bien, de las pruebas aportadas oportuna y debidamente incorporadas durante el trámite procesal12, se tiene por debidamente acreditado que el soldado profesional Jhon Jarol Vidal González fue escalafonado en el Ejército Nacional en dicho grado, el 24 de abril de 200513. Igualmente, está demostrado que el hoy demandante contrajo matrimonio con la señora Rosa Margarita Hernández Morelo, el 19 de agosto de 2011, ante la Notaría Única
de Maicao, La Guajira14.
15. Aunado a lo expuesto, se logró probar que al señor Vidal González se le reconoció el subsidio familiar por medio de Orden Administrativa de Personal de 30 de agosto de 2014, con novedad fiscal de 8 de julio de 2014, en el equivalente al 25% de su asignación básica, en virtud de lo previsto en el Decreto 1161 de 2014, según los siguientes criterios15:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
pues aún se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009, circunstancia que se mantuvo hasta la expedición del Decreto 1161 ibidem.
17. Pues bien, la ausencia normativa antes citada quedó zanjada por el Consejo de Estado al conferir efectos «ex tunc» a la sentencia de 8 de junio de 2017 , con lo que el Decreto 1794 de 2000 recobró su fuerza vinculante hasta la entrada en vigor del Decreto 1161 de
2014. Es así como el demandante, al contraer matrimonio el 19 de agosto de 201 1, consolidó el derecho al reconocimiento y pago de un subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794, pero solo tuvo la posibilidad de reclamar su liquidación en los términos de dicha norma, con la ejecutoria de la referida providencia judicial.
18. Así las cosas, es claro que el accionante tiene derecho a acceder al reconocimiento y pago del subsidio familiar en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000, po rque demostró que consolidó su vínculo matrimonial, en vigencia de dicha norma, a la luz de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de 8 de junio de 2017.
19. Aunque en el expediente no obra prueba de que el accionante haya informado de su cambio de estado civil antes del 2014, cuando pidió el reconocimiento del subsidio familiar en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014, ello no impide q ue el reajuste del citado emolumento según lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 , pues cuando el señor Vidal González contrajo matrimonio, se hallaba vigente el Decreto 3770 de 2009, que derogó expresamente el subsidio familiar.
del citado emolumento según lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 , pues cuando el señor Vidal González contrajo matrimonio, se hallaba vigente el Decreto 3770 de 2009, que derogó expresamente el subsidio familiar.
20. Es preciso señalar que en virtud de los efectos «ex tunc» de la sentencia de 8 de junio de 2017, se concedió a los soldados profesionales que contrajeron nupcias o convivieron en unión marital de hecho desde el 30 de septiembre de 2009 —cuando entró en vigor el citado Decreto 3770— hasta el 23 de junio de 2014 —día anterior a la publicación del Decreto 1161 de 2014 —la oportunidad de pedir la liquidación de subsidio familiar con aplicación del Decreto 1794 de 2000 , lo que implica que, con dicha solicitud podían acreditar la consolidación del derecho, esto es, aportar el registro civil de matrimonio o la prueba idónea para acreditar la unión material de hecho.
21. Desde esa mirada, resulta desproporcionado exigir que, el demandante demostrara el cambio de estado civil desde la fecha misma en que esta ocurrió, a efectos de pedir su reajuste, porque en esa fecha no existía sustento normativo para el reconocimiento del derecho. El argumento expuesto por la entidad accionada, solo razonable y proporcional, en cuanto a los soldados profesionales que contrajeron matrimonio antes de la vigencia del Decreto 3770 de 2009 y no lo informaron al Comando de la Fuerza. Sobre este tópico, en sede de tutela, el Consejo de Estado efectuó el siguiente análisis:
«(..)A partir de lo anterior, señaló que el demandante no allegó prueba del cambio del
sede de tutela, el Consejo de Estado efectuó el siguiente análisis:
«(..)A partir de lo anterior, señaló que el demandante no allegó prueba del cambio del estado civil en vigencia del Decreto 1794 del 2000, pues solo encontró acreditado que hasta el 8 de julio de 2014 le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar, época en la que ya se encontraba vigente el Decreto 1161 de 2014.
Ahora bien, dicha postura guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, el cual establecía que, para ser acreedor del subsidio familiar, era necesario que el soldado profesional reportara el cambio del estado civil a partir de su inicio ante el comando de la fuerza correspondiente. (…)Página 6 de 7
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Demandante: Jhon Jarol Vidal González
Así, de acuerdo con la tesis de la Sección Quinta26, no hay lugar a acceder al amparo de los derechos fundamentales en aquellos casos en los cuales los accionantes tuvieron la oportunidad de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar antes de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Esto, por cuanto los efec tos ex tunc de la decisión adoptada por la Sección Segunda de esta corporación se predicaban únicamente para quienes habían sido afectados por el Decreto 3770 de 2009; esto es, a quienes se les privó, por la derogatoria de la norma que establecía el subsidio familiar, de la posibilidad de indicarle al empleador el cambio de su estado civil y solicitar tal reconocimiento. No así, para quienes sí contaron con esa posibilidad y tenían el deber de reportarlo a tiempo: (…)
de la posibilidad de indicarle al empleador el cambio de su estado civil y solicitar tal reconocimiento. No así, para quienes sí contaron con esa posibilidad y tenían el deber de reportarlo a tiempo: (…)
En este caso, el actor no forma parte del grupo de personas que se vieron afectadas con la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. En efecto, el accionante contrajo matrimonio el 25 de junio del 2009, es decir, antes de la derogatoria de la referida norma. Por ello, contó con la oportunidad suficiente de reportar su cambio de estado civil cuando la norma en mención aún estaba vigente.
Por ende, es evidente que el accionante no tenía derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000, pues, como viene de verse, el actor omitió el deber de reportar el cambio de su estado civil, siendo una carga válida al menos hasta el 30 de septiembre de 2009 , fecha en la que la norma estuvo vigente, y no lo hizo16. (subrayas fuera de texto para destacar).
22. En definitiva, la carga requerida por la parte demandada no es exigible al accionante, en tanto que su cambio de estado civil ocurrió con posterioridad al 30 de septiembre de 2009, por lo que el reajuste del subsidio familiar que le fue reconocido no está condicionado a que demuestre haber contraído matrimonio antes de la entrada en vigor del Decreto 1161 de 2014.
23. Así las cosas, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, porque el accionante consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en el periodo de vigencia del Decreto 1794 de
23. Así las cosas, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, porque el accionante consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, en el periodo de vigencia del Decreto 1794 de 2000 que, aunque fue derogado por el Decreto 3770 de 2009, recobró efectos jurídicos en virtud de lo dispuesto en la sentencia de 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado.
A. Condena en costas
24. No hay lugar a condenar en costas en segunda instancia, pues, si bien el recurso fue resuelto desfavorablemente (numeral 1 artículo 365 del CGP), confirmándose la sentencia de primera instancia (numeral 3 artículo 365 del CGP), en el expediente no hay prueba de su causación (numeral 8 artículo 365 del CGP), toda vez que las partes no realizaron ninguna actuación procesal en esta instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia de 27 de junio de 2025 dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Jhon Jarol Vidal González, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, sentencia de 12 de
González, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Quinta, sentencia de 12 de marzo de 202 6, expediente: 11001 -03-15-000-2026-01260-00, accionante: Nelson Yesid Bustos Vela, accionado: Tribunal Administrativo de Nariño, consejero ponente: Pedro Pablo Vaneas Gil.Página 7 de 7
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Demandante: Jhon Jarol Vidal González
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase dentro de los cinco (5) días siguientes el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones respectivas, descargándolo del inventario de procesos del despacho ponente y dejando el registro del número de folios y cuaderno objeto de remisión. Agéndese para evitar demoras en el cumplimiento de esta orden.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida en sala telemática del 2 9 de abril de 2026 y firmada por los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
(Ausente con excusa legal)
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrada
la ley.
(Ausente con excusa legal)
MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrada
DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Magistrado