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TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2025-00038-01 (22-06-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2025-00038-01 (22-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026)

REFERENCIA:

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao el 5 de diciembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor José Manuel Flórez Torres, solicitó inaplicar «por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nac ional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM

2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3BM teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional […]»

Así mismo, que se declare la nulidad: (i) del oficio N.º 2024-EE-063969 del 29 de febrero de 2024, expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, (ii) del acto ficto configurado el 27 de mayo de 2024, expedido por el municipio de Uribia, en cuanto le neg aron a su poderdante «el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ MANUEL FLÓREZ TORRES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MUNICIPIO DE URIBIA Radicado N.º: 44-430-33-33-001-2025-00038-01Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00038-01

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manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales

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manera indiscriminada y desigual en el año 2008 para el grado en el escalafón 3DM, con ocasión que fue realizado un incremento del 44.89%, por medio de los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008, proferidos por el MEN, mientras que el incremento efectuando [sic] a la categoría del escalafón 3BM, fue del 13.92% en su salario; así como también, por la diferencia de incrementos que se realizó en el año 2009 […]»

Finalmente, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Uribia a:

  1. Efectuar el reconocimiento y pago retroactivo en favor de la parte demandante de las diferencias salariales surgidas durante los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaren a causar en el futuro, con efectos fiscales hacia adelante, producto de los incrementos efectuados en los años 2008 y 2009; ii) El reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por su poderdante durante los últimos tres [3] años.

1.2. Supuestos fácticos

Se expone en la demanda que, entre las anualidades 2005 a 2007, los incrementos salariales para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 se aplicaron bajo un criterio de estricta igualdad para todos los niveles y grados del escalafón. Durante este periodo inicial, el Gobierno Nacional determinó porcentajes de aumento uniformes, respetando las

para los docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 se aplicaron bajo un criterio de estricta igualdad para todos los niveles y grados del escalafón. Durante este periodo inicial, el Gobierno Nacional determinó porcentajes de aumento uniformes, respetando las condiciones de equidad que deben imperar entre servidores públicos en igualdad de condiciones.

No obstante, lo anterior, esta tendencia de uniformidad se vio abruptamente interrumpida durante los años 2008 y 2009. En dicho lapso, la administración pública profirió una serie de decretos que fijaron incrementos salariales de manera indiscriminada. Específicamente, mientras que a la categoría 3DM se le otorgó un incremento sustancial del 44.89 % en 2008, a la categoría 3BM —a la cual pertenece la demandante— solo se le reconoció un 13.92 %. Si bien en 2009 el reajuste para el grado 3BM fue porcentualmente mayor, esta medida resultó insuficiente para compensar la profunda brecha salarial generada en la anualidad precedente.

Debido a ello, señala que, si bien a partir del año 2010 los incrementos salariales volvieron a fijarse de manera uniforme para las distintas categorías del escalafón, la irregularidad originada en los años 2008 y 2009 continuó produciendo efectos negativos en las remuneraciones futuras, dado el carácter progresivo y acumulativo del salario dentro del régimen docente, pues estos se calculan sobre la base del año inmediatamente anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00038-01

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régimen docente, pues estos se calculan sobre la base del año inmediatamente anterior.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00038-01

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Finalmente, se precisa que la demandante elevó reclamaciones formales ante el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Uribia. Sin embargo , las solicitudes fueron despachadas de forma desfavorable mediante actos administrativos aquí enjuiciados.

1.3. Fundamentos de derecho

La parte demandante sustenta sus pretensiones de nulidad argumentando que la administración incurrió en infracción de las normas superiores, expedición irregular y falsa motivación, al fundamentar sus decisiones contrariando los principios esenciales de la función pública y el derecho laboral.

Así, alude la vulneración directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, relativos al derecho a la igualdad y al trabajo digno. En su criterio, el trato desigual otorgado a la categoría 3BM frente a la 3DM carece de justificación legal y rompe con la paridad de oportunidades, desconociendo el mandato constitucional de asegurar una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo.

Ello, por cuanto en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, fijando los salarios

Ello, por cuanto en las anualidades 2008 y 2009, el Gobierno expidió los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos Nacionales 702 y 1238 de 2009, fijando los salarios para todo el cuerpo docente perteneciente al Decreto Ley 1272 de 2002, pero de manera irregular, en tanto afectó desde entonces la base salarial de los mismos, pues al decretar los incrementos salariales tom ó como referente el decreto anterior , razón por la cual , gracias a esa irregularidad, hoy en día se afectan los salarios de su mandante.

En el mismo sentido, se alega la inobservancia de la Ley 4 ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, normas que establecen los criterios de favorabilidad y progresividad para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos. Se afirma que las entidades demandadas ignoraron la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, afectando la dignidad humana de la docente al someterla a un régimen salarial inferior sin que existiera una diferencia objetiva en sus requisitos de formación o desempeño.

Finalmente, la demanda postula la necesidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre el Decreto Nacional 284 de 2024 y los posteriores expedidos de manera irregular que han sido derogados sistemáticamente en sucesivas anualidades, en tanto constituyen normas reglamentarias que perpetúan la liquidación errónea de los salarios de los docentes sin un traro igualitario.

2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes

2.1. La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2024 vía email en la Oficina Judicial

sin un traro igualitario.

2. Del trámite en primera instancia – actuaciones relevantes

2.1. La demanda fue presentada el 12 de agosto de 2024 vía email en la Oficina Judicial del distrito de Riohacha, con destino a los juzgados administrativos del circuito deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00038-01

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Riohacha1.

2.2. Repartido el expediente al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Judicial Riohacha2, declaró la falta de competencia por el factor territorial mediante providencia del 13 de enero de 2025, y remitió el proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao3; dependencia que procedió a su admisión el 11 de marzo de

20254. Dicha actuación fue debidamente notificada5, surtiéndose el traslado de la demanda y sus anexos al demandado por el término de treinta [30] días.

2.3. Contestaciones de la demanda

2.3.1. La parte demandada —Ministerio de Educación Nacional 6—, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y técnico, y que los actos administrativos cuestionados se encuentran amparados por la presunción de legalidad. En ese sentido, sostiene que no se acreditan los presupuestos

y técnico, y que los actos administrativos cuestionados se encuentran amparados por la presunción de legalidad. En ese sentido, sostiene que no se acreditan los presupuestos necesarios para declarar su nulidad ni para reconocer derecho alguno al demandante.

En desarrollo de dicha oposición, se argumenta que el régimen salarial docente responde a un sistema especial, estructurado con base en el escalafón docente previsto en el Decreto 1278 de 2002, el cual establece diferencias legítimas entre grados y niveles salariales conforme a la formación académica, experiencia y competencias de cada docente. Por consiguiente, indica que no es jurídicamente admisible equiparar situaciones que son objetivamente distintas, razón por la cual descarta la existencia de vulneración al principio de igualdad.

De igual manera, se sostiene que los incrementos salariales diferenciados son constitucionalmente válidos, en tanto obedecen a criterios razonables y objetivos definidos por el Gobierno Nacional dentro de sus competencias constitucionales y legales. En tal sentido, se resalta que la determinación de salarios de los empleados públicos es una competencia concurrente entre el legislador y el ejecutivo, y que los decretos salariales han sido expedidos con fundamento en estudios técnicos y dentro del marco del principio de legalidad del gasto público.

Asimismo, se argumenta la improcedencia de las pretensiones económicas, al sostener que no existe deuda alguna a cargo del Ministerio de Educación Nacional, ni obligación de reconocer diferencias salariales, por cuanto los incrementos aplicados respetaron la estructura del escalafón y no implicaron desmejora salarial para el actor, quien incluso continúa percibiendo una remuneración superior conforme a su ubicación jerárquica.

de reconocer diferencias salariales, por cuanto los incrementos aplicados respetaron la estructura del escalafón y no implicaron desmejora salarial para el actor, quien incluso continúa percibiendo una remuneración superior conforme a su ubicación jerárquica.

1 Índice electrónico 31, folios 3 y 4 del expediente digital. 2 Índice electrónico 31, folio 2 del expediente digital. 3 Índice electrónico 31, folios 108 a 110 del expediente digital. 4 Índice electrónico 3 del expediente digital. 5 Índice electrónico 4 a 7 del expediente digital. 6 Índice electrónico 14 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00038-01

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Finalmente, la entidad destaca que las pretensiones del demandante comportan un desconocimiento del sistema escalafonario y de la seguridad jurídica, al pretender modificar, a través de reclamaciones individuales, un régimen salarial definido normativamente y aplicado de manera general, por lo tanto, estima que se presente un presunto abuso del derecho, en tanto se pretende obtener beneficios no previstos en la ley mediante interpretaciones extensivas e infundadas.

2.3.2. Por su parte, el municipio de Uribia7 manifiesta una oposición total a las pretensiones, afirmando que los incrementos salariales aplicados al docente demandante se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico vigente, al haber sido

regímenes o niveles salariales.

2.4. Luego de haberse corrido y descorrido el traslado de las excepciones 8, mediante proveído del 10 de septiembre de 20259, se prescindió de la realización de las audiencias ordinarias y se adecuó el trámite para efectos de emitir sentencia anticipada y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 202510, negó las pretensiones de la demanda.

7 Índice electrónico 16 del expediente digital. 8 Índice electrónico 26 a 29 del expediente digital. 9 Índice electrónico 35 del expediente digital. 10 Índice electrónico 52 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00038-01

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En primer lugar, el a quo concluye que los actos administrativos demandados conservan plena legalidad, en tanto fueron expedidos dentro de la competencia constitucional y legal del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial docente, conforme a la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002. En ese sentido, no se evidencian vicios de nulidad por infracción normativa, expedición irregular o falsa motivación, pues las decisiones se

2.3.2. Por su parte, el municipio de Uribia7 manifiesta una oposición total a las pretensiones, afirmando que los incrementos salariales aplicados al docente demandante se ajustaron plenamente al ordenamiento jurídico vigente, al haber sido establecidos mediante decretos nacionales expedidos por auto ridad competente , sin que exista irregularidad ni desconocimiento de derechos, pues los aumentos obedecieron a criterios normativos válidos y fueron correctamente aplicados en su condición de entidad territorial.

En segundo lugar, argumenta que las diferencias en los incrementos salariales están justificadas en criterios objetivos, tales como la formación académica y la experiencia, propios del sistema escalafonario docente. Por ello, rechaza la pretendida vulnerac ión del principio de igualdad, indicando que no es viable comparar niveles distintos del escalafón (como los niveles A y D del grado 3), dado que corresponden a situaciones desiguales que legítimamente reciben tratamiento diferenciado.

En tercer término, el Municipio introduce un elemento relevante al precisar que, en su jurisdicción, el régimen aplicable tiene un componente diferencial en materia de etnoeducación, en razón del carácter del territorio como capital indígena. En consecuencia, señala que existe un sistema de asimilación salarial para educadores indígenas, con reglas especiales de remuneración, lo cual incide directamente en la fijación de los salarios y refuerza la improcedencia de una comparación directa con otros regímenes o niveles salariales.

2.4. Luego de haberse corrido y descorrido el traslado de las excepciones 8, mediante proveído del 10 de septiembre de 20259, se prescindió de la realización de las audiencias

y el Decreto Ley 1278 de 2002. En ese sentido, no se evidencian vicios de nulidad por infracción normativa, expedición irregular o falsa motivación, pues las decisiones se sustentaron en el orden jurídico vigente y en estudios técnicos que respaldan la política salarial aplicada.

Adicionalmente, determina que no se configuró vulneración del principio de igualdad, dado que las diferencias en los incrementos salariales entre los niveles 3BM y 3DM responden a criterios objetivos y razonables, como la formación académica, la experiencia, el mérito y la ubicación dentro del esc alafón docente. Precisa que el principio «a trabajo igual, salario igual» solo es aplicable entre sujetos que se encuentren en condiciones equivalentes, lo cual no ocurre en el caso analizado, al tratarse de niveles distintos dentro de una estructura jerárquica.

También advierte que, los incrementos diferenciados de los años 2008 y 2009 obedecieron a una política pública legítima, orientada a mejorar la remuneración del magisterio y reducir brechas frente a otros sectores profesionales, dentro de parámetros técnicos y presupuestales. En consecuencia, las variaciones porcentuales no son arbitrarias ni discriminatorias, sino que mantienen la coherencia interna del escalafón y reflejan la progresividad del sistema salarial, sin desconocer el poder adquisitivo del salario ni los derechos laborales del actor.

Por último, sostiene que no procede la inaplicación del Decreto 284 de 2024 ni el reconocimiento de diferencias salariales, pues no se demostró una incompatibilidad manifiesta con la Constitución ni con la ley. Por el contrario, al no acreditarse vulneración

Por último, sostiene que no procede la inaplicación del Decreto 284 de 2024 ni el reconocimiento de diferencias salariales, pues no se demostró una incompatibilidad manifiesta con la Constitución ni con la ley. Por el contrario, al no acreditarse vulneración de derechos ni ilegalidad en los actos acusados, declaró probada la excepción de legalidad desestimando en su totalidad las pretensas de la demanda.

4. Recurso de apelación11

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación al considerar que el a quo incurrió en un defectuoso análisis de los cargos de la demanda, pues omitió el argumento central encaminado a demostrar la ausencia de motivación y sustento técnico de los incrementos salariales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011.

Sostiene que, si bien el Gobierno tiene competencia para fijar salarios, la decisión de aplicar porcentajes de reajuste disímiles en periodos específicos —rompiendo la uniformidad

11 Índice electrónico 53 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00038-01

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aplicada en años anteriores y posteriores— careció de estudios previos o informes técnicos que justificaran tal disparidad, lo cual constituye una infracción al ordenamiento jurídico y una transgresión al deber de debida fundamentación de los actos administrativos.

aplicada en años anteriores y posteriores— careció de estudios previos o informes técnicos que justificaran tal disparidad, lo cual constituye una infracción al ordenamiento jurídico y una transgresión al deber de debida fundamentación de los actos administrativos.

Enfatiza que, el debate judicial no versa sobre la existencia de salarios distintos según el grado del escalafón, sino sobre la aplicación de incrementos porcentuales desiguales sobre bases salariales ya diferenciadas. Para la parte demandante, esta medida no fue idónea ni necesaria, pues lo que hizo fue provocar una brecha salarial injustificada que afecta la dignidad y el derecho a una remuneración justa y móvil de la docente, en tanto se calcularon los aumentos subsiguientes sobre una base viciada.

5. Del trámite en segunda instancia

Habiéndose concedido el recurso de apelación 12, y correspondido por reparto el conocimiento del asunto a este despacho13, se admitió el 6 de mayo de 202614, sin que las partes hubieren alegado de conclusión y el Ministerio Público emitido concepto en segunda instancia. Así las cosas, el proceso ingresó para emitir la presente decisión el 15 de mayo de 202615.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 24716 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Control de legalidad

Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 24716 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Control de legalidad

Conforme lo consagra el artículo 207 del CPACA , en concordancia con el 132 del Código General del Proceso, corresponde al juez agotada cada etapa del proceso, ejercer control de legalidad para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades procesales, los cuales salvo que se traten de hechos nuevos no podrán ser alegados por las partes en etapas siguientes.

Teniendo en cuenta que la etapa procesal de saneamiento tiene como finalidad obtener una decisión de fondo resolviendo los vicios procesales que de oficio o a petición de parte

12 Índice electrónico 56 del expediente digital. 13 Índice electrónico 1 SAMAI. 14 Índice electrónico 3 SAMAI. 15 Índice electrónico 7 SAMAI. 16 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00038-01

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se observen con el fin de evitar fallos inhibitorios, no se avizoran dentro del trámite impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Aspecto procesal previo – variación de la «causa pretendi»

impartido vicios o irregularidades que merezcan ser saneadas hasta este estadio procesal.

3. Aspecto procesal previo – variación de la «causa pretendi»

La sala previo a fijar el litigio, considera oportuno pronunciarse sobre la alteración de las pretensiones de la demanda en sede de apelación, en tanto que, salta a la vista cierta adición de un cuestionamiento que no fue solicitado ni en el agotamiento de la actuación administrativa ni en la demanda, lo cual irrumpe en la garantía constitucional del debido proceso y el principio de congruencia.

Sobre el particular, según lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso 17, la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia 18 y el derecho de defensa de la parte demandada. Por lo tanto, se proscribe condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda y por causa diferente a la invocada en la misma.

Al respecto, el honorable Consejo de Estado ha manifestado19:

«[…] Por otra parte, debe recordarse que el juez de segunda instancia debe tomar la decisión de forma congruente con la demanda, la sentencia y el recurso; en tal sentido, no puede abordar materias que se señalan en la apelación, que correspondan a nuevos cuestionamientos que no fueron planteados al inicio del proceso o sobre los cuales no se haya cumplido la carga procesal de sustentación que permita cuestionar la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial.» (Negrillas y subrayas del tribunal)

En ese sentido, se denota que la parte actora dentro de las reclamaciones administrativas

la sentencia impugnada, pues se vulneraría la garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial.» (Negrillas y subrayas del tribunal)

En ese sentido, se denota que la parte actora dentro de las reclamaciones administrativas interpuestas tanto en el Ministerio de Educación Nacional 20 como en el municipio de Uribia21, solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacion ales dejadas de percibir por el docente como consecuencia de los aumentos indiscriminados efectuados por el Gobierno Nacional durante los años 2008 y 2009 respecto de los grados en el escalafón 3BM y 3DM. Lo propio sucedió en el libelo genitor, el cual se encuentra en consonancia con los requerimientos iniciales.

17 «Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley». 18 «Cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providenc ia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud. Contrario sensu, se im pone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas

desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud. Contrario sensu, se im pone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa». Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 25000-2336-000-2013-01657-02 (59414). Actor: CLAUDIA PATRICIA SÁENZ BUENO. 20 Índice electrónico 31, folios 45 a 54 del expediente digital. 21 Índice electrónico 31, folios 60 a 69 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 44-430-33-33-001-2025-00038-01

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No obstante, dentro del recurso de alzada 22, pretendió mutar esa pretensión adicionando en los mismos términos —reajuste salariales diferenciados— el año 2011, pues se indicó de

No obstante, dentro del recurso de alzada 22, pretendió mutar esa pretensión adicionando en los mismos términos —reajuste salariales diferenciados— el año 2011, pues se indicó de manera puntual la ausencia de «un análisis de justificación sobre la limitación de los incrementos porcentuales diferenciados a los años 2008, 2009 y 2011», situación con la que pretende agregar aspectos a la controversia con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto23.

Lo anterior, escapa del análisis de competencia de esta sala, en la medida que asentirlo vulneraría flagrantemente el derecho de defensa y contradicción de los demandados, quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir en las etapas procesales legalmente dispuestas para ello lo allí expuesto, viéndose entonces sorprendidos con un fallo nugatorio de sus garantías fundamentales.

En esos términos, el tribunal no abordará el análisis de la nivelación salarial pretendida respecto del año 2011 y se centrará en l as diferencias porcentuales respecto de los incrementos pretendidos en los años 2008 y 2009 que, en su criterio, alteraron de manera negativa los aumentos salariales decretados durante los años posteriores.

4. Problema jurídico

Corresponde a la sala determinar si, en los términos del recurso de apelación, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; o, si por el contrario, debe confirmarse al no haberse demostrado que los actos administrativos enjuiciados vulnera ron el principio de igualdad y los derechos laborales del docente demandante, dada la debida justificación de los incrementos salariales aplicados en los años

por el contrario, debe confirmarse al no haberse demostrado que los actos administrativos enjuiciados vulnera ron el principio de igualdad y los derechos laborales del docente demandante, dada la debida justificación de los incrementos salariales aplicados en los años 2008 y 2009 entre los grados 3BM y 3DM del escalafón docente, en el marco del régimen de carrera establ

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