TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2026-00047-01 (15-04-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2026-00047-01 (15-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ
Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026)
TEMAS: Derecho a la autodeterminación de comunidades indígenas / conflictos internos de representatividad y gobernabilidad / presupuestos de procedencia
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
Procede la sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia emitida el 12 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, a través de la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Estilita Ipuana, actuando en calidad de autoridad ancestral de la comunidad indígena Poropo – Poropo, instauró acción de tutela1 en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior y de la secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia, en procura de que se ordene cesar la vulneración, entre otros, del derecho a la libre determinación de la comunidad indígena, la autonomía política, identidad cultural y la participación plena en las decisiones que los afecten.
En ese sentido, solicitó que se efectúe el restablecimiento del listado censal de esa
derecho a la libre determinación de la comunidad indígena, la autonomía política, identidad cultural y la participación plena en las decisiones que los afecten.
En ese sentido, solicitó que se efectúe el restablecimiento del listado censal de esa comunidad en la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior, del cual fueron eliminados
1 Se resalta que la demanda fue ejercida a través del medio control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos, pero fue transmutada a la presente acción constitucional por tratarse de derechos subjetivos.
Acción: TUTELA
Demandante: ESTILITA IPUANA
Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y
MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR – MUNICIPIO DE
URIBIA [SECRETARÍA DE ASUNTOS INDÍGENAS]
Vinculados: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL LA GUAJIRA –
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DELEGADA PARA
ASUNTOS ÉTNICOS – PERSONERÍA MUNICIPAL DE MAICAO Radicado N.º: 44-430-33-33-001-2026-00047-01Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 2 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
por un presunto ocultamiento de información de parte de la secretaría de asuntos indígenas del municipio de Uribia – La Guajira.
2. Supuestos fácticos
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
por un presunto ocultamiento de información de parte de la secretaría de asuntos indígenas del municipio de Uribia – La Guajira.
2. Supuestos fácticos
Como sustento fáctico de la s pretensiones antes enunciada s, la señora Estilita Ipuana manifestó que desde el 27 de noviembre de 2011 es reconocida por los miembros de la comunidad indígena Poropo – Poropo, ubicada en el corregimiento de Jojoncito, municipio de Uribia, como su autoridad tradicional, condición que fue ratificada mediante diligencia de posesión realizada el 2 de octubre de 2019 ante la Secretaría de Asuntos Indígenas de dicha entidad territorial.
Expuso que, en el año 2023, tuvo conocimiento de que dejaba de figurar como autoridad tradicional ante la alcaldía de Uribia y, en consecuencia, ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, razón por la cual radicó solicitud de registro de autoridad tradicional ante esa dependencia bajo el radicado N.º 202313030182142 – ID 97049, sin que se accediera a lo solicitado. Afirmó que no solo fue excluida del registro oficial, sino que la mayoría de los integrantes del listado censal de la c omunidad también fueron eliminados, situación que, a su juicio, únicamente podía ocurrir mediante una actualización realizada por la secretaría de asuntos indígenas municipal.
Indicó que, con el propósito de esclarecer dicha situación, el 17 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante la secretaría de asuntos indígenas de Uribia, solicitando,
Indicó que, con el propósito de esclarecer dicha situación, el 17 de octubre de 2025 presentó derecho de petición ante la secretaría de asuntos indígenas de Uribia, solicitando, entre otros aspectos, la certificación de la autoridad tradicional vigente de la comunidad, la copia del acta de posesión correspondiente, el listado censal allegado, la información sobre las actualizaciones remitidas al Ministerio del Interior y la explicación de las razones por las cuales dejó de figurar como autoridad registrada. Sin embargo, ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela el 13 de noviembre de 2025, la cual fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribia, ordenándose a la entidad accionada rendir informe detallado sobre los hechos y remitir el acta de p osesión de la autoridad tradicional reconocida, bajo el apremio de aplicar la presunción de veracidad en caso de incumplimiento.
Señaló que el 18 de noviembre de 2025 la secretaría de asuntos indígenas dio respuesta a su petición, sin resolver de fondo las solicitudes ni cumplir lo ordenado judicialmente. En dicha contestación, la entidad indicó que no había remitido actualización de la comunidad Poropo – Poropo al Ministerio del Interior debido a que esta no se encontraba registrada, afirmación que la actora controvirtió al sostener que existen miembros de la comunidad que sí cuentan con certificación expedida por el Ministerio del Interior, lo cual evidenciaría una actualización censal parcial y no informada.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 3 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira
Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 3 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
Por tal razón, el 19 de noviembre de 2025, la accionante presentó escrito de aclaraciones y observaciones ante el juzgado, cuestionando la legalidad del supuesto reemplazo de su autoridad, la falta de acta de entrega, la discrepancia temporal entre las actas de asamblea y posesión aportadas por la Secretaría, así como la inclusión de personas ajenas o censadas en otras comunidades indígenas.
En consecuencia, mediante fallo del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Uribia amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la secretaría de asuntos indígenas dar respuesta de fondo a los puntos omitidos, decisión que motivó posteriormente la expedición de una certificación oficial en la que se reconoció que la señora Estilita Ipuana figuró como autoridad tradicional de la comunidad Poropo – Poropo entre los años 2011 y julio de 2020.
No obstante, indicó que dicha certificación no aclaró las inconsistencias planteadas, especialmente frente a la posesión de la señora Yaqueline Dolores Polania Scott como autoridad tradicional el 30 de abril de 2024, con fundamento en un acta de asamblea del 3 de agosto de 2020, proceso del cual afirma no haber tenido conocimiento la comunidad ni sus integrantes censados.
Finalmente, sostuvo que el Ministerio del Interior, mediante comunicación del 6 de octubre
de agosto de 2020, proceso del cual afirma no haber tenido conocimiento la comunidad ni sus integrantes censados.
Finalmente, sostuvo que el Ministerio del Interior, mediante comunicación del 6 de octubre de 2025, reconoció la existencia de la comunidad Poropo – Poropo y negó su registro como autoridad tradicional por la presencia de una conflictividad interna en materia de representatividad y gobernabilidad, circunstancia que, a su criterio, contradice la versión suministrada por la secretaría de asuntos indígenas de Uribia y evidencia una alteración del censo comunitario.
Adujo que la exclusión de la comunidad y de su autoridad tradicional de las bases de datos oficiales ha generado una afectación grave a sus derechos, al impedir la certificación étnica, la interlocución institucional y la participación efectiva de la comun idad Poropo – Poropo en escenarios estatales y privados con impacto en su territorio, derechos que requieren no solo el reconocimiento comunitario sino también la validación formal por parte del Estado.
3. Sentencia de primera instancia2
Mediante sentencia del 12 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao declaró la improcedencia de la acción al no superar el presupuesto de subsidiariedad.
Al respecto, argumentó que, la pretensión principal de la accionante busca que el juez constitucional defina quién debe ser reconocido como autoridad tradicional de la
2 Índice electrónico 21 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 4 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira
Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 4 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
comunidad indígena Poropo – Poropo, asunto que se encuentra reservado al ámbito de autonomía de la comunidad indígena.
Asimismo, se reiteró que no se acreditaron las condiciones excepcionales que habilitan la intervención del juez de tutela en conflictos intraétnicos, pues no se evidenció ni el agotamiento de los mecanismos propios de autogobierno , ni la ineficacia de tales instrumentos para la protección de los derechos fundamentales invocados.
Sin perjuicio de lo anterior, el despacho resaltó la necesidad de que las autoridades competentes —Defensoría del Pueblo regional La Guajira – Personería Municipal de Maicao y el Ministerio del Interior— acompañen y orienten a la accionante con el fin de garantizar sus derechos fundamentales, sin interferir en su autonomía ni en las decisiones que deban adoptarse conforme al derecho propio del pueblo indígena involucrado , conforme lo dispuso la honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-419 del 2024.
4. De la impugnación3
Inconforme con la decisión, l a accionante impugn ó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pues considera que el despacho incurrió en una interpretación errónea del requisito de subsidiariedad y del alcance de las pretensiones formuladas.
Sostiene que no solicitó al juez constitucional que defina quién es la autoridad tradicional,
interpretación errónea del requisito de subsidiariedad y del alcance de las pretensiones formuladas.
Sostiene que no solicitó al juez constitucional que defina quién es la autoridad tradicional, ni pretende sustituir los mecanismos de decisión propios de su comunidad indígena. Por el contrario, afirma que su solicitud se enmarca en el agotamiento de la vía administrativa, orientada a obtener el restablecimiento de su inscripción como autoridad tradicional y del listado censal comunitario ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, los cuales —según indica — fueron indebidamente alter ados por actuaciones de la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia.
En ese sentido, controvierte la conclusión del juzgado según la cual no se acreditó la subsidiariedad, al considerar que sí agotó los mecanismos administrativos disponibles, tanto ante la autoridad territorial como ante el Ministerio del Interior, y que la negativa estatal a verificar y actualizar adecuadamente el censo constituyó un bloqueo institucional, no comunitario, que imposibilitó la protección efectiva de sus derechos por otras vías.
La impugnante aclara que, a su juicio, no existe un conflicto interno real en la comunidad, pues afirma que continúa viviendo en el territorio con los miembros del listado censal eliminado y que es reconocida por ellos como su autoridad tradicional. En con traste, sostiene que las decisiones que afectan la gobernabilidad y representación de la comunidad se adoptaron de manera externa y administrativa, sin participación comunitaria, lo que
3 Índice electrónico 23 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 5 de 16
3 Índice electrónico 23 del expediente digital.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 5 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
desvirtúa la tesis del juzgador sobre la inexistencia de vulneración concreta de derechos fundamentales.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación , advierte el tribunal que el problema jurídico principal del litigio, de cara a establecer la procedencia de la acción constitucional, se centra en definir si:
¿La controversia gira en torno a un conflicto estrictamente intraétnico sometido al derecho propio de la comunidad , dentro del cual la injerencia estatal y jurisdiccional resulta excepcional en los términos de la sentencia SU-419 de 2024? O, si por el contrario
¿Se configura una actuación administrativa estatal irregular que habilita la intervención excepcional del juez constitucional para ordenar el acompañamiento y asistencia a la accionante y su comunidad con el objeto de superar las barreras impuestas por la exclusión
¿Se configura una actuación administrativa estatal irregular que habilita la intervención excepcional del juez constitucional para ordenar el acompañamiento y asistencia a la accionante y su comunidad con el objeto de superar las barreras impuestas por la exclusión censal de sus integrantes que perturban el derecho a la autodeterminación, participación, gobernabilidad y representación de la comunidad a través de la autoridad tradicional?
3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela en nuestro sistema jurídico se incorporó por voluntad del Constituyente de 1.991, instaurándola como uno de los medios de protección y aplicación de los derechos fundamentales.
De un lado se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su causa típica y su procedimiento especial, y de otro lado por su carácter subsidiario y eventualmente accesorio cuando el inciso 3º del artículo 86 expresa “que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
3.1. Legitimación en la causa
El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin deTutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 6 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
De igual forma, la legitimidad para el ejercicio de esta acción está prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que establece que puede ser presentada: i) directamente por el afectado, ii) por medio de apoderado judicial, iii) por medio de un agente oficioso o, iv) a través de su representante legal que en el caso de los menores de edad pueden ser sus padres.
Al descender al asunto, se denota que la señora Estilita Ipuana se encuentra legitimada por activa para interponer la presente acción de tutela, toda vez que actúan en nombre propio alegando una presunta vulneración a sus derechos y los de su comunidad por haber sido excluida del censo comunitario como autoridad tradicional para ejercer su representatividad ante los distintos órganos estatales.
Por su parte, en las accionadas y vinculadas también reposa legitimación por pasiva, dado que, la acción de tutela está dirigida contra dicha s autoridades públicas, endilgándole la vulneración de los derechos fundamentales producto de presuntas acciones irregulares que conllevaron a sustituir a la accionante como autoridad tradicional de la comunidad indígena Poropo – Poropo, asentada en el corregimiento de Jojoncito, jurisdicción del municipio de Uribia – La Guajira.
Por su parte, la vinculadas —Defensoría del Pueblo Regional La Guajira – Procuraduría General de la Nación Delegada Para Asuntos Étnicos – Personería Municipal de Maicao—
Uribia – La Guajira.
Por su parte, la vinculadas —Defensoría del Pueblo Regional La Guajira – Procuraduría General de la Nación Delegada Para Asuntos Étnicos – Personería Municipal de Maicao— fueron llamadas al proceso con el objeto de garantizar la debida integración del contradictorio y los derechos de contradicción y defensa , y en ese contexto, se reputan como terceros con interés legítimo que dentro del marco de sus competencias ejercen funciones relacionadas con el ejercicio o la garantía de los derechos fundamentales de las minorías étnicas.
3.2. Inmediatez
Ahora bien, considera la sala, que en aras de verificar que se cumplan en la presente acción de tutela los principios que caracterizan a la misma, debe analizarse si esta se interpuso dentro del término razonable mediante el cual se colige la persistencia de la transgresión a los derechos fundamentales del accionante , teniendo en cuenta la particularidad del caso concreto.
Al respecto, resulta viable aducir que , el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de nuestra Constitución Política, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro deTutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 7 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
un plazo razonable, oportuno y justo 4, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales5.
https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
un plazo razonable, oportuno y justo 4, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales5.
De conformidad con lo anterior, en el presente asunto tal requisito se encuentra satisfecho, en tanto que las actuaciones administrativas adelantadas por la actora para obtener su inclusión dentro del listado censal de la comunidad indígena a la que pertenece y las razones que motivaron su exclusión datan de finales del 2025, lo que conlleva a concluir su interposición dentro de un término razonable.
3.3. Subsidiariedad
Debe recordarse que la acción de tutela tiene una naturaleza subsidiaria y no puede entenderse que su objetivo sea suplantar o desplazar preferentemente a los mecanismos judiciales existentes para un caso en concreto.
En este sentido, es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, orientado a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales que están siendo amenazados o conculcados.
Lo anterior, conforme a lo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política , que consagra a la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, el cual solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este contexto se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no significa que la intervención del Juez de tutela es improcedente o innecesaria, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: (i) que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida con la urgencia que sea del caso y; (ii) que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable.
El primer evento se presenta cuando, el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo, ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pront a, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de
4 Sentencias T-834 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-887 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 8 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057
Página 8 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.
En relación con el segundo supuesto, se ha establecido que cuando la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza:
«(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.»
Así las cosas, es dable concluir que la acción de tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivo los derechos presuntamente
orden social justo en toda su integridad.»
Así las cosas, es dable concluir que la acción de tutela se torna improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer efectivo los derechos presuntamente conculcados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjui cio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado . A igual conclusión se llega también cuando la solicitud de amparo no es utilizada dentro de un término prudente y adecuado que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntament e transgredido o amenazado, dado que podría resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez.
Teniendo en cuenta el contexto y la finalidad que encierra la presente acción de tutela, se colige que más allá de discutirse la vulneración de derechos políticos por presuntos conflictos intraétnicos dentro de la comunidad Poropo, relacionados con la escogencia de su autoridad tradicional, en sentido contrario a lo considerado por el a quo, lo que pretende la actora —según se extrae de la impugnación presentada — es que se dicten medidas encaminadas a superar l as presuntas irregularidades que, en su criterio, han cometido la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio de Uribia y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior.
Lo anterior, por cuanto la discrepancia radica en la eliminación del registro censal d e las personas que efectivamente hacen parte de la comunidad indígena en la que reside , sin haberse verificado por parte de tales autoridades , al momento de adelantarse la posesión de la señora Yaqueline Dolores Polanía Scott como autoridad tradicional de la mismaTutela
personas que efectivamente hacen parte de la comunidad indígena en la que reside , sin haberse verificado por parte de tales autoridades , al momento de adelantarse la posesión de la señora Yaqueline Dolores Polanía Scott como autoridad tradicional de la mismaTutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00047-01
Página 9 de 16 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/
comunidad, que las personas referenciadas en el auto censo poblacional presentado ni siquiera hacen parte de ese territorio.
La honorable Corte constitucional frente a presuntos conflictos internos de representatividad de la s comunidades asentadas en territorios indígenas o ancestrales [desencuentros políticos], sentó en la sentencia SU-419 de 2024 las reglas de procedencia de la acción de tutela con relación a las funciones de registro y certificación de autoridades tradicionales a cargo del Ministerio del Interior, manifestando:
«235. En un contexto como el descrito anteriormente, que se caracteriza por la existencia más o menos frecuente de conflictos políticos intra -étnicos y la dispersión de algunas pautas jurisprudenciales, la Corte Constitucional considera importante precisar los principios, los criterios y las reglas que deben tener en cuenta las autoridades públicas frente a los conflictos políticos intraétnicos con el fin de hacer avanzar la jurisprudencia en esa materia. En ese sentido, cuando se esté en presencia de una controversia interna relacionada con la validez de la designación de una figura de gobierno, de un representante legal de los pueblos indígenas o cualquier otra
avanzar la jurisprudencia en esa materia. En ese sentido, cuando se esté en presencia de una controversia interna relacionada con la validez de la designación de una figura de gobierno, de un representante legal de los pueblos indígenas o cualquier otra calidad similar, hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:
236. En primer lugar, las actuaciones de las autoridades públicas deben maximizar el derecho al autogobierno, en función del cual le corresponde a cada comunidad indígena determinar, sin injerencias externas, quiénes son sus autoridades tradicionales y sus representantes legale s, al igual que resolver sus conflictos políticos internos de conformidad con su derecho propio. También deben maximizar el principio de acción sin daño, pues están obligadas a no causar daños en el modo de vida, en los derechos y en los procesos propios de los pueblos étnicos.
237. En virtud de la maximización del autogobierno y de la acción sin daño, las autoridades públicas deben asegurarse de no entrometerse indebidamente en los asuntos de las comunidades indígenas . En ese sentido, su intervención está supeditada a que se acredite que la comunidad ha agotado todos los mecanismos existentes para la resolución del conflicto. Además, siempre que estén autorizadas a intervenir, las autoridades públicas deben hacerlo a través de medidas que:
(i) Sean útiles para que el respectivo pueblo indígena resuelva su desencuentro y encuentre fórmulas para minimizar los efectos que éste pueda tener sobre los derechos fundamentales de sus integrantes.
(ii) Sean necesarias, por ser las menos gravosas para los derechos fundamentales al autogobierno, la autonomía, la autodeterminación y la integridad étnica y cultural de
derechos fundamentales de sus integrantes.
(ii) Sean necesarias, por ser las menos gravosas para los derechos fundamentales al autogobierno, la autonomía, la autodeterminación y la integridad étnica y cultural de las comunidades indígenas. Por ello, la maximización del autogobierno y de la acción sin daño apareja las obligaciones de las autoridades públicas de conocer el derecho propio y de evaluar las posibles consecuencias que se pueden derivar de sus actuaciones frente al autogobierno, la autonomía, la unidad, la cultura, el territorio y, en general, los derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
(iii) Respeten el principio de legalidad.