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TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2026-00082-01 (06-05-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2026-00082-01 (06-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

TEMAS: Debido proceso administrativo / procedimiento de evaluación de proyectos / Tutela contra acto administrativo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia emitida el 2 6 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, a través de la cual resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Mediante la acción constitucional de la referencia el accionante impetró las siguientes pretensiones:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados.

2. DEJAR SIN EFECTOS la decisión administrativa contenida en el RAD 655 de 13 de febrero de 2026.

3. ORDENAR a la entidad accionada realizar una nueva evaluación integral del

proyecto BPIN 2025N00010383, garantizando:

  • identificación correcta del objeto del proyecto • valoración material del expediente • prevalencia de lo sustancial sobre lo formal • respeto del debido proceso administrativo.

4. ORDENAR que la nueva evaluación del proyecto se realice incorporando

  • identificación correcta del objeto del proyecto • valoración material del expediente • prevalencia de lo sustancial sobre lo formal • respeto del debido proceso administrativo.

4. ORDENAR que la nueva evaluación del proyecto se realice incorporando enfoque diferencial étnico.

Acción: TUTELA

Demandante: ASOCIACIÓN DE AFRODESCENDIENTES DEL CARIBE

COLOMBIANO

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Y OTRO Radicado N.º: 44-430-33-33-001-2026-00082-01Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00082-01

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5. ADVERTIR a la entidad accionada sobre su obligación constitucional de garantizar la participación efectiva de las comunidades afrodescendientes en el acceso a recursos del Sistema General de Regalías.”

2. Supuestos fácticos

Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, la parte actora expuso que presentó ante el Sistema General de Regalías el proyecto identificado con el número BPIN 2025N00010383, en el marco de la convocatoria adelantada por la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, orientada al fortalecimiento organizativo y social de comunidades afrodescendientes.

Señaló que, durante el proceso de evaluación del proyecto se formularon observaciones técnicas por parte de la entidad evaluadora, las cuales fueron atendidas por la organización

fortalecimiento organizativo y social de comunidades afrodescendientes.

Señaló que, durante el proceso de evaluación del proyecto se formularon observaciones técnicas por parte de la entidad evaluadora, las cuales fueron atendidas por la organización accionante mediante la presentación de documentos y ajustes técnicos cargados en la plataforma SUIFP-SGR dentro de los plazos establecidos, no obstante, la accionada emitió respuesta a la reclamación presentada por AFROCARIBE mediante RAD 655 de 13 de febrero de 2026, mediante la cual ratificó la decisión de no continuar con la evaluación del proyecto BPIN 2025N00010383.

Afirmó que, existieron incongruencias sustanciales en la motivación del acto administrativo que decidió excluir de la reseñada convocatoria el proyecto presentado, exclusión que, además, impide que organizaciones afrodescendientes del departamento de La Gu ajira accedan a recursos del Sistema General de Regalías, afectando directamente los derechos fundamentales de las comunidades beneficiarias, ya que solo se presentaron tres (3) proyectos ante la instancia y ante el DNP y ninguno de los 3 fue tenido en cuenta.

3. Sentencia de primera instancia1

Mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao resolvió declarar improcedente la acción constitucional de la referencia.

Para fundamentar tal decisión, el a quo expuso que en el presente asunto no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte accionante cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de hacer uso de las medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de hacer uso de las medidas cautelares para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En efecto, el a quo sostuvo que, dada la naturaleza del acto administrativo atacado, la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con las medidas cautelares para tramitar de urgencia cualquier vulneración que estimara existente.

4. De la impugnación2

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante presentó impugnación en la que solicitó su revocatoria, y en su lugar se accediera al amparo deprecado.

1 Índice 21 del expediente indexado. 2 Índice 23 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00082-01

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Para fundamentar tal pedido, sostuvo que, si bien reconoce la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, este no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos cuya vulneración se alega.

Afirmó que, las medidas cautelares no garantizan una reincorporación real al proceso de selección de proyectos, por lo que, si bien el medio de control se encuentra a disposición, este se torna abiertamente ineficaz.

Afirmó que, las medidas cautelares no garantizan una reincorporación real al proceso de selección de proyectos, por lo que, si bien el medio de control se encuentra a disposición, este se torna abiertamente ineficaz.

Alega además que, se está en presencia de un perjuicio irremediable, dado que, la situación es grave, impostergable e inminente, pues trunca la oportunidad de la comunidad de participar en el proceso de selección de proyectos, imposibilitando así el acceso a recursos públicos a través del proyecto que se pretendía ejecutar.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

3.2 Problema jurídico

Corresponde al Tribunal en primer término, establecer si dentro del presente asunto se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción constitucional de legitimación, inmediatez y subsidiariedad para reclamar la protección del derecho fundamental invocado.

Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer si ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al excluir el proyecto identificado con BPIN 2025N00010383, presentado en el marco de la convocatoria adelantada por la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, orientada al fortalecimiento organizativo y social de comunidades afrodescendientes.?

3.3 Tesis

convocatoria adelantada por la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, orientada al fortalecimiento organizativo y social de comunidades afrodescendientes.?

3.3 Tesis

Este Tribunal sustentará como tesis que, tal como lo consideró el a quo, la acción de tutela se torna improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que i) la parte actora cuenta con mecanismos ordinarios para solicitar la protección de los derechos que estima vulnerados, y ii) no existe perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

3.4 Marco constitucional y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechosTutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00082-01

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constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marc o del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3. 3.4.2 Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos

La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no es asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primacía que le otorga la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole administrativa o judicial - están dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, el juez de amparo

instituciones deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del ordenamiento jurídico -sean de índole administrativa o judicial - están dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, hay lugar a que se configure un perjuicio irremediable.

En este contexto, hay una línea jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto administrativo. Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha dispuesto que los medios de control para demandar el control judicial de los actos administrativos están en el CPACA.

En efecto, el máximo ente de lo constitucional ha señalado lo siguiente:

44. En esta misma línea, la Corte ha referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Esto es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

45. Ahora, excepcionalmente, la Corte ha reconocido que la acción de tutela es procedente, primero, como mecanismo definitivo, cuando se constata que el medio de control preferente no es idóneo ni efectivo para

Administrativo.

45. Ahora, excepcionalmente, la Corte ha reconocido que la acción de tutela es procedente, primero, como mecanismo definitivo, cuando se constata que el medio de control preferente no es idóneo ni efectivo para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados.[76] Al respecto, ha precisado que la idoneidad quiere decir que el medio judicial ordinario otorga un remedio integral para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, y la eficacia, que e s lo suficientemente expedito para atender la situación. En esta órbita, aclaró que la acción de

3 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00082-01

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tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase d e asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”

46. Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un perjuicio

fortalecimiento organizativo y social de comunidades afrodescendientes. Mediante sentencia del 2 6 de marzo de 2026, el a quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, el extremo accionante impugnó la decisión alegando que, en el presente asunto si se cumple con el requisito de subsidiariedad pues, por un lado, el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados, y, además, se estaba en presencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que, en primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, tal requisito se encuentra acreditado, dado que, la acción de tutela es ejercida por Alfonso Camilo Choles Quintero, siendo éste, el representante legal de la as ociación titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, la tutela se dirige contra el Departamento Nacional de Planeación y su instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, las cuales expidieron el acto administrativo que se ataca. Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo

y su instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, las cuales expidieron el acto administrativo que se ataca. Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la decisión de

4 Sentencia t-299 de 2024.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00082-01

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no dar por subsanada las irregularidades halladas frente al proyecto presentado por la asociación demandante data del 13 de febrero de 2026, siendo presentado el mecanismo constitucional el 5 de marzo de 2026, transcurriendo un término a todas luces razonable. Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere , la Sala recuerda que, como quedó expuesto en el marco normativo de la presente providencia, la acción de tutela no procede para atacar la legalidad de decisiones de la administración. Sin embargo, ha sido la propia Corte Constitucional quien ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo definitivo cuando se constata que el medio de control preferente no es idóneo ni efectivo para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados 5, y como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Subsumiendo los anteriores postulados al caso concreto, se tiene que la parte actora

mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”

46. Segundo, como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”;

(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.[79]

47. Por último, ha sostenido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución, se aplica a toda clase de actuaciones administrativas o judiciales.”4

3.5 Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte actora, a través de su representante legal, impetró acción de tutela en contra de las accionadas, en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión de excluir el proyecto identificado con el número BPIN 2025N00010383, presentado en el marco de la convocatoria adelantada por la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, orientada al fortalecimiento organizativo y social de comunidades afrodescendientes. Mediante sentencia del 2 6 de marzo de 2026, el a quo resolvió declarar improcedente la

e inmediata de los derechos fundamentales vulnerados 5, y como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Subsumiendo los anteriores postulados al caso concreto, se tiene que la parte actora depreca que se deje sin efectos la decisión contenida en el oficio del 13 de febrero de 2026, por medio del cual tuvo por no subsanadas las irregularidades del proyecto BPIN 2025N00010383, por lo que, es evidente que, tal y como lo sostuvo el a quo, el extremo actor cuenta con los mecanismos ordinarios para atacar dicha decisión o reclamar los derechos que considere se le vulneraron. Ahora, la parte actora erige la impugnación sobre el argumento de que el medio ordinario a su alcance no es idóneo ni eficaz, pues no le permite una respuesta rápida a la situación vulneradora, esto es, que se incluya nuevamente el proyecto presentado en el marco de la convocatoria adelantada por la Instancia de Decisión de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Dicho argumento, para esta sala no tiene vocación de prosperidad, pues, la jurisprudencia constitucional reconocido la eficacia de los medios de control ordinario s a partir de las herramientas jurídicas que lo componen, como lo son, las medidas cautelares. Y es que, la parte actora sostiene que dichas medidas no garantizarían la reincorporación del proyecto presentado por AFROCARIBE a la convocatoria, afirmación que carece de sustento, pues, el juez contencioso tiene a su alcance una variedad de medidas en procura de materializar de forma urgente la protección del derecho.

En cuanto a las medidas cautelares propiamente dichas, la Corte Constitucional ha señalado

sustento, pues, el juez contencioso tiene a su alcance una variedad de medidas en procura de materializar de forma urgente la protección del derecho.

En cuanto a las medidas cautelares propiamente dichas, la Corte Constitucional ha señalado que: “En lo relativo al decreto de las medidas cautelares, la jurisprudencia constitucional ha precisado que aquel se puede realizar en cualquier proceso declarativo que se adelante, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Esto es, en atención a lo dispuesto en los artículos 229 y 233 del CPACA. Al respecto, se ha dicho que el mencionado esquema se ve reforzado por las medidas cautelares de urgencia que establece el artículo 234 del CPACA en el marco de un trámi te abreviado. Sobre las medidas cautelares de urgencia, se ha señalado que el juez administrativo tiene el deber de remover todos los obstáculos formales que impidan la adopción de estas medidas, en los casos donde exista una seria amenaza de los derechos”6

Así las cosas, para esta sala, no le asiste razón a la parte actora cuando señala que el mecanismo ordinario carece de idoneidad y eficacia, pues contrario a ello, los medios de

5 Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2024, SU-57u de 2019, T-260 de 2018, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-105 de 2023, en la cual se hizo referencia al Auto del 13 de mayo de 2015 del Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, Subsección C, expediente número 11001 -03-26-000-2015-0002200(53057).Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00082-01

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control están provistos de herramientas que permiten una protección temprana y real dentro del proceso ordinario, otorgándole además al juez contencioso la posibilidad de proteger desde múltiples ámbitos el derecho que se reclama, en una etapa primigenia del proceso.

Por otra parte, el extremo activo, sustenta la procedibilidad del mecanismo constitucional en la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, de encontrarse acreditado, la acción de tutela se tornaría procedente como mecanismo transitorio.

Debe recordarse que, para probar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe estar acreditado que este sea inminente, urgente, grave y de carácter impostergable de las órdenes por proferir.

El extremo actor señala que, es inminente dado que, se cerraría el ciclo de regalía, y no podrían acceder a los recursos públicos para la ejecución del mentado proyecto, no obstante, para esta sala, dicho argumento no sustenta la existencia del perjuicio irremediable.

Lo anterior, dado que, la sala no tiene certeza sobre el estado de la convocatoria realizada por las entidades accionadas, además, la participación de la comunidad étnica que

irremediable.

Lo anterior, dado que, la sala no tiene certeza sobre el estado de la convocatoria realizada por las entidades accionadas, además, la participación de la comunidad étnica que representa el accionante en dicha convocatoria no generaba per se, el acceso a los recursos destinados para los proyectos seleccionados, pues se trata de una mera expectativa, m ás no de una realidad inminente.

Además, como se explicó, muy a pesar de que se mantenga en firme actualmente la decisión de no tener por subsanadas las irregularidades del proyecto presentado por la asociación accionante, lo cierto es que, dicha decisión puede ser controvertida en una etapa temprana dentro del mecanismo ordinario procedente.

Por otro lado, la parte actora señala que la intervención del juez constitucional es impostergable, pues de mantenerse en firme la exclusión del proyecto, m ás adelante no podría repararse o indemnizarse el daño causado, el cual se consolida con la imposibilidad de acceder a los recursos públicos, argumento que carece de soporte, pues como se explicó, la participación en la convocatoria es una mera expectativa que bajo ninguna circunstancia aseguraba la asignación de recursos a la asociación accionante.

Finalmente, no escapa a la sala que, la Corte Constitucional ha señalado que, la acción de tutela también procede cuando lo que se alegue sea la vulneración del derecho fundamental del debido proceso, caso en el cual deberán acreditarse los requisitos generales y específicos de procedencia así:

“52. Así las cosas, se han referido los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional,

generales y específicos de procedencia así:

“52. Así las cosas, se han referido los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia constitucional, para efectos de lo cual el debate planteado debe trascender de una discusión de mera legalidad, tal como oc urre cuando se presenta una vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la vulneración; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en la determinación adoptada; (v) que se identifiquen los hechos constitutivos de la vulneración, y se hubiere alegado el vicio en las oportunidades debidas;Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00082-01

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y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela, [88] de sentencias de constitucionalidad proferidas por esta Corporación ni de decisiones que resuelvan el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.”7

Aplicando el anterior postulado jurisprudencial al caso concreto, esta sala considera que, si bien la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no se

del Consejo de Estado.”7

Aplicando el anterior postulado jurisprudencial al caso concreto, esta sala considera que, si bien la parte actora alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, no se encuentran cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, en tanto i) la parte actora no agotó los medios ordinarios que tiene a su disposición, y ii) no existe perjuicio irremediable que permita desconocer la existencia de los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

Por todo lo expuesto, esta sala estima que, tal como lo consideró el a quo, la acción de tutela se torna improcedente, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que i) la parte actora cuenta con los mecanismos ordinarios para solicitar la protección de los derechos que estima vulnerados, y ii ) no existe perjuicio irremediable que torne necesaria la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao el 2 6 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Asociación de Afrodescendientes del Caribe Colombiano – AFROCARIBE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

Caribe Colombiano – AFROCARIBE, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información “TYBA”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Magistrada

Firma Electrónica Firma Electrónica MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado

7 Sentencia t-299 de 2024.Firmado Por:

Ceilis Riveira Rodriguez Magistrada 001 Del Despacho Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglament

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