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TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2026-00083-01 (06-05-2026)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2026-00083-01 (06-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CEILIS YELEG RIVEIRA RODRÍGUEZ

Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

TEMAS: Derecho fundamental a la salud / principio de libre escogencia / continuidad del servicio

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

Procede la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira a resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la parte accionada -Policía Nacional - contra la sentencia emitida el 24 de marzo de 2026 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Maicao, a través de la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Mediante la acción constitucional de la referencia el accionante impetró las siguientes pretensiones:

““1. Que se amparen mis derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y continuidad del tratamiento.

2. Que se ordene a la Sanidad de la Policía Nacional permitir la continuidad de mi tratamiento con el médico psiquiatra tratante Óscar Morón hasta la emisión del concepto médico correspondiente.

3. Que se ordene suspender o dejar sin efecto la cita programada con otro especialista en la ciudad de Valledupar mientras se garantiza la continuidad del proceso médico con el especialista tratante.

3. Que se ordene suspender o dejar sin efecto la cita programada con otro especialista en la ciudad de Valledupar mientras se garantiza la continuidad del proceso médico con el especialista tratante.

4. Que se ordene a la entidad accionada abstenerse de realizar cambios de especialista que afecten procesos médicos ya iniciados.”

2. Supuestos fácticos

Como sustento fáctico de las pretensiones formuladas, el actor expuso que actualmente se encuentra en tratamiento psiquiátrico dentro del sistema de salud de la Policía Nacional,

Acción: TUTELA

Demandante: MIGUEL JOSÉ ANDRIOLY OVIEDO

Demandado: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD – UNIDAD

PRESTADORA DE SALUD TIPO B GUAJIRA Radicado N.º: 44-430-33-33-001-2026-00083-01Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00083-01

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proceso que ha venido siendo atendido por el médico especialista psiquiatra Óscar Morón, al punto de que está próximo a emitir el concepto médico correspondiente para medicina laboral.

Relató que, de manera inesperada la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional programó una nueva cita con otra especialista, la doctora Sandra Clavijo Meza, en la ciudad de Valledupar para el día 11 de marzo de 2026, cambio de especialista que a su juicio afecta

programó una nueva cita con otra especialista, la doctora Sandra Clavijo Meza, en la ciudad de Valledupar para el día 11 de marzo de 2026, cambio de especialista que a su juicio afecta gravemente la continuidad de su tratamiento, dado que, puede retrasar la emisión del concepto médico necesario para su proceso médico laboral.

3. Sentencia de primera instancia1

Mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y continuidad del tratamiento médico del señor Miguel José Andrioly Oviedo, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud Tipo B Guajira que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a reasignar todas las citas, controles y demás servicios que componen el tratamiento psiquiátrico del señor Miguel José Andrioly Oviedo a su médico tratante original. Lo anterior, con el fin de garantizar la continuidad e integralidad de la atención en salud mental que venía recibiendo, restable ciendo la relación médico-paciente fundamentada en la confianza, que es un elemento esencial para la eficacia del tratamiento. Esta medida deberá mantenerse hasta que el tratamiento finalice, el paciente decida voluntariamente cambiar de profesional, o exista una justificación médica debidamente sustentada para modificarlo.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud Tipo B Guajira que, en

el tratamiento finalice, el paciente decida voluntariamente cambiar de profesional, o exista una justificación médica debidamente sustentada para modificarlo.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Prestadora de Salud Tipo B Guajira que, en adelante, se abstenga de disponer cambios del profesional especialista que puedan alterar o interrumpir el tratamiento médico en curso del accionante, cuando tales modificaciones obede zcan a razones administrativas, contractuales o a cualquier motivo ajeno a un criterio clínico; sin embargo, podrá adoptarse un cambio únicamente cuando exista justificación médica suficiente, debidamente sustentada en la historia clínica y comunicada de forma clara y oportuna al paciente”.

Para adoptar tal decisión, el a quo expuso que la decisión de cambio de médico tratante adoptada por la accionada sustentada en motivos de índole administrativa, se opone al ordenamiento jurídico, en la medida en que desconoce que la atención en salud, cuando es profesional, especializada y se encuentra en curso, no puede supeditarse a consideraciones internas ajenas al paciente.

Afirmó que, la denominada disponibilidad institucional constituye precisamente una condición administrativa que no resulta oponible al usuario para justificar la alteración de un proceso terapéutico ya iniciado, pues admitirlo equivaldría a trasladar al pa ciente las

1 Índice 10 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00083-01

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consecuencias de la organización interna del servicio, con afectación material de la continuidad de su atención.

Especificó que, la tención de un paciente con trastorno o enfermedad mental no constituye un acto mecánico ni intercambiable, sino que exige una intervención integral, integrada y humanizada en la que la relación médico -paciente ocupa un lugar central; por ello, en patologías psiquiátricas donde pueden presentarse dificultades para la conciencia de enfermedad, la asistencia al seguimiento y la adherencia al tratamiento, la confianza construida y el conocimiento clínico profundo que el médico tratante tiene del paciente resultan determinantes para la eficacia del proceso terapéutico.

Por ello, sostuvo que, en el presente caso se había vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que accedió a las pretensiones de amparo.

4. De la impugnación2

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionada presentó impugnación en la que solicitó su revocatoria, y en su lugar se negara el amparo deprecado.

Para fundamenta r tal pedido, sostuvo que, demostró que en ningún caso se le está vulnerando derecho alguno al tutelante, esta unidad no tiene la intención de interrumpir, suspender o afectar la continuidad del tratamiento en salud mental del accionante, por el contrario, esta unidad tiene como uno de sus pilares principales, garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios médicos, conforme a los principios de acceso, continuidad y

suspender o afectar la continuidad del tratamiento en salud mental del accionante, por el contrario, esta unidad tiene como uno de sus pilares principales, garantizar la prestación ininterrumpida de los servicios médicos, conforme a los principios de acceso, continuidad y oportunidad establecidos en la Ley Estatutaria de Salud.

Destacó que la nueva especialista en psiquiatría cuenta con la idoneidad profesional para atender los requerimientos patológicos del actor, y asegurar la continuidad de la prestación del servicio de salud.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

De acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de La Guajira es competente para resolver en segunda instancia la impugnación de la sentencia de tutela de la referencia.

3.2 Problema jurídico

Corresponde al Tribunal en primer término, establecer si dentro del presente asunto se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción constitucional de legitimación, inmediatez y subsidiariedad para reclamar la protección del derecho fundamental invocado.

Adicionalmente, solo en el evento de encontrarse superado tal análisis, se deberá establecer si ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor al cambiar su médico tratante, o si, por el contrario, no existió vulneración alguna como lo considera la impugnante?

2 Índice 12 del expediente indexado.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00083-01

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3.3 Tesis

Este Tribunal sustentará como tesis que, dada la patología que padece el actor, el cambio de médico tratante por parte de la accionada vulneró sus derechos fundamentales al no encontrarse acreditada justificación alguna que lo motive, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia.

3.4 Marco constitucional y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela.

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que

otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3. 3.4.2 Del derecho a la salud

En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido. Desde la senten cia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.”

En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional4 ha reiterado que:

“Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías

En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional4 ha reiterado que:

“Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la

3 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015. 4 Sentencia T-121/15Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00083-01

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esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.”

En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental. Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.

Además de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental

integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”

Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.”

Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto n ivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del i ndividuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”

Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un

constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”

Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo. Para la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfe rmedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente,Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00083-01

Página 6 de 10 Calle 7 # 15 - 58 Palacio de Justicia – Riohacha – La Guajira Celular Despacho 001: 3102730057 https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/

para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.”

Hay situaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud. Por ejemplo, la sentencia T-760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada o portunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona,

mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”.

Además de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo.

De acuerdo con la jurisprudencia:

“[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las neces idades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.”

someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.”

Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedim ientos necesarios para recuperar la salud.”

3.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”5.

En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas6.

En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitie ndo, por

En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas. En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitie ndo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo. Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación d e una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud.

5 Sentencia T-408 de 2011 6 Sentencia T-062 de 2017Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00083-01

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En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo l a acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se

servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo l a acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías7.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana. Estos presupuestos son:

“(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”8

3.5 Caso concreto

Descendiendo al caso concreto, se tiene que el ciudadano Miguel José Andrioly Oviedo , presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Tipo B Guajira , en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud , dignidad humana y continuidad del tratamiento médico , vulnerados a su juicio por la accionada al realizar el cambio de médico tratante para continuar con el tratamiento de la patología que padece. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, el a quo amparó los derechos fundamentales invocados al considerar que el cambio intempestivo irrumpió la prestación integral y

continuar con el tratamiento de la patología que padece. Mediante sentencia del 24 de marzo de 2026, el a quo amparó los derechos fundamentales invocados al considerar que el cambio intempestivo irrumpió la prestación integral y continuo del servicio de salud, quebrantando así los derechos fundamentales del actor. Inconforme con la anterior decisión, el extremo ac cionado impugnó la decisión, pues a su juicio, no existía vulneración al garantizarse de forma efectiva la prestación del servicio de salud del accionante. Así las cosas, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que, en primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa, tal requisito se encuentra acreditado, dado que, la acción de tutela es ejercida por Miguel José Andrioly Oviedo, siendo éste, titular de los derechos fundamentales cuya protección se depreca. Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, este Tribunal estima cumplido dicho requisito, debido a que, está probado en el proceso que el accionante se encuentra vinculado a la accionada, quien le presta los servicios de salud, razón por la cual es esta la entidad competente para atender y resolver toda situación atinente a la prestación de los servicios médicos, y la potencial encargada de cumplir las órdenes que puedan ser emitidas por el juez constitucional de accederse al amparo fundamental deprecado. Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto la negativa de

por el juez constitucional de accederse al amparo fundamental deprecado. Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto la negativa de

7 Sentencia T-062 de 2017. 8 Sentencia T-531 de 2009.Tutela Radicado: 44-430-33-33-001-2026-00083-01

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volver al médico tratante anterior data del 7 de marzo de 2026 y la acción de tutela fue impetrada el 11 de marzo de 2026, esto es, dentro del un término razonable. Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere , la Sala recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, si bien el juez de tutela puede remitir al accionante a realizar el trámite administrativo ante la superintendencia de salud, lo cierto es que, dado las particularidades del caso, el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no sería del todo idóneo y eficaz, respecto a la necesidad de un tratamiento integral que garantice la máxima satisfacción posible del derecho a la salud, y por el contrario, sería una carga desproporcionada exigirle que bajo las circunstancias actuales, acuda ante la autoridad administrativa en busca de una solución definitiva9 Por lo anterior, la sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto

autoridad administrativa en busca de una solución definitiva9 Por lo anterior, la sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por cuanto el actor no cuenta con otro mecanismo judicial eficaz e idóneo que le permita solicitar la protección de sus derechos de índole fundamental. Descendiendo al fondo del asunto, la Sala debe precisar en primer término que, la acción de tutela de la referencia tiene como finalidad que se ordene a la Policía Nacional - Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Tipo B Guajira que se continúe el tratamiento del actor con el médico tratante Oscar Morón, hasta la emisión del concepto médico correspondiente. Encuentra la Sala probado que, en efecto, el actor viene siendo tratado por psiquiatría por la dirección de sanidad de la Policía Nacional a través del especialista Oscar Dario Moron Polo10 desde el mes de agosto de 2025. Aunado a ello, la epicrisis del accionante da cuenta que la dirección de sanidad de la entidad accionada emitió cita por psiquiatría al actor con la doctora Sandra Patricia Clavijo Meza, para el 11 de marzo de 202611. En ese sentido, debe entonces precisarse que, del escrito de tutela se evidencia que la inconformidad del actor no radica en la deficiente prestación de estos, sino en la decisión de la entidad en cambiar de médico tratante, lo que a su juicio sería perjudicial para su proceso de valoración médico laboral. Em este punto, conviene traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en un caso de similares circunstancias fácticas, en las que señaló lo siguiente: “55. Al analizar los elementos fácticos y el material probatorio allegado al

Em este punto, conviene traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en un caso de similares circunstancias fácticas, en las que señaló lo siguiente: “55. Al analizar los elementos fácticos y el material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que, en el caso bajo examen, en efecto, el cambio de la IPS y del médico tratante que atendía el cuadro médico del accionante constituye una afectación a los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud, particularmente referida a su salud mental.

56. Si bien en principio MEDIMAS EPS ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de salud

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