TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2026-00112-01 (12-06-2026)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - Sentencia 44430-33-33-001-2026-00112-01 (12-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrado ponente: DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA
Página 1 de 11
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, doce (12) de junio de dos mil veinti séis (2026).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación procesal, el Tribunal Administrativo de La Guajira decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, qu e negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante2. La Sala es competente para dictar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
SÍNTESIS DEL CASO
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad y dignidad humana » y de su hijo menor de edad «a la vida digna, educación, salud, protección, mínimo vital y a la vivienda»,
estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad y dignidad humana » y de su hijo menor de edad «a la vida digna, educación, salud, protección, mínimo vital y a la vivienda», que estimó vulnerados por la SNR mediante Resolución 2026-005748-6, de 10 de marzo de 2026, que nombró en periodo de prueba a Luis Alberto Ortiz Méndez, por haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos y declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo de «auxiliar administrativo, código 4044, grado 13», pese a que cuenta con estabilidad laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia y de dirigente sindical.
ANTECEDENTES
A. El escrito de tutela3
1. La señora Katerin Alesandra Brito Pérez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, debido proceso, igualdad y dignidad humana » y los de su hijo menor de edad «a la salud, vivienda, educación, alimentación, protección y mínimo vital» que consideró vulnerados por la SNR, al declarar la insubsistencia del nombramiento provisional en el cargo de « auxiliar
1 En adelante SNR. 2 El expediente ingresó al despacho con informe de secretaría de 13 de mayo de 2026, visible en archivo 25 del expediente. 3 Visible en archivo 3 del expediente indexado.
Acción: Tutela Radicado: 44430333300120260011201
Accionantes: Katerin Alesandra Brito Pérez Accionados: ----------- Superintendencia de Notariado y Registro1 –SNR–
Vinculados: Luis Alberto Ortiz Méndez
Consecutivo: 14
Temas: ------------------
-------------------------- ---
Accionantes: Katerin Alesandra Brito Pérez Accionados: ----------- Superintendencia de Notariado y Registro1 –SNR–
Vinculados: Luis Alberto Ortiz Méndez
Consecutivo: 14
Temas: ------------------
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Desvinculación de empleada en propiedad con estabilidad reforzada por ser madre cabeza de familia por la provisión del empleo en propiedad / retiro de empleada con fuero sindical sin previa autorización judicial.2
Radicado: 44430333300120260011201
Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez
administrativo código 4044, grado 13 » adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Maicao, que ocupaba desde el 13 de octubre de 2013.
2. En virtud de dicho amparo, pidió ordenar a la accionada a: i) efectuar su reintegro al cargo denominado « auxiliar administrativo código 4044, grado 13 » o a uno igual o de superior categoría , ii) pagar los salarios y prestaciones dejad as de percibir desde su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro y iii) adoptar las medidas necesarias para garantizar su mínimo vital y el de su hijo, mientras se define su situación laboral.
3. Como hechos relevantes , indicó que el 13 de octubre de 2013 fue vinculada, en provisionalidad, a la planta de personal de la SNR, en el cargo denominado « auxiliar administrativo código 4044, grado 13 », adscrito a la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Maicao, La Guajira.
3.1. Explicó que, por medio de la Reso lución 12501, de 13 de noviembre de 2024, fue
Públicos de Maicao, La Guajira.
3.1. Explicó que, por medio de la Reso lución 12501, de 13 de noviembre de 2024, fue reconocida por la accionada como empleada con estabilidad laboral reforzada, en su condición de madre cabeza de familia a cargo de l sustento de su hijo menor de edad; además, está cobijada con fuero sindical en condición de secretaria de prensa y comunicaciones del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Fe Pública – SINTRAFEP.
3.2. Expuso que, el 10 de abril de 2026, la entidad accionada le notificó la Resolución 2026005748-6, de 10 de marzo de 2026, que dispuso su desvinculación del servicio a partir del 15 de abril del mismo año, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia ni haber solicitado el levantamiento del fuero sindical ante el juez competente . Agregó que, ante la designación del empleado de carrera y su consecuente desvinculación , la SNR omitió adoptar las medidas necesarias para ordenar su reubicación laboral, lo que resultaba procedente para garantizarle la estabilidad laboral reforzada.
B. Intervención en primera instancia4
4. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que le impidiera acudir ante el juez de lo contencioso administrativo para ejercer los mecanismos de defensa ordinarios previstos para cuestionar la legalidad de actos administrativos.
no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que le impidiera acudir ante el juez de lo contencioso administrativo para ejercer los mecanismos de defensa ordinarios previstos para cuestionar la legalidad de actos administrativos.
4.1. Por otra parte, pidió negar el amparo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Destacó que Katerin Alesandra Brito Pérez fue vinculada a dicha entidad en provisionalidad, por lo que su permanencia en el cargo estaba sujeta al nombramiento de la persona incluida en la lista de elegibles dispuesta por la CNSC, tras superar las etapas del concurso de méritos conforme los postulados constitucionales y jurisprudenciales sobre la provisión del empleo público mediante el sist ema de carrera administrativa.
4.2. Reconoció que si bien, la accionante acreditó condiciones especiales de madre cabeza de familia y fuero sindical, estas no le otorgan permanencia indefinida en el empleo que ocupa en provisionalidad, pues, en estos casos, la estabilidad laboral es relativa y cede frente al derecho al mérito. Explicó que, según los postulados de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, las vacantes ocupadas en provisionalidad con empleados en situación especial de estabilidad deben ser l as últimas en ser provistas, lo que ocurrió en
4 Visible en archivo 8 del expediente indexado.3
Radicado: 44430333300120260011201
Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez
este caso; no obstante, ya no existe margen de maniobra en la plant a de personal de la SNR para postergar el nombramiento provisional de la accionante. En esa medida, trajo a
Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez
este caso; no obstante, ya no existe margen de maniobra en la plant a de personal de la SNR para postergar el nombramiento provisional de la accionante. En esa medida, trajo a colación el principio general del derecho según el cual «nadie está obligado a lo imposible».
C. La sentencia impugnada5
5. Por medio de sentencia de 4 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Definió que la acción de tutela es procedente en este caso, porque, si bien, el acto administrativo que terminó el nombramiento provisional de la accionante puede ser cuestionado ante el juez contencioso administrativo, lo cierto es que esta ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional como madre cabeza de familia, lo que habilita la intervención inmediata del juez de tutela.
5.1. Sostuvo que los nombramientos en provisionalidad son de naturaleza temporal y transitoria, razón por la cual, quienes han sido designados en esa modalidad son titulares de estabilidad laboral relativa, garantía que impide retiros injustificados o arbitrarios, pero que no confiere el derecho a permanecer indefinidamente en el cargo, pues este debe ser provisto con quien haya superado el proceso de selección objetivo. Explicó que, la insubsistencia del nombramiento provisional debido a la designación de quien conforma la lista de elegibles no constituye una vulneración de los derechos fundamentales.
5.2. Indicó que la naturaleza temporal del nombramiento provisional de la accionante era una circunstancia conocida o cognoscible por esta desde su vinculación, de modo que su
lista de elegibles no constituye una vulneración de los derechos fundamentales.
5.2. Indicó que la naturaleza temporal del nombramiento provisional de la accionante era una circunstancia conocida o cognoscible por esta desde su vinculación, de modo que su terminación en virtud de la provisión definitiva del cargo con la persona que conformó la lista de elegibles no es un hecho imprevisto o arbitrario, sino una causal objetiva para su retiro del servicio.
5.3. Estableció que la protección reforzada de la empleada en condición de madre cabeza de familia impone a la administración el deber de adoptar medidas afirmativas antes de proceder con la desvinculación , que se concreta n en evaluar alternativas como la reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía, sin desconocer el derecho preferente de quienes integran la lista de elegibles. Indicó que la accionante no demostró la viabilidad de reubicación en la entidad o que esta haya omitido su deber de analizar tales alternativas de reubicación laboral.
5.4. Por último, en cuanto al fuero sindical de la accionante, señaló que no se requería autorización previa del juez competente, pues su desvinculación obedeció a una causal objetiva y no de una decisión arbitraria del nominador para menoscabar el derecho de asociación sindical, es decir, que la desvinculación de la accion ante no corresponde a un despido arbitrario ni discriminatorio.
D. Los motivos de impugnación6
6. La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder las pretensiones formuladas en el escrito de tutela . Argumentó que, aunque el juez de primera instancia reconoció su condición de madre cabeza de familia, omitió realizar un
6. La accionante solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder las pretensiones formuladas en el escrito de tutela . Argumentó que, aunque el juez de primera instancia reconoció su condición de madre cabeza de familia, omitió realizar un estudio riguroso sobre las cargas procesales que recaían sobre la accionada antes de proceder con su desvinculación.
5 Visible en archivo 15 del expediente en formato pdf. 6 Visible en archivo 19 del expediente en formato pdf.4
Radicado: 44430333300120260011201
Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez
7. Afirmó que la SNR se limitó a esbozar una presunta imposibilidad jurídica para su reubicación, pero no acreditó la inexistencia de vacantes, la realización de un estudio técnico de reubicación, la verificación de cargos provisionales o las gestiones adelantadas para garantizar la estab ilidad laboral reforzada. Agregó que el «a quo» omitió valorar el impacto de su desvinculación laboral en los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, quien —según manifestó — depende económicamente de ella y presenta una condición médica especial y neuropsicológica que requiere de un tratamiento y acompañamiento continuo.
CONSIDERACIONES
8. Con fundamento en las particularidades del caso puesto en consideración del tribunal y una vez definida la pr ocedencia de la acción de tutela, corresponde establecer si la SNR vulneró los derechos fundamentales de Katerin Alesandra Brito Pérez y, de forma conexa, los de su hijo menor de edad al desvincularla del cargo denominado «auxiliar administrativo, código 4044, grado 13», en el que se encontraba nombrada en provisionalidad, sin tener
los de su hijo menor de edad al desvincularla del cargo denominado «auxiliar administrativo, código 4044, grado 13», en el que se encontraba nombrada en provisionalidad, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia y de aforada sindical.
9. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, debido a que la terminación del nombramiento provisional de la accionante y su retiro del servicio como empleada de la SNR se produjo por la provisión del empleo por concurso de méritos y la citada entidad procedió de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, con observancia de su condición de madre cabeza de familia ; además, su fuero sindical no impedía la provisión definitiva del empleo:
10. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra que toda persona podrá «(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerad os o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
11. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de
siguientes: i) legitimación en la causa, debido a que puede ser ejercida por la persona que considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales, contra cualquier autoridad; ii) subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados y iii) inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
12. En lo que co ncierne a la legitimación en la causa por activa, la jurisprudencia constitucional definió que la acción de tutela puede ser formulada por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo7. Este requisito se encuentra cumplido, en tanto que la accionante acudió directamente ante el juez constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales que se invocan.
7 Corte Constitucional, sentencia SU -388 de 2022, magistrada ponente: José Fernando Reyes Cuartas.5
Radicado: 44430333300120260011201
Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez
13. La accionante también acudió a la presente causa como representante legal de su hijo menor de edad; no obstante, aunque esta, en efecto, cuenta con tal calidad, lo cierto es que la señora Brito Pérez es la única titular de la estabilidad laboral relativa en virtud de la cual
menor de edad; no obstante, aunque esta, en efecto, cuenta con tal calidad, lo cierto es que la señora Brito Pérez es la única titular de la estabilidad laboral relativa en virtud de la cual pretende el reintegro laboral ante la SNR . En virtud de tal circunstancia, la referida accionante es quien tiene interés legítimo para incoar la acción de tutela, sin perjuicio de las consecuencias que la desvinculación haya traído sobre su núcleo familiar —en especial, respecto de su hijo—, razón por la cual, es la única legitimada para reclamar la efectividad del fuero de estabilidad que se deriva de las condiciones alegadas de madre cabeza de familia y de líder sindical8.
14. También se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que fue llamada como accionada la SNR, entidad pública con capacidad para ser parte de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 2591 de 19919. Además, según lo expuesto en el escrito de tutela, emitió la Resolución 2026-005748-6 de 10 de marzo de 2026, mediante el cual nombró en periodo de prueba al señor Luis Alberto Ortíz Méndez y declaró insubsistente a la señora Katerin Alesandra Brito Pérez en el cargo de «auxiliar administrativo, código 4044, grado 13». Ahora bien, el señor Ortíz Méndez también está legitimado para comparecer a la presente causa como vinculado al extremo pasivo, porque le asiste interés directo en las resultas del proceso.
15. En este caso se cumple el requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable 10, en tanto que la desvinculación de la
le asiste interés directo en las resultas del proceso.
15. En este caso se cumple el requisito de inmediatez, según el cual la solicitud de amparo debe ser presentada en un término razonable 10, en tanto que la desvinculación de la accionante se materializó el 15 de abril de 2026 —fecha de posesión del señor Ortíz Méndez11— y la acción de tutela fue radicada el 17 de abril de 202612, es decir, transcurridos solo dos (2) días a partir del retiro del servicio.
16. Por último, en torno al presupuesto de la subsidiariedad , se precisa que el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 determinan que la acción de tutela es procedente cuando: i) no exista otro medio de defensa judicial, ii) pese a que exista otro mecanismo de defensa, no sea idóneo y eficaz para la garantía efectiva de los derechos fundamentales que se invocan según las particularidades del caso concreto o iii) se requiera la inminente intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
16.1. La jurisprudencia constitucional es consistente en señalar que este parámetro de procedencia se torna menos estricto cuando quien acude ante el juez de tutela en garantía de sus derechos fundamentales tiene la condición de sujeto de especial protección
8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T – 313 de 2024, magistrado ponente: Diana Fajardo Rivera. 9 Artículo 5o. procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pública s, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los
9 Artículo 5o. procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pública s, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. 10 La sala plena del Consejo de Estado acogió como regla general, que las acciones de tutela deben ser ejercidas en un plazo razonable de 6 meses, so pena de improcedencia por desconocer el presupuesto de inmediatez. Al ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimentic ios S.A., magistrado ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Dicho pronunciamiento expuso: «[…]Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, pa ra determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. […]». 11 Visible en página 20 del archivo 8 del expediente indexado. 12 Según consta en acta de reparto, visible en archivo 1 del expediente indexado.6
Radicado: 44430333300120260011201
Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez
12 Según consta en acta de reparto, visible en archivo 1 del expediente indexado.6
Radicado: 44430333300120260011201
Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez
constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, madres cabeza de familia, personas con discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros. En estos casos, el juez de tutela debe efectuar un estudio menos estricto en aplicación de criterios más amplios y garantistas, lo que no quiere decir que el análisis sea menos riguroso13.
16.2. Dicho esto, se advierte que la accionante considera vulnerados su s derechos fundamentales por la terminación de l nombramiento provisional en el cargo de « auxiliar administrativo, código 4044, grado 13», decisión que fue adoptada por la SNR mediante un acto administrativo —Resolución 2026 -005748-6 de 10 de marzo de 2026 —, que en principio, puede ser controvertido ante el juez contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, la mera existencia del referido medio de defensa no implica la improcedencia auto mática del amparo constitucional.
16.3. No es objeto de controversia en este caso la condición alegada por la accionante como madre cabeza de familia, pues la SNR señaló en su informe que, en efecto, reconoció tal calidad a la señora Katerin Alesandra Brito Pérez —identificada con cédula de ciudadanía 1.121.042.14114— previo a recibir la información requerida. Pues bien, dicho reconocimiento de la entidad accionada consta en certificación de 4 de abril de 2025,
ciudadanía 1.121.042.14114— previo a recibir la información requerida. Pues bien, dicho reconocimiento de la entidad accionada consta en certificación de 4 de abril de 2025, expedida por un equipo de trabajo multidisciplina rio conformado para determinar los empleados provisionales en «condición especial», de cara a la adopción de un orden de protección al momento de proveer de manera definitiva empleos de carrera administrativa. Dicha certificación dispuso15:
16.4. Se tiene, entonces, que la accionante es sujeto de especial protección constitucional como madre cabeza de familia, lo que impone efectuar un estudio de subsidiariedad menos estricto. Desde esa perspectiva, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, debido a que el asunto en discusión trasciende de la órbita del mero estudio de legalidad del acto adminis trativo de desvinculación , pues los reparos elevados tienen un claro fundamento constitucional, que se concreta en la inobservancia de su condición de especial vulnerabilidad y la falta de adopción de medidas afirmativas . Entonces, no se
13 Corte constitucional, sentencia T – 084 de 2018, magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ver página 47 del índice 1 del expediente indexado. 15 Certificación visible en páginas 25 a 43 del índice 3 de expediente indexado.7
Radicado: 44430333300120260011201
Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez
pretende la nulidad del acto de desvinculación, ni mucho menos controvertir los resultados
Radicado: 44430333300120260011201
Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez
pretende la nulidad del acto de desvinculación, ni mucho menos controvertir los resultados del concurso de méritos, sino la reubicación laboral de la accionante sin que ello implique dejar sin efectos la decisión que la separó del cargo que esta ocupaba.
16.5. En definitiva, la acción de tutela resulta procedente en este caso, pues la controversia planteada trasciende el estudio de legalidad propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela constituye el escenario natural para establecer si la desvinculación de la accionante transgredió sus garantías constitucionales derivadas del reconocimiento como madre cabeza de familia y líder sindical.
17. Establecido lo anterior y con el fin de efectuar el correspondiente estudio de fondo, es
necesario indicar que los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa gozan de estabilidad laboral relativa , que cede ante los funcionarios que ingresan a estos empleos mediante concurso de méritos y, en virtud de ello, tienen un mayor grado de protección , es decir, que cuentan con estabilidad laboral reforzada. La Corte Constitucional determinó que, la protección relativa que se deriva de los nombramientos en provisionalidad implica que solo pueden ser retirados del empleo por causales legales, como la provisión del cargo en propiedad por concurso de méritos16.
18. La postura de la Corte Constitucional es clara en establecer que los derechos de los empleados públicos nombrados en provisionalidad ceden ante quienes superaron el concurso de méritos; no obstante , reconoció un trato preferente a los sujetos de especial
18. La postura de la Corte Constitucional es clara en establecer que los derechos de los empleados públicos nombrados en provisionalidad ceden ante quienes superaron el concurso de méritos; no obstante , reconoció un trato preferente a los sujetos de especial protección constitucional —como las madres y padres cabeza de familia —. Si bien, dicha condición no concede a estas personas el derecho a permanecer de forma indefinida en el cargo, sí surge la obligación de la entidad consistente en propiciar un trato preferente como medida de acción afirmativa. En sentencia T - 313 de 2024, la Corte Constitucional adoptó reglas para armonizar el derecho al mérito con la protección de los empleados nombrados en provisionalidad y en situación de vulnerabilidad, en los siguientes términos:
«(i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.
(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.
(iii) La entidad nominadora debe adop tar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.
(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.
(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.
(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mejor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se abren vacantes en el futuro»17.
19. Para verificar el cumplimiento de dichos parámetros jurisprudenciales en este caso, se encuentra demostrado que la accionante fue nombrada, en provisionalidad, en el cargo
16 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T – 421 de 2024, magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. 17 Corte Constitucional, sentencia T – 313 de 2024, magistrado ponente: Diana Fajardo Rivera.8
Radicado: 44430333300120260011201
Demandante: Katerin Alesandra Brito Pérez
denominado «Auxiliar Administrativo código 4044 grado 13», que desempeñó desde el 31 de octubre de 201318 y que, con ocasión de la provisión definitiva de los empleos vacantes, la SNR conformó un listado de empleados provisionales con situaciones especiales que ameritan la adopción de medidas afirmativas , en el cual, se incluyó la señor a Katerin Alesandra Brito Pérez como madre cabeza de familia —ver párrafo 16.3 supra—.
20. Por medio de Acuerdo 060 de 13 de julio de 2023, la CNSC convocó concurso público
de méritos para proveer definitivamente 1540 vacantes del sistema específico de carrera administrativa de la SNR , incluidas dentro de estas 108 plazas para el cargo «Auxiliar
de méritos para proveer definitivamente 1540 vacantes del sistema específico de carrera administrativa de la SNR , incluidas dentro de estas 108 plazas para el cargo «Auxiliar Administrativo código 4044 grado 13» que ocupaba la accionante. Surtidas las etapas del concurso, por medio de Resolución 3908 de 3 de abril de 2025, la CNSC conformó lista de elegibles para proveer dichos empleos . Se observa que dicha lista está conformada por más de 1000 personas, para proveer tan solo 108 vacantes19.