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TA HUI - -(01-04-2019)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(01-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICOSujeto pasivo/ Irretroactividad norma tributaria. “En el presente caso se demuestra que el municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda-, expidió las resoluciones aquí demandadas a la luz del Acuerdo 006 de 14 de abril 2013, donde se liquidó el impuesto de alumbrado público de cada sujeto pasivo de forma retroactiva, toda vez que se cobró teniendo como base en la liquidación, para el caso de la Resolución 002 de 2014, el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre desde el año 2011 hasta el 2013, es decir, se aplicó retroactivamente el Acuerdo a los años 2011 y 2012 y por los meses de enero a marzo de 2013; en las demás resoluciones se cobró retroactivamente el impuesto en cuestión desde los meses de enero a diciembre de 2009 al 2012 y el periodo comprendido entre enero a marzo de 2013. Si bien, la Resolución del 19 de diciembre de 2014 que resuelve los recursos de reconsideración expone y se fundamenta en relación con el Acuerdo 022 de 2004, sin embargo, éste Acuerdo no fue el soporte normativo para la expedición de las resoluciones iniciales sino que fue sólo el Acuerdo 006 de 2013, luego aplicar el mencionado Acuerdo 022 en las consideraciones de la resolución que resuelve el recurso, se viola el debido proceso administrativo al traer un nuevo soporte legal tributario que no fue el que fundamentó las resoluciones impugnadas y que dio cimiento a las iniciales. Así las cosas, se establece que lo reclamado con anterioridad al 14

traer un nuevo soporte legal tributario que no fue el que fundamentó las resoluciones impugnadas y que dio cimiento a las iniciales. Así las cosas, se establece que lo reclamado con anterioridad al 14 de abril de 2013, resulta contrario a los citados artículos 338 inciso tercero y 363 de la C.P., pero no respecto de lo liquidado a partir de esta fecha, por lo que los actos demandados resultan parcialmente nulos.” (…) “Así las cosas, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado la existencia de dos presupuestos para determinar quién es sujeto pasivo: primero, que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público configure la prestación de dicho servicio; y segundo, la existencia de un hecho generador de ese gravamen, el cual consiste en ser usuario potencial o receptor del servicio, considerando que el usuario puede recibir de manera permanente o transitoria el servicio, y beneficiarse de forma directa o indirecta, ya que, éste en general, es un servicio en constante proceso de expansión.Además, debe tenerse en cuenta, que “el hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo; en el entendido de que dicha calidad solo la ostentan aquellos sujetos que residen en la correspondiente jurisdicción municipal”. En ese contexto, las condiciones a tener en cuenta para considerarse sujeto pasivo con la finalidad de generar el cobro del impuesto de alumbrado público se configuran en cada persona

municipal”. En ese contexto, las condiciones a tener en cuenta para considerarse sujeto pasivo con la finalidad de generar el cobro del impuesto de alumbrado público se configuran en cada persona demandante dentro de este proceso, atendiendo a los hechos expuestos y documentos evidenciados y mencionados en el desarrollo de la presente providencia; lo anterior, atendiendo a lo esgrimido por el Consejo de Estado, citado anteriormente, al entenderse que los inmuebles rurales se encuentran ubicados efectivamente en la jurisdicción del municipio de Aipe. Pese lo anterior, debido a que las Resoluciones 002, 004, 005, 007 y 008 de 2014, fueron expedidas vulnerando los artículos 338 inciso tercero y 363 de la C.P., como ya se expuso, el municipio no podía cobrar el impuesto con anterioridad al 14 de abril de 2013, debido a la irretroactividad de la norma tributaria, pero era procedente realizarlo a partir de la vigencia del Acuerdo 006 de 2013, por lo que devienen parcialmente ilegales las mencionadas decisiones administrativas, y así se declarará.” (….)

FUENTE FORMAL: Art. 3 y 338 CP/Ley 97 de 1913/ Ley 84 de 1915/ Decreto 2424 de 2006/ Acuerdo No. 002 de 2004 y Acuerdo No. 006 de 2013 del Municipio de Aipe ( H).

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sentencia del 05 de julio de 2018, sección cuarta,

No. 006 de 2013 del Municipio de Aipe ( H).

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Sentencia del 05 de julio de 2018, sección cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Exp. 21281/ Sentencias del 11 de marzo de 2010, sección cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Exp. 16667, y del 21 de marzo de 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Exp. 23342/Sentencia del 05 de julio de 2018, sección cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Exp.

21281.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Primero (1°) de abril de dos mil diecinueve (2019) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Química integrada S.A. -Quinsay otros. Demandado Municipio de Aipe Radicación 41 001 23 33 000 2015 00088 00 Asunto SENTENCIA N°. S-053.- Acta No. 026.- De la fecha.

1. LA DEMANDA.

1.1. Pretensiones. El apoderado de la parte accionante solicita que se declare la nulidad de: - La resolución 002 de 17 de septiembre de 2014 expedida por el Municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $13’436.782.50, teniendo como sujeto pasivo del mismo a la sociedad QUIMICA INTEGRADA S.A. QUINSA y el acto

impuesto de alumbrado público en cuantía de $13’436.782.50, teniendo como sujeto pasivo del mismo a la sociedad QUIMICA INTEGRADA S.A. QUINSA y el acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó; En ese orden de ideas, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la sociedad QUIMICA INTEGRADA S.A. QUINSA, no es sujeto pasivo del mencionado impuesto de alumbrado público, condenando a la entidad territorial al pago de la suma de $2’000.000 (dos millones de pesos m/cte.), por concepto de cancelación de honorarios profesionales para atender la actuación administrativa. Y que se condene en costas al municipio de Aipe. - La resolución 004 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $74’080.200.70, teniendo como sujeto pasivo a CARLOS CABRERA VILLAMIL - PEREZ CHIQUITO O EL IMPERIO, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó.- La resolución 005 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $80’946.784.00, teniendo como sujeto pasivo a CARLOS

CABRERA VILLAMIL – HACIENDA LA COLORADA, y del

impuesto de alumbrado público en cuantía de $80’946.784.00, teniendo como sujeto pasivo a CARLOS CABRERA VILLAMIL – HACIENDA LA COLORADA, y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. - La resolución 008 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $196’604.775.10, teniendo como sujeto pasivo a ASO.USU.DIST.ADE. TIE.PQA.ESC.SANJOSE (sic), y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que

CARLOS CABRERA VILLAMIL - PEREZ CHIQUITO O EL

IMPERIO, CARLOS CABRERA VILLAMIL – HACIENDA LA

COLORADA y ASO.USU.DIST.ADE.

TIE.PQA.ESC.SANJOSE (sic), no son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, condenando a la entidad territorial al pago de la suma de $25’000.000 (veinticinco millones de pesos m/cte.) debidamente actualizada por concepto de cancelación de honorarios para atender la actuación administrativa. Y que se condene en costas al municipio de Aipe. - Finalmente, la resolución 007 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de

municipio de Aipe. - Finalmente, la resolución 007 de 17 de septiembre de 2014, expedida por el municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda, que liquidó el impuesto de alumbrado público en cuantía de $31’323.723.50, teniendo como sujeto pasivo a ASOBELMONTE – EL REVOLCADERO-(sic), y del acto administrativo de fecha 19 de diciembre del mismo año que la confirmó. - En ese orden de ideas, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que ASOBELMONTE – EL REVOLCADERO-(sic) no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, condenando a la entidad territorial al pago de la suma de $3’100.000 (tres millones cien mil pesos m/cte.) debidamente actualizada, por concepto de honorarios para atender la actuación administrativa. Y que se condene en costas al municipio de Aipe.1.2. Hechos. Se expone que el municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda-, expidió las Resoluciones 002 (f.23), 004 (f. 30), 005 (f. 39), 007 (f. 47), 008 (f. 55) de 17 de septiembre de 2014, fundamentados en el Acuerdo 006 de 2013 (f. 195), donde se liquidó el impuesto de alumbrado público teniendo como sujeto pasivo a la sociedad

QUIMICA INTEGRADA S.A. QUINSA; CARLOS CABRERA

VILLAMIL - PEREZ CHIQUITO O EL IMPERIO; CARLOS

QUIMICA INTEGRADA S.A. QUINSA; CARLOS CABRERA

VILLAMIL - PEREZ CHIQUITO O EL IMPERIO; CARLOS CABRERA VILLAMIL – HACIENDA LA COLORADA; ASOBELMONTE y ASOC.USU.DIST.ADE.TIE.PQA.ESC.SANJOSE (sic), en cuantía de $13’436.782.50 equivalente al consumo bruto total de energía durante los meses de enero a diciembre de los años 2011 - 2013, $74’080.200.70 equivalente al consumo bruto total de energía durante los meses de enero a diciembre de los años, 2009 – 2013, $80’946.784.00 equivalente al consumo bruto total de energía durante los meses de enero a diciembre de los años, 2009 – 2013, $31.323.723.50 equivalente al consumo bruto total de energía durante los meses de enero a diciembre de los años, 2009 – 2013, $196.604.775.10 equivalente al consumo bruto total de energía durante los meses de enero a diciembre de los años, 2009 – 2013, respectivamente. Indica que, en virtud de la procedencia del recurso de reconsideración contra las resoluciones en cuestión, se impugnó cada una de ellas, en el término previsto, argumentando que éstas eran expedidas con evidente abuso de poder y falsa motivación y eran violatorias de normas superiores, particularmente los principios contenidos en el artículo 3 del CPACA (fs. 325-338 c

eran expedidas con evidente abuso de poder y falsa motivación y eran violatorias de normas superiores, particularmente los principios contenidos en el artículo 3 del CPACA (fs. 325-338 c ppal. 2) (fs. 371-378 c ppal. 2) (fs. 413-424 c ppal. 3) (fs. 457-464 c ppal. 3) (fs. 501-511 c ppal. 3). Señaló que cada recurso interpuesto se resolvió mediante acto administrativo de 19 de diciembre de 2014, confirmando cada resolución impugnada, sin pronunciarse específicamente sobre los argumentos expuestos y omitiendo la solicitud de pruebas, es decir, vulnerando el debido proceso en cada una de éstas (fs. 64-79) (fs. 81-97) (fs. 99-115) (fs. 117-132) (fs. 134-151). Finalmente, se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los citados actos administrativos, con el argumento que estos desconocieron los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 83, 311, 338 y 365 de la Constitución Política.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Considera que se infringieron normas de orden superior como los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83, 311, 338-3, 363, 365 de la

Constitución Política y normas de orden legal como el artículo 7301 del Estatuto Tributario Nacional; la Ley 97 de 1913, Ley 84 de 1915, la Resolución 043 de 1995 de la CREG-1, 2; los artículos 3, 40, 77, 138, 152-3, 157, 159, 162, 163, 165, 168, del la Ley 1437 de 2011 y las demás normas concordantes. Apoyándose en lo anterior y tras mencionar el artículo 83 de la Constitución Política, manifiesta que el principio de confianza legítima, en nuestro Estado Social de Derecho, consiste en que la administración por medio de una postura uniforme hace entender al administrado que su conducta es tolerada y por ende ajustada a derecho, es por esto, que no puede en forma sorpresiva y arbitraria modificar las condiciones en que se encuentra el administrado. Agrega que el artículo 3 del CPACA establece que las actuaciones administrativas deben ser interpretadas y aplicadas a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política. Establece, que se vulneró el artículo 730-1 del Estatuto Tributario Nacional, toda vez que la resolución 005 de 17 de septiembre de 2014, mediante la cual se liquidó el impuesto de alumbrado público, teniendo como sujeto pasivo a CARLOS CABRERA VILLAMILHACIENDA LA COLORADA, fue expedido sin tener en cuenta la competencia, pues al no encontrarse el predio en su jurisdicción, sino en la de Neiva, incurrió en una vía de hecho administrativa, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo. Señala que las resoluciones aquí demandadas violan el principio de

competencia, pues al no encontrarse el predio en su jurisdicción, sino en la de Neiva, incurrió en una vía de hecho administrativa, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo. Señala que las resoluciones aquí demandadas violan el principio de irretroactividad de los actos jurídicos, y los artículos 338-3 y 363 de la Constitución, toda vez que se aplicó retroactivamente el Acuerdo 006 de 14 de abril de 2013, al liquidar conforme a este, el impuesto de alumbrado público. Así mismo, cita la sentencia del Consejo de Estado No. 9267 de 12 de diciembre de 1.984, donde ésta señala que aplicar un acto administrativo con retroactividad puede dar lugar a la declaratoria de nulidad por exceso de poder.

Argumenta, la falta de causa para el cobro del impuesto, al considerar que estos no tienen la calidad de usuarios ni beneficiarios del servicio, pues no lo reciben de manera directa ni tampoco en convenio, es decir que no se podrían considerar sujetos pasivos, ya que el municipio no les presta el servicio; siendoestos requerimientos los mínimos exigidos según los artículos 112 y 113-3 del Acuerdo 006 de 2013 en concordancia con la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915, los artículos 1 y 2 de la Resolución 043 de 995, y la sentencia 07 de abril de 2011, Acción popular de William Olimpo Carrillo Lozano Rad. 2003-00900019. Expone que en caso de tener causa legal y justa para liquidar el impuesto de alumbrado público, la resolución 022 de 17 de

Olimpo Carrillo Lozano Rad. 2003-00900019. Expone que en caso de tener causa legal y justa para liquidar el impuesto de alumbrado público, la resolución 022 de 17 de septiembre de 2014, teniendo como sujeto pasivo a la sociedad QUINSA S.A., vulneró el artículo 730 del Estatuto Tributario Nacional, pues considera que el valor estipulado no corresponde al consumo bruto mensual total de energía, sino a otros conceptos diferentes, pues la Ley 1430 de 2010 modificó el parágrafo 2 del artículo 211 del Estatuto Tributario Nacional, y dispuso que los usuarios industriales tendrían derecho por el año 2011 a descontar el impuesto de renta a cargo, el 50% del valor de la contribución al sector eléctrico y que además éstos no estarían sujetos al cobro de dicha contribución a partir del año 2012. Agrega cita de la sentencia del 05 de diciembre de 2011 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, destacando que la omisión de bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las medicaciones efectuadas respecto de la declaración, dará lugar a la configuración de la nulidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fs. 227 al 260 c ppal

2). La apoderada de Municipio de Aipe se opone a todas las pretensiones de la demanda, cualifica los hechos y argumenta que los actos administrativos fueron proferidos teniendo como fundamento el Acuerdo municipal 022 de 2004, el cual es el

pretensiones de la demanda, cualifica los hechos y argumenta que los actos administrativos fueron proferidos teniendo como fundamento el Acuerdo municipal 022 de 2004, el cual es el sustento jurídico del Acuerdo 006 de 2013, por lo que el contribuyente tiene la obligación de responder en tal calidad. Por tanto los actos demandados fueron expedidos con la observancia de la constitución y la ley en desarrollo del principio de legalidad tributaria del artículo 338 de la constitución política. Presenta las excepciones la de inexistencia de falsa motivación de los actos acusado; de legalidad del acto; falta de causa para demandar; caducidad de la acción.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 3.1. Parte demandante (fs. 562 y 565 c ppal. 3).El apoderado judicial de la parte accionante presentó un breve resumen de lo peticionado y expuesto en el libelo de la demanda.

Considera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta los fundamentos referidos en el auto donde se decretó la medida cautelar, toda vez que se observó la violación de los artículos 29, 338, 363 de la Constitución Política, al aplicar retroactivamente el Acuerdo 006 de 2013, y por pretender tomar como argumento el Acuerdo 022 de 2004, cuando solo se mencionó al resolver los recursos de consideración. Agrega que la falsa motivación y desviación de poder, se vio evidenciada en el caso de la resolución 005 de 17 de septiembre de

mencionó al resolver los recursos de consideración. Agrega que la falsa motivación y desviación de poder, se vio evidenciada en el caso de la resolución 005 de 17 de septiembre de 2014, toda vez que el municipio de Aipe – Secretaria de Hacienda, procedió por fuera de su competencia, al encontrarse ubicada en la vereda Guacirco del municipio de Neiva, vulnerando así el artículo 730-1 del Estatuto Tributario. Por otra parte, agrega que los actos administrativos demandados adolecen de nulidad toda vez que existen razones de ausencia de casusa legal y justa para la liquidación del impuesto de alumbrado público, pues afirma que se encuentra plenamente demostrado en las certificaciones expedidas por la Electrificadora del Huila, que no se presta este servicio, ni directamente ni en convenio, a los predios que hace referencia las resoluciones demandadas. Expone concretamente sobre la nulidad de la resolución 002 de 2014, donde se liquidó de manera errónea el impuesto de alumbrado público para el año 2011, a la sociedad QUINSA S.A., debido a la modificación establecida por la Ley 1430 de 2010 al parágrafo 2º del artículo 211 del Estatuto Tributario Nacional. Finalmente, solicita se acojan las pretensiones de la demanda con condena en costas a la entidad territorial demandada. 3.2. Parte demandada. (fs. 559 y 558 c ppal. 3) Afirma el apoderado de la parte demandada que el impuesto de alumbrado público en el municipio de Aipe, fue creado en desarrollo

3.2. Parte demandada. (fs. 559 y 558 c ppal. 3) Afirma el apoderado de la parte demandada que el impuesto de alumbrado público en el municipio de Aipe, fue creado en desarrollo de la Ley 97 de 1913, 84 de 1915, mediante el Acuerdo Municipal No. 022 de 16 de diciembre de 2004, y a través de la fundamentación en el Acuerdo Municipal No. 006 de 2013, se expidieron las resoluciones demandadas teniendo como base la tarifa estipulada en este para liquidar el monto del impuesto, vulnerando el inciso final del artículo 338 de la Constitución. En eseorden de ideas, no daría lugar al problema planteado por la parte accionante referido al presupuesto jurídico de la irretroactividad, pues las resoluciones se adoptaron según el Acuerdo 006 de 2013 y éste fue adoptado en concordancia con el Acuerdo 022 de 2004, el cual se encuentra vigente. Destaca también, que el municipio de Aipe no es generador ni prestador del servicio de energía eléctrica, cobra un tributo por el servicio de alumbrado público a los habitantes y no habitantes que tienen propiedades, posesiones o mera tenencia en el territorio de la entidad ya sea rural o urbano. Para ello, cita la sentencia del Consejo de Estado sección cuarta M.P. Martha Teresa Briceño Valencia, del 23 de julio de 2015, Rad. 21216. Finalmente, sugiere que si finalmente los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución, se aplique el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Ministerio Público.

Finalmente, sugiere que si finalmente los actos administrativos demandados son contrarios a la Constitución, se aplique el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. 3.3. Ministerio Público. Guardó silencio (f. 566 c. ppal 3).

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia. El Tribunal es competente en el presente asunto en primera instancia de conformidad con el numeral 4º del artículo 152 del CPACA. 4.2. Problema Jurídico. En general, corresponde determinar si son nulas las Resoluciones demandadas proferidas por el municipio de Aipe por violación de normas superiores y el debido proceso. En particular se debe determinar si el municipio de Aipe expidió los actos demandados aplicando retroactivamente el Acuerdo 006 de 2013, violando el principio de irretroactividad impositiva y sin competencia territorial respecto de la Resolución 005 de 2014. Debe establecerse si las personas demandantes son sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público.4.3. De fondo del asunto. 4.3.1. Conforme la prueba allegada, la Sala encuentra demostrado lo siguiente: El municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda, expidió las resoluciones 002, 004, 005, 007, 008 de 2014 fundamentadas en el Acuerdo 006 de 2013, el cual según las mismas resoluciones este Acuerdo cobró vigencia a partir del 14 de abril de 2013. Así las cosas, el fundamento legal de dichas resoluciones se aplicó de manera retroactiva: para el caso de la Resolución 002 de 2014,

Acuerdo cobró vigencia a partir del 14 de abril de 2013. Así las cosas, el fundamento legal de dichas resoluciones se aplicó de manera retroactiva: para el caso de la Resolución 002 de 2014, desde el periodo comprendido enero de 2011 hasta diciembre de 2013 (fs. 23 a 28), y en las demás resoluciones se liquidó retroactivamente el impuesto de alumbrado público entre los años 2009-2013. En efecto a Carlos Cabrera Villamil –Pérez Chiquito o El Imperio (fs. 30 a 37); Carlos Cabrera Villamil –Hacienda la Colorada-, enero 2009 a diciembre 2013 (fs. 39 a 45); ASOBELMONTE, agosto 2009 a diciembre 2013 (fs. 47 a 53); ASOC.USU.DIST.ADE.TIE.PQA.ESC.SANJOSE (sic), enero 2009 a diciembre 2013 (fs. 55 a 62). La parte actora, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de reconsideración en el término oportuno para tal impugnación, con la finalidad de recurrir los yerros presentados, violatorios de normas superiores, al expedir los actos administrativos aquí demandados. El municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda, resolvió los recursos de reconsideración, arguyendo y fundamentándose en el Acuerdo 002 de 2004, pretendiendo justificar y remediar la aplicación retroactiva del Acuerdo 006 de 2013, sustento principal de las resoluciones demandadas.

recursos de reconsideración, arguyendo y fundamentándose en el Acuerdo 002 de 2004, pretendiendo justificar y remediar la aplicación retroactiva del Acuerdo 006 de 2013, sustento principal de las resoluciones demandadas. 4.3.2. De la retroactividad impositiva.La Constitución Política consagra en el inciso 3º del artículo 3381 y el inciso 2º del artículo 3632 la irretroactividad de la Ley Tributaria. En el presente caso se demuestra que el municipio de Aipe – Secretaría de Hacienda-, expidió las resoluciones aquí demandadas a la luz del Acuerdo 006 de 14 de abril 2013, donde se liquidó el impuesto de alumbrado público de cada sujeto pasivo de forma retroactiva, toda vez que se cobró teniendo como base en la liquidación, para el caso de la Resolución 002 de 2014, el periodo comprendido entre los meses de enero a diciembre desde el año 2011 hasta el 2013, es decir, se aplicó retroactivamente el Acuerdo a los años 2011 y 2012 y por los meses de enero a marzo de 2013; en las demás resoluciones se cobró retroactivamente el impuesto en cuestión desde los meses de enero a diciembre de 2009 al 2012 y el periodo comprendido entre enero a marzo de 2013. Si bien, la Resolución del 19 de diciembre de 2014 que resuelve los recursos de reconsideración expone y se fundamenta en relación con el Acuerdo 022 de 2004, sin embargo, éste Acuerdo no fue el soporte normativo para la expedición de las resoluciones iniciales sino que fue sólo el Acuerdo 006 de 2013, luego aplicar el

con el Acuerdo 022 de 2004, sin embargo, éste Acuerdo no fue el soporte normativo para la expedición de las resoluciones iniciales sino que fue sólo el Acuerdo 006 de 2013, luego aplicar el mencionado Acuerdo 022 en las consideraciones de la resolución que resuelve el recurso, se viola el debido proceso administrativo al traer un nuevo soporte legal tributario que no fue el que fundamentó las resoluciones impugnadas y que dio cimiento a las iniciales. Así las cosas, se establece que lo reclamado con anterioridad al 14 de abril de 2013, resulta contrario a los citados artículos 338 inciso tercero y 363 de la C.P., pero no respecto de lo liquidado a partir de esta fecha, por lo que los actos demandados resultan parcialmente nulos. 4.3.3. De la competencia territorial. Respecto de la falta de competencia territorial al momento de expedir la resolución 005 de 2013, se puede evidenciar mediante el certificado de tradición –matrícula inmobiliaria200-72867, jurisdicción del municipio de Neiva, inmueble rural, cuya descripción y linderos se indica que es “LOTE CON UNA EXTENSIÓN de 776 HAS. 9.259 M2., DETERMINADO POR LOS 1 Art. 383 C.P. inciso 3º “…Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.”

ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” 2 Art. 363 C.P. inciso 2º “…Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.”LINDEROS QUE CONSTAN EN LA ESCRITURA No. 2.573 DEL 29 DE JUNIO DE 1989 DE LA NOTARIA 2ª DE NEIVA (HUILA)” cuya dirección aparece como “La Colorada” (fs. 191 – 192); sin embargo la Resolución demandada indica “Que CARLOS CABRERA VILLAMIL - HACIENDA LA COLORADA identificada con NIT No. 12100915 consume energía eléctrica en las instalaciones donde funcionan oficinas y/o planta operativa en la jurisdicción del municipio de Aipe – Huila”. En ese orden de ideas, se infiere inicialmente que si bien es cierto, el predio “La Colorada” con matrícula inmobiliaria 200-72867 se halla en jurisdicción del municipio de Neiva, así mismo podría inferirse que dicha unidad de producción rural tiene oficinas y/o planta operativa en la jurisdicción del municipio de Aipe – Huila, al así indicarlo la Resolución. Por lo que éste argumento no es válido para declarar nulo el acto administrativo. 4.3.4. De los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público. En relación con determinar si las personas demandantes ostentan la calidad de sujetos pasivos, característica imprescindible la cual da lugar al cobro del impuesto de alumbrado público, se debe indicar lo siguiente, teniendo en cuenta los presupuestos del

En relación con determinar si las personas demandantes ostentan la calidad de sujetos pasivos, característica imprescindible la cual da lugar al cobro del impuesto de alumbrado público, se debe indicar lo siguiente, teniendo en cuenta los presupuestos del ordenamiento jurídico en concordancia con reiterada jurisprudencia sobre el tema en cuestión. El Concejo de Bogotá fue autorizado mediante la Ley 97 de 1913 para crear y organizar el impuesto de alumbrado público en su correspondiente jurisdicción; facultad que fue extendida por medio de la Ley 84 de 1915, a los demás concejos municipales del país. Sin embargo, en las citadas leyes no se estableció qué se entiende por «alumbrado público». Es por ello, que la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, mediante el artículo 1 de la Resolución Nº 043 de 19953 y posterior a ello, en el artículo 2º del Decreto 2424 de 2006, se definió como: 3 Artículo 1º Resolución Nº 043 de 1995 “El servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos y además espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales…”“…el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio

proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” Así las cosas, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado 4 ha precisado la existencia de dos presupuestos para determinar quién es sujeto pasivo: primero, que el objeto imponible del impuesto de alumbrado público configure la prestación de dicho servicio; y segundo, la existencia de un hecho generador de ese gravamen, el cual consiste en ser usuari

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