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TA HUI - -(01-12-2020)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(01-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPETICIÓN: No se acreditó dolo o culpa grave. “Con la expedición de la Constitución de 1991 en el inciso 2º del artículo 90 se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”, siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001.

Precisado lo anterior, ha de señalarse que para el 10 de enero de 2008 en que el alcalde del municipio del Pital expidió el Decreto 005 cuya anulación conllevó la condena del ente territorial y el pago de una suma de dinero cuya repetición se incoa, ya estaba rigiendo la Ley 678 y es bajo su égida que debe analizarse lo sustantivo del presente asunto, como hubiera de precisarlo la jurisprudencia del Consejo de Estado4:” (….) “De acuerdo con lo anterior, para el 10 de enero de 2008 en que ocurrieron los hechos y para el 19 de junio de 2014 en que se presentó la demanda (f. 9, C. ppal.) ya había sido emitida la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá rituarse bajo sus lineamientos en lo adjetivo y en lo sustantivo como bien lo precisó el a quo” (….) “La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues supone, de un lado, la previa declaratoria de

“La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesariala conducta dolosa o gravemente culposa del agente.6 El Consejo de Estado 7 ha manifestado que para la prosperidad de la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos o requisitos a saber: i) Una entidad pública haya debido reparar los daños antijurídicos o restablecer los derechos transgredidos a un particular, en virtud de una sentencia de condenada o de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente;ii) La entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada en la sentencia condenatoria o el acuerdo conciliatorio y, iii) La condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario o de un agente del Estado.” (….) “Del análisis de conjunto de dichos documentos a la luz de la experiencia, las reglas de la sana crítica y en atención a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 142 del CPACA, el Tribunal tiene la certeza de que la demandante pagó a Luder Albán Ordoñez Muñoz la suma resultante del restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia judicial, por lo tanto, se dio cumplimiento a dichos requisitos para fines de la repetición.” (….)

Albán Ordoñez Muñoz la suma resultante del restablecimiento del derecho ordenado mediante sentencia judicial, por lo tanto, se dio cumplimiento a dichos requisitos para fines de la repetición.” (….) “En el presente asunto la parte actora para demostrar la conducta reprochada al demandado, se limitó a aportar los actos relacionados con el pago, la sentencia de condena e interrogó al señor Hugo Ferney Casanova Nipi (f. 111 y 112, CD) acerca de si conocía los requisitos para ser secretario de planeación del Pital, indicando el interrogado no recordar todos los requisitos del cargo el cual era de libre nombramiento y remoción, agregando saber que Carlos Cerquera, quien fuera nombrado en el mismo, era ingeniero civil conforme a los documentos que presentó y que revisaron sus subalternos, además, no recordar que el señor Cerquera se hubiera graduado en dicha profesión un año y medio después de haberse posesionado en el cargo. Advierte el Tribunal que las anteriores afirmaciones por sí mismas no son suficientes para endilgar responsabilidad al demandado, pues de ellas no se desprende un comportamiento ajeno a las finalidades del Estado, pues cokmo se indicara antes, al plenario no se allegó el acto de nombramiento, tampoco el manual de funciones del cargo de secretario de planeación de la época con los requisitos para ocupar el mismo ni la hoja de vida del nombrado, lo cual hubiera permitido corroborar el actuar indebido que se reprocha al señor Ferney Casanova como alcalde de la época.

época con los requisitos para ocupar el mismo ni la hoja de vida del nombrado, lo cual hubiera permitido corroborar el actuar indebido que se reprocha al señor Ferney Casanova como alcalde de la época. Así, los supuestos fácticos de la desviación de poder señalada en la demanda o la falsa de motivación que tuvo por acreditada el a quo no se demostraron y por ello no operó la presunción de dolo o culpa grave en contra de Hugo Ferney Casanova Nipi, al punto que no se cuenta con las pruebas valoradas por el juez administrativo en sede de control de legalidad de dicho acto y que le permitieron concluir que adolecía de falsa motivación.En esas condiciones, no es posible realizar el análisis subjetivo de responsabilidad de Hugo Ferney Casanova Nipi, toda vez que el fallo de condena no puede tenerse como plena prueba de la conducta dolosa supuestamente desplegada por el mismo y no ata al juez de la repetición. Es que a efectos de presentar la demanda de repetición en los casos de presunción de dolo o culpa grave por desviación de poder, la entidad demandante debe llevar al juez la certeza incontrovertible de que los fines que tuvo el demandado para proferir el acto administrativo generador de la condena no corresponden a aquellos permitidos por la ley 15 y si de falsa motivación se trata, habrá de demostrase la desviación de la realidad o el ocultamiento de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión (artículo 5-3 Ley 678 de 2001), aspectos de la culpabilidad del agente estatal que no

motivación se trata, habrá de demostrase la desviación de la realidad o el ocultamiento de los hechos que sirvieron de sustento a la decisión (artículo 5-3 Ley 678 de 2001), aspectos de la culpabilidad del agente estatal que no fueron desarrollados ni precisados en la demanda y menos fueron demostrados. En suma, en virtud del escaso material probatorio, no se demostró en el presente asunto que Hugo Ferney Casanova Nipi al retirar del servicio a Luder Albán Ordoñez Muñoz hubiera incurrido en desviación de poder o falsa motivación y no se configuró la presunción de ello en su contra, por lo que se revocará la sentencia impugnada y se denegarán las pretensiones.” FUENTE FORMAL: Art. 90-2 CP/CPACA / Ley 678 de 2001/Ley 150 de 1976/ Decreto 3135 de 1968/Decreto 1848 de 1969/ Decreto 1333 y 1222 de 1986.

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 2 de mayo de 2007. Rad No. 31217, C.P Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de2019, C.P. Martín

Bermúdez Muñoz, Rad. 05001-23-31-000-2002-0144501(44527) Consejo

Bermúdez Muñoz, Rad. 05001-23-31-000-2002-0144501(44527) Consejo dEstado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-02046-01(43831), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 410013333005–2014–00251–01

DEMANDANTE : MUNICIPIO DEL PITAL (H)

DEMANDADO : HUGO FERNEY CASANOVA NIPI MEDIO CONTROL : REPETICIÓN SENTENCIA No. : 03 – 12 – 262 – 20/ RPT 02 – 2 – 02

ACTA No. : 079 DE LA FECHA

1. TEMA.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2019 por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA. 2.1. Posición de la parte actora. Solicitó declarar patrimonialmente responsable al señor Hugo Ferney Casanova Nipi, por la suma de dinero que canceló el municipio del Pital a “Carlos Eduardo Cerquera” (Sic) en virtud de la sentencia de condena de marzo 30 de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva y en consecuencia, se le condene a pagar $108’573.546, junto con la corrección monetaria de dicha suma y condena en costas.

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva y en consecuencia, se le condene a pagar $108’573.546, junto con la corrección monetaria de dicha suma y condena en costas. El sustento fáctico señaló que el señor Luder Albán Ordoñez Muñoz se desempeñó como Secretario de Planeación municipal con funciones de salud, código 020, grado 06 y fue declarado insubsistente mediante el Decreto 05 de enero 10 de 2008 con el cual se nombró a Carlos Eduardo Cerquera en el mismo cargo sin el cumplimiento de los requisitos de ley. Por lo anterior, el señor Luder Albán Ordoñez Muñoz promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, bajo el radicadoRadicación: 410013333005–2014–000251–01

Demandante: Municipio del Pital 2 41001333100520080015000 dentro del cual se profirió sentencia el 30 de marzo de 2012 que declaró la nulidad del mencionado acto administrativo, ordenó al municipio del Pital reintegrar al señor Ordoñez Muñoz y pagarle todas las prestaciones dejadas de percibir.

Advirtió que en la sentencia antedicha, se tuvo por probado que el acto administrativo de insubsistencia se profirió con desviación de poder, también que quien reemplazó al demandante no cumplía con los requisitos mínimos del cargo, agregando que producto de la condena impuesta el municipio del Pital

administrativo de insubsistencia se profirió con desviación de poder, también que quien reemplazó al demandante no cumplía con los requisitos mínimos del cargo, agregando que producto de la condena impuesta el municipio del Pital pagó al señor Luder Albán Ordoñez Muñoz $104’070.198 como se ordenó en las Resoluciones No. 264 de octubre 30 de 2012 y 049 de marzo 22 de 2013. El 24 de octubre de 2013 se celebró audiencia de conciliación extrajudicial con citación de Hugo Ferney Casanova Nipi que resultó fallida. Al alegar de conclusión (f. 119 a 124) solicitó acoger las pretensiones, para lo cual adujo estar demostrado que el Decreto 005 de enero 10 de 2008 que declaró insubsistente a Luder Albán Ordoñez y nombró a Carlos Eduardo Cerquera como secretario de Planeación, fue expedido con abuso y desviación de poder, al haber designado una persona que no cumplía con los requisitos del cargo pues el señor Cerquera para la época no era ingeniero civil, tal y como lo estableció el juez administrativo en sentencia de marzo 30 de 2012. Así, el señor Hugo Ferney Casanova Nipi en su condición de ex alcalde del municipio del Pital es responsable por dolo o culpa grave en su actuar, pues no verificó que el nuevo secretario de planeación cumpliera con los exigencias del manual de funciones para dicho cargo, afectó la eficiente prestación del servicio público como fin preponderante de la administración y ello condujo a que el municipio del Pital pagara la condena impuesta por el juez administrativo. Por último, trajo las presunciones de dolo y culpa grave de los artículos 5 y 6 de

público como fin preponderante de la administración y ello condujo a que el municipio del Pital pagara la condena impuesta por el juez administrativo. Por último, trajo las presunciones de dolo y culpa grave de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y arguyó estar satisfechos los requisitos para proferir sentencia condenatoria, pues aunado a las pruebas allegadas al plenario, se practicó interrogatorio de parte al demandado quien indicó no saber los requisitos exigidos para el cargo de secretario de planeación y haber confiado que para la época, el señor Cerquera era ingeniero civil, demostrándoseRadicación: 410013333005–2014–000251–01

Demandante: Municipio del Pital 3 negligencia en su actuar e incluso falsedad al haber consignado en el artículo primero del acto de nombramiento que este era titular de dicha profesión. 2.2. Posición de la parte demandada.

Se opuso a las pretensiones (f. 49 a 51) y en relación con los hechos expresó que en su mayoría no le constan y deberá la actora probarlos, con excepción de la condena impuesta al municipio del Pital y la conciliación extrajudicial fallida celebrada con dicho ente territorial que se acreditó con la documental adjunta. Propuso la excepción de mérito denominada inexistencia de los elementos constitutivos de la acción de repetición, indicando que conforme al artículo 90 Constitucional, el dolo y la culpa grave son requisitos estructurales de la conducta del agente estatal, aclarando que la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa no siempre significa que se haya incurrido en dolo o

Constitucional, el dolo y la culpa grave son requisitos estructurales de la conducta del agente estatal, aclarando que la declaratoria de nulidad de la actuación administrativa no siempre significa que se haya incurrido en dolo o culpa grave, pues dicha conducta constituye la excepción y no la regla general. En el presente asunto, encontró que si bien el acto administrativo proferido por el demandado fue nulitado, considerando el juez que se había incurrido en dos causales para ello, “ese error en el obrar administrativo no fue tipificado bajo la denominación de dolo o culpa grave y los antecedentes del acto en su expedición no determinan los presupuestos necesarios para considerarlos”, por lo que está llamada a prosperar la excepción formulada. No presentó alegatos de conclusión (f. 125). 2.3. El Ministerio Público. No rindió concepto (f. 125). 2.4. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Noveno Administrativo de Neiva dictó sentencia el 16 de octubre de 2019 (f. 134 a 140), declarando patrimonialmente responsable a Hugo Ferney Casanova Nipi por el perjuicio causado al municipio del Pital con la condena impuesta el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, condenándolo a reintegrar al ente territorial demandante $136’364.652 y para el cumplimiento de la sentencia fijó unRadicación: 410013333005–2014–000251–01

Demandante: Municipio del Pital 4 término de 15 meses desde su ejecutoria, sin condenar en costas, entre otras ordenaciones.

Demandante: Municipio del Pital 4 término de 15 meses desde su ejecutoria, sin condenar en costas, entre otras ordenaciones.

Para llegar a tal decisión, preciso que a la fecha de ocurrencia de los hechos el presente asunto se rige por las previsiones de la Ley 678 de 2001 1 y advirtió que la documental allegada en copia simple, reúne los requisitos de autenticidad de ley y además las partes no cuestionaron su validez ni tacharon de falsos los testimonios practicados, por lo que les asignara el valor probatorio que corresponde. En el caso concreto, evidenció que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva mediante sentencia de marzo 30 de 2012 condenó al municipio del Pital a reintegrar al señor Luder Albán Ordoñez Muñoz al cargo de Secretario de Planeación o a uno de similar categoría y pagarle los sueldos y demás prestaciones dejadas de percibir, al encontrar que el Decreto 005 de enero 10 de 2008 conllevó a la insubsistencia tácita del antes nombrado y fue expedido con falsa motivación al nombrar una persona que no cumplía con los requisitos para desempeñar el cargo. También evidenció que, mediante las Resoluciones No. 264 de 2012 y 049 de 2013 y los comprobantes de egresos allegados, el municipio del Pital dio cumplimiento a la sentencia y pagó al apoderado del señor Ordoñez Muñoz $108’573.546 encontrando además acreditada la calidad de funcionario público del demandado, quien para la época de los hechos fungía como alcalde del

cumplimiento a la sentencia y pagó al apoderado del señor Ordoñez Muñoz $108’573.546 encontrando además acreditada la calidad de funcionario público del demandado, quien para la época de los hechos fungía como alcalde del municipio del Pital, según lo indicó en el interrogatorio realizado al mismo y así se consignó en el Decreto 055 de 2008 que fuera nulitado. Adujo que el juez de la condena, estableció que el señor Hugo Ferney Casanova Nipi al expedir el acto administrativo antes referido, afectó el buen servicio de la entidad al nombrar como secretario de planeación a una persona que no cumplía con el perfil para ello, incurriendo en falsa motivación, lo cual es suficiente para presumir una actuación dolosa conforme al artículo 5-3 de la Ley 678 de 2001 y desechar los argumentos de defensa del demandado, referentes a desconocer los requisitos para ocupar el cargo de secretario de planeación del Pital, pues como nominador debió verificar que la actuación se ajustara a la ley 1 con fundamento en la sentencia de abril 10 de 2019, C.P. Alberto Montaña Plata, Rad. 250000232600020090016401(45123)Radicación: 410013333005–2014–000251–01

Demandante: Municipio del Pital 5 y ello conduce a la prosperidad de las pretensiones y el consecuente rechazo de la excepción propuesta. 2.5. El recurso de apelación.

La parte demandada apeló y sustentó el recurso (f. 144 y 145), arguyendo que la sentencia de condena del 30 de marzo de 2012 del Juzgado Segundo

La parte demandada apeló y sustentó el recurso (f. 144 y 145), arguyendo que la sentencia de condena del 30 de marzo de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, no fue recurrida por el municipio del Pital, lo cual impidió que el control del acto administrativo proferido por Hugo Ferney Casanova Nipi surtiera la doble instancia 2 y ello priva a dicho ente territorial de ejercer los actos de repetición en contra del ex agente estatal mencionado; aspecto sobre el cual no se pronunció el a quo. Agregó que el fallador de primera instancia incurrió en “error en la tipicidad de la causal para establecer un comportamiento doloso o gravemente culposo” al considerar que, según el juez de la condena, el acto administrativo fue expedido con falsa motivación, pues revisado el mismo se encuentra que fue proferido en ejercicio del poder discrecional del nominador para remover libremente a los servidores públicos del nivel directivo no cobijados por la carrera administrativa (artículo 315-3 Constitucional), sin que hubiera sido motivado y “el fallo de nulidad del acto no se estableció por dicha causal, por lo que se ha incurrido en un error al aplicar la norma y establecer una causal no determinada en el fallo que da origen a la presente responsabilidad.”

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES. 3.1. Actuaciones procesales.

El recurso se admitió por auto del 10 de febrero de 2020 (f. 9, C. 2ª I.); se corrió traslado para las alegaciones en auto de septiembre 10 del mismo año

3.1. Actuaciones procesales. El recurso se admitió por auto del 10 de febrero de 2020 (f. 9, C. 2ª I.); se corrió traslado para las alegaciones en auto de septiembre 10 del mismo año (archivo 1 Exp. híbrido), manteniéndose silentes la parte demandante y el Ministerio Público (archivo 5 Id). La parte demandada (archivo 4 Id) presentó idénticos argumentos a los traídos con la contestación de la demanda, agregando no haber tenido la oportunidad de interponer los recursos de ley contra la sentencia condenatoria y que la “administración posterior” no agotó los mismos, por lo que no se puede predicar dolo o culpa grave en su actuar. 2 Trayendo como apoyo sobre dicho principio la sentencia SU-217/2019Radicación: 410013333005–2014–000251–01

Demandante: Municipio del Pital 6 3.2. Competencia, legitimación y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA, pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa pues la actora reclamó el pago de las sumas de dinero que debió pagar en cumplimiento de la sentencia de condena generada en hechos que atribuye al demandado, de ahí su interés en esta decisión. 3.3. Problema jurídico.

Se plantea al Tribunal resolver: i) ¿Resulta improcedente la acción de repetición promovida, por no haber recurrido el municipio del Pital la sentencia condenatoria de marzo 30 de 2012

del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva?

  1. ¿Resulta improcedente la acción de repetición promovida, por no haber recurrido el municipio del Pital la sentencia condenatoria de marzo 30 de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva? ii) ¿incurrió el a quo en error, al tipificar como culposa la conducta del señor Hugo Ferney Casanova Nipi, por haber expedido el acto administrativo que removió del servicio a Luder Albán Ordoñez Muñoz que fue anulado por falsa motivación, pues dicho acto no fue motivado y su anulación no obedeció a la aludida causal?

La tesis del Tribunal es que la interposición de los recursos ordinarios contra la sentencia condenatoria, no constituye requisito de procedibilidad de la acción de repetición y pese a estar demostrada la existencia de una condena judicial y el pago de la misma, no puede declararse la responsabilidad del demandado por cuanto no se acreditó el dolo o la culpa grave requerida en la producción del perjuicio que fue indemnizado o restablecido por la actora. Dicha tesis se sustenta en el análisis de la normatividad aplicable junto con los requisitos para declarar la responsabilidad del demandado y el caso concreto. 3.3. Normativa que rige la acción de repetición. El Consejo de Estado 3 señaló que en el estatuto contractual contenido en el Decreto Ley 150 de 1976, se consagró la responsabilidad patrimonial de los 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de junio 18 de 2008, MP. Gil Botero, Rad.: 25000-23-26-000-2003-00827-01 (29.925), actor: Distrito Capital de Bogotá, demandado:

25000-23-26-000-2003-00827-01 (29.925), actor: Distrito Capital de Bogotá, demandado:

Alberto Villate ParisRadicación: 410013333005–2014–000251–01

Demandante: Municipio del Pital 7 agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada, exclusivamente en dicho ámbito contractual pero con los artículos 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 y 142 de la Ley 1437 de 2011 se estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena.

También en los artículos 102 del Decreto 1333 y 235 del Decreto 1222 de 1986, (estatutos departamental y municipal), se estableció la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieron lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. Con la expedición de la Constitución de 1991 en el inciso 2º del artículo 90 se estableció la obligación del Estado de repetir, cuando ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños “que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo”, siendo desarrollado en lo sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001. Precisado lo anterior, ha de señalarse que para el 10 de enero de 2008 en que el alcalde del municipio del Pital expidió el Decreto 005 cuya anulación conllevó

sustancial y adjetivo por la Ley 678 de 2001. Precisado lo anterior, ha de señalarse que para el 10 de enero de 2008 en que el alcalde del municipio del Pital expidió el Decreto 005 cuya anulación conllevó la condena del ente territorial y el pago de una suma de dinero cuya repetición se incoa, ya estaba rigiendo la Ley 678 y es bajo su égida que debe analizarse lo sustantivo del presente asunto, como hubiera de precisarlo la jurisprudencia del Consejo de Estado4: “De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el dolo o la culpa grave del demandado, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (C.P., arts. 6º, 121, 122, 124 y 90). En tanto que, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la acción de repetición acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la norma sustancial aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema” 4 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 1998-01494 de septiembre 14 de

aplicable para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo es el Código Civil en lo atinente a ese tema” 4 Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia 1998-01494 de septiembre 14 de 2016, Radicación: 0500-12-33-1000-1998-01494-01 (43.353), MP. Marta Nubia Velásquez Rico, actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, demandado: Eliseo Rojas Penagos.Radicación: 410013333005–2014–000251–01

Demandante: Municipio del Pital

8 En lo que respecta a la parte adjetiva o procesal , dicha jurisprudencia precisó que se rige por la norma vigente al tiempo de presentación de la demanda: “Finalmente, en cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001 inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”5. De acuerdo con lo anterior, para el 10 de enero de 2008 en que ocurrieron los hechos y para el 19 de junio de 2014 en que se presentó la demanda (f. 9, C. ppal.) ya había sido emitida la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá rituarse bajo

ppal.) ya había sido emitida la Ley 678 de 2001 que reguló integralmente en lo procesal la acción de repetición, por eso el presente asunto deberá rituarse bajo sus lineamientos en lo adjetivo y en lo sustantivo como bien lo precisó el a quo. 3.5. Requisitos de la acción de repetición. La acción de repetición es una acción de naturaleza civil a través de la cual se declara la responsabilidad patrimonial de un agente estatal, con un alcance netamente subsidiario pues supone, de un lado, la previa declaratoria de responsabilidad estatal por un daño antijurídico que le resulta imputable al Estado y que la víctima no tenía el deber de soportar, y del otro, que esa condena haya tenido como causa -necesariala conducta dolosa o gravemente culposa del agente.6 El Consejo de Estado 7 ha manifestado que para la prosperidad de la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos o requisitos a saber: i) Una entidad pública haya debido reparar los daños antijurídicos o restablecer los derechos transgredidos a un particular, en virtud de una sentencia de condenada o de un acuerdo conciliatorio aprobado judicialmente; ii) La entidad haya pagado a la víctima del daño, la suma determinada en la 5 Sentencia antes citada. 6 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Tratado de Derecho Administrativo. Tomo III. Universidad Externado de Colombia. 2004. Págs. 200 - 2037 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 2 de mayo de 2007. Rad No. 31217, C.P Ruth Stella Correa Palacio.

Universidad Externado de Colombia. 2004. Págs. 200 - 2037 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de fecha 2 de mayo de 2007. Rad No. 31217, C.P Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de junio 6 de 2019, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, Rad. 05001-23-31-000-2002-0144501(44527) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, sentencia de marzo 15 de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-02046-01(43831), C.P. Ramiro Pazos GuerreroRadicación: 410013333005–2014–000251–01

Demandante: Municipio del Pital 9 sentencia condenatoria o el acuerdo conciliatorio y, iii) La condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario, ex funcionario o de un agente del Estado. 3.6. Caso concreto. 3.6.1. El daño: la existencia de una condena judicial y el pago.

Está demostrado que dentro del proceso radicado 41001333100520080015000 adelantado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Neiva, se profirió sentencia el 30 de marzo de 2012 (f. 10 a 19, C. ppal.) que declaró la nulidad del Decreto 005 de enero 10 de 2008 por medio del cual se nombró al señor Carlos Eduardo Cerquera como Secretario de Planeación con funciones de

nulidad del Decreto 005 de enero 10 de 2008 por medio del cual se nombró al señor Carlos Eduardo Cerquera como Secretario de Planeación con funciones de salud, código 020, grado 6 y conllevó la insubsistencia tácita del señor Luder Albán Ordoñez Muñoz, ordenando al municipio del Pital reintegrar al demandante al aludido cargo o a uno de similar categoría y condenándolo a pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de devengar desde la desvinculación hasta que se produjera su reintegro. Según constancia secretarial de m

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