TA HUI - -(01-12-2020)-1
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - -(01-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO FUERZAS MILITARES: No procede. “d.- Descendiendo al asunto sub examine, el impugnante advierte que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, apoyándose exclusivamente en las sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997, proferidas por el H. Consejo de Estado (a través de las cuales se reconoció el derecho al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de reclamar el reconocimiento de la prima de actividad). Al revisar los fundamentos normativos y jurisprudenciales esbozados en el fallo de primera instancia (en especial en el acápite denominado elcaso concreto), se advierte que se realizó un pormenorizado recuento de la génesis de la prima de actualización, trascribiendo cada uno de los decretos que la reglamentó: decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995. Y como criterios jurisprudenciales citó las sentencias del 3 de diciembre de 2003, del 5 de mayo de 2005 y del 23 de febrero de 2006, proferidas por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado. En tal virtud, la decisión impugnada no tuvo como referente las sentencias mencionadas. De otro lado, de acuerdo con el recuento normativo relacionado ad supra, no existe duda que la referida prima tenía como propósito nivelar el salario de los miembros de la fuerza pública (activos y retirados), de manera provisional y transitoria , hasta que el Gobierno
supra, no existe duda que la referida prima tenía como propósito nivelar el salario de los miembros de la fuerza pública (activos y retirados), de manera provisional y transitoria , hasta que el Gobierno Nacional estableciera una escala gradual porcentual para concretar la nivelación establecida en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 (a partir de 1993 y hasta 1995). Dicho propósito se materializó con el Decreto 107 de 1996, fijando la pluricitada escala gradual porcentual de los miembros de la fuerza pública, sin incluir ningún valor o porcentaje adicional por concepto de la prima de actualización , porque con ese decreto expiró la vigencia de ese beneficio.” (….) “En ese orden de ideas, es menester inferir que a partir de la vigencia del Decreto 107 de 1996 se satisfizo el compromiso de nivelar las asignaciones del personal activo y retirado, de suerte que no hay lugar a ordenar la reliquidación de la asignación de retiro percibida por el actor.” FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992/ Decreto 107 de 1996. NOTA DE RELATORÍA. Algunas de las sentencias citadas en esta decisión: 3 Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda:1. Subsección A. 7 de abril de 2016, expediente 13001-23-31-0002010-00647-01. 2. Subsección A. M.P. Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren, 11 de febrero de 2015, expediente 25000-23-25-000-200900332-01 (2580-2013). 3. Subsección A. 10 de julio de 2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-000-2002-0411501 (051012). 4. Subsección A. 2 de febrero de 2018. M.P. William Hernández Gómez, expediente 13001-23-33-000-2015-00093-01, entre otras/ H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1º de abril de 2020. C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00376 00 (AC).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión M.P. Ramiro Aponte Pino Neiva, primero de diciembre de dos mil veinte.
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ARNULFO SÁNCHEZ BAHAMÓN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Radicación: 41 001 33 33 006 2015 00109-01
Providencia: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
Acta: 061
I.- EL ASUNTO.
Con base en las facultades conferidas por el artículo 153 del CPACA, sin que se adviertan falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación, resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 12 de octubre de 2016.
II.- ANTECEDENTES.
parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 12 de octubre de 2016. II.- ANTECEDENTES. 1.- La demanda. Actuando por conducto de apoderada judicial, el señor ARNULFO SÁNCHEZ BAHAMÓN promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en procura de obtener las siguientes declaraciones:“1. La Nulidad de la decisión tomada mediante los Oficios No. S-2015031912/ANOPA – GRULLI – 37 del 06 de Febrero de 2015, emanada de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual se niega el derecho a la RELIQUIDACIÓN del Sueldo Básico del Señor Agente (R) ARNULFO SÁNCHEZ BAHAMÓN, por concepto de la Nivelación Salarial contemplada en la Ley 4ª de 1992 que no se cumplió para el grado de Agente, tal como estaba ordenada, según prueba que se aportará en la presente demanda.
2. Que como consecuencia de la petición anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene la RELIQUIDACIÓN del Sueldo Básico y en consecuencia la Asignación Mensual de Retiro sueldo del Señor Agente (R) ARNULFO SÁNCHEZ BAHAMÓN, a partir de la asignación que debió ser asignado el 1º de enero de 1996, fecha en que concluyó el plazo para finalizar la nivelación salarial ordenada
BAHAMÓN, a partir de la asignación que debió ser asignado el 1º de enero de 1996, fecha en que concluyó el plazo para finalizar la nivelación salarial ordenada en la Ley 4ª de 1992. Este sueldo que debió ser asignado luego del cómputo de losArnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01 porcentajes de la Prima de Actualización (mecanismo creado para llevar a cabo la mencionada nivelación) es de Trescientos setenta y cuatro mil novecientos cinco pesos con noventa y dos centavos $374.905,92=, según se puede constatar en la prueba que se aporta.
3. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a cancelar los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, y se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
4. Que se me reconozca personería jurídica para actuar en nombre y representación de mi poderdante en los términos en que está suscrito el presente
Poder.
5. Que se condene en costas a la Entidad demandada por su mala intención de desconocer los porcentajes de la Prima de Actualización que debían computarse en la prestación (inclusión en nómina) tal como lo establecen los decretos reglamentarios, causando graves perjuicios al demandante”. a.- Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico, aduce que luego de prestar sus servicios como agente de la institución policial (sin precisar el
reglamentarios, causando graves perjuicios al demandante”. a.- Fundamentación fáctica. Como argumentos de orden fáctico, aduce que luego de prestar sus servicios como agente de la institución policial (sin precisar el término), la entidad accionada le reconoció la asignación mensual de retiro (tampoco mencionó a través de qué acto administrativo); sin embargo, al liquidar la mesada no tuvieron en cuenta la prima de actualización; la cual, fue creada con el fin de llevar a cabo la nivelación salarial de los 2 miembros de la Fuerza Pública, ordenada en la Ley 4ª de 1992. Destacando que aunque en las anualidades 1992 y 1996 “el gobierno pagó como una simple bonificación, sin carácter salarial a quienes se encontraban en servicio activo, los valores de los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la prima de actualización pero no los computó en las asignaciones básicas como era su obligación…”. Con el fin de obtener la reliquidación de la mesada pensional, elevó la petición correspondiente (sin indicar la fecha), y fue despachada desfavorablemente por conducto del oficio S-2015-031912/ANOPA – GRULI – 37 del 6 de febrero de 2015. b. Fundamentación legal y concepto de la violación. Cómo sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
-Constitución Política: artículos 2, 6, 53, 83 y 87. -Ley 4 de 1992. -Decreto 335 de 1992. -Decreto 25 de 1993. -Decreto 65 de 1994. -Decreto 133 de 1995.Arnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01 -CPACA: Artículos 192 y 195. En esencia, considera que el acto está viciado por violación a normas constitucionales y legales: “La Entidad infringió este artículo al incumplir el mandato de la Ley 4ª de 1992 que ordena establecer una escala gradual para nivelar activos y retirados de la Fuerza Pública. La escala se promulgó en el Decreto 107 de 1996 pero en ella no se computaron todos los porcentajes establecidos en los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización, mecanismo creado para llevar a cabo la nivelación ordenada en la mencionada ley”. 4.- La oposición. La apoderada de la autoridad demandada se opone a las pretensiones, y luego de referirse a cada uno de los hechos y abordar el estudio de la naturaleza de la prima de actualización, propuso las siguientes exceptivas: -Cobro de lo no debido e Inexistencia del derecho pretendido. Afirma que la prima de actualización fue creada transitoriamente (entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995); sujeta a una
condición resolutiva; porque tendría vigencia hasta que se realizara la nivelación gradual de los miembros de la Fuerza Pública, lo cual, se 3 garantizó con la expedición del Decreto 107 de 1996. Por ese motivo no es viable reajustar la asignación de retiro del actor en los términos solicitados en el libelo introductorio (f. 44 y ss, cuad. 1). 5.- Alegatos de conclusión. 5.1.- Parte actora. Reitera la solicitud de nulidad y ratifica los hechos. Destaca que la Ley 4ª de 1992 ordenó la nivelación salarial de los miembros activos y retirados de la fuerza pública (escala gradual porcentual); y aunque la prima de actualización fue creada para cumplir ese mandato (nivelación), en las anualidades 1992, 1993, 1994 y 1995, el gobierno la reconoció como una simple bonificación (no como factor salarial), y no computó estos valores en las asignaciones básicas, como era su obligación (f. 200 y ss, cuad. 1). 5.2.- Parte demandada. Luego de hacer un recuento normativo de la naturaleza y finalidad de la prima de actualización, afirma que al expedir el Decreto 107 de 1996 y establecer la escala gradual porcentual (nivelación salarial), se cumplióArnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01 el mandato consagrado en la Ley 4ª de 1992. Y al descender al caso particular, refiere que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el demandante “devenga asignación de retiro … la cual fue
el mandato consagrado en la Ley 4ª de 1992. Y al descender al caso particular, refiere que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el demandante “devenga asignación de retiro … la cual fue reconocida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR resolución 0420 de 1998, lo que indica que la presente acción debió impetrarse contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR y no contra la Policía Nacional…” (f. 196 y ss, cuad. 1). 6.- El fallo impugnado. El 12 de octubre de 2016 el a quo profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida. Inicialmente analizó la falta de legitimación en la causa (formulada por la autoridad demandada en el escrito de alegaciones); advirtiendo que aunque esa no es la etapa procesal para proponerla, la Policía Nacional es la entidad que profirió el acto acusado, por lo tanto, debe comparecer en calidad de demandada, como en efecto ocurrió. Además, aclaró que “la discusión no es por la liquidación directa de la asignación de retiro sino por la inclusión de un factor salarial durante los años 1992 a 1996”. Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial de la prima de actualización, su cómputo en el sueldo básico y en la liquidación de la asignación de retiro; recuerda que ese beneficio fue creado transitoriamente (entre los años 1993 y 1995), y su finalidad era nivelar 4
actualización, su cómputo en el sueldo básico y en la liquidación de la asignación de retiro; recuerda que ese beneficio fue creado transitoriamente (entre los años 1993 y 1995), y su finalidad era nivelar 4 la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, hasta que se pudiera contar con una escala salarial porcentual única; lo cual, ocurrió con expedición del Decreto 107 de 1996. En tal virtud, no es posible incluir como factor salarial la prima de actualización en los años subsiguientes. Acto seguido, explicó en detalle (a través de una tabla que muestra los factores salariales, el ipc de las anualidades 1995 y 1996 y el incremento del decreto 107 de 1996) el comportamiento de la asignación básica de un agente (el cual ostentaba el actor en el momento de su retiro): “Por lo cual no existe duda alguna que tanto del tenor literal de los decretos de los años 1992 a 1995, la prima de actualización era temporal, como la de interpretación dada por la máxima autoridad de lo contencioso administrativa de extinción de dicho factor hasta el decreto 107 de 1996, y por último que efectivamente existió un beneficio real al servidor público en este decreto mucho mayor que al solo mantenimiento de la prima de actualización, por lo cual la conclusión no puede ser otra que denegar las pretensiones de la demanda” (f.
209 y ss, cuad. 1). 7.- La impugnación. Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación.Arnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01 En primer lugar, afirmó que apoyándose en las sentencias que profirió el H. Consejo de Estado el 14 de agosto y el 6 de noviembre de 1997, a través de las cuales, declaró la nulidad de las expresiones “que la devenguen en servicio activo” y “reconocimiento de” contenidas en los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 (reglamentarios de la prima de actualización); el juez de primera instancia consideró que a partir de su fecha de ejecutoria (19 de septiembre y 24 de noviembre de 1997, respectivamente), debía comenzar a contabilizarse la prescripción del derecho reclamado. Sin embargo, reprocha que estas decisiones sea la única prueba para afirmar que “la asignación básica del señor García Perdomo (sic) contiene la nivelación ordenada por la Ley 4ª de 1992 incluida la prima de actualización, lo que impide que actualmente sea exigible cualquier reliquidación de la asignación de retiro que tenga como base la inclusión de las partidas correspondientes a esa prima …”. Incluso, advierte que el juez no hizo uso de su facultad oficiosa en materia probatoria, a efectos de determinar “si al demandante le asistía o no el derecho en los términos y pretensiones enunciados en la demanda”. Insiste en los fundamentos jurídicos esbozados en el escrito inicial y
materia probatoria, a efectos de determinar “si al demandante le asistía o no el derecho en los términos y pretensiones enunciados en la demanda”. Insiste en los fundamentos jurídicos esbozados en el escrito inicial y enlistó varias sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Finalmente, solicita que la condena en costas sea revocada, pues “no se ha actuado con mala fe, ni circunstancias dilatorias dentro del proceso, se ha 5 actuado con la convicción de que el señor Agente (R) ARNULFO SÁNCHEZ BAHAMÓN le asiste el derecho a la reliquidación” (f. 215 y ss. cuad. ppal. 1). 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia. 7.1.- Parte actora. Reitera los argumentos de la demanda y del recurso de alzada, insistiendo que se revoque la condena en costas, porque “no se ha actuado con mala fe, ni circunstancia dilatoria…” , y como el asunto es de pleno derecho, no se causaron gastos adicionales a los que generan las pruebas documentales (f. 13 y ss. cuad. 2ª inst.). 7.2.- Parte demandada. Comparte el razonamiento del a quo y solicita confirmar la sentencia impugnada: “La interpretación que hace el a – quo, es demasiado amplia en el sentido que dicha norma en ningún omento hace alusión a porcentajes para el reconocimiento de la asignación de retiro o pensión. Como se puede observar de las normas anteriormente transcritas se desvirtúa la afirmación de la parte demandante, en el
dicha norma en ningún omento hace alusión a porcentajes para el reconocimiento de la asignación de retiro o pensión. Como se puede observar de las normas anteriormente transcritas se desvirtúa la afirmación de la parte demandante, en el sentido de manifestar que para efectos de la pensión, ésta se ha de liquidar conArnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01 base en cincuenta por ciento (50%) de la Prima de Actividad, interpretación como lo manifesté anteriormente bastante amplia y que desborda la voluntad del legislador y pretendiendo generar en el señor JUEZ un error judicial. Respecto a la liquidación y pago de la pensión, se puede concluir que la Policía Nacional se ajustó a la normatividad vigente y que por consiguiente, se establece la excepción de pago de la obligación. De lo anterior se concluye sin mayor esfuerzo que la Policía Nacional, si reconoció el porcentaje de prima de actividad legalmente estipulado en la norma legal. Como corolario de lo anterior, no existe la menor hesitación que la Policía Nacional al reconocer y pagar la asignación de retiro al señor Agente (R) ARNULFO SÁNCHEZ BAHAMON se ha ajustado íntegramente a la norma legal en que se fundamentó el reconocimiento de la enunciada prestación social” (f. 23-24 cuad. 2ª isnt.). 7.3.- Ministerio Público. No rindió concepto (f. 33 cuad. 2ª inst). III.- CONSIDERACIONES. 1.- El problema jurídico. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del
III.- CONSIDERACIONES. 1.- El problema jurídico. En razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso1 -aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA-, el asunto 6 litigioso se contrae a establecer si el actor tiene derecho a que se reajuste la asignación básica del año 1996, incluyendo la prima de actualización (artículo 29 del decreto 133 de 1995). Consecuencialmente, a que se reliquide la asignación de retiro que percibió en esa misma anualidad. 2.- Cuestión previa. La parte actora cuestiona la inactividad de operador judicial en materia probatoria, porque omitió solicitar “pruebas de oficio que desvirtúe si al demandante le asistía o no el derecho en los términos y las pretensiones enunciados en la demanda”. Al respecto, es del caso precisar que al revisar el acta de la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2016, se colige que el a quo solicitó oficiosamente lo siguiente: 1“Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)”.Arnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01 “Oficiar a la Policía Nacional para que remita certificado de los derechos laborales entre los años 1992 a 1995. Igualmente, para que remita la certificación de la liquidación de la asignación de retiro desde el momento del reconocimiento hasta
“Oficiar a la Policía Nacional para que remita certificado de los derechos laborales entre los años 1992 a 1995. Igualmente, para que remita la certificación de la liquidación de la asignación de retiro desde el momento del reconocimiento hasta el presente año, conforme a audio. Carga entidad demandada” (f. 95-98 cuad. 1). Dicha documentación fue solicitada a través del oficio 844 del 13 de mayo de 2016 (f. 103 cuad. 1). Y la entidad la allegó el 21 de junio siguiente (por conducto del oficio S-2016-022612. f. 104 y ss, cuad. 1). El anterior recuento permite desvirtuar la afirmación de la impugnante, porque el juez de instancia hizo uso de su facultad oficiosa y logró que se allegaran los medios de convicción requeridos para esclarecer los hechos y proferir una decisión de fondo. 3.- El caso concreto. En el sub lite se encuentra acreditado lo siguiente: a.- Después de laborar 20 años, 9 mes y 14 días, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al agente ® Arnulfo Sánchez Bahamon la asignación mensual de retiro; la cual, fue liquidada con base en el 70% del sueldo básico de actividad correspondiente a ese grado y en las partidas legalmente computables (efectiva a partir del 12 de febrero de 1998). Para el efecto se expidió la Resolución 0420 del 2 de marzo de 1998 (f. 129 cuad. 1). 7 b.- El 26 de febrero de 20152, la apoderada judicial del actor le formuló a la Policía Nacional una solicitud en los siguientes términos
del 2 de marzo de 1998 (f. 129 cuad. 1). 7 b.- El 26 de febrero de 20152, la apoderada judicial del actor le formuló a la Policía Nacional una solicitud en los siguientes términos “1. Que se ordene el Reajuste de la Asignación de Retiro del Señor Agente (r) ARNULFO SÁNCHEZ BAHAMON con los porcentajes ordenados para su grado en los decretos reglamentarios de la Prima de Actualización así: Decreto 335 de 1992: 25% Decreto 25 de 1993: 25% Decreto 65 de 1994: 11% y Decreto 133 de 1995: 5.5.%, 1996 (sic).
2. Que como consecuencia del punto anterior, se ordene el pago de los retroactivos a que haya lugar en forma indexada, dando aplicación a los artículos 192 y 195 del CPACA. (…)” (f. 4-6 cuad. 1). c.- El 6 de febrero de 2015, el jefe del área de nómina del personal activo de la Policía Nacional le remitió el Oficio -2015-031912/ANOPA – GRULI - 37, denegando lo peticionado. Manifestando -en esencialo siguiente: “…En cuanto al pago de la Prima de Actualización, mediante el Decreto 335 de 1992, fue incluida en el salario mensual del personal uniformado en servicio activo en los 2 Esta es la fecha que aparece en el sello de radicación que tiene la solicitud al margen inferior deArnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01 su última página.Arnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01
41001-33-33-006-2015-00109-01 su última página.Arnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01 grados de Oficiales, Suboficiales y Agentes, para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1995. Así mismo, se dispuso que la Prima de Actualización tendría vigencia hasta cuando se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, condición que se cumplió a partir del 1º de enero de 1996 con el Decreto 107 de 1996, en el cual se eliminó a partir de la citada fecha, la Prima de Actualización como parte integrante del salario, asignación de retiro o pensión. Es de aclarar que de conformidad con los fallos proferidos por el honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 14 de agosto y 6 de noviembre de 1997, no se ordenó taxativamente la continuidad del pago de la Prima de Actualización al personal uniformado que la percibió en el periodo comprendido entre 1992 a 1995, o a los beneficiarios de asignación de retiro o pensión, pero sí abrió la posibilidad para que la reclamara el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes retirados antes del 1º de enero de 1992 o sus beneficiarios, en caso de sustitución de asignación de retiro, pensión, de invalidez o muerte…” (f. 2 cuad. 1). 4.- Análisis de fondo. a.- En desarrollo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 (disposición que estableció la nivelación salarial para el personal activo y retirado de la
o muerte…” (f. 2 cuad. 1). 4.- Análisis de fondo. a.- En desarrollo del artículo 13 de la Ley 4 de 1992 (disposición que estableció la nivelación salarial para el personal activo y retirado de la Fuerza Pública), el Gobierno Nacional expidió los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, a través de los cuales, estableció el pago mensual de la prima de actualización para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y 8 empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo; la cual, se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la asignación de retiro y el pago de las demás prestaciones. EL referido artículo 13, es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.” (Destaca la Sala). b.- Mediante sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que devengue en servicio activo” y ”reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y
la Sección Segunda del H. Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que devengue en servicio activo” y ”reconocimiento de” contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993 y 65 de 1994, y en el artículo 29 del decreto 133 de 1995; considerando que excluir al personal retirado de la Fuerza Pública del cómputo de la prima de actualización para el reconocimiento de la asignación de retiro, desconoce el criterio de nivelación que debe existir entre el personal activoArnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01 y el retirado de dicha fuerza. De suerte que a partir de la ejecución de estas providencias se reconoció a favor del personal retirado de las Fuerzas Miliares y de la Policía Nacional la prima de actualización (que otrora estaba contemplada únicamente para los miembros activos). Posteriormente, la Sala Plena del Órgano de Cierre de esta jurisdicción (sentencia 746 del 3 de diciembre de 2002), estableció que el reconocimiento de ese beneficio debía hacerse a partir del 1º de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, porque en el parágrafo del artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se estableció que la nivelación se debía efectuar para las vigencias fiscales 1993 a 1995 (carácter temporal). c.- La jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado reiteradamente que la prima de actualización fue un instrumento de
efectuar para las vigencias fiscales 1993 a 1995 (carácter temporal). c.- La jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado reiteradamente que la prima de actualización fue un instrumento de nivelación salarial del personal uniformado y que la misma tuvo un efecto temporal (de 1993 a 1995): “41. En la actualidad es pacífica la postura de la Sección Segunda de esta Corporación frente a la prima de actualización en cuanto a qué: i) se trata de una erogación creada para nivelar las asignaciones del personal activo y retirado de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares; ii) fue concebida como una prestación de carácter temporal vigente durante los años 1993 a 1995; iii) el Decreto 107 de 1996 definió la escala salarial porcentual que niveló las asignaciones del personal activo y retirado y a partir de su entrada en vigencia la prima de actualización fue incluida en la asignación básica salarial de los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía 9 Nacional; iv) la prima de actualización está sometida al término de prescripción de 4 años; v) el término prescriptivo para el personal retirado empieza a contabilizarse desde la fecha de ejecutoria de las sentencias del Consejo de Estado que le extendieron dicha prestación y vi) que a través de los valores reconocidos como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4ª de 19923”4. d.- Descendiendo al asunto sub examine, el impugnante advierte que
como prima de actualización entre los años 1993 a 1995 se cumplió la nivelación proyectada por la Ley 4ª de 19923”4. d.- Descendiendo al asunto sub examine, el impugnante advierte que el a quo denegó las pretensiones de la demanda, apoyándose exclusivamente en las sentencias del 14 de agosto y del 6 de noviembre de 1997, proferidas por el H. Consejo de Estado (a través de las cuales se reconoció el derecho al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de reclamar el reconocimiento de la prima de actividad). Al revisar los fundamentos normativos y jurisprudenciales esbozados en el fallo de primera instancia (en especial en el acápite denominado el 3 Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda: 1. Subsección A. 7 de abril de 2016, expediente 13001-23-31-000-2010-00647-01. 2. Subsección A. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 11 de febrero de 2015, expediente 25000-23-25-000-2009-00332-01 (2580-2013). 3. Subsección A. 10 de julio de 2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, expediente 05001-23-31-0002002-04115-01 (051012). 4. Subsección A. 2 de febrero de 2018. M.P. William Hernández Gómez, expediente 13001-2333-000-2015-00093-01, entre otras. 4 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1º de abril de 2020. C.P. Dr. Ramiro Pazos
expediente 13001-2333-000-2015-00093-01, entre otras. 4 H. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 1º de abril de 2020. C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 11001 03 15 000 2020 00376 00 (AC).Arnulfo Sánchez Bahamon vs Nación – Mindefensa - Policía Nacional 41001-33-33-006-2015-00109-01 caso concreto), se advierte que se realizó un pormenorizado recuento de la génesis de la prima de actualización, trascribiend
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