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TA HUI - -(02-11-2021)-1

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(02-11-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Enelia Trujillo Zuleta Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 002 2020 00058 01 Rad. Interna. 2021-065

Asunto SENTENCIA Número: S170

Acta de Sala N° 073.- De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 001 fl 5 a 27 Expediente Primera

Instancia C01PrimeraInstancia).

2. La señora Enelia Trujillo Zuleta, mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del Oficio HUI2019EE018997 del 3 de septiembre de 2019, en cuanto le negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y la nulidad de la resolución No. 7886 del 3

alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y la nulidad de la resolución No. 7886 del 3 de octubre de 2019 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la resolución anterior.

3. Se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989, y por tanto se condene a la demandada a que reconozca y pague dicha prima, a partir del 28 de noviembre de 2014, equivalente a una mesada pensional.

4. Que se apliquen los reajustes de ley para cada año, que sepaguen las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que se paguen los ajustes de valor y los intereses moratorios.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Enelia Trujillo Zuleta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 41 001 33 33 002 2021-00058 01 Rad. Interna: 2021-065 2.2. Los Hechos (archivo 001 fl 5 a 27 Expediente Primera

Instancia C01PrimeraInstancia).

5. Expone que la actora fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que

Instancia C01PrimeraInstancia).

5. Expone que la actora fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que no tiene derecho a que Cajanal, hoy UGPP, reconozca a su favor la pensión gracia. Aduce que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante resolución No. 1045 del 3 de marzo de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación de la Nación, y con fundamento en la ley 91 de 1989.

6. Argumenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002

cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

7. Considera como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 C.P. César

Palomino Cortés.

8. Indica que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, y que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron

derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en la ley 100 de 1993, o se registre alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad del artículo 15 No. 2 de la ley 91 de 1989.

9. Cita la sentencia C-461 de 1995 en donde la Corte Constitucional se pronuncia sobre esta prima adicional, indicando que existe unTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Enelia Trujillo Zuleta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 41 001 33 33 002 2021-00058 01 Rad. Interna: 2021-065 tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados – aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia – de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.

Este tratamiento diferenciado, seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

gracia – de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Enelia Trujillo Zuleta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 41 001 33 33 002 2021-00058 01 Rad. Interna: 2021-065 encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

10. También cita la sentencia C-409 de 1994, que establece que a partir de la adición introducida por la ley 238 de 1995 todos los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a una mesada adicional pagada en el mes de junio, pero ello no significa que se hubiese modificado su régimen especial, mucho menos que hubieres sido incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que las disposiciones del régimen excepcional quedaron incólumes y siguen siendo de obligatorio cumplimiento.

11. Alude al acto legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional de los docentes, así como las sentencias C-506 de 2006 y del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011, y concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una

numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 en la que se establece que los docentes tienen “derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

12. Considera que debe decretarse la nulidad del acto demandado teniendo en cuenta que la entidad está vulnerando los derechos del actor como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 004 Expediente electrònico).

13. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA (archivo 009 ExpedienteTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Enelia Trujillo Zuleta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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14. Las partes guardaron silencio.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Enelia Trujillo Zuleta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

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5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 010 expediente electrónico).

15. El Juzgado Segundo Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la demanda.

16. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y cita la ley 91 de 1989 que establece que los docentes vinculados el 1 de enero de 1981 tienen derecho a pensionarse bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.

17. También cita el artículo 142 de la ley 100 de 1993 que prevé la mesada adicional de junio, y el artículo 279 ibídem, el cual excluye a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social; por lo que en principio no le era aplicable el régimen contemplado en esta normatividad.

mesada adicional de junio, y el artículo 279 ibídem, el cual excluye a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social; por lo que en principio no le era aplicable el régimen contemplado en esta normatividad.

18. Expone que, no obstante lo anterior, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, permite aplicar la ley 100 de 1993 y 797 de 2003 a los docentes que se vincularon a partir del 26 de junio de 2003, fecha en la que empezó a regir la ley 812 de 2003.

19. Advierte que posteriormente se expidió el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el cual en su artículo 1, inciso 8 y parágrafo transitorio 6, establece que la mesada 14 la recibirán las personas que tengan derecho a su pensión antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando esta mesada sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y que aquellos que se pensionen después del 31 de julio de 2011, solo recibirán 13 mesadas.

20. Establece que, el parágrafo transitorio 1, del Acto legislativo 01 de 2005, contempló: “…El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media

81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003…”.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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21. Expone que con lo anterior se identifica que son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación, peroTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Radicación: 41 001 33 33 002 2021-00058 01 Rad. Interna: 2021-065 que está distinción se realiza a efectos de identificar los factores salariales a tenerse en cuenta; posición que fue unificada por el honorable Consejo de Estado en Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019; y que si bien no hubo pronunciamiento en lo concerniente a la prima de medio año o también llamada mesada 14, a que tienen derecho algunos docentes; considera que

fecha 25 de abril de 2019; y que si bien no hubo pronunciamiento en lo concerniente a la prima de medio año o también llamada mesada 14, a que tienen derecho algunos docentes; considera que esta ya fue debidamente reglamentada en el Acto Legislativo No. 01 de 2005; en el que se logra inferir, que independientemente del régimen que se les aplique a los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, dicha mesada se establece partiendo de la fecha en que el docente adquirió el status pensional y no de la fecha en que se vinculó como docente;

22. Además, que a las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto legislativo no podrá recibir más de 13 mesadas, salvo lo consagrado en el parágrafo sexto transitorio, esto es, las personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año

23. Sostiene que en el presente caso se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Resolución No.1045 del 03 de marzo de 2015, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Enelia Trujillo Zuleta, a partir del 29 de noviembre de 2014, (Ver expediente virtual, archivo 01 Cuaderno Demanda, pág.33-41); por lo que su derecho pensional se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en que se profirió el Acto Legislativo 01 de

expediente virtual, archivo 01 Cuaderno Demanda, pág.33-41); por lo que su derecho pensional se causó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en que se profirió el Acto Legislativo 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011; por lo que la demandante no tiene derecho al pago de la prima de medio año.

24. En consecuencia, decide negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 012 Expediente electrónico).

25. La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando sea revocada y en consecuencia declararse la nulidad de los actos, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de la actora como pensionada afiliada al Fondo de PrestacionesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Sociales del Magisterio.

26. Transcribe los mismos argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación de la demanda, respecto al objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Demandante: Enelia Trujillo Zuleta

haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Radicación: 41 001 33 33 002 2021-00058 01 Rad. Interna: 2021-065 pensión gracia, antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio vinculados después de 1981, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en la ley 100 de 1993, o se registre alguna anotación de inexequibilidad o

inconstitucionalidad del artículo 15 No. 2 de la ley 91 de 1989. 27 Cita las sentencia C-461 de 1995, C-409 de 1994, C-506 de 2006 y del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011, y concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la

pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019

7. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.

28. Conforme lo regulado en el numeral 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dado a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar, y el agente del ministerio público no emitió concepto.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

29. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibídem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Problema jurídico.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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30. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se determinará si la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el artículoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Radicación: 41 001 33 33 002 2021-00058 01 Rad. Interna: 2021-065 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, y si esta es asimilable a la mesada adicional que fue suprimida con el acto legislativo 01 de 2005. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. De la prima de medio año establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.

31. El artículo 15 de la ley 91 de 1989 en su numeral 2 regula el régimen de pensiones de los docentes al consagrar que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás

régimen de pensiones de los docentes al consagrar que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

32. En virtud de lo consagrado en esta norma los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a que, adicional a la pensión de jubilación, se les reconozca una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, beneficio que no estaba consagrado para el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que en ese momento les era aplicable a los docentes.

33. Con posterioridad se expidió la ley 100 de 1993 en cuyo artículo

estaba consagrado para el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que en ese momento les era aplicable a los docentes.

33. Con posterioridad se expidió la ley 100 de 1993 en cuyo artículo 142 se creó la mesada pensional para pensionados, que se cancela con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994, beneficio que con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988” en la sentencia de constitucionalidad C-409 de 1994, se extendió a todos los pensionados cobijados por la ley 100 de 1993, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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34. En esta última sentencia la Corte Constitucional dejó claro que esa mesada adicional en el caso de los docentes correspondía a la consagrada en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, de talTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

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Radicación: 41 001 33 33 002 2021-00058 01 Rad. Interna: 2021-065 suerte que asimiló la prima de medio año de que trata le ley 91 con la mesada adicional de la ley 100 de 1993.

35. Para llegar a tal conclusión la Corte Constitucional indicó que tal beneficio no se otorga a quienes se encuentren dentro de las excepciones estipuladas en el artículo 279 de la ley 100, esto es, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quienes se rigen por la ley 91 de 1989, por lo que afirma: “Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 1, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional2. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año

15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se 1 En este punto es necesario tener en cuenta que el tenor literal del artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: "B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y

1 En este punto es necesario tener en cuenta que el tenor literal del artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989 establece lo siguiente: "B. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990 (...).". Esta diferenciación de fechas se explica porque en el literal A, la pensión de gracia sólo se reconocerá hasta el 31 de diciembre de 1980. Otro elemento que puede explicar esta diferenciación se encuentra consignado en el artículo 2, numeral 3 de la misma Ley 81 en donde se establece: "3. Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas en el período correspondiente al proceso de nacionalización (1° de enero de 1976 a 31 de diciembre de 1980), así como los reajustes y la sustitución de pensiones son de cargo de la Nación o de las respectivas entidades territoriales o de las cajas de previsión o de las entidades que hicieren sus veces. (...).". 2 El pago de estas prestaciones sociales es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los términos del artículo 4 de esa ley, cuyo tenor es el siguiente: "El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Enelia Trujillo Zuleta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 41 001 33 33 002 2021-00058 01 Rad. Interna: 2021-065 encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella . (...)."TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Enelia Trujillo Zuleta Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Radicación: 41 001 33 33 002 2021-00058 01 Rad. Interna: 2021-065 encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.

Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.

docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales. Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que

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