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TA HUI - -(02-11-2021)-2

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - -(02-11-2021)-2
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: Enrique Dussán Cabrera Neiva Dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante Leonor Olaya Amaya Demandado NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna. 2021-0107

Asunto SENTENCIA Número: S-172

Acta de Sala N° 073 De la fecha.

1. ANTECEDENTES.

1. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia proferida 16 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

2. LA DEMANDA. 2.1. Las pretensiones (archivo 003 ExpedientePrimeraInstancia

C01PrimeraInstancia).

2. La señora Leonor Olaya Amaya, mediante apoderada judicial, pretende se declare la nulidad del Oficio HUI2019EE23186 del 31 de octubre de 2019, en cuanto le negó a la demandante el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, y la nulidad de la resolución No. 299 del 13 de enero de 2020 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la resolución anterior.

al 1 de enero de 1981, y la nulidad de la resolución No. 299 del 13 de enero de 2020 que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la resolución anterior.

3. Se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 2 literal b de la ley 91 de 1989, y por tanto se condene a la demandada a que reconozca y pague dicha prima, a partir del 12 de abril de 2013, equivalente a una mesada pensional.

4. Que se apliquen los reajustes de ley para cada año, que se paguen las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, que se paguen los ajustes de valor y los intereses moratorios.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107 2.2. Los Hechos (archivo 003 ExpedientePrimeraInstancia

C01PrimeraInstancia).

5. Expone que la accionante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que no tiene derecho a que Cajanal, hoy UGPP, reconozca a su favor la

C01PrimeraInstancia).

5. Expone que la accionante fue vinculada por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, por lo que no tiene derecho a que Cajanal, hoy UGPP, reconozca a su favor la pensión gracia. Aduce que la pensión de jubilación le fue reconocida mediante resolución No. 0938 del 18 de marzo de 2014 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, en representación de la Nación, y con fundamento en la ley 91 de 1989.

6. Argumenta que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al Fomag que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. 2.3. Normas violadas y concepto de violación (archivo 002

cuaderno ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

7. Considera como normas violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 C.P. César

Palomino Cortés.

8. Indica que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, y que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron

derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en la ley 100 de 1993, o se registre alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad del artículo 15 No. 2 de la ley 91 de 1989.

9. Cita la sentencia C-461 de 1995 en donde la Corte Constitucional se pronuncia sobre esta prima adicional, indicando que existe un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados – aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia – de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesadaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107 adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.

Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley

Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107 adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados.

Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

10. También cita la sentencia C-409 de 1994, que establece que a partir de la adición introducida por la ley 238 de 1995 todos los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a una mesada adicional pagada en el mes de junio, peroTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107 ello no significa que se hubiese modificado su régimen especial, mucho menos que hubieres sido incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que las disposiciones del régimen excepcional quedaron incólumes y siguen siendo de obligatorio cumplimiento.

11. Alude al acto legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional de los docentes, así como las sentencias C-506 de 2006 y del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011, y concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005,

del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011, y concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 en la que se establece que que los docente tienen “derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

12. Considera que debe decretarse la nulidad del acto demandado teniendo en cuenta que la entidad está vulnerando los derechos del actor como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (archivo 009

ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

13. La Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contestó la demanda.

4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivos 012 y 013

ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

14. La apoderada reitera de forma integral los argumentos

4. ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA 4.1. Parte demandante (archivos 012 y 013

ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

14. La apoderada reitera de forma integral los argumentos expuestos en la demanda e insiste en que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, además que el derecho fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993, cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existíaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107 para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado, ni tampoco alguna declaratoria de inexequibilidad o inconstitucionalidad del numeral 2 del artículo 15

de la ley 91 de 1989.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107 4.2. Parte demandada (archivo 014 ExpedientePrimeraInstancia

C01PrimeraInstancia).

15. Guardó silencio. 4.3. Ministerio Público (archivo 014 ExpedientePrimeraInstancia

C01PrimeraInstancia).

16. Guardó silencio

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (archivo 015

ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

17. El Juzgado Sexto Administrativo del circuito judicial de Neiva en sentencia proferida el 16 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

18. Hace un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso, y cita la ley 91 de 1989 que establece que los docentes vinculados el 1 de enero de 1981 tienen derecho a pensionarse bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional de más.

19. También cita el artículo 142 de la ley 100 de 1993 que prevé la mesada adicional de junio, conocida como mesada 14, y la sentencia C-409 de 1994 que declaró la inexequibilidad de la

mesada adicional de junio, conocida como mesada 14, y la sentencia C-409 de 1994 que declaró la inexequibilidad de la expresión que establecía que esa mesada adicional se reconocía solo a las pensiones causadas antes del 1 de enero de 1988.

20. Indica que con sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que exceptúa a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del Régimen General de Pensiones, bajo el entendido que aquellos docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 y no sean beneficiarios de la pensión gracia, en aplicación del principio de igualdad sean beneficiarios de la mesada pensional adicional o mesada 14, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Además, que esa misma sentencia realizó una comparativa entre la mesada pensional adicional creada por el literal b), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y la consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, encontrando que los beneficios creados resultan asimilables.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107

21. Sostiene que el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, establece en su inciso 8 que las personas que adquieran su estatus pensional a la vigencia del acto, sólo tendrán derecho a trece (13) mesadas.

Adicionalmente, el parágrafo transitorio No. 6, establece una excepción al inciso 8, para aquellasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107 personas que devenguen un salario no superior a 3 SMLMV, y causen su derecho pensional a más tardar el 31 de julio de 2010, las cuales recibirían 14 mesadas pensionales.

22. Señala que frente al régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales vinculados al servicio

público, el parágrafo transitorio No. 1, prevé que existen dos

las cuales recibirían 14 mesadas pensionales.

22. Señala que frente al régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados o territoriales vinculados al servicio

público, el parágrafo transitorio No. 1, prevé que existen dos grupos: i) El régimen de las normas vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 820 de 2003 y ii) El régimen del Sistema General de Pensiones, para quienes ingresen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 820 de 2003.

23. Expone que el Consejo de Estado en sentencias del 19 de enero de 2015 y 31 de julio de 2019, al analizar la eliminación de la mesada 14 por el Acto legislativo mencionado, señaló que “a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.”

24. Advierte que el Consejo de Estado en la sentencia de

derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.”

24. Advierte que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 indicó que hay que aplicar el acto legislativo 01 de 2005 el cual prevé que quienes adquieran su status pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011 siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a 3 smlmv. Y resalta que esta sentencia de unificación no analizó los supuestos facticos del reconocimiento de la mesada adicional contenida en el literal b), numeral 2, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ni mucho menos unificó la jurisprudencia frente a este aspecto.

25. Realiza un análisis de las pruebas obrantes en el proceso y establece que los actos demandados gozan de legalidad, pues la mesada adicional consagrada en el literal b numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 fue eliminada por el Acto legislativo No. 01 del 25 de julio de 2005 para aquellos que a la fecha de su publicación no habían adquirido su estatus pensional o a más tardar el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su mesada

pensional no fuera superior a 3 SMLMV.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107

26. Afirma que no le asiste razón a la demandante, en el sentido que, aunque la mesada adicional creada en el literal b), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 tiene fuente legal distinta a la regulada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ello permita concluir que aún permanece vigente; pues, el Acto Legislativo 1 de 2005 como acto reformatorio de la constitución conforme a lo establecido en su propio artículo 374, no hizo distinción alguna en su inciso 8 y parágrafo transitorio final en el sentido de excluir a los docentes afiliados al FondoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los efectos de la eliminación paulatina de la denominada mesada 14.

27. Explica que es una lectura equivocada del parágrafo transitorio

No.

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los efectos de la eliminación paulatina de la denominada mesada 14.

27. Explica que es una lectura equivocada del parágrafo transitorio

No. 1 del Acto Legislativo, entender que los docentes públicos se encuentran excluidos de sus efectos pues como bien lo ha colegido el

H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia de 25 de abril de 2019, el acto reformatorio no modifica el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 sino el artículo 48 superior, reproduciendo lo indicado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

28. Aduce que la actora exige la aplicación de los efectos de la sentencia de unificación No. SUJ-014-CE-S2-2019 de fecha 25 de abril de 2019, sin embargo, los supuestos de hecho analizados en dicha providencia, así como las subreglas dimanadas en la misma expuestas en el acápite 5.2.3 distan del objeto de la presente decisión, pues se limitó a los factores salariales que deben incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación y vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, antes y después de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

29. Señala que como en este caso la actora adquirió el status pensional el 11 de abril de 2013, no cumplió los requisitos para acceder a su prestación periódica antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, y tampoco cumplió los requisitos para su concesión al 31 de julio de

acceder a su prestación periódica antes del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, y tampoco cumplió los requisitos para su concesión al 31 de julio de 2011 y a la fecha de reconocimiento su mesada era superior a 3 smlmv, por tanto no tiene derecho a la denominada mesada 14, lo que genera la negativa de las pretensiones de la demanda.

6. RECURSO DE APELACIÓN (archivo 018

ExpedientePrimeraInstancia C01PrimeraInstancia).

30. La apoderada de la parte accionante presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia proferida solicitando sea revocada y en consecuencia declararse la nulidad de los actos, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos del actor como pensionado afiliado al Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio.

31. Transcribe los mismos argumentos expuestos en el acápite de concepto de violación de la demanda, los cuales se transcriben nuevamente para resolver el recurso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107

32. Indica que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, y que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley

32. Indica que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión gracia, y que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer mesada en la ley 100 de 1993 pues cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del magisterio que fueron vinculados después de 1981, una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, seTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107 realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en la ley 100 de 1993, o se registre alguna anotación de inexequibilidad o

inconstitucionalidad del artículo 15 No. 2 de la ley 91 de 1989.

33. Cita la sentencia C-461 de 1995 en donde la Corte Constitucional se pronuncia sobre esta prima adicional, indicando que existe un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados – aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia – de un beneficio igual o equivalente a la

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia – de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

34. También cita la sentencia C-409 de 1994, que establece que a partir de la adición introducida por la ley 238 de 1995 todos los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a una mesada adicional pagada en el mes de junio, pero ello no significa que se hubiese modificado su régimen especial, mucho menos que hubieren sido incorporados al Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que las disposiciones del régimen excepcional quedaron incólumes y siguen siendo de obligatorio cumplimiento.

35. Trae a colación el acto legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional de los docentes, así como las sentencias C-506 de 2006 y del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2011, y concluye que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989 nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación

identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año, regulación que fue confirmada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 en la que se establece que que los docentes tienen “Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

7. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.

36. Conforme lo regulado en el numera 5 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2020, y dadoTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107 a que en el presente caso no es necesario decretar pruebas, no hubo lugar a correr traslado a las partes para alegar, y el agente del ministerio público no emitió concepto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

8.1. Competencia.

37. Como el proceso es de competencia de los jueces administrativos en primera instancia de conformidad con el artículo 155, numeral 2 en concordancia con el 156 inciso 3° del CPACA, el Tribunal es competente para conocer la segunda instancia al así preverlo el artículo 153 ibidem y como quiera que se trata de la sentencia que decide el litigio planteado, esta es apelable de conformidad con el inciso primero del artículo 243 del CPACA. 8.2. Problema jurídico.

38. Conforme la apelación de la parte demandante y al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, se determinará si la actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, si esta es asimilable a la mesada adicional regulada en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, y si fue suprimida con el acto legislativo 01 de 2005. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. De la prima de medio año establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.

2005. 8.3. Del fondo del asunto. 8.3.1. De la prima de medio año establecida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.

39. El artículo 15 de la ley 91 de 1989 en su numeral 2 regula el régimen de pensiones de los docentes al consagrar que: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

40. En virtud de lo consagrado en esta norma los docentesTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107 vinculados a partir del 1 de enero de 1981 tienen derecho a que, adicional a la pensión de jubilación, se les reconozca una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, beneficio que no estaba consagrado para el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, que en ese momento les era aplicable a los docentes.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 15

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho –LesividadDemandante: Leonor Olaya Amaya Demandado: Nación – Ministerio de Educación. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio Radicación: 41 001 33 33 006 2020 00147 01 Rad. Interna: 2021-0107

41. Con posterioridad se expidió la ley 100 de 1993 en cuyo artículo 142 se creó la mesada pensional para pensionados, que se cancela con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994,

41. Con posterioridad se expidió la ley 100 de 1993 en cuyo artículo 142 se creó la mesada pensional para pensionados, que se cancela con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994, beneficio que con la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988” en la sentencia de constitucionalidad C-409 de 1994, se extend

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